REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: YP11-V-2015-000037
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ZORARYENY DEL VALLE CAMPOS TOCHÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.386.405, residenciada en el Torno, calle 4, casa N° 62, Parroquia Monseñor Argimiro García, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: AVILIO RAFAEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.790.932, residenciado en Santa Cruz, vía el Torno, casa sin número, punto de referencia frente a la licorería, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En fecha 26-02-2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana ZORARYENY DEL VALLE CAMPOS TOCHÓN, con la finalidad de que se le tramitara OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, en virtud de que el padre Ciudadano AVILIO RAFAEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, desde hace mucho tiempo no cumple con la obligación de asistir a su hijo, siendo ella la única persona que lo ha cuidado y alimentado, en consecuencia le ha satisfecho las necesidades y contingencias que se le han presentado y su situación económica es bastante crítica, por lo que se le dificulta grandemente seguir sosteniendo tal situación, dado que carece de medios o ingresos suficientes para cubrir la situación expuesta. El padre de su hijo no aporta, ni contribuye con el deber compartido como lo es la manutención de su hijo y no proporciona una cantidad fija y puntual por concepto de Obligación de Manutención, con el fin de cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, alimentación, medicinas, asistencia médica, requeridas por el mencionado niño. Es por lo antes expuesto que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, solicitó que se fijara la Obligación de Manutención.
En fecha 03-03-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 06-03-2015, el Secretario Judicial dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 19-03-2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 18, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 20-04-2015, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30-04-2015, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 22-05-2015, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 22-05-2015, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos AVILIO RAFAEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ZORARYENY DEL VALLE CAMPOS TOCHÓN. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña respecto a su progenitor Ciudadano AVILIO RAFAEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
• Original de constancia de estudios de fecha 28-01-2015, suscrita por la Directora de la Escuela Básica Bolivariana “JUAN VICENTE GONZÁLEZ”, de la Ciudad de Tucupita, mediante la cual hace constar que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad escolar número: V-10418386405, cursa el quinto (5to) grado de Educación Básica, durante el año escolar 2014-2015. Esta constancia de estudios es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio, sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que cursa el quinto (5to) grado de Educación Básica, durante el año escolar 2014-2015, en la institución educativa antes señalada.
• Original de Constancia de Trabajo de fecha 09-02-2015, del Ciudadano AVILIO RAFAEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Delta Amacuro, en la que hace constar que se desempeña en el cargo de Camillero, desde el 01-01-2015, devengando un sueldo integral de SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.064,71). Esta constancia de trabajo es apreciada en su contenido al emanar de la institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando probado el ingreso mensual que percibe y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hijo.
Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana ZORARYENY DEL VALLE CAMPOS TOCHÓN, en beneficio de su hijo, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano AVILIO RAFAEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en virtud de que percibe un sueldo integral de SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.064,71). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Obligación de Manutención, realizada por la Representación Fiscal en beneficio del niño de autos, considerando la capacidad económica del obligado de manutención con ocasión de su trabajo por ante la Dirección Regional de Salud del Estado Delta Amacuro. En referencia a la determinación del porcentaje a retener sobre las prestaciones sociales, es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre este concepto es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario e igualmente podrá acordarlo sobre el patrimonio del obligado por una suma equivalente a seis cuotas de manutención o más. En tal sentido, a los efectos de una correcta aplicación del derecho esta Juzgadora procede a desestimar la solicitud planteada por la parte demandante sobre las prestaciones sociales en base a un porcentaje, pues la retención sobre las mismas debe efectuarse por cuotas, de conformidad con el propósito y razón previsto en la ley especial y no en porcentaje, no obstante en el dispositivo de la sentencia se procederá a ordenar la retención de tres (03) cuotas de manutención tomando en consideración quien aquí decide el tiempo de servicio del trabajador obligado en caso de terminación de la relación laboral del Ciudadano AVILIO RAFAEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en la institución antes mencionada. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana ZORARYENY DEL VALLE CAMPOS TOCHÓN, titular de la cédula de identidad número: V-18.386.405, en contra del Ciudadano AVILIO RAFAEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número: V-15.790.932, en consecuencia, el progenitor deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, lo siguiente: la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.819,41) mensuales, monto éste equivalente al 26,96 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como el treinta por ciento (30 %) de los aguinaldos, bonos y de cualquier otro beneficio que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo y tres (03) cuotas por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.819,41) cada una, equivalente al 26,96 % de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. En tal sentido, se ordena librar oficio a la Dirección Regional de Salud del Estado Delta Amacuro, a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean remitidos a este Circuito mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Asimismo, aportará el progenitor obligado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos útiles y uniformes escolares, los días 15 de septiembre de cada año y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requiera su hijo. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,
ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
La Secretaria,
ABGº MARÍA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria
Hora de Emisión: 8:19 AM
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