REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2015-000090
Vista la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos TAMAIRA MERCEDES MILLAN LOPEZ Y JUAN JOSE DIAZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.213.894 y V-17.524.467 respectivamente, domiciliada la primera en el Barrio Alexis Marcano, calle 2, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y el segundo en el barrio Alexis Marcano, calle 5, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DAGNIS DEL VALLE NUÑEZ FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.097; mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y en virtud que en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hija, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con seis (06) años de edad; en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores TAMAIRA MERCEDES MILLAN LOPEZ Y JUAN JOSE DIAZ SANCHEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con seis (06) años de edad; será ejercida por la madre Ciudadana TAMAIRA MERCEDES MILLAN LOPEZ, quien la ha ejercido desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: será amplio, siempre tomando en cuenta lo más favorable para el desarrollo de su hija, el padre podrá compartir con su hija los fines de semana (sábado y domingo). En periodos vacacionales al padre le corresponde buscar a su hija en carnaval y a su madre le corresponde en semana santa. En las vacaciones escolares al padre le corresponde ir a buscar a la niña desde el 30 de julio al 19 de agosto y a la madre le corresponde desde el 20 de agosto hasta el 15 de septiembre y en periodos de diciembre al padre le corresponde ir a buscar a su pequeña hija desde el 20 de diciembre al 25 del mismo mes y a la madre desde el 26 hasta el 01 de enero. Y así sucesivamente se irán intercambiando cada año siguiente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre aportara la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), mensuales de manera voluntaria y velara por los gastos tales como: vestuario, gastos médicos, gastos educativos y otros, como lo ha venido haciendo desde el momento de la separación hasta ahora. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS, de los Ciudadanos TAMAIRA MERCEDES MILLAN LOPEZ Y JUAN JOSE DIAZ SANCHEZ, -antes identificados- conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli

El Secretario





Hora de Emisión: 10:35 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000090