REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2014-000229
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: BRENDA CRISTINA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-20.566.258, residenciada en la Urbanización Barrio La Guardia, casa N° 126, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO TRILLO MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-24.117.899, residenciado en Villa Rosa, Sector III, casa sin número, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

En fecha 17-11-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana BRENDA CRISTINA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad número: V-20.566.258, asistida por el Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 162.148, mediante la cual expresó: “De la unión concubinaria que mantuve con el Ciudadano JESÚS ANTONIO TRILLO MANZANO, procreamos un (01) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad (…) Es el caso Ciudadana Jueza, que hace mas de cinco (05) meses el padre de mi hijo, desde que abandonó el lecho conyugal dejó de cumplir con la Obligación Alimentaria, que como buen padre de familia le corresponde a pesar de solicitarle su cumplimiento en varias oportunidades, el mismo ha hecho caso omiso y se ha negado rotundamente a dicha petición. Por tal motivo mi único deseo es que el padre de mi hijo plenamente identificado cumpla con su obligación de manutención, de suministrarle todo lo que por ley le corresponda a nuestro hijo (…)”.
En fecha 19-11-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 26-11-2014, el Secretario Judicial dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 15-12-2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 15, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 15-01-2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fecha 04-05-2015, su prolongación.
En fecha 07-05-2015, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 27-05-2015, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 27-05-2015, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos JESÚS ANTONIO TRILLO MANZANO y BRENDA CRISTINA FIGUEREDO. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano JESÚS ANTONIO TRILLO MANZANO.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

• De la Constancia de Trabajo. En fecha 16-01-2015, mediante oficio Nº JMSEI-0054-2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, requirió de PDVSA INDUSTRIAL con sede en el Municipio Tucupita, la constancia de trabajo del Ciudadano JESÚS ANTONIO TRILLO MANZANO, identificado en autos. En fecha 24-02-2015, se recibió oficio sin número, suscrito por la Asistente de Recursos Humanos de Construpatria Delta Amacuro, PDVSA INDUSTRIAL, mediante el cual remite constancia de trabajo, del Ciudadano JESÚS ANTONIO TRILLO MANZANO, titular de la cédula de identidad número: V-24.117.899, quién se desempeña como Obrero de Almacén, desde el 01-12-2012, devengando un salario de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.536,74), una Bonificación de Fin de año de noventa (90) días de salario, pagaderos al final del año y un Bono Vacacional de cuarenta y cinco (45) días de salario. Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandada y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hijo.

Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana BRENDA CRISTINA FIGUEREDO, en beneficio de su hijo, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano JESÚS ANTONIO TRILLO MANZANO, en virtud de que percibe un salario de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.536,74). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Obligación de Manutención, por lo que considerando la capacidad económica del obligado de manutención con ocasión de su trabajo por ante la Empresa PDVSA INDUSTRIAL, S.A, División CONSTRUPATRIA Distribución, Sub-División Delta Amacuro I y los beneficios percibidos quien aquí decide indicará en el dispositivo de la sentencia las retenciones sobre las cuales se ordenará su retención. En referencia a la determinación del porcentaje sobre las prestaciones sociales, es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre este concepto es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario e igualmente podrá acordarlo sobre el patrimonio del obligado por una suma equivalente a seis cuotas de manutención o más. En tal sentido, a los efectos de una correcta aplicación del derecho esta Juzgadora procede a desestimar la solicitud planteada por la parte demandante sobre las prestaciones sociales en base a un porcentaje, pues la retención sobre las mismas debe efectuarse por cuotas, de conformidad con el propósito y razón previsto en la ley especial y no en porcentaje, no obstante en el dispositivo de la sentencia se procederá a ordenar la retención de seis (06) cuotas de manutención en caso de terminación de la relación de trabajo del Ciudadano JESÚS ANTONIO TRILLO MANZANO, en la empresa antes señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana BRENDA CRISTINA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad número: V-20.566.258, en contra del Ciudadano JESÚS ANTONIO TRILLO MANZANO, titular de la cédula de identidad número: V-24.117.899, en consecuencia, el progenitor deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, lo siguiente: la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.268,37) mensuales, monto éste equivalente al 48,44 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como cuarenta y cinco (45) días de salario de la bonificación de fin de año, veintidós (22) días de salario del bono vacacional que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo y seis (06) cuotas por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.268,37) cada una, equivalente al 48,44 % de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. En tal sentido, se procederá a librar oficio a la Empresa Petróleos de Venezuela Industrial S.A, División CONSTRUPATRIA Distribución, Sub-División Delta Amacuro I, a fin de que se proceda a la retención del monto, porcentajes y cuotas antes indicadas y sean depositados en la cuenta bancaria cuya apertura ordenará el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Asimismo, aportará el progenitor obligado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que requiera su hijo. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
La Secretaria,


ABGº MARÍA SARABIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria


Hora de Emisión: 8:58 AM