REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Quince (15) de Mayo de Dos Mil Quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2013-000090
El presente caso es conocido en este Tribunal mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2013, por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, quienes actúan en defensa de los derechos e intereses de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con tres (03) años de edad, presentado por ante la unidad de recepción y distribución de documentos el día 12-06-2013.
En fecha 19-06-2013, se dicto auto de entrada y admisión al presente asunto, acordándose librar oficio al consejo de protección a los fines de que Librar Oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, a los fines de que informaran la ubicación de los Ciudadanos ARTURO BERIA y MARIA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.386.243 y V-28.583.905, de igual forma, solicítese la realización de los informes y evaluaciones respectivas, tanto a los padres biológicos una vez ubicados los mismos, como a la pareja que solicitara la colocación. Notificar al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 463 y 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Oficiar al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, a los fines de que se sirva designar un Defensor para que actuara en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 19-07-2013, se decreto MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser ejecutada en la Unidad de Protección Integral Soñadores del Mangle Rojo, del Estado Delta Amacuro.
En fecha 30-07-2013, se dejo constancia que se recibió evaluación psiquiátrica e informe social de los progenitores.
En fecha 04-12-2013, se realizo entrevista a los Ciudadanos MARIA ROJAS ROJAS Y ARTURO BERIA.
En fecha 24-02-2014, se recibió informe psicológico y acta de localización familiar.
En fecha 25-02-2014, se recibió informe social y CD con registro fotográfico, de visita domiciliaria.
En fecha 27-03-2014, se ratifico medida de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.
En fecha 26-05-2014, se dejo constancia que se recibió informe evolutivo de la niña de autos.
En fecha 01-08-2014, se dejo constancia que se recibió informe evolutivo de la niña.
En fecha 05-11-2014, se autorizo visita de la niña al parque Nacional la Llovizna.
En fecha 16-04-2015, se dejo constancia que se recibió informe evolutivo de la niña, donde concluyen que sus padres han solicitado en varias oportunidades tenerla bajo su protección y abrigo. Y solicitan un pronunciamiento por parte de este Despacho judicial.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En este sentido establece el Legislador en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o creadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas adolescentes”
De igual manera se encuentra consagrado el derecho que tienen los Niños, Niñas y adolescentes de vivir y criarse en el seno de su familia de origen, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”.
Con fundamento en las normas citadas, se puede afirmar que todo Niño, Niña y Adolescente tiene derecho a ser criado por sus padres y no por otras personas; a menos que en resguardo del interés superior del niño resulte necesario que sean separados de éstos, por estar en riesgo algunos de los derechos fundamentales del niño o del adolescente que se trate.
La obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, es de carácter constitucional y no pueden bajo ningún concepto renunciar los progenitores a cumplir con esta obligación. Obligación ésta establecida en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.
Sin embargo, en el caso que se analiza, nos encontramos que los padres están en condiciones de asumir la responsabilidad de su hija y ambos comparecen a la unidad de Protección y manifiestan sus deseos de llevársela, y que se la entreguen.
Así las cosas, considera quien decide, que el interés superior de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consiste en permanecer bajo los cuidados y vigilancia de sus padres ciudadanos MARIA ROJAS ROJAS Y ARTURO BERIA, venezolanos, mayores de edad, pertenecientes a la etnia indígena Warao, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.386.243 y V-28.583.905, domiciliados en la Comunidad Indígena Curiapito, Parroquia Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro. Y así se decide.
Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide REVOCAR MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION, y en consecuencia, se reintegra a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el seno de su familia de origen constituida por sus progenitores ciudadanos MARIA ROJAS ROJAS Y ARTURO BERIA, venezolanos, mayores de edad, pertenecientes a la etnia indígena Warao. Y así se establece.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION, ratificada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se reintegra a la precitada niña al hogar de sus progenitores MARIA ROJAS ROJAS Y ARTURO BERIA, venezolanos, mayores de edad, pertenecientes a la etnia indígena Warao, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.386.243 y V-28.583.905, domiciliados en la Comunidad Indígena Curiapito, Parroquia Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro. Y así se decide.
SEGUNDO: visto que consta en autos que a la niña de autos requiere una operación se ordena al IDENA realizar los trámites correspondientes a los fines de que en garantía del derecho a la salud de la niña, y a la protección integral de la misma le sea practicada la operación de labio leporino y paladar hendido, debiendo mantener el contacto con los progenitores a los fines de lograr el restablecimiento de la salud de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.

TERCERO: del mismo modo se ordena el seguimiento de presente decisión con un informe técnico parcial social, cada seis (06) meses a los fines de constatar la evolución, situación médica de la niña, con su familia de origen, líbrese oficio al IDENNA a los fines de que consignen el informe correspondiente.
Publíquese, Regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN. CÚMPLASE.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 12:29 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M,
YP11-V-2013-000090