REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
SEDE CONSTITUCIONAL
Tucupita, ocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA
ASUNTO: YP21-O-2015-000001
PARTE RECURRENTE: Eduardo Enríquez López
PARTE RECURRIDA: FONCRES que es la empresa que sustituye a FONDAGROIN
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 04 de mayo de 2015, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano abogado Eduardo Enríquez López, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 1.6665.073 de profesión abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 199.501, actuando en representación propia alegando la violación de sus derechos.
Recibido el escrito y asignada la nomenclatura interna se dio entrada en fecha 05 de mayo de 2015.
Cumplida la tramitación legal del expediente, procede este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a establecer las siguientes consideraciones.
La pretensión de amparo constitucional presentada por la parte presuntamente agraviada encuentra su fundamento: “ en que el ciudadano Director de Foncres se niega hablar con el presunto agraviado y reengancharlo a su puesto de trabajo y la consultoría jurídica me tiene engañado cada vez que va a FONCRES que es la empresa que sustituye a FONDAGROIN, en el cambio de nombre, por cuanto el gerente de FONCRES se niega a reengancharlo, en franca violación de la providencia decisión e intentos de la inspectoría y procuraduría del Trabajo del Estado Delta Amacuro de hacer cumplir las normas constitucionales que consagra el derecho al trabajo en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajares y las Trabajadoras en sus artículo 84, 85 y 88”..
De la Competencia
A los fines de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción, se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
De ello se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir la afinidad o identidad entre la materia que esta atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.
En este caso corresponde a este Tribunal conocer de la presente acción por cuanto el derecho señalado como violado por el presunto agraviado se refiere a una materia a fin a la jurisdicción, en virtud de ello este Tribunal se declara competente para conocer del amparo interpuesto. Así se establece.
Consideraciones Previas
De la interpretación de los artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional que establece la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orienta el procedimiento de amparo constitucional, teniendo como norte de sus actuaciones, la tutela jurídica efectiva de los derechos e intereses de los a justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente en el procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
Ahora bien, antes de pronunciarse este Tribunal sobre la admisbilidad de la presente acción de amparo constitucional conviene revisar el contenido del artículo 18 específicamente los numerales 3, 4, 5, 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen los requisitos fundamentales de la solicitud de amparo.
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Puesto que en el presente escrito de solicitud de amparo constitucional, tal y como ha sido planteado, se observa que los mismos, se presentan de tal modo oscuro, confusos e incoherentes, que aparecen contradictorios, haciéndose dificultoso el señalamiento del derecho y el relato de los hechos, no pudiéndose evidenciar de manera clara y precisa, la situación jurídica infringida de este modo este Tribunal considera que la solicitud están confusa que resulta imposible su tramitación.
En base a esta consideración, el artículo 19 del mismo texto legal enunciado, consagra la figura del despacho saneador en materia de amparo constitucional, confiriéndole al juez la facultad de ordenarle al solicitante que corrija el defecto u omisión de la solicitud, dentro del plazo de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación, cuando este fuera oscura o no llenare los requisitos del artículo 18; so pena de la declaratoria de la inadmisibilidad de la solicitud.
Decisión
Por las razones antes expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, ordena el despacho saneador conforme a los artículo 18 y 19 a los fines de que el ciudadano Eduardo Enríquez López, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 1.6665.073, en su carácter de presunto agraviado subsane los requisitos de la referida solicitud de amparo dentro del plazo de 48 horas siguientes a su notificación y la respectiva constancia en autos, so pena de la declaratoria de la indmisibilidad de la solicitud, necesario para que este Juzgado emita pronunciamiento por lo que se ordena librar la respectiva notificación. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Juez Provisorio
Abg. Milagros Marcano
Secretaria
Abg. Isbelia Astudillo
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia. Conste.
Hora de Emisión: 11:18 AM
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