REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, once de mayo de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA
ASUNTO: YP21-N-2013-000006
PARTE RECURRENTE: CONTRALORIA DEL ESTADO DELTA AMACURO,
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, incoado por la ciudadana MAGALYS BARRIOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.867.265, en su condición de CONTRALORA (PROVISIONAL) DEL ESTADO DELTA AMACURO, debidamente asistida por la abogado MARILENA GARCÍA YÁNEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.925.146, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.357, contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº Nº 000035-2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 08 de agosto de 2013, en el procedimiento de Reclamos de salarios caídos y otros conceptos laborales contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
En fecha 01 de octubre de 2013, se le dio entrada al presente recurso por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Delta Amacuro.
En fecha 13 de octubre de 2013, este Juzgado admitió el presente recurso y ordeno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Delta Amacuro, a los fines de que remita el expediente o los antecedentes administrativos dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación conforme lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley, de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Procurador de la República, Fiscal General de la República, y el tercero interviniente Luís Rafael Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº 8.397.349. Dejando sentado que solo será librado el cartel de emplazamiento conforme con lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino se lograre notificar al tercero interesado en la dirección suministrada.
En fecha 29 de noviembre de 2013, este Tribunal, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual quedo establecida para el DECIMO NOVENO (19º) día hábil y de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha 17 de febrero de 2014, se dicta auto de abocamiento por la Juez Temporal, en virtud del reposo pre y post-natal de la Juez Provisorio, ordenándose las notificaciones respectivas, sin que se lograra el cumplimiento total de las mismas.
En fecha 10 de Junio de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes. Dejándose constancia al folio trescientos cincuenta y seis (356) de fecha 27 de enero de 2015, la oportunidad para la celebración de la audiencia, llevándose a cabo la misma en fecha diez de marzo de 2015, en el acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, MAGALYS BARRIOS MORENO, en su condición de Contralora (Provisional) del Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por la abogado MARILENA GARCÍA YÁNEZ, , así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado; de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, escuchada la exposición de la parte recurrente, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del escrito de informes, se dejó constancia que la parte recurrente ratificó el escrito libelar en todas sus partes, que consigno escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y de los alegatos expuestos constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 16 de marzo de 2015, por auto expreso este Juzgado dictó auto providenciado las pruebas, dejando constancia este Juzgado que de una lectura minuciosa del mismo, se observa que no se hace mención a ningún medio probatorio, por lo que se hace forzoso para este Tribunal la apertura del lapso de diez (10) días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de marzo de 2015, fue consignado el informe conforme a lo dispuesto en el artículo 85 la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se aprecia que en fecha 28 de abril de 2015, fue consignado ante la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, informe por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, fuera del lapso en el artículo 85 la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Correspondiendo en esta oportunidad, el pronunciamiento del extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo análisis de los siguientes particulares:
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
El objeto de impugnación es el particular segundo de la Providencia Administrativa Nº 00035-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de agosto de 2013, la cual declaro:
Segundo: Con ocasión al cobro de retroactivo de la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO solicitado por el ciudadano LUIS RAFAEL ALFONZO y de lo reconocido en los alegatos suscritos por el representante legal de la CONTRALORÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO RIF-G-20000568-8, el cual canceló por concepto de bonificación de fin de año del periodo 2012, al trabajador reclamante, lo correspondiente a la fracción de 9 meses laborados a razón de 112,50 días, aplicando la entidad de trabajo el pago fraccionado en virtud de que el reclamante laboro efectivamente durante el año 2012, durante 9 meses y 4 días desde el 01-01-2012 al 05-10-2012, ya que estuvo suspendida la relación de trabajo desde el 05-10-2012 hasta el 13-02-2012, justificando este fraccionamiento, en que las utilidades o participación en los beneficios de la empresa (bonificación de Fin de Año), es uno de los elementos integrantes del salario y en consecuencia, la suspensión de la relación de trabajo afectará necesariamente el pago del mismo, incluso, procede la CONTRALORÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO RIF-G-20000568-8, a ilustrar a esta Inspectoría del Trabajo, con dos sentencias emanadas de distintos Juzgados de Juicio del Trabajo, el cual este Juzgador considera que ambas sentencias no son pertinentes en la presente causa, ya que pese que no es una herramienta vinculante, las mismas son espíritu y propósito de un fundamento legal derogado, es decir, basadas en el artículo 94 de la abolida Ley Orgánica del Trabajo, siendo necesario resaltar que la extinta Ley Orgánica del Trabajo, establecía en el último párrafo del artículo 97 “… la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial”, mientras que la Ley de hoy asiste al trabajador, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para la fecha de los hechos, en su artículo 73, segundo aparte reza: “…El tiempo de suspensión de la relación se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora”. Tomando en cuenta que la antigüedad es el tiempo transcurrido en un empleo, por consecuencia durante la suspensión de la relación de trabajo no afecta la relación jurídica existente entre patrono (a) y trabajador (a), y es considerado ese espacio de tiempo, servicio efectivo del trabajador en la entidad de trabajo, por lo que la suspensión se considera como una medida de amparo al trabajador o trabajadora, a través de la cual se prevé las condiciones que originan su causa sin que ello DESMERITE los derechos contemplados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes en materia laboral, por lo que no debe la CONTRALORÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO, tomar acciones que contravengan los derechos adquiridos por el trabajador o trabajadora, mientras exista el vínculo patrono-trabajador, procediendo este Despacho a DECIDIR: ORDENAR a la CONTRALORÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO RIF-G-20000568-8, realizar el pago a favor del ciudadano LUIS RAFAEL ALFONZO, titular de identidad Nro. 8.397.349, de la diferencia de lo no pagado por concepto de Bonificación de Fin de Año, es decir, CANCELAR, al trabajador supra mencionado, 37,50 días multiplicado por el salario integral del trabajador para la fecha (Bs. 92,48) para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (BS 3.468.00) ya que el beneficio de Fin de año de la Contraloría asciende a 150 días , otorgando pues, esta Inspectoría del Trabajo un lapso de quince (15) días hábiles para que haga efectivo el referido pago, así como para que dentro de este mismo lapso consigne al expediente soporte del pago de este a favor del reclamante LUIS RAFAEL ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nro 8.397.349..”
Expone el recurrente que considera improcedente el pago de la diferencia de la Bonificación de Fin de Año, por la cantidad de Bs. 3468,00 ya que el Trabajador LUIS RAFAEL ALFONZO laboro efectivamente durante el año 2012, durante 9 meses y 4 días (01-01-2012 al 05-10-2012), en virtud de haber estado suspendida la relación de trabajo desde fecha 05-10-2012 hasta el día 13-02-2013. En consecuencia, por la fracción de 9 meses laborados, le correspondieron 112,50 días, que multiplicados por el salario integral devengado, a la fecha del cálculo (01-11-2012) en la cantidad de Bs. 92,48, totaliza la cantidad de Bs. 10.404, que fue efectivamente pagada.
Asimismo, expone que siendo las utilidades o participación en los beneficios de la empresa (Bonificación de Fin de Año), uno de los elementos integrantes del salario, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Durante el lapso de tiempo que dure la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio, ni el patrono a pagar el salario, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 eiusdem, por lo que necesariamente se afectará el pago de la bonificación de fin de año.
De acuerdo al análisis que hace el Órgano Administrativo del Trabajo para declarar parcialmente con lugar el Reclamo de Salarios Caídos y otros Conceptos Laborales, formulado por el Ciudadano LUIS ALFONSO, en contra de la CONTRALORÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO, lo hace incurrir en el vicio de Error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se acordó la tramitación de las acciones de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 76 y siguientes, en ese sentido, la referida ley otorga “-aunque no expresamente-“la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del contenido del artículo 25 numeral 3º.
La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de este aspecto en materia contenciosa administrativa. ASÍ SE ESTABLECE
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10 de marzo de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual la representación judicial de la parte recurrente expuso su pretensión.
Una vez finalizada su exposición, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado se le procedió a preguntar a la representación judicial de la parte recurrente si consignaría escrito de promoción de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignado escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y escrito de alegatos, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 16 de marzo de 2015, este Juzgado procedió a examinar la documentación consignada por la parte recurrente en la audiencia dejando constancia este Juzgado que “ de una lectura minuciosa del mismo no se hace mención a ningún medio probatorio, el escrito se fundamenta solo en la ilegalidad del acto sin traer a colación el medio que desea promover y las pruebas que desea sean admitidas por este Juzgado, por tal razón; se hace forzoso para este Tribunal la apertura del lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de los medios de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de la valoración que haga este juzgado en la oportunidad correspondiente de las cursantes en autos”.
En fecha 17 de marzo de 2015, fue presentando dentro de la oportunidad legal correspondiente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por la parte recurrente escrito de informe.
Correspondiendo en esta oportunidad, el pronunciamiento del extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo análisis de los siguientes particulares:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Tal y como se dejó sentado la parte recurrente en sus escrito de promoción de pruebas no promovió ningún medio probatorio, consignado con el escrito libelar, copia certificada del procedimiento administrativo llevando ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro. Este Tribunal considera que por cuanto la documental in commento versa sobre un documento administrativo de carácter público y visto que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, ni fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
INFORMES
Parte Recurrente.
En cuanto al informe consignado por la parte recurrente en el tiempo legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 85 la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La parte recurrente, ratifica el vicio de errónea interpretación del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadores por parte del órgano administrativo del Estado Delta Amacuro
Representación de la Fiscalía del Ministerio Público.
Riela al folio trescientos ochenta (380) y siguiente opinión emitida de la representación del Ministerio Público, (Fiscalía Vigésima Novena a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario), el cual fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que dispone : “Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere o dentro de los cinco días de despacho a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se haya promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes los solicita”. En consecuencia, visto que en el presente caso no se aperturo el lapso de evacuación, venciendo en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, la oportunidad para consignar el respectivo informe, siendo consignado este en fecha veintiocho (28) de abril de 2015, mediante correspondencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por lo que resulta necesario y forzoso desestimar el citado escrito de informe presentado por la representación del Ministerio público, en razón de que el mismo fue presentado fuera del lapso legal. ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sostiene la parte recurrente de acuerdo al análisis que hace el órgano administrativo para declarar para declarar parcialmente con lugar el Reclamo de Salarios Caídos y otros Conceptos Laborales, formulado por el Ciudadano LUIS ALFONSO, en contra de la CONTRALORÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO, lo hace incurrir en el vicio de Error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Este Juzgado considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
“...El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que pude verificarse el error de juzgamiento, las cuales consisten en errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma derogada, falta de aplicación de una norma vigente o violación de una máxima de experiencia. Cada una de estas hipótesis son diferentes entre sí. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo.
En el caso bajo examen la recurrente denuncia el error de interpretación en el contenido y alcance de la disposición legal prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). En este sentido, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo a Guillermo Cabanellas de Torres, la suspensión de la relación de trabajo se produce cuando sus efectos y obligaciones principales, prestación de servicios por parte del trabajador y abono del salario por parte del empresario, están paralizados, sin ruptura del vínculo laboral. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual).
El artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), establece: “La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora”.
Se evidencia de la disposición transcrita que el vínculo jurídico entre el patrono y el trabajador perdurará cuando se suspenda la relación de trabajo, lo cual obedece al deseo de reforzar la estabilidad laboral en el empleo del trabajador.
A tal efecto, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), el artículo 39 del Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Condición y Medio Ambiente de Trabajo, establecen las causas de la suspensión de la relación de trabajo.
En base a estas normativas, la suspensión implica la cesación temporal de las prestaciones básicas de ambas partes de la relación jurídica, es decir, entraña siempre la idea de temporalidad, toda vez que cesada la causa determinante de la suspensión, la cual debe estar tipificada en la ley, la relación vuelve adquirir los efectos y las consecuencias que van ligadas a su existencia.
En este sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) preceptúa:
Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.
El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.
El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:
a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.
b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
e) Prohibición de despido, traslado o desmejora
De la lectura de la norma sustantiva, se desprende como principales efectos de la suspensión de la relación trabajo la prestación del servicio por parte del trabajador y del patrono o la patrono de pagar el salario.
Ahora bien, como corolario de ello y a los fines de la coherente resolución del caso planteado debemos analizar el concepto de “salario” a los fines de determinar si durante la suspensión de la relación de trabajo el concepto de utilidades debe ser pagado al trabajador.
El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) nos define lo que se entiende por salario y lo que comprende el mismo.
Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.
Del contenido del artículo en comento se desprende con claridad que la participación en los beneficios o utilidades, está comprendido en el concepto del salario.
Por otra parte el artículo 131 del texto sustantivo en comento dispone en cuanto a los beneficios anuales o utilidades lo siguiente:
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
Se aprecia en el segundo aparte del artículo en comento que el legislador estableció que: “cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”. En consideración a ello, quien suscribe es del criterio de que en los periodos en que la relación laboral se encuentra suspendida no ha de ser tomados en cuanto para el promedio del pago de las utilidades porque este derecho tiene como condición que el trabajador o trabajadora participe a través de su fuerza de trabajo efectiva en los beneficios económicos que la empresa hubiere obtenido al fin de su ejercicio anual.
A diferencia del derecho de antigüedad del trabajador, que si comprende el tiempo de servicio antes y después de la suspensión, en virtud del deseo que tuvo el legislador de proteger y reforzar la estabilidad laboral en el empleo del trabajador, tal y como es consagrado en los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando establece una serie de garantías de permanencia del mismo en su puesto de trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral, aunado al hecho que expresa tácitamente en el artículo 73 que: “El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora”
En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que en el caso concreto, el funcionario del trabajo actuante en el caso de narra, incurrió en error de interpretación del artículo 73 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al ordenar a la CONTRALORÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO “..CANCELAR, al trabajador supra mencionado, 37,50 días multiplicado por el salario integral del trabajador para la fecha (Bs. 92,48) para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (BS 3.468.00) ya que el beneficio de Fin de año de la Contraloría asciende a 150 días”(…). ASÍ SE DECLARA
A tales efectos, se aprecia del expediente administrativo, que el Trabajador LUIS RAFAEL ALFONZO laboro efectivamente durante el año 2012, durante 9 meses y 4 días (01-01-2012 al 05-10-2012), en virtud de haber estado suspendida la relación de trabajo desde fecha 05-10-2012 hasta el día 13-02-2013. En consecuencia, por la fracción de 9 meses laborados, le correspondieron 112,50 días, que multiplicados por el salario integral devengado, a la fecha del cálculo (01-11-2012) en la cantidad de Bs. 92,48, totaliza la cantidad de Bs. 10.404, que fue efectivamente pagada. Por lo que este Juzgado, considera que tal beneficio fue cancelado conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, observa este Juzgado, que visto que el acto administrativo se encuentra viciado solo en una parte, tal y como lo denuncia el recurrente en su escrito libelar, este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que establece: Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez. Declara que el resto de la providencia administrativa Nº 00035-2013¸dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro en fecha 08 de agosto de 2013, mantiene plena validez, por cuanto los conceptos ordenados son independientes. ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00035-2013¸dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro en fecha 08 de agosto de 2013, en cuanto al particular segundo que ordena al Contraloría del Estado Delta Amacuro: “..CANCELAR, al trabajador supra mencionado, 37,50 días multiplicado por el salario integral del trabajador para la fecha (Bs. 92,48) para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (BS 3.468.00) ya que el beneficio de Fin de año de la Contraloría asciende a 150 días”(…)
SEGUNDO: Se ordena librar oficio de notificación de la presente decisión a la Contraloría del Estado Delta Amacuro.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
QUINTO Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, acerca de presente sentencia. Líbrense los oficios respectivos.
SEXTO. Notifíquese mediante oficio al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, acerca de presente sentencia. Líbrense los oficios y exhorto correspondientes.
SÉPTIMO. Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de ley para la interposición de los recursos que hubiera con lugar. Cúmplase. LIBRESE OFICIO
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro, actuando en Sede Constitucional. En Tucupita a los once (11) de mayo de 2015. Años 204 de la Independencia 156º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Juez
Abg. Milagros Marcano
Secretario
Abg. Isbelia Astudillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
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