REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2015-000096

Solicitantes: ANGEL URIEL GONZALEZ y GAULENIS GAIMAR MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.698.481 y V-17.524.869, domicilio el primero en el Palomar calle 11, casa s/n, a 100 metros de la bodega de los Guyaneses, Parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, y la segunda en el Palomar, calle 04, casa s/n, a ocho casas de la casa Comunal, Parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, de esta Ciudad de Tucupita.
Niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad.
Motivo: Homologación

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos ANGEL URIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.698.481, residenciado en el Palomar calle 11, casa s/n, a 100 metros de la bodega de los Guyaneses, Parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, de esta Ciudad, de profesión u oficio Vigilante de seguridad en el UT Francisco Tamayo, y la ciudadana GAULENIS GAIMAR MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.524.869, residenciada en el Palomar, calle 04, casa s/n, a ocho casas de la casa Comunal, Parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, de esta Ciudad, convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 14 de mayo de 2015, en beneficio de su hija la niña, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con un (01) año de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hija, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: El padre se compromete a pasar como obligación de manutención, para su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, y ofrece un bono especial para el 15 de diciembre de cada año por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), por concepto de gastos de vestidos y calzados, los cuales serán entregados personalmente a la madre a partir del 30-05-2015.
SEGUNDO: el padre, se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de compras de medicina y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas.
TERCERO: el padre, se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los útiles y uniformes escolares, para el 15 de septiembre de cada año.
CUARTO: El padre incrementara el monto de la obligación de manutención en un 20% anual cada vez que le sea aumentado su salario.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria



Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 1:52 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000096