REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: YP11-V-2014-000231
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARIELYS DEL VALLE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.216.184, residenciada en Villa Rosa 3, casa Nº 18, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: JESUS JEDIAEL ARENAS SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.744.198, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, punto de referencia cerca de la Escuela Angélica Medina de Fermín, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En fecha 20-11-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana MARIELYS DEL VALLE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número: V-16.216.184, asistida por la Abogado AHIDALLY NAVARRO CARDONA, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en beneficio su hijo el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, mediante la cual expresó: “El padre de mi hijo no me coadyuva para cubrir todos los gastos que ocasiona mi hijo teniendo mi persona que cubrir todo lo que respecta a la alimentación, calzados, vestidos, gastos médicos, medicinas entre otros, por tales razones solicito a este digno Circuito que se fije una Obligación de Manutención del 40 % del sueldo integral que devenga, asimismo solicito se decrete la Medida preventiva de embargo sobre el sueldo por el monto de la obligación de manutención, bono vacacional, fideicomiso, aguinaldos, las cuotas correspondientes a las prestaciones sociales, las primas por hijo, es por ello que solicito que los mismos sean retenidos así como cualquier otro beneficio laboral o emitido por el Ejecutivo Nacional que perciba el Ciudadano JESUS JEDIAEL ARENAS SUCRE (…)”.
En fecha 21-11-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 03-12-2014, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 18-12-2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela a los folios 17 y 18, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fechas 20-02-2015 y 23-04-2015, se celebró el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y su prolongación.
En fecha 30-04-2015, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 21-05-2015, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 21-05-2015, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba Documental:
• Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: JESUS JEDIAEL ARENAS SUCRE y MARIELYS DEL VALLE GÓMEZ. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación filial del adolescente antes identificado respecto a su padre el Ciudadano JESUS JEDIAEL ARENAS SUCRE.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO:
De la Constancia de Trabajo. En fecha 23-02-2015, mediante oficio Nº JMSEI-0191-2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial le requirió al Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Zona N° 23 del Estado Delta Amacuro, la constancia de trabajo del Ciudadano JESUS JEDIAEL ARENAS SUCRE, identificado en autos. En fecha 23-03-2015, se recibió oficio signado 15-DPZE Nº 046, de fecha 12-03-2015, suscrito por el Jefe de la División de Personal de la institución antes indicada, a través del cual informa que el Ciudadano JESUS JEDIAEL ARENAS SUCRE, titular de la cédula de identidad número: V-13.744.198, se desempeña como Docente Contratado, devengando un sueldo básico de SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.303,68). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandada y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hijo.
Se deja constancia que la parte demandada no asistió a la Fase de Mediación, ni de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, ni promovió pruebas.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana MARIELYS DEL VALLE GÓMEZ, en beneficio de su hijo, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano JESUS JEDIAEL ARENAS SUCRE, en virtud de que percibe un sueldo básico mensual por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.303,68). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Obligación de Manutención, realizada por la Defensa Pública en beneficio del adolescente de autos, considerando la capacidad económica del obligado de manutención con ocasión de su trabajo por ante la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro. En referencia a la determinación del porcentaje a retener sobre las prestaciones sociales, es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre este concepto es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario e igualmente podrá acordarlo sobre el patrimonio del obligado por una suma equivalente a seis cuotas de manutención o más. En tal sentido, a los efectos de una correcta aplicación del derecho esta Juzgadora procede a desestimar la solicitud planteada por la parte demandante sobre las prestaciones sociales en base a un porcentaje, pues la retención sobre las mismas debe efectuarse por cuotas, de conformidad con el propósito y razón previsto en la ley especial y no en porcentaje, no obstante en el dispositivo de la sentencia se procederá a ordenar la retención de seis (06) cuotas de manutención en caso de terminación de la relación de trabajo del Ciudadano JESUS JEDIAEL ARENAS SUCRE. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana MARIELYS DEL VALLE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número: V-16.216.184, en contra del Ciudadano JESUS JEDIAEL ARENAS SUCRE, titular de la cédula de identidad número: V-13.744.198. En consecuencia, el progenitor obligado deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, lo siguiente: la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.921,47) mensuales, equivalente al 43,30 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención, el cuarenta por ciento (40 %) del bono vacacional, aguinaldos, prima por hijos y seis (06) cuotas por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.921,47) cada una, equivalente al 43,30 % de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. En tal sentido, se ordena librar oficio a la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Delta Amacuro, a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean remitidos a este Circuito mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que la Oficina de Control de Consignaciones de este circuito proceda a la apertura en una entidad bancaria de la cuenta de ahorros en beneficio del adolescente de autos. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,
ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
La Secretaria,
ABGº MARÍA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria
Hora de Emisión: 8:25 AM
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