REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2014-000158
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: DORIS COROMOTO BAEZA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.547.803, residenciada en la Urbanización Villa Rosa, carrera 06, casa N° 16, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.209.747, residenciado en la Urbanización La Paz, vereda 6, casa N° 32, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

En fecha 31-07-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana DORIS COROMOTO BAEZA MEDINA, titular de la cédula de identidad número: V-12.547.803, asistida por la Abogado JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Primera Auxiliar para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en beneficio de sus hijos los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 05-05-2015, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 26-05-2015, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 26-05-2015, en la audiencia de juicio las partes lograron un convenimiento y solicitaron su homologación por este Tribunal.
En la Audiencia de Juicio los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y DORIS COROMOTO BAEZA MEDINA, identificados en autos, en beneficio de sus hijos los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 y 14 años de edad, respectivamente, convinieron el monto mensual por concepto de Obligación de Manutención, así como en relación a los porcentajes y cuotas que aportaría el Ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, de las cantidades de dinero que percibiere con ocasión de su trabajo por ante la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), en Distrito Morichal, bajo los siguientes términos: “Propongo en beneficio de mis hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales, monto éste equivalente al veinticinco por ciento (25%) de mi salario mensual y al 44,46 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como cuarenta (40) días de salario de las utilidades, dieciocho (18) días de salario de la ayuda vacacional que perciba con ocasión de mi trabajo y seis (06) cuotas por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), equivalente al 44,46% de un salario mínimo de las prestaciones sociales que me correspondan por mi trabajo. Asimismo solicito se libre oficio a la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), Recursos Humanos, Servicio al Personal del Distrito Morichal, a fin de que se proceda a la retención del monto, porcentajes y cuotas antes indicadas y sean depositados en la cuenta bancaria que ordene el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro. Además aportaré como progenitor el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, zapatos y útiles escolares y el reembolso por concepto de gastos médicos y medicinas que requieran mis hijos previa presentación de informes médicos, récipes y facturas por la madre de mis hijos porque ellos gozan del seguro médico ya que se encuentran inscritos en mi carga familiar. En la oportunidad del plan vacacional que ofrezca la Empresa PDVSA, procederé a inscribirlos y con anticipación le avisaré a la madre de mis hijos para tramitar las gestiones correspondientes. Es todo”. Acto seguido la parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo propuesto por la parte demandada y que se proceda a la homologación de este acuerdo”.
Considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
El artículo 375 ejusdem establece que “El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quién cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Visto que el convenimiento acordado entre las partes no es contrario a derecho, ni a los intereses de los adolescentes, según se evidencia en autos. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 30, 365, 366, 369, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre la Ciudadana DORIS COROMOTO BAEZA MEDINA, titular de la cédula de identidad número: V-12.547.803 y el Ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-11.209.747, en beneficio de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 y 14 años de edad, respectivamente, teniendo el mismo fuerza ejecutiva, en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor Ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales, monto éste equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mensual que devenga y al 44,46 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención, así como cuarenta (40) días de salario de las utilidades, dieciocho (18) días de salario de la ayuda vacacional que perciba con ocasión de su trabajo y seis (06) cuotas por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) cada una, equivalente al 44,46% de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan. En tal sentido, líbrese oficio a la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), Recursos Humanos, Servicio al Personal del Distrito Morichal, a fin de que proceda a la retención del monto, porcentajes y cuotas antes indicadas y sean depositados en la cuenta bancaria cuya apertura solicite este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se compromete el progenitor Ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, zapatos y útiles escolares y el reembolso por concepto de gastos médicos y medicinas que requieran sus hijos previa presentación de informes médicos, récipes y facturas por la progenitora de los mismos, en virtud de que se encuentran inscritos en su carga familiar y por ende son beneficiarios del seguro médico de la empresa para la cual presta sus servicios. TERCERO: Se compromete el progenitor Ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, en la oportunidad del plan vacacional que ofrezca la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) a inscribir a sus hijos y con anticipación avisar a la madre de los mismos para tramitar las gestiones correspondientes. CUARTO: Se le ordena a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C) de este Circuito Judicial, para que proceda a la apertura de una cuenta de ahorros en una entidad bancaria, en beneficio de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo su representante la Ciudadana DORIS COROMOTO BAEZA MEDINA. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para su ejecución. Cúmplase y Líbrense oficios.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ

La…
…Secretaria,


ABGº MARÍA SARABIA


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________


Conste,

La Secretaria



















































Hora de Emisión: 10:24 AM