REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2014-000085

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.193.401, residenciado en la Calle Norte 23 cruce con Calle Apure, casa N° 14, de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JAIRO GONCALVES, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 162.725.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: YAURINE ESTHER ALFONZO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.904.999, residenciada en la Perimetral, transversal 10, casa Nº 10, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS RODRÍGUEZ, JHOSELYN ZAPATA STRAUSS y HERNAN TRUJILLO BOADA, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 183.068, 220.732 y 56.096, respectivamente.

En fecha 30-04-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de Divorcio de conformidad con el artículo 185 causal 3° del Código Civil, presentada por el Ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FARRERA, asistido por el Abogado JAIRO JOSÉ GONCALVES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 162.725, en contra de su cónyuge la Ciudadana YAURINE ESTHER ALFONZO ALCALA, expresando que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 08 de abril de 2009 y que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad.
En fecha 05-05-2014, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó el despacho saneador.
En fecha 13-05-2014, el Tribunal antes indicado, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 15-05-2014, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 03-06-2014, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. En esta audiencia la parte actora insistió en continuar con el proceso, asimismo, se dejó constancia en el acta que se logró un acuerdo entre las partes en relación a las instituciones familiares.
En fecha 06-06-2014, la Jueza del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procedió a homologar el acuerdo entre las partes en relación a las instituciones familiares.
Riela al folio 40 y su vuelto y 41, el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y al folio 42 el anexo presentado.
Riela a los folios 45, 46 y sus vueltos, escrito de demanda reconvencional y de pruebas presentado por la parte demandada.
Riela a los folios 64, 65 y sus vueltos, escrito de contestación de la demanda reconvencional.
Riela al folio 67 su vuelto y 68, el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante reconvenida.
En fecha 29-07-2014, tuvo lugar inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fecha 26-03-2015, su prolongación.
En fecha 13-04-2015, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 06-05-2015, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y para que comparezca la niña de autos, en compañía de su progenitora a fin de ser oída de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fechas 06-05-2015 y 15-05-2015, tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio y su prolongación.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.

DE LA DEMANDA DE DIVORCIO:

El Ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FARRERA, demandó a la Ciudadana YAURINE ESTHER ALFONZO ALCALA, por divorcio fundamentado en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, alegando que “(…) iniciando el mes de octubre de 2012, para esta fecha se han suscitado dificultades hasta el punto en la que me humillaba y agredía en forma verbal y corporal, situaciones que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana: YAURINE ESTHER ALFONZO ALCALA, ya identificada, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta me echaba frecuentemente de nuestro hogar matrimonial profiriéndome improperios reiteradamente, a pesar de mis intentos por solucionar esta situación aunada a las gestiones realizadas por mi familia y amigos comunes, nunca quiso enmendar dicha situación. Dando esto como consecuencia una separación de hecho, el 20 de Diciembre del año 2012. Luego de que me humilló y agredió verbal y físicamente terminó esta humillación echándome de nuestro hogar conyugal (…)”.

En este sentido, la Juzgadora resalta que en cuanto, a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se señala que los excesos son actos de violencia o de crueldad ejecutados por uno de los esposos contra el otro y que pueden llegar a comprometer la salud y hasta la vida de éste, por ello estos hechos han de ser graves; por su parte, la sevicia está configurada por los maltratos materiales, que aunque no hacen peligrar la vida de la víctima, hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges; y la injuria está configurada por el agravio, la ofensa o el ultraje, hechos mediante expresión o acción realizada por el cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio de la otra pareja.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Ciudadana YAURINE ESTHER ALFONZO ALCALA, presentó escrito de contestación de la demanda y expuso: “NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO en todos sus términos los alegatos manifestados por la parte actora cuando manifiesta que “… se han suscitado dificultades hasta el punto en la que me humillaba y agredía en forma verbal y corporal…”, ya que NO ES CIERTO y es falso de toda falsedad que humillaba y agredía –ni verbal ni físicamente- al justiciable demandante (…) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO en todos sus términos los alegatos manifestados por la parte actora cuando manifiesta que “… Dando esto como consecuencia una separación de hecho el día 20 de Diciembre de 2012 (…) ya que NO ES CIERTO y es falso de toda falsedad, por cuanto lo que ocurrió en esa data fue que el justiciable demandante bajo una conducta no cónsona a los principios morales y a las buenas costumbres, me manifestó airadamente que había tomado la decisión de irse de la casa (cuestión que hizo, recogió sus pertenencias y se marchó del hogar), porque ya no sentía el mismo afecto de tres (03) años atrás (…)”.

DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE DIVORCIO:

La parte demandada presentó demanda reconvencional de divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 2. El Abandono voluntario”, alegando que “abandonó el hogar que habíamos constituido (…)”.

El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.
Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobados los hechos alegados por la parte demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL:

La parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación de la demanda reconvencional mediante el cual indicó: “Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como en derecho todos los alegatos esgrimidos por la parte demandada reconviniente en la presente causa, toda vez que son falsos de toda falsedad (…) niego, rechazo y contradigo ya que es falso que mi patrocinado haya abandonado afectiva, moral y sentimentalmente a su cónyuge la ciudadana: YAURINE ESTHER ALFONSO ALCALA (…) ya que siempre y a pesar de su conducta desmedida y violenta hacia mi asistido el ciudadano: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FARRERA, siempre cumplió con sus obligaciones de esposo y buen padre de familia (…)”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

De la Prueba Testimonial:

- De los testimonios en la Audiencia de Juicio:

En relación al testimonio de la Ciudadana EIRA JOSEFINA MORENO NOA, identificada en autos, considera quién aquí decide que es una testigo que conoce a los esposos, que su testimonio no aporta suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los excesos, sevicias e injurias por parte de la cónyuge demandada Ciudadana YAURINE ESTHER ALFONZO ALCALA, en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FARRERA. Respecto a la pregunta formulada sobre los hechos ocurridos el día 20-12-2012, la testigo expresó “el llegó a mi casa como a las 9 de la noche estaba tomado, deprimido, llegó rasguñado, me pidió por favor que lo dejara dormir en mi casa, que había peleado con su esposa y ella lo había botado de la casa”, considera esta Juzgadora que el testimonio expresado es referencial en consecuencia no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 y el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se hace necesario resaltar que de su testimonio se desprende que manifestó que en dos ocasiones presenció desde un carro a los cónyuges Ciudadanos MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FARRERA y YAURINE ESTHER ALFONSO ALCALA, discutiendo.
En relación al testimonio de la Ciudadana MARTHA NATHALYE MORILLO, identificada en autos, considera esta Juzgadora que es una testigo que conoce a los esposos, que su testimonio sobre los hechos ocurridos el día 20-12-2012, es referencial y bajo suposiciones al indicar “me dijo mi amiga al otro día la discusión salió de ellos, yo no estuve presente cuando ellos se arañaron, me supongo que vino de allí (…) en conversaciones con compañeras de trabajo y colegas, comentaban que siempre estaban en discusiones por celos”. Su declaración no permitió demostrar la causal de divorcio por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de la cónyuge Ciudadana YAURINE ESTHER ALFONSO ALCALA, en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FARRERA. En consecuencia no se le otorga valor probatorio al testimonio aportado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 y el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cabe destacar que en su testimonio expresó que en una oportunidad vio a los cónyuges discutiendo, sin embargo no tuvo conocimiento quien inició la discusión.

De las pruebas documentales:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FARRERA y YAURINE ESTHER ALFONZO ALCALA, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.

• Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la existencia de una hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación de la misma, siendo su padre el Ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FARRERA y su madre la Ciudadana YAURINE ESTHER ALFONZO ALCALA.

• Copia simple de Constancia de Trabajo, de fecha 31-03-2014, del Ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número: V-12.193.401, quién se desempeña como Analista de Seguridad Industrial, en la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) PETROCEDEÑO, desde el 28-05-2012, devenga un salario de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.451,50). Esta prueba se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandante reconvenida y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hija.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL MEDIANTE PROMOCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

• Original de comunicación de fecha 23-02-2015, suscrita por la Administradora del Centro Clínico Andrés Bello, C.A, con sede en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, mediante la cual remite copia certificada de factura N° 0000102382, de fecha 27-05-2013, por un monto de CINCUENTA Y UN MIL DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51.012,31). Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, observa que aparece reflejado como nombre del paciente YAURINE ESTHER ALFONZO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad número: V-14.904.999, por servicio de hospitalización quirúrgico, señalando como responsable de pago PDVSA Petróleo, S.A, siendo el titular asegurado el Ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FARRERA, lo que permite evidenciar que el servicio prestado a la cónyuge Ciudadana YAURINE ESTHER ALFONZO ALCALÁ, se realizó a través del seguro de su cónyuge Ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FARRERA.

• Original de Constancia de Trabajo, de fecha 05-02-2015, del Ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número: V-12.193.401, quién se desempeña como Analista de Seguridad Industrial, en la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) PETROCEDEÑO, desde el 28-05-2012, devenga un salario de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.451,50). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandante reconvenida y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hija.

• Copia certificada de impresión digital de pantalla, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de PDVSA, PETROCEDEÑO, correspondiente al Ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número: V-12.193.401. Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, observa en el contenido de la impresión el número 12193401, el nombre GUTIERREZ MIGUEL, ANALISTA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, en la lista familia se evidencia como cónyuge ALFONZO ALCALA YAURINE ESHER y como hija a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin embargo, no permite evidenciar que corresponda al beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad pues la impresión no lo indica, en consecuencia la prueba se desecha.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

De la Prueba Testimonial:

- Del testimonio en la Audiencia de Juicio:

En relación al testimonio de la Ciudadana YISMAILIS MARTÍNEZ, identificada en autos, considera esta Juzgadora que es una testigo cuya declaración no aportó ningún elemento de convicción para demostrar el abandono voluntario del cónyuge Ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FARRERA, a su esposa Ciudadana YAURINE ESTHER ALFONZO ALCALA, realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. En consecuencia, la Sentenciadora no le otorga valor probatorio a su testimonio, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 450 literal k y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, destaca quién aquí decide que la testigo a la repregunta formulada ¿Evidenció la testigo en alguna oportunidad maltratos físicos del Señor Miguel Farrera, hacia la Señora Yaurine Alcalá? Contestó: “Verbal sí, físicos no, especifico verbales (…) discusiones porque lo presencié”.

DE LA PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL MEDIANTE PROMOCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

• Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la filiación de la misma, siendo su padre el Ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FARRERA y su madre la Ciudadana FLORDYS TRINIDAD CARABALLO MARVAL y la fecha de nacimiento de la niña antes identificada el día 15-08-2012. La Juzgadora desecha la prueba presentada en virtud de que no demuestra el abandono voluntario del Ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FARRERA, a su esposa Ciudadana YAURINE ESTHER ALFONZO ALCALA.

De la Opinión de la niña:

La niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañada de su progenitora, por su edad cronológica no fue entrevistada por esta Juzgadora, dejándose constancia en actas de su aparente buen estado de salud.
Observa esta Sentenciadora que la parte demandante reconvenida invocó la disolución del vínculo conyugal en base a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, no probando con las testimoniales promovidas los excesos, sevicias e injurias por parte de la cónyuge Ciudadana YAURINE ESTHER ALFONZO ALCALA, en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FARRERA, por lo que no prospera en derecho. Y así se decide.
La parte demandada reconviniente no logró demostrar con la testimonial promovida el abandono del Ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FARRERA, hacia su cónyuge, de forma grave, voluntaria e injustificada con el propósito de infringir los deberes derivados del matrimonio, por lo que resulta improcedente la reconvención propuesta de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
Sin embargo, las Ciudadanas EIRA JOSEFINA MORENO NOA, MARTHA NATHALYE MORILLO y YISMAILIS MARTÍNEZ, testigos promovidas por ambas partes, en sus testimonios manifiestan sobre el conflicto existente entre la pareja, de manera pues, que las discusiones entre los cónyuges se traducen en agravios o violencias verbales que resultan lesivas, pues las discusiones son un tipo de agresión que se caracteriza por usar la ofensa, lo que hace realmente difícil que los esposos puedan continuar su modus vivendi, por lo que a criterio de esta sentenciadora queda demostrada la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que establece los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, sin que esta juzgadora hubiera podido determinar con precisión quién es el cónyuge cuya conducta dio origen a las discusiones entre los mismos.
Además de que no cabe la menor duda de que existe la intención de los cónyuges de que se disuelva el vínculo conyugal que los une, por lo que demostrada la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, considera quién aquí decide que se hace aplicable en el caso de autos, la concepción del divorcio remedio o solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26-07-2001, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que señala textualmente: “El antiguo divorcio - sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. Y así se decide.
Por cuanto de la unión matrimonial concibieron una hija, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, en tal sentido, en referencia a las instituciones familiares en beneficio de la misma, esta juzgadora procederá a hacer la debida referencia en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada de conformidad con el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, por el Ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FARRERA, titular de la cédula de identidad número: V-12.193.401, en contra de la Ciudadana YAURINE ESTHER ALFONZO ALCALA, titular de la cédula de identidad número: V-14.904.999, con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la doctrina del divorcio solución, al quedar demostrada la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil y declara SIN LUGAR, la demanda reconvencional de divorcio de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, planteada por la Ciudadana YAURINE ESTHER ALFONZO ALCALA, en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FARRERA, antes identificados. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 08 de abril de 2009, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NÚMERO TREINTA Y SIETE (37), Tomo 3-B, folios 137 y 138 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2009. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon una hija de nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, en relación a las Instituciones Familiares se regirá por la Sentencia de fecha 06-06-2014, cuya homologación fue impartida en el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, que establece textualmente: “PRIMERO: De la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza Se declara que será ejercida y compartida por ambos padres, ambos plenamente identificados en autos. Y así, se establece. SEGUNDO: En relación a la Custodia de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, Conforme a lo dispuesto en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, la Custodia de la niña precitada, será ejercida por la progenitora, ciudadana YAURINE ESTHER ALFONZO ALCALA. Y así, se establece. TERCERO: De la Convivencia Familiar; en cuanto al régimen de convivencia familiar, será ejercido por el padre un fin de semana cada quince días, comprometiéndome a retirarla del hogar materno los días sábados a las 08:00 a.m. y retornarla el día Domingo a las Cinco de la tarde (05:00 p.m.; Las Vacaciones escolares propongo que sea de por mitad es decir que me comprometo a retirar a mi hija del hogar materno el día 01 de Agosto de cada año; y retornarla el día 30 de agosto; así mismo me comprometo a retirar del hogar materno a mi hija el día 20 de diciembre y la retornará el día 26 de Diciembre para que compartan con la madre desde el día 26 de diciembre, alternándonos cada año; las vacaciones de Carnavales y Semana Santa propongo que las mismas sean intercaladas comenzando el año próximo los Carnavales con el padre, retirándola del hogar materno el día Sábado a las 08:00 a.m., y retornarlos el día Martes a las 05:00 p.m.; conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece. CUARTO: Conforme a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mensual, el ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FARRERA, se compromete a proporcionarle a su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (1.500,00); así mismo para el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), los cuales se los depositara a la cuenta de la progenitora, para el día 15 de diciembre de cada año; así mismo aportara para el mes de Agosto, un bono de recreación la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00), los cuales se compromete el padre a depositarlos el día 01 de Agosto de cada año; con respecto a los gastos de Uniformes y Útiles escolares se compromete el padre a cubrir el cincuenta por ciento (50%); de igual manera a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y medicinas que no cubra el seguro, previa presentación de informes médicos, récipes y facturas por parte de la progenitora. Y así, se establece”.
Liquídese la comunidad conyugal. Remítase oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
La Secretaria,


ABGº MARÍA SARABIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria









Hora de Emisión: 10:25 AM