REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Solicitud de Amparo Constitucional

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Ciudadano ELVYS ARBELAEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, cédula de identidad Nº 8.950.985, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.918, teléfono 0414-8799556, actuando en nombre y representación del ciudadano MAXIMILANO MARTINEZ BARRIOS.

CONTRA: OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO DELTA AMACURO (INTI-ORTDA) dirigida por su Coordinador Regional LUIS GASPAR JIMENEZ RIVAS, según providencia administrativa N1 2054 de fecha 21 de Octubre de 2013.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 15/05/2015 comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio ELVYS ARBELAEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, cédula de identidad Nº 8.950.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.918, teléfono 0414-8799556, actuando en nombre y representación del ciudadano MAXIMILANO MARTINEZ BARRIOS, representación que consta en autos del expediente Nº 8093-2001, quien conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional interpone Amparo constitucional en contra de la acción agraviante de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO DELTA AMACURO (INTI-ORTDA) dirigida pro su coordinador Regional LUIS GASPAR JIMENEZ RIVAS según providencia administrativa Nº 2054 de fecha 21 de Octubre de 2013.

III
MOTIVA

La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado, en modo alguno se pretende con la acción de amparo constitucional devolver el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva por parte del órgano jurisdiccional.
Se fundamenta la presente solicitud en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:
Artículo 1: “Toda persona natural habitante de la Republica, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competente el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.
Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Observa esta Juzgadora, en base al numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la personan que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” y al contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando las partes gestionen e el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”, que el solicitante Abogado ELVYS ARBELAEZ, no acompaña a la Acción de Amparo Constitucional el poder que le hubiera conferido el agraviado MAXIMILIANO MARTINEZ BARRIOS.
Con fundamento a lo que antecede, en este mismo orden de ideas, en cuanto a la representación del apoderado judicial para interponer una Acción de Amparo Constitucional en nombre del agraviado, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a ello, mediante Sentencia Nº 773 de fecha 21 de Julio de 2010, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Expediente Nº 09-1443, indicando lo siguiente: (…) omisis. “Siendo ello así, se estima oportuno recordar al a quo constitucional, la obligatoriedad de hacer constar en el expediente la prueba suficiente de la representación alegada por los abogados, ya que ha sido criterio pacífico de esta Sala, que el poder que acredite la representación para actuar en nombre de otro en materia de amparo constitucional, debe ser especial y no basta el que se otorgue para el juicio ordinario”.
Bajo este criterio jurisprudencial y legal, es menester para esta Jurisdicente, destacar que el Juez Constitucional para emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no de una acción de Amparo Constitucional, debe verificar si la acción que se interpone ante el órgano jurisdiccional, está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual obedece a la obligación que tiene el Juez que sustancie la causa, en depurar en forma preliminar el proceso, condicionándolo para la producción de una eventual sentencia de mérito, la cual debe pronunciarse en condiciones óptimas, evitándose con ello cualquier ambigüedad, oscuridad o cuestiones de forma que impidan emitir la decisión sobre el mérito del asunto, evitando con ello un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes que impidan el pronunciamiento sobre una decisión de fondo, lo que traería como consecuencia demoras innecesarias, así como el hecho de poner en movimiento todo el andamiaje del aparato jurisdiccional, en una acción de amparo constitucional que puede estar subsumida dentro de las causales de inadmisibilidad, por no haberse otorgado el poder de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en la presente solicitud el Abogado en ejercicio ELVYS ARBELAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.918, actúa en nombre y representación del ciudadano MAXIMILIANO MARTINEZ BARRIOS, representación que dice consta en los autos que conforman el expediente Nº 8093-2001, y no consigna ni en copia certificada, ni copia fotostática, el poder conferido por el agraviado, en tal sentido, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ELVYS ARBELAEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, cédula de identidad Nº 8.950.985, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.918, teléfono 0414-8799556, actuando en nombre y representación del ciudadano MAXIMILANO MARTINEZ BARRIOS. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión intentada por Ciudadano ELVYS ARBELAEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, cédula de identidad Nº 8.950.985, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.918, teléfono 0414-8799556, actuando en nombre y representación del ciudadano MAXIMILANO MARTINEZ BARRIOS, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asi como a la disposición establecida en el artículo 150 de la norma adjetiva civil y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 773 de fecha 21 de Julio de 2010, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Expediente Nº 09-1443. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Archívese.
Déjese Copia Certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria,

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.

En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.


Secretaria.

RDVAG/gcbm