REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Sede Constitucional
Tucupita, dieciocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º


SENTENCIA

ASUNTO: YP21-O-2015-000001

PARTE RECURRENTE: Eduardo Enríquez López

PARTE RECURRIDA: FONCRES que es la empresa que sustituye a FONDAGROIN

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 04 de mayo de 2015, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano abogado Eduardo Enríquez López, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 1.665.073 de profesión abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 199.501, actuando en representación propia alegando la violación de sus derechos.

Recibido el escrito y asignada la nomenclatura interna se dio entrada en fecha 05 de mayo de 2015.

La pretensión de amparo constitucional presentada por la parte presuntamente agraviada encuentra su fundamento: “ en que el ciudadano Director de Foncres se niega hablar con el presunto agraviado y reengancharlo a su puesto de trabajo y la consultoría jurídica me tiene engañado cada vez que va a FONCRES que es la empresa que sustituye a FONDAGROIN, en el cambio de nombre, por cuanto el gerente de FONCRES se niega a reengancharlo, en franca violación de la providencia decisión e intentos de la inspectoría y procuraduría del Trabajo del Estado Delta Amacuro de hacer cumplir las normas constitucionales que consagra el derecho al trabajo en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajares y las Trabajadoras en sus artículo 84, 85 y 88”..

En fecha 08 de mayo de 2015, este Juzgado ordeno despacho saneador conforme a los artículo 18 y 19 a los fines de que el ciudadano Eduardo Enríquez López, en su carácter de presunto agraviado subsane los requisitos de la referida solicitud de amparo dentro del plazo de 48 horas siguientes a su notificación y la respectiva constancia en autos, so pena de la declaratoria de la indmisibilidad de la solicitud, necesario para que este Juzgado emita pronunciamiento.

En fecha 12 de mayo de 2015, el ciudadano aguacil deja constancia que se hizo entrega de la notificación al ciudadano Eduardo Enríquez López.




Consideraciones Previas
De la interpretación de los artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional que establece la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orienta el procedimiento de amparo constitucional, teniendo como norte de sus actuaciones, la tutela jurídica efectiva de los derechos e intereses de los a justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente en el procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

En este sentido, dados los argumentos expuestos anteriormente por la parte accionante, este órgano jurisdiccional considera prudente realizar la siguiente consideración.

El Doctrinario Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Amparo Constitucional en Venezuela, señala al respecto lo siguiente:

“DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”


Por otra parte, en sentencia del 29 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp. 12-1367, se estableció lo siguiente:

“…Como puede observarse, los términos en que fue redactado el nuevo escrito -transcrito parcialmente-, la referida accionante no corrigió lo ordenado, relativo a las omisiones contenidas en el escrito libelar, como lo eran, la identificación plena del agraviante, ni realizó una descripción de los hechos que motivaron la interposición del presente amparo, ni tampoco se indicaron los derechos constitucionales violados o amenazados de violación lo que constituye para la Sala la inobservancia a los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, por cuanto esta falta de corrección de la acción de amparo comporta una causal de inadmisibilidad, expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”; esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ysabel Cristina Barrios Pacheco, y así se declara…”.


Dicho lo anterior, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expedientes, especialmente del escrito de fecha 14 de mayo de 2015 parcialmente trascrito, puede observa que el recurrente no corrigió conforme a lo ordenando en el auto de fecha 08 de mayo de 2015, relativo a las omisiones contenidas en el escrito libelar, como lo eran, señalamiento, descripción de los hechos que motivaron la interposición del presente amparo, ni tampoco se indicaron los derechos constitucionales violados o amenazados de violación lo que constituye para la Sala la inobservancia a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que este Tribunal cumplió con los trámites para el procedimiento de amparo, y en virtud de que el accionante no logro subsanar los defectos existentes en la solicitud de amparo, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano EDUARDO ENRÍQUEZ LÓPEZ, por no llenar su acción de amparo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.-

Decisión

Por las razones antes expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO ENRÍQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 1.665.073 de conformidad con lo establecido en los artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Juez Provisorio
Abg. Milagros Marcano
Secretaria
Abg. Isbelia Astudillo
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia. Conste.




Secretaria






Hora de Emisión: 9:56 AM