REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2014-000216
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: EDUARMARYS DEL VALLE FIGUERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.700.915, residenciada en el sector Deltaven, casa N° 17, punto de referencia calle ciega cerca del tanque, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: HENRRY STIVENS RAMÍREZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.995.738, con domicilio laboral en la Policía Municipal de Tucupita.

En fecha 06-11-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana EDUARMARYS DEL VALLE FIGUERA GONZÁLEZ, con la finalidad de que se le tramitara OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, en virtud de que el padre Ciudadano HENRRY STIVENS RAMÍREZ VÁSQUEZ, desde hace mucho tiempo no cumple con la obligación de asistir a su hija, siendo ella la única persona que la ha cuidado y alimentado, le ha satisfecho las necesidades y contingencias que se le han presentado y que sus ingresos son insuficientes para cubrir la situación expuesta. El padre de su hija no aporta, ni contribuye con el deber compartido como lo es la manutención de su hija y no proporciona una cantidad fija y puntual por concepto de Obligación de Manutención, con el fin de cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, alimentación, medicinas, asistencia médica, requeridas por la mencionada niña. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, solicitó que se fijara la Obligación de Manutención.
En fecha 13-11-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 01-12-2014, el Secretario Judicial dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 16-12-2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 19, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 12-02-2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fecha 17-04-2015, su prolongación.
En fecha 22-04-2015, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 18-05-2015, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 18-05-2015, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos HENRRY STIVENS RAMÍREZ VÁSQUEZ y EDUARMARYS DEL VALLE FIGUERA GONZÁLEZ. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña respecto a su progenitor Ciudadano HENRRY STIVENS RAMÍREZ VÁSQUEZ.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

• De la Constancia de Trabajo. En fecha 13-02-2015, mediante oficio Nº JMSEI-0159-2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, requirió del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, la constancia de trabajo del Ciudadano HENRRY STIVENS RAMÍREZ VÁSQUEZ, identificado en autos. En fecha 20-02-2015, se recibió oficio signado N° DG N° 040-2015, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita, mediante el cual remite constancia de trabajo, del Ciudadano HENRRY STIVENS RAMÍREZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-13.995.738, quién se desempeña como Oficial Agregado, desde el 02-06-2011, devengando una remuneración mensual de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.291,00). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandada y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hija.

Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana EDUARMARYS DEL VALLE FIGUERA GONZÁLEZ, en beneficio de su hija, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano HENRRY STIVENS RAMÍREZ VÁSQUEZ, en virtud de que percibe una remuneración mensual de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.291,00). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Obligación de Manutención, realizada por la Representación Fiscal en beneficio de la niña de autos, considerando la capacidad económica del obligado de manutención con ocasión de su trabajo por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita. En referencia a la determinación del porcentaje a retener sobre las prestaciones sociales, es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre este concepto es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario e igualmente podrá acordarlo sobre el patrimonio del obligado por una suma equivalente a seis cuotas de manutención o más. En tal sentido, a los efectos de una correcta aplicación del derecho esta Juzgadora procede a desestimar la solicitud planteada por la parte demandante sobre las prestaciones sociales en base a un porcentaje, pues la retención sobre las mismas debe efectuarse por cuotas, de conformidad con el propósito y razón previsto en la ley especial y no en porcentaje, no obstante en el dispositivo de la sentencia se procederá a ordenar la retención de seis (06) cuotas de manutención en caso de terminación de la relación de trabajo del Ciudadano HENRRY STIVENS RAMÍREZ VÁSQUEZ, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana EDUARMARYS DEL VALLE FIGUERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número: V-16.700.915, en contra del Ciudadano HENRRY STIVENS RAMÍREZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-13.995.738, en consecuencia, el progenitor deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, lo siguiente: la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, monto éste equivalente al 14,82 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como el veinte por ciento (20 %) de los aguinaldos, bono vacacional y de cualquier otro beneficio que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo y seis (06) cuotas por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) cada una, equivalente al 14,82 % de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. En tal sentido, se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita, a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01750096160061841912, del Banco Bicentenario a nombre de la Ciudadana EDUARMARYS DEL VALLE FIGUERA GONZÁLEZ. Asimismo, aportará el progenitor obligado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos útiles y uniformes escolares para los días 15 de septiembre de cada año y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requiera su hija. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,

ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
La Secretaria,

ABGº MARÍA SARABIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria

Hora de Emisión: 9:36 AM