REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000093

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que de la revisión se desprende que el Ciudadano WUILFREDO FRONTADO RONDON, plenamente identificado en autos, solicita al Tribunal que se fijen las instituciones familiares en el presente asunto y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre las MEDIDAS PROVISIONALES, en lo concerniente a las instituciones familiares, en el presente asunto de DIVORCIO CONTENCIOSO, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente.
En relación a lo solicitado, quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos:

De las MEDIDAS PREVENTIVAS en materia de Instituciones Familiares:

PRIMERO: De la Patria Potestad: Se declara que en cuanto a la Patria Potestad, de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, deberá seguir siendo ejercida por ambos progenitores, ciudadanos WUILFREDO FRONTADO RONDON y MEGLIS CAROLINA FERNANDEZ REYES, ambos plenamente identificados en autos. Y así, se establece.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes será ejercida por ambos progenitores. DE LA CUSTODIA: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se otorga provisionalmente la Custodia de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su progenitora, ciudadana MEGLIS CAROLINA FERNANDEZ REYES, mientras dure el presente proceso. Y así, se establece.-

TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, será ejercido un fin de semana cada quince días una vez al mes, éste Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el siguiente Régimen de Convivencia familiar, mientras dure el presente proceso. Y así, se establece.-

CUARTO: Conforme a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mensual, se acuerda que el padre aportara por concepto de Obligación de Manutención, lo correspondiente al treinta por ciento (30%), de un salario Mínimo de forma mensual, los cuales remitirá en cheque de gerencia a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio de los niños precitados, en los meses de junio y diciembre aportara el treinta por ciento (30%) mensual, más un treinta por ciento (30%), de un salario Mínimo, adicional a los fines de cubrir los gastos escolares y decembrinos. Y así, se establece.- Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli



El Secretario

Hora de Emisión: 9:59 AM
Asistente que realizo la actuación: