REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000088
ASUNTO : YP01-D-2014-000088
RESOLUCION 1EL-064-2015
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE SANCIÓN
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Revisión de Sanción de fecha 24 de Abril de 2015, en la cual se acordó sustituir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por las medidas LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a tales efectos el Tribunal observa:
DE LA AUDIENCIA.
El día Viernes 24 de Abril de 2015, siendo las 10:30 de la mañana se constituyó el Tribunal de Único de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Número 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar acto en el presente asunto, para realizar audiencia de Revisión de la Sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, por ser responsable de la comisión del delito de los delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, todo previsto y sancionado en los artículos 405, 406 del Código Penal en relación a los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 455, 458 en relación al artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los Adolescentes CARLOS ORLANDO SUCRE SILVA e YCLEL EDUARDO PINO LEZAMA (OCCISOS).
. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó a la secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien informó que en la Sala de Audiencias se encontraba presentes, la ciudadana Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. MARIAMNYS MARQUEZ, el Adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA.
Seguidamente la ciudadana Juez expone los motivos de fijación de la presente audiencia y cede la palabra a la Defensora Pública quien solicitó la Revisión de la Medida, quien expuso: “Buenos días, a todos los presentes, en mi condición de defensor público y defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa publica presento escrito en fecha 06/02/2015 donde realiza la solicitud de sanción donde dirime la series de problemas de salud que viene confrontado el joven y que amerita está hospitalizado en el Hospital Dr. Luis Rasetti y aunado el informe del médico y el informe de la entidad varones donde explana los medicamento y el tratamiento especializado de neurología que debería seguir, es por lo que se ratifica dicho escrito y es por lo que solicito una medida humanitaria, pueda gozar de una medida menos de que pudiera dar este tribunal pueda otorgarles. Es todo”.
Asimismo, se hizo constar que por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuso al adolescente presentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó a viva voz no querer exponer nada en la presente audiencia. Es todo”.
En ese mismo orden de ideas, se le cedió el derecho de palabra previa autorización de las partes, a la tía del joven quien tenía algo que agregar a la presente audiencia en relación al estado de salud del joven y expuso: “Buenos días, mi sobrino los primeros años de vida sufre de epilepsia y se le aplico tratamiento y luego que muere la mama no se le aplico mas hasta ahora. Es todo”
Seguidamente la Fiscal Quinta del Ministerio Público expresa: “Buenos días a todos, observa esta representación fiscal de presente Oída a la defensa en el cual manifiesta sobre el cuadro clínico y donde se evidencia que la impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, Por estar incurso en la comisión del delito Posesión Ilícita de Arma De Fuego, Homicidio Intencional Calificado en La Ejecución De Un Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de los Adolescentes CARLOS ORLANDO SUCRE SILVA e YCLEL EDUARDO PINO LEZAMA (OCCISOS), Por lo que el ministerio público considera que el órgano facultado para otorga permiso para el adolescente reciba la atención médica necesaria por ante la unidad de tomografía en el hospital de esta ciudad y un especialista en neurología en la sede de la policía municipal de esta ciudad y siendo el caso que el adolescente no ha cumplido con el año de privación de libertad y de igual forma el derecho a las victimas indirecta a las que represento y la magnitud de los delitos el ministerio público presenta opción en cuanto a la situación que pesa sobre el adolescente y solicita copia certificada de la presente decisión ny la resolución de dicte a tal efecto este juzgado. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir consideró necesario realizar Cálculo de Tiempo de Detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, fue privado preventivamente de libertad en fecha 12 de Mayo de 2014, por la comisión Policial de Guaiparo, Estado Bolívar, manteniéndosele preventivamente de libertad, conjuntamente con su hermano, co-procesado en la presente causa, según consta de actuaciones policiales insertas a los folios 5 y su vuelto ambos inclusive de la pieza 1 del Expediente y judicialmente en fecha 14/05/2014 según consta de acta de presentación cursante a los folios 93 al 111 ambos inclusive de la pieza 1 del Expediente por un Tribunal de Primera Instancia de Control de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, manteniéndose privado preventivamente de libertad en la Entidad de Atención Juan José Bernal de San Félix, y posteriormente siendo transferido a la Entidad de Atención Tucupita Varones de esta Localidad, bajo la orden del Tribunal de Control a cargo de la Jueza Luyza Delgado, tal como consta en audiencia preliminar, siendo que posteriormente en Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, el joven admite los hechos, en fecha 6 de Agosto de 2014, cursante a los folios 64 al 67 ambos inclusive de la pieza 2 del Expediente, así como sentencia por admisión de los hechos cursante a los folios 69 al 76 ambas inclusive de la pieza 2 del Expediente, de fecha 13 de Agosto de 2014, y mediante la cual se le impuso al joven TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, designándose la Entidad de Atención Tucupita-Varones para el cumplimiento de la Sanción, de los cuáles al momento de la celebración de la Audiencia de Revisión de Sanción que nos atañe, ha cumplido un tiempo de ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DOCE (12) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 12 de Mayo de 2017, quedando así corregido cualquier cómputo anterior al efectuado.
Seguidamente, esta Juzgadora procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad que cumplía el adolescente de autos en la Entidad de Atención Tucupita-Varones, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, con vista al Plan Individual y a los Informes de evolución remitidos por la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita Varones, así como la opinión del maestro guía y Especialista en el Área de Trabajo Social, aunado al problema de salud que presenta el joven IDENTIDAD OMITIDA, quien según el radiodiagnóstico cursante al folio 160 de la pieza 2 del Expediente, presenta epilepsia, tal como lo suscribe el médico tratante Oswaldo Maurera, asimismo, consta de informe médico cursante al folio 158 del expediente, donde consta que el joven vista la patología que padece, no tiene control de esfínteres, y debe permanecer bajo observación médica, que obviamente, en la Entidad de Atención Tucupita-Varones, no puede tener ese control y cuidados especiales, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar en la búsqueda de una adecuada convivencia de los adolescente tanto familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos, y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución valorar el posible impacto de la sanción impuesta y los Informes evolutivos y el Informe Médico presentado los cuales dan como resultado que el joven amerita tratamiento médico urgente, y tal como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven tiene derecho a disfrutar del nivel de salud mas alto posible tanto física como mental, es uno de sus derechos, así como hace mención su defensor Robert Márquez, en escrito cursante a los folios 162 y 163 de la pieza 2 del Expediente, quien pide la aplicación del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 8, 48, 85 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relacionados con la salud del joven y la prioridad absoluta en tales circunstancias, observándose cuidadosamente por este Tribunal que para una efectiva reinserción social del joven no necesariamente debe estar privado de libertad, en este caso la medida no está cumpliendo el objetivo para el cual fue impuesta, al contrario vulnera los derechos humanos del joven en cuanto a la salud durante el cumplimiento de la medida, en este caso se ha dejado ver en esta sala de audiencias que el joven una vez cambiada la medida privativa a otra medida menos gravosa debe ser puesto inmediatamente bajo revisión y atención médica, pues, son sus derechos como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal encargó a la tía del joven, ciudadana ISMAIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ SALAZAR portadora de la cedula de identidad V- 12.893.000, quien se encontraba presente en la audiencia de revisión de sanción, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley que rige la materia, a ser la garante inmediata al cumplimiento de la orden dada por el Tribunal de Ejecución, como responsable del joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las instrucciones y controles médicos que se le indiquen al joven y a traer a este Tribunal los informes médicos correspondientes a la brevedad posible, tal como lo informó la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal encargará oficiar al Director del Hospital Luis Rasetti de esta ciudad a los fines que realice estudio tomo gráfico al Adolescente Sancionado; asimismo oficiar al Neurólogo destacado en la Policía del Municipio Tucupita a los fines de que realice evaluación especializada al mismo, en consonancia con los derechos humanos y el control de las sanciones tal como lo prevé el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales a), b), c), d) y e),y tomando en consideración las facultades del Juez o Jueza de Ejecución en ejercicio de la competencia sobre los objetivos fijados por la ley en esta fase del proceso, observa este Tribunal toma en cuenta que hasta este momento el joven ha cumplido privado de libertad, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOCE (12) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 12 de Mayo de 2017, quedando así corregido cualquier cómputo anterior al efectuado.
Por lo que se procede al CAMBIO DE MEDIDAS, y este Tribunal impone al adolescente las medidas LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por ese espacio de tiempo, de conformidad con el artículo 620 literales b y d respectivamente de la norma antes citada, debiendo cumplir dichas medidas por ante el Consejo Municipal del Casacoima, El Triunfo, Estado Delta Amacuro, en la persona del Presidente del CMDNNA Abg. SANTOS PACHECHO, teléfono 0416180136, y la Coordinadora del Área de Defensa LISBETH REYES, teléfonos 0416-6851463. A quienes deberá enviárseles comunicación sobre la presente resolución con copia de la misma para que repose en los archivos del CDMNNA de Casacoima y entre las REGLAS DE CONDUCTA , está: Encontrarse escolarizado para lo cual deberá consignar constancia de estudio, prohibición de portar o utilizar armas blancas o de fuego, prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de salir de su residencia después de las 7:00 de la noche sin la debida compañía de sus padres o representantes, para lo cual este Tribunal enviará oficio a las Dependencias policiales de la Localidad del Municipio Casacoima para que cooperen con el cumplimiento de esta medida. .
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez revisada como ha sido la medida, ejerciendo las funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su oportunidad, tomando en consideración el estado de salud del joven quien padece EPILEPSIA, tal como consta en los informes médicos, y amerita tratamiento urgente, siendo que de la revisión de medida, el joven ha cumplido privado de libertad, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOCE (12) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 12 de Mayo de 2017, quedando así corregido cualquier cómputo anterior al efectuado, contados desde la presente fecha, y considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio del Consejo Municipal del Casacoima, El Triunfo, Estado Delta Amacuro, en la persona del Presidente del CMDNNA Abg. SANTOS PACHECHO, teléfono 0416180136, y la Coordinadora del Área de Defensa LISBETH REYES, teléfonos 0416-6851463. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal. Asimismo, las REGLAS DE CONDUCTA que se imponen consisten en: Encontrarse escolarizado para lo cual deberá consignar constancia de estudio, prohibición de portar o utilizar armas blancas o de fuego, prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de salir de su residencia después de las 7:00 de la noche sin la debida compañía de sus padres o representantes, para lo cual este Tribunal enviará oficio a las Dependencias policiales del Estado para que cooperen con el cumplimiento de esta medida.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Directora de la Entidad de Atención Tucupita Varones, para que repose en los documentos archivados del referido joven, así como al CDMNNA, en la persona del Presidente Abg. Santos Pacheco, y la Coordinadora de Defensa Lisbeth Reyes, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
Remítanse los oficios al Director del Hospital Luis Razzetti, de esta Localidad, para que el joven sea tratado en cuanto a la afección que padece, ordenándosele que remita a la brevedad posible informes médicos a este Tribunal.
Remítase comunicación al Médico Neurólogo de la Policía Municipal de este Estado para que efectúe informes médicos y tratamiento al joven sancionado, con la salvedad que deberá remitir a la brevedad posible dichos informes al Tribunal para que reposen en las actas procesales.
Expídanse las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los cuatro (4) días de Mayo de 2015, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza

Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Secretario,

CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS