EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2014-000045
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: RICHARD MANUEL AUMAITRE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.211.357, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera N° 04, casa Nº 24, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: FREDENNYS DEL VALLE IRAZABAL SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.488.641, residenciada en Calle Bolívar, Conjunto Residencial Villa Primavera Plaza, Town House N° 08, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 19-03-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de Divorcio presentada por el Ciudadano RICHARD MANUEL AUMAITRE HERRERA, asistido por el Abogado JOSÉ RAMÓN DÍAZ TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 31.769, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 10 de agosto de 2007, con la Ciudadana FREDENNYS DEL VALLE IRAZABAL SILVA, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NÚMERO CIENTO OCHENTA (180), página N° 319, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2007, de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 05 años de edad, respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera N° 04, casa Nº 24, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Expuso además que “(…) durante los primeros años de vida conyugal ésta transcurrió de manera armónica y solidaria, lo cual hacía posible que la unión conyugal se mantuviera dentro de los límites de la convivencia conyugal deseable. Pero desde hace aproximadamente Uno (01) años y Tres (03) meses, mi esposa comenzó a asumir un cambio negativo en su comportamiento y nuestra vida en común, tan es así que mi esposa vivía siempre alterada, molesta dirigiéndose siempre hacia mi persona de manera alterada y desafiante, lo cual hacía que nuestra unión conyugal se mantuviera en una constante discordia, en reintegradas (sic) oportunidades le requerí acerca del cambio de su comportamiento y en ningún momento mi esposa dio explicación en su actitud y la cual mantiene hasta los actuales momentos (…) Por todos los razonamientos y razones que se preceden es por lo que acudo a su noble y competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto demando en ACCIÓN DE DIVORCIO, a la Ciudadana: FREDENNYS DEL VALLE IRAZABAL SILVA (…) ya que los hechos y circunstancias narrados son constitutivos de Excesos Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, preceptúan la injuria manifiesta por mi cónyuge antes identificada previsto y sancionado como causal de DIVORCIO, en el ordinal 3 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”. En fecha 20-03-2014, mediante auto que riela al folio 18, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado y en relación a las instituciones familiares acordó su pronunciamiento por auto separado.
En fecha 25-03-2014, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y a la parte demandada.
En fecha 05-05-2014, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación y la parte demandante insistió en continuar con el proceso.
Riela al folio 33 y su vuelto, escrito de contestación de la demanda y a los folios 35, 36 y sus vueltos y 37, escrito de pruebas de la parte demandada.
Riela al folio 110 y su vuelto, escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha 27-05-2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En esta audiencia la parte demandada expresó: “Ejerzo formal recurso de apelación en contra de la negativa de este Tribunal de materializar dicha prueba por cuanto se me niega el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la carta fundamental debido a que son documentos públicos (…)”.
En fecha 28-05-2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, mediante auto acordó oír la apelación en el solo efecto devolutivo de la no admisión de la prueba documental promovida por la parte demandada, quedando en diferido o reservado.
En fecha 17-03-2015, tuvo lugar la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20-03-2015, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 15-04-2015, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y para que comparecieran los niños de autos, en compañía de su progenitora a los fines de ser oídos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15-04-2015, la parte demandante solicitó el diferimiento de la audiencia.
En fecha 12-05-2015, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplidos los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.
El Ciudadano RICHARD MANUEL AUMAITRE HERRERA, demandó a la Ciudadana FREDENNYS DEL VALLE IRAZABAL SILVA, por divorcio fundamentado en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, alegando que “(…) desde hace aproximadamente Uno (01) años y Tres (03) meses, mi esposa comenzó a asumir un cambio negativo en su comportamiento y nuestra vida en común, tan es así que mi esposa vivía siempre alterada, molesta dirigiéndose siempre hacia mi persona de manera alterada y desafiante, lo cual hacía que nuestra unión conyugal se mantuviera en una constante discordia, en reintegradas (sic) oportunidades le requerí acerca del cambio de su comportamiento y en ningún momento mi esposa dio explicación en su actitud y la cual mantiene hasta los actuales momentos (…)”.
En este sentido, la Juzgadora resalta que en cuanto, a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se señala que los excesos son actos de violencia o de crueldad ejecutados por uno de los esposos contra el otro y que pueden llegar a comprometer la salud y hasta la vida de éste, por ello estos hechos han de ser graves; por su parte, la sevicia está configurada por los maltratos materiales, que aunque no hacen peligrar la vida de la víctima, hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges; y la injuria está configurada por el agravio, la ofensa o el ultraje, hechos mediante expresión o acción realizada por el cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio de la otra pareja.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Ciudadana FREDENNYS DEL VALLE IRAZABAL SILVA, presentó escrito de contestación de la demanda y expuso: “Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Divorcio, debido a que es netamente falso lo planteado por mi esposo en el escrito libelar, por cuanto en el tiempo que convivimos mi esposo y yo, conjuntamente con nuestros pequeños hijos siempre mantuve un carácter dócil y pacífico, dentro de los principios del respeto y consideraciones que una esposa debe tener hacia su esposo, al contrario era mi esposo quien se comportaba de manera agresiva, irrespetuosa, vulgar, amenazante, malsana y malvada, de destrucción y avejante, dañando así no sólo nuestra relación matrimonial sino creando un ambiente familiar completamente disfuncional para nuestros hijos (…) La violencia desplegada por parte de mi cónyuge y por los cuales ha sido detenido por violencia hacia mi persona, amparada por la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así también será probada la maldad de la que hemos sido víctimas mis menores hijos y yo (…)”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en las audiencias de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Reproduce el mérito favorable de autos. El mérito favorable per sé no constituye un medio de prueba, ni ha sido considerado como tal dentro de lo que configuran las pruebas libres, por lo que no se le atribuye ninguna eficacia probatoria a su promoción.

De la prueba testimonial:

En relación al testimonio de la Ciudadana ARELIS JOSEFINA TORRES RODRÍGUEZ, identificada en autos, considera esta Juzgadora que conoce a los esposos porque trabaja en el conjunto residencial donde habita la parte demandada, de sus dichos se desprende que presenció una sola vez cuando los esposos discutían, profiriéndole la Ciudadana FREDENNYS DEL VALLE IRAZABAL SILVA, palabras deshonrosas al Ciudadano RICHARD MANUEL AUMAITRE HERRERA, en presencia de los hijos de la pareja, por lo que su testimonio merece fe, en virtud de que la testigo presenció los hechos narrados, en consecuencia esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación al testimonio del Ciudadano JHON ALDRIHIN HERNÁNDEZ, esta Juzgadora desecha el testimonio, de conformidad al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que considera su testimonio referencial cuando manifestó que “El es muy amigo mío las veces que compartimos me decía de los problemas que tenían, la situación se ha tornado conflictiva entre la pareja”.
Los Ciudadanos ALCIDES RAMÓN ROMERO TORRES y YOLIANNYS MANRIQUE OCHOA, testigos promovidos por la parte demandante no comparecieron a la Audiencia de Juicio.
En referencia a los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:
“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.
Asimismo se indica la Sentencia dictada en el Expediente Nº 2001-223, en fecha 26-07-2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala expresamente:
“(…) no está obligado el Juez de instancia a transcribir la totalidad de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, sino a realizar un examen integral de la prueba, que debe incluir todos los hechos relevantes para la solución de la controversia (…) la apreciación de la fe que merece el testigo y las contradicciones en que pudo haber incurrido es de la soberanía de los jueces de instancia”.

De las pruebas documentales:

• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos RICHARD MANUEL AUMAITRE HERRERA y FREDENNYS DEL VALLE IRAZABAL SILVA, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de un hijo habido durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación del niño siendo su padre el Ciudadano RICHARD MANUEL AUMAITRE HERRERA y su madre la Ciudadana FREDENNYS DEL VALLE IRAZABAL SILVA.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación de la niña siendo su padre el Ciudadano RICHARD MANUEL AUMAITRE HERRERA y su madre la Ciudadana FREDENNYS DEL VALLE IRAZABAL SILVA.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la prueba testimonial:

Los Ciudadanos YANIRA DEL VALLE MILANO, MARLIN JOSEFINA GONZÁLEZ FIGUERA, DORENNYS MARÍA IRAZABAL SILVA, DORENNYS MARÍA IRAZABAL SILVA, testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron a la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

• Original de comunicación signada 10-DPIF-F4-Nro. 0259-2014, de fecha 09-06-2014, suscrita por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Delta Amacuro. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De la misma se evidencia que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado informó que por ante esa fiscalía no cursa el expediente número MP-186333-2013, de denuncia interpuesta por la Ciudadana FREDENNYS DEL VALLE IRAZABAL SILVA, en contra de su esposo RICHARD MANUEL AUMAITRE HERRERA, por cuanto no tienen competencia penal.
• Copia Certificada de la Resolución Número 122-2012, de fecha 13-02-2012, que cursa en el Expediente signado YP01-P-2011-000575, que lleva el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. A esta prueba se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. En relación a esta prueba evidencia quien aquí decide, que figura como víctima la Ciudadana FREDENNYS DEL VALLE IRAZABAL SILVA y como acusado el Ciudadano RICHARD MANUEL AUMAITRE HERRERA, por el Delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta prueba guarda relación con el hecho controvertido, específicamente al leerse textualmente de la sentencia “(…) Admitiendo el ciudadano RICHARD MANUEL AUMAITRE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° v 11.211.357, ser el responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FREDENNYS DEL VALLE IRAZABAL SILVA (…) Visto que el acusado ofreció como oferta de reparación simbólica el compromiso a no agredir más a la víctima y se comprometió a cumplir con el régimen de pruebas que estableciera el Tribunal (…) este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de SEIS (06) meses, seguida al ciudadano RICHARD MANUEL AUMAITRE HERRERA (…)”. Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que el Ciudadano RICHARD MANUEL AUMAITRE HERRERA, admitió ser el responsable del delito de violencia física en contra de la Ciudadana FREDENNYS DEL VALLE IRAZABAL SILVA.

• Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 308-2013, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la administración. Esta Juzgadora evidencia en las actas del expediente administrativo las siguientes actuaciones:
- Informe Psiquiátrico elaborado por el Médico Psiquiatra Dr. José Antonio Reyes Angulo, de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del que se destaca en las conclusiones que ambos niños expresan resentimiento y frustración al no experimentar su relación con el padre de manera afectuosa o gratificante, es una figura que los induce al reclamo ante su insatisfacción. Por tanto es pertinente concluir que hay indicadores suficientes para considerar AFECTACIÓN EMOCIONAL MODERADA en ambos niños y que dicha condición altera seriamente su proceso de maduración psicoemocional. Los dos hermanos requieren atención psicoterapéutica y se les indica regresar a consulta en un lapso no mayor a tres semanas.
- Informe Psiquiátrico elaborado por el Médico Psiquiatra Dr. José Antonio Reyes Angulo, al Ciudadano RICHARD MANUEL AUMAITRE HERRERA, del que se destaca en las conclusiones que las evaluaciones tanto de Richard Aumaitre como de su ex – pareja, Fredennys Irazabal coinciden en su interés retaliativo y conflictividad, representando estas posiciones una presión sobre sus hijos que no solo los afecta emocionalmente sino que los limita en el libre desarrollo de su personalidad; por tanto, es ampliamente recomendable y pertinente realizar estudio psicológico completo tanto de los niños como de ambos padres con el fin de determinar qué ambiente y circunstancia representa el menor nivel de afectación para ambos hermanos.

Esta prueba emana de un experto en el área psiquiátrica, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este informe psiquiátrico el experto destaca la afectación emocional moderada de los niños de autos y que dicha condición altera seriamente su proceso de maduración psicoemocional. En relación a los Ciudadanos RICHARD AUMAITRE y FREDENNYS IRAZABAL, destaca entre ellos el interés retaliativo y la conflictividad.
• Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 101-13, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la administración. Esta Juzgadora evidencia en las actas del expediente administrativo las siguientes actuaciones:
- Acta de Conciliación de fecha 11-04-2013, entre los Ciudadanos RICHARD AUMAITRE y FREDENNYS IRAZABAL, mediante el cual dejan constancia en acuerdo voluntario mutuo del compromiso de cumplir con lo siguiente: 1).- El Ciudadano Richard Aumaitre C.I 11.211.357, se compromete a entregarle los juguetes y ropas y objetos de uso personal de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 07 años de edad y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 04 años de edad. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 08 y 30 de la LOPNNA. 2).- Se insta a los Ciudadanos Richard Aumaitre y Fredennys Irazabal a resolver sus problemas personales sin involucrar a sus hijos.

De la opinión de los niños:

Mediante auto de fecha 20-03-2015 y acta de fecha 15-04-2015, se acordó garantizar el derecho a opinar y a ser oído de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 y 06 años de edad, respectivamente. Se dejó expresa constancia en el acta de la Audiencia de Juicio de fecha 12-05-2015, que los niños no comparecieron por ante este Circuito Judicial, en compañía de su progenitora.
Al respecto observa esta Juzgadora, que los Ciudadanos RICHARD MANUEL AUMAITRE HERRERA y FREDENNYS DEL VALLE IRAZABAL SILVA, se encuentran separados, no conviven en el hogar común, no cohabitan, no se asisten, ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen con los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil.
Considera quien aquí decide que queda demostrada la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que establece los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, no por las razones aducidas por la parte demandante, sino por el conflicto existente entre los cónyuges, que se desprende del acervo probatorio antes valorado.
En consecuencia, se hace aplicable en el caso de autos, la concepción del divorcio remedio o solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26-07-2001, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que señala textualmente: “El antiguo divorcio - sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. Y así se decide.
Por cuanto de la unión matrimonial concibieron dos hijos, los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 y 06 años de edad, respectivamente, en tal sentido, en referencia a las instituciones familiares en beneficio de los mismos, esta juzgadora procederá a fijarlas y a hacer la debida referencia en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por el Ciudadano RICHARD MANUEL AUMAITRE HERRERA, titular de la cédula de identidad número: V-11.211.357, en contra de la Ciudadana FREDENNYS DEL VALLE IRAZABAL SILVA, titular de la cédula de identidad número: V-14.488.641, pero no por los hechos aducidos por la parte demandante, sino con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la doctrina del divorcio solución, al quedar demostrada la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 10 de agosto de 2007, con la Ciudadana FREDENNYS DEL VALLE IRAZABAL SILVA, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NÚMERO CIENTO OCHENTA (180), página N° 319, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2007. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 y 06 años de edad, respectivamente, en relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia de los niños será ejercida por la madre Ciudadana FREDENNYS DEL VALLE IRAZABAL SILVA. La Obligación de Manutención se regirá por la Sentencia de fecha 29-04-2013, cuya homologación fue impartida en el asunto signado YP11-J-2013-000103, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que establece textualmente: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los Ciudadanos: RICHARD MANUEL AUMAITRE HERRERA y FREDENNYS DEL VALLE IRAZABAL SILVA, en beneficio de sus hijos los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) y siete (07) años de edad respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a sus hijos, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.500, 00), mensuales. A partir del 30-04-2013, así mismo el padre se compromete a pagar la mensualidad de la escuela. SEGUNDO: dichas cantidades serán entregadas personalmente por el padre RICHARD MANUEL AUMAITRE HERRERA, a la madre Ciudadana FREDENNYS DEL VALLE IRAZABAL SILVA, o en cuenta bancaria que esta le suministrara a tal efecto. TERCERO: el padre se compromete para el quince (15) de septiembre de cada año, comprar la totalidad de los útiles escolares y uniformes, previa presentación del listado requerido. CUARTO: el padre se compromete a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de las medicinas requeridas por los niños previa presentación de factura e informes médicos. QUINTO: el padre se compromete para el quince (15) de diciembre de cada año entregar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) los cuales serán destinados para el gasto de calzados y vestidos, así mismo el padre se compromete a comprar los juguetes para dicha fecha. SEXTO: el padre se compromete a aumentar la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) anual”. El Régimen de Convivencia Familiar se regirá por la Sentencia de fecha 20-11-2014, cuya homologación fue impartida en el asunto signado YP11-V-2013-000185, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que establece textualmente: “Visto el convenimiento al cual llegaron las partes en la oportunidad para la celebración de la PROLONGACIÓN DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN de la Audiencia Preliminar, con motivo de la Preparación de Pruebas en el Asunto signado con el Nº YP11-V-2013-000185, contentivo del procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por el Ciudadano RICHARD MANUEL AUMAITRE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.211.357, en contra de la Ciudadana FREDENNYS DEL VALLE IRAZABAL DE AUMAITRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.488.641, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 y 08 años de edad, respectivamente. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Un fin de semana cada quince días, el Ciudadano RICHARD AUMAITRE, se compromete a retirar a sus hijos los días viernes a las 02:00 p. m., y retornarlos al hogar materno los días domingo a las 06:00 p.m. SEGUNDO: Referente a las Vacaciones Escolares, las partes acuerdan que serán compartidas de por mitad, comenzando el próximo período escolar con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto, debiendo el padre retirarlo del hogar materno el día 15 de julio a las 07:00 a.m., y retornarlos al hogar materno el día 15 de agosto a las 06:00 p.m., siendo alterno con la madre los años sucesivos, correspondiéndole a la madre el primer período, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre. TERCERO: Referente a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, las partes acuerdan que el padre se compromete a retirar sus hijos del hogar materno el día viernes de carnaval a las 02:00 p.m., y retornarlos al hogar materno el día martes de carnaval a las 06:00 p. m., correspondiéndole a la madre la semana santa, alternándose los años siguientes. CUARTO: Con relación a las Fiestas Decembrinas, el padre se compromete a retirar a sus hijos del hogar materno el día 18 de diciembre de cada año a las 02:00 p.m., y retornarlos al mismo el día 28 de diciembre, a las 06:00 p.m., correspondiéndole a la madre la semana del 31 de diciembre, el cual será alterno para los años sucesivos. QUINTO: En relación a las fechas de cumpleaños de los niños, el Ciudadano RICHARD AUMAITRE, se compromete a retirar los niños del hogar materno ese día de cumpleaños a las 02:00 p.m., y retornarlos el mismo día a las 06:00 p.m. SEXTO: En el cumpleaños del padre, éste se compromete a retirar a sus hijos el 24 de agosto a las 02:00 p.m., y retornarlos al siguiente día a las 08:00 a. m., y el cumpleaños de la madre, lo pasarán junto a su progenitora. SEPTIMO: En relación al Día del Niño, el padre se compromete a retirar a sus hijos ese día a las 05:00 p. m., retornándolos al hogar maternos a las 08:00 p.m. OCTAVO: Las partes acuerdan que el padre podrá mantener contacto con sus hijos por vía telefónica, correo electrónica y cualquier otro medio, electrónico siempre y cuando no perturben las horas de descanso y actividades escolares. NOVENO: Finalmente, en caso de que la progenitora no se encuentre en su hogar, previamente le avisará al progenitor con un día de anticipación, el lugar donde deberá pasar retirando a los niños”. Liquídese la comunidad conyugal. Remítase oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
La Secretaria,

ABGº MARÍA SARABIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria




Hora de Emisión: 8:39 AM