REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Tucupita Estado Delta Amacuro
Tucupita, veinte de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2015-000011
Vista las anteriores actuaciones solicitadas por el ciudadano ANGEL RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.545.699, domiciliado en el Barrio Los Chaguaramos, Calle Los Girasoles, Casa Nº 252, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, actuando en representación sus hijos los Adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16, 14 y 12 años de edad respectivamente, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanos OSWALDO JOSE DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.466, domiciliado en la Urbanización Alexis Marcano, calle 6, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y JOSE JESUS CARRION HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V-8.953.765, domiciliado en la Calle san Cristóbal, Nº 10, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en su orden, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los Adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.604.651 y V-27.604.652 en su orden, de 16, 14 y 12 años de edad respectivamente, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida se llamará NIVIA ELIZABETH CARREÑO, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.209.507, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario





Hora de Emisión: 10:22 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000011