REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2014-000103
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JIOVANNY CLARET RANGEL MONCADA y GLADYS MARGARITA RATTIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.652.138 y V-10.756.833, residenciados en la Vía principal de Paloma, punto de referencia al lado de la Discoteca Badoo, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: KELVIN GIOVANNI RANGEL RATTIA y CRIS YESENIA GUARAMAIMA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-19.653.448 y V-20.452.557, residenciados el primero en la Vía principal de Paloma, punto de referencia al lado de la Discoteca Badoo y la segunda en la Urbanización Hacienda del Medio, punto de referencia a 100 metros del puente, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 21-05-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Colocación Familiar presentada por los Ciudadanos JIOVANNY CLARET RANGEL MONCADA y GLADYS MARGARITA RATTIA ROJAS, asistidos por el Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 162.148, quien expuso: “Nuestro hijo ciudadano KELVIN GIOVANNI RANGEL RATTIA, mantuvo una relación con la ciudadana CRIS YESENIA GUARAMAIMA ROA, de esa relación procrearon (02) hijos, que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) Desde que los niños nacieron su progenitora CRIS YESENIA GUARAMAIMA ROA, me los entregó, por cuanto ella no tenía estabilidad laboral ni emocional y la relación entre ambos se había acabado (…) integrándolos a nuestra familia educándolos como si fueran nuestros propios hijos. Por todas estas razones expuestas anteriormente señalada se tramite COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de nuestros nietos (…)”.
En fecha 26-05-2014, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda.
En fecha 04-06-2014, el Secretario dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado y a la parte demandada.
En fecha 25-02-2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Riela a los folios 41 y 42, Informe de Gestión elaborado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 15-04-2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 21-04-2015, este Tribunal recibió el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 14-05-2015, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 14-05-2015, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 128: “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante y el Informe de Gestión elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las pruebas documentales:
• Copia simple del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la que se desprende que es hija de los Ciudadanos KELVIN GIOVANNI RANGEL RATTIA y CRIS YESENIA GUARAMAIMA ROA. Esta acta de nacimiento se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la relación filial de la niña antes identificada, respecto a sus progenitores.

• Copia Simple de Certificado de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya formalización se realizó en el Hospital Central de Maracay. Esta prueba se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprenden los datos de los progenitores del niño Ciudadanos KELVIN GIOVANNI RANGEL RATTIA y CRIS YESENIA GUARAMAIMA ROA y del médico responsable de la certificación DRA. RAUDELYS PEREIRA.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO:
Informe de Gestión elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial:
Mediante oficio Nº 024-2015, de fecha 11-03-2015, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe de Gestión elaborado por la Trabajadora Social, del que se desprende:
Relación del caso: En fecha 09 de marzo de 2015 fue entrevistado el Ciudadano JIOVANNY CLARET RANGEL MONCADA, en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario, donde manifestó negarse a someterse a las evaluaciones respectivas ya que había realizado la solicitud de Colocación Familiar de sus nietos para ayudar a sus padres a la manutención incluyéndolos en su record de trabajo. Pero se dio el caso que los Ciudadanos KELVIN GIOVANNI RANGEL RATTIA y CRIS YESENIA GUARAMAIMA ROA, padres biológicos de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se mudaron al Estado Monagas específicamente a Maturín en compañía de sus hijos donde establecerán su residencia, por lo tanto desea que se deje sin efecto dicha solicitud, en virtud de que no continuará tramitando la misma. Por todo lo antes expuesto se negó a realizarse las evaluaciones pertinentes al caso, ya que expresó que no tenía sentido realizársela.

Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por una experta en la materia sobre la cual lo rinde, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que los Ciudadanos JIOVANNY CLARET RANGEL MONCADA y GLADYS MARGARITA RATTIA ROJAS, comparecieron por ante este Circuito Judicial, a demandar la Colocación Familiar de sus nietos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que su madre la Ciudadana CRIS YESENIA GUARAMAIMA ROA, se los entregó alegando no tener estabilidad laboral, ni emocional. De las actas procesales se desprende que la parte demandante Ciudadano JIOVANNY CLARET RANGEL MONCADA, le manifestó a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito que había interpuesto la demanda de Colocación Familiar de sus nietos para ayudar a los padres en la manutención con finalidad de incluirlos en los beneficios laborales con ocasión de su trabajo. Asimismo, manifestó que los Ciudadanos KELVIN GIOVANNI RANGEL RATTIA y CRIS YESENIA GUARAMAIMA ROA y los niños se mudaron a la Ciudad de Maturín, Estado Monagas y establecieron allí su residencia, por lo que solicitaba que dejara sin efecto la tramitación de la demanda, negándose por ende a la realización del informe técnico por las expertas del Equipo Multidisciplinario, pues consideraba que no tenía sentido alguno su realización. Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que el elemento fundamental de la pretensión de la demanda es el económico, por lo tanto esta motivación desvirtúa por completo el fin principal de la Colocación Familiar, que siendo una modalidad de Familia Sustituta, tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de crianza de forma temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el niño, niña o adolescente. Asimismo, la norma prevista en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, por lo tanto la Colocación Familiar como medida de protección en el presente caso no se justifica, siendo que los progenitores están velando por el bienestar de sus hijos, tal y como lo manifestado el demandante en el sentido de que en la actualidad los padres de los niños de autos, están ejerciendo la Responsabilidad de Crianza, entendiendo ésta como el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, como lo contempla el articulo 358 ejusdem. En consecuencia, considera quien decide improcedente la demanda de Colocación Familiar. Y así se decide.

DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por los Ciudadanos JIOVANNY CLARET RANGEL MONCADA y GLADYS MARGARITA RATTIA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.652.138 y V-10.756.833, en contra de los Ciudadanos KELVIN GIOVANNI RANGEL RATTIA y CRIS YESENIA GUARAMAIMA ROA, titulares de las cédulas de identidad número: V-19.653.448 y V-20.452.557. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
La Secretaria,

ABGº MARÍA SARABIA


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria














Hora de Emisión: 10:25 AM