REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000107
ASUNTO : YP01-D-2014-000107
RESOLUCIÓN 1EL-065-2015
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE SANCIÓN
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Revisión de Sanción de fecha 4 de mayo de 2015, en la cual se acordó DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en la persona de ROBERT MARQUEZ, en cuanto a la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el adolescente identidad omitida, a tales efectos el Tribunal observa:
DE LA AUDIENCIA.
En fecha 4 de mayo de 2015, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Número 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar acto en el presente asunto, para realizar audiencia de Revisión de la Sanción al adolescente identidad omitida, quien fuere sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de privación de libertad, de conformidad con el artículo 620, 622 y 628 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. en perjuicio EDUARD JESUS ZAMBRANO ABREU..
Seguidamente la ciudadana Juez expone los motivos de fijación de la presente audiencia, el Secretario deja expresa constancia de la comparecencia de la Fiscalía, la Defensa, los adolescentes sancionados y sus representantes legales. Acto continuo la Jueza cede la palabra a la Defensa Pública, quien solicitó la Revisión de la Medida, y expuso: “Buenas días a todos los presentes, ciudadana Juez fecha 03/04/2014, la defensa consigno escrito mediante el cual solicito al honorable Tribunal fijara una audiencia especial y para revisar la medida privativa de libertad que mantiene mi representado, ciudadana Jueza la defensa ve con mucha satisfacción el informe evolutivo el cual refleja el buen comportamiento que queta realizado mi representado en la institución en la cual está cumpliendo con la sanción por errores cometidos en el paso, y que el joven a manifestados a esta defensa que no se repetirán jamás, vemos con gran satisfacción el informe evolutivo emanado de la coordinación de la entidad varones Bolívar, donde en sus conclusiones en cuantas a las distintas aéreas en las cuales se a desenvuelto el adolescente identidad omitida, las cuales fueron diagnosticadas positivamente lo que significa que con loas orientaciones el adolescente supero las adversidades las cuales lo llevaron a estar en esa institución, como en el área de Educación, psiquiátrica, Educación Física, Cultura y Salud, asimismo el mismo fue sancionado a dieciséis (16) mese de prisión y hasta la fecha ha cumplido diez (10) mese y quince (15) días, cuenta con apoyo familiar y en la conclusiones el mismo ha cumplido con su plan individual, así las cosa debido a este informe solicita esta defensa sea revisada la medida privativa de libertad, tomando los principio básico que acompaña a la Ley especial la garantías de la identidad, el proceso educativo y el interés superior del adolescente. Es todo”.
Presente el Adolescente identidad omitida, a quien garantizando el Tribunal sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 5) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar e impuesto de dicha garantía, y por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le preguntó si deseaba declarar a lo que expuso: “Buenos días, yo me vengo comportando bien en la entidad de Bolívar y yo lo que quiero es una oportunidad. Es todo”.
Y estando presente la Fiscala Quinta Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “Como punto previo la Fiscalía del ministerio Público observa que para la presente audiencia no fue notificada y se conformidad 662 en su literal “A” de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño Niña y Adolescente tiene el derecho de intervenir en la presente asunto y el Articulo 647 literal “A” eiusdem el cual establece las facultades del Juez de Ejecución que debe vigilar las medidas impuesta y en este caso en el asunto YP01-D- 214-107 fue admitido los hechos en audiencia preliminar por el adolescente hoy sancionado por los delitos de DELITO de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. en perjuicio EDUARD JESUS ZAMBRANO ABREU, y el cual fue sancionado a cumplir la sanción de Dos (02) años y Seis (06) mese y el ministerio público y según el artículo 648 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño Niña y Adolescente, exigió la sanción de adolescente por cuanto el delito cometido es pluriofensivo y asimismo el riego la vida de la víctima, en cuanto a las actuaciones que cursan en autos, observamos que este tribunal en fecha 09/10/2014 dicto el auto ordenando la ejecución de la sanción antes especificaba al folios 240 corre inserto informe socio-económico y el plan individual, por estas razones no está de acuerdo con la sustitución de la medida de privativa de libertad vista la carencia visto en los informe y la magnitud del delito cometido.
Este Tribunal para decidir consideró con respecto al punto previo expuesto por el Ministerio Publico, en lo referente al artículo 662 en su literal “A” de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño Niña y Adolescente son derechos atendido a la víctima y más que todo se refiere a la fase investigativa o procesal media, ante el Tribunal de Control o de Juicio, antes que se efectúe el dictamen final sobre la sanción a imponerse, fuera de esos casos, en el Tribunal de Ejecución bien representa a la víctima la fiscalía, toda vez que la Juez de Ejecución simplemente efectúa la competencia que establece el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al Control, Vigilancia y Ejecución de las medidas establecidas por otros Tribunales, y hasta la presente fecha no se dan la circunstancias que hagan necesaria la intervención de la víctima en una audiencia de ejecución especialmente en las revisiones de medidas, y en este caso no se está poniendo fin al proceso penal por lo que declara sin lugar la intervención de la Fiscalía en cuanto al punto previo. Y así se declara.
Ahora bien, luego de la exposición de las partes en la presente audiencia, es necesario previamente realizar Cálculo de Tiempo de Detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el joven fue privado de libertad, en fecha 08 de julio de 2014, y el mismo se ha mantenido privado de libertad desde ese momento, por lo que a la presente fecha lleva privado de libertad un tiempo de NUEVE (9) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y CUATRO (4) DIAS, los cuáles cumplirá en fecha 08 de Enero de 2017. Quedando así corregido otros cómputos realizados por este Tribunal anteriormente conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, esta Juzgadora procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad que cumplen el adolescente de autos en la Entidad de Atención Bolívar Varones, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, la exposición del joven, verificando el Plan Individual, y aún cuando los Informes de evolución remitidos por la Dirección de la Entidad de Atención Bolívar Varones reflejan una constante evolución en el joven, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia de los adolescentes tanto en el ámbito familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos, y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución observar que entre las funciones del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están las estatuidas en los literales a), b) , c), d) y e), y visto que el Tribunal en aras de vigilar el cumplimiento de la sanción bajo los parámetros establecidos en el artículo 647 de la Ley que rige la materia, considera necesario el desarrollo del plan individual del joven para determinar el camino que debe recorrer el mismo en cuanto a la programación de la Entidad de Atención como Institución de orientación y reformación del joven, por lo que aún cuando consta el informe evolutivo enviado a este Despacho por el Coordinador de la Entidad de Atención Ciudad Bolívar (varones) del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogado Alexis León, en el cual se destaca en el área educativa, que el adolescente ha ido fortaleciendo las deficiencias en la evaluación diagnóstica, mejorando la ortografía y las operaciones matemáticas. Se muestra receptivo ante las orientaciones impartidas y cumple sus deberes educativos. Actualmente se encuentra cursando 1º nivel en la Misión Ribas Joven mención Agricultura, mostrando interés en su aprendizaje. En cuanto al área psiquiátrica, la descripción del caso refiere, a adolescente de 16 años de edad, que ingresa al Centro en Junio 2014, acusado de robo agravado, de una sentencia comprendida por un lapso de dieciséis meses, ha cumplido 07 meses privado de libertad, en cuanto a la evolución ha mejorado paulatinamente, aunque es impulsivo, su autoestima es buena. Realiza curso de agricultura y charlas de desarrollo personal, mostrando interés y deseos de superación. Realiza actividades deportivas. Buenas relaciones interpersonales e intrafamiliares con apoyo de núcleo familiar. En general buena evolución. En cuanto al área Social se destaca, que identidad omitida es un joven que recibe apoyo familiar, visitándolos de manera ocasional, motivado a que residen fuera de la zona y no cuentan con los recursos económicos disponibles para viajar con frecuencia, por lo que tampoco han asistido a la Escuela para Padres; sin embargo, se comunican vía telefónica una vez a la semana y por medio de transporte privado envían artículos de necesidad personal para el joven. En cuanto al área de salud, el joven adolescente, durante su proceso de formación y en su evaluación constante diaria, desde el punto de vista médico, con nueva apreciación de desarrollo que consiste en manifestar nuevos resultados de desenvolvimiento y comportamiento en el proceso salud-enfermedad. En cuanto a las conclusiones, se observa que el joven mantiene buena conducta, apoyo familiar, interés escolar. Atento a las orientaciones impartidas por el Equipo Multidisciplinario. Mayor autoestima, autocontrol y afectividad. Es así que el joven durante estos últimos meses ha mostrado un comportamiento positivo, el joven ha mejorado notablemente su comportamiento, cumpliendo siempre con las actividades asignadas, ayudando al aprendizaje mutuo a fin de lograr un eficaz desarrollo socio productivo dentro de la Entidad.
Considera esta Sentenciadora que efectivamente la Entidad de Atención tiene metas, estrategias a aplicar y un lapso para el cumplimiento de las mismas, y una de las áreas más importantes es el área educativa, en la cual se deben realizar evaluaciones periódicas con el fin de medir su progresión y captación de las lecciones que se le facilitan a los jóvenes. Asimismo, se observa que en cuanto a la reeducación del mismo deben superarse etapas de falta de disciplina y orden que han influido y que dieron pie para incursionar en el mundo delictivo, el Tribunal espera ver cambios a mediano plazo, dado que hasta los momentos el joven no ha cumplido ni la mitad de la sanción, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el carácter educativo de las medidas, que en conjunción con la trilogía establecida para coadyuvar en el cambio de paradigma de los jóvenes en conflicto con la ley penal, es decir el Estado-Sociedad-Familia, con la finalidad de lograr la efectiva reinserción social del joven privado de libertad, una vez se encuentre en libertad, y así tener la madurez suficiente para la toma de decisiones asertivas y de proyección al futuro. Sin embargo, se observa que el joven no ha cumplido ni siquiera la mitad de sanción impuesta, pues ha cumplido solo NUEVE (9) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y CUATRO (4) DIAS, es decir, se han logrado metas, la sanción está dando resultado, conforme a su imposición, no obstante, la opinión de la Fiscalía, por cuanto el joven ya fue juzgado, sino que, aún cuando ha progresado notablemente, todavía no ha cumplido ni la mitad de la sanción impuesta, lo que indica que todavía existen metas trazadas y el plan individual debe completarse en su mayor margen, puesto que es sobre la base de lo actuado por la Entidad que el Tribunal, toma las decisiones apropiadas a las necesidades del joven, además las medidas impuestas están dando el resultado esperado.-
Es por todo ello que considera este Tribunal, declara sin lugar la solicitud de cambio de sanción por parte de la Defensa Pública, NEGAR EL CAMBIO DE SANCIÓN en esta oportunidad y solicitar a la Dirección de la Entidad de Atención Bolívar Varones que continúe con las evaluaciones del joven dando cumplimiento al plan Individual y remitiendo periódicamente a este Despacho informes evolutivos que se hayan llevado a cabo a dicho joven. Y aún cuando el artículo 647 de la Ley que rige la materia, faculta al juez a revisar la sanción cada seis (6) meses por lo menos, este Tribunal considera que el joven identidad omitida, no está apto para ser reinsertado a la Sociedad. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar, la solicitud del punto previo de la Fiscala Quinta del Ministerio Público, MARIAMNYS MARQUEZ, por considerar el Tribunal que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la víctima se refiere a la fase investigativa o intermedia, no en la fase de ejecución, por cuanto en este caso no se le pone fin al proceso penal.
SEGUNDO: Sin lugar, la Solicitud del Defensor Público ROBERT MARQUEZ, y NIEGA EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al Adolescente CARREÑO identidad omitida, el cual deberá continuar PRIVADO DE LIBERTAD, hasta tanto estén dadas nuevas condiciones que bajo la valoración del informe evolutivo presentado oportunamente, así como el Plan Individual del joven, demuestren además del cambio satisfactorio, un cumplimiento de tiempo de privación que refleje madurez en la persona de identidad omitida
TERCERO: Ofíciese al Director (a) de la Entidad de Atención Bolívar-Varones, con la finalidad que se continúen con las evaluaciones periódicas del joven hasta tanto responda satisfactoriamente al cumplimiento del plan individual, y que pueda producirse informes evolutivos de cambio y progreso material en dicho joven que demuestre que el mismo internalice las circunstancias que le llevaron a estar privado de libertad, y su camino positivo hacia la reinserción con la ayuda del Equipo que conforma la Entidad de Atención Bolívar-Varones.
CUARTO: Expídanse las copias solicitadas.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los Seis (6) días de Mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Notifíquese. Publíquese. Déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza
Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La secretaria,
DEYANIRA MARTINEZ JAMESON