REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, siete (07) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2014-000007
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: DEMPSYS JOSÉ LOGALBO URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.212.706, residenciado en la Vía Principal de San Rafael, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS ZAMBRANO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 52.582.

PARTE DEMANDADA: YSMARI JOSEFINA CEDEÑO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.213.226, residenciada en la Comunidad de Valle Encantado, calle 3, casa N° 12, punto de referencia diagonal a mercal, vía La Florida, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 14 años de edad, asistido por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro.

En fecha 22-01-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Impugnación de Paternidad, presentada por el Ciudadano DEMPSYS JOSÉ LOGALBO URRIETA, asistido por el Abogado CARLOS ZAMBRANO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 52.582, quien expuso: “Contraje matrimonio civil con la ciudadana: Ysmari Josefina Cedeño Guzmán, el 16 de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (…) Mantuvimos esa relación hasta diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), cuando este mismo Tribunal mediante sentencia decretó el divorcio (…) El caso es, que mucho antes de ocurrir el divorcio en referencia; por circunstancias que no vienen al caso, me había separado de mi ex-cónyuge (…) Pero es el caso ilustrísima Jueza, que durante el tiempo de la separación la prenombrada ex-cónyuge procreó el último de sus hijos, que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Pues bien, como quiera que para el momento del nacimiento del mencionado niño, aún nos manteníamos unidos en matrimonio, mi prenombrada ex-cónyuge por desconocimiento o por la errada orientación, presentó a su hijo Jesús Leonardo como nacido dentro del matrimonio y como mi legítimo hijo, estando yo inocente de ese hecho y ajeno a toda relación coital (…) como quiera que los derechos familiares son de orden público, intransigibles e irrenunciables y que el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene como interés superior conocer real y verdaderamente la identidad de su padre biológico, es lo que obliga y hace procedente que se IMPUGNE LA PATERNIDAD, que me fuera atribuida (…)”.
En fecha 27-01-2014, mediante auto que riela a los folios 14 y 15, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 31-01-2014, el Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado y a la parte demandada.
Riela al folio 38 y su vuelto, escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha 28-03-2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18-03-2015, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se acordó fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, en fecha 13-04-2015.
En fecha 13-04-2015, se inició la audiencia de juicio y en esa oportunidad se acordó su prolongación, En fecha 04-05-2015, concluyó la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplidos los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:

Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…)”.

El Código Civil establece:

Artículo 201 “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella”.
Artículo 205 “El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer, a no ser que este hecho haya ocurrido durante el período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad”.
Artículo 206 “La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento (…)”.
Artículo 212 “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”.

El Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 509 “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre el criterio respecto de ellas. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la audiencia de juicio.

De las pruebas de la Parte Demandante:
Pruebas documentales:

- Copia fotostática de la Sentencia de Divorcio, de fecha 17-03-2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Esta prueba se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora que los Ciudadanos DEMPSYS JOSÉ LOGALBO URRIETA e YSMARI JOSEFINA CEDEÑO GUZMÁN, contrajeron matrimonio civil en fecha 16-12-1994 y la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial fue dictada en fecha 17-03-2011.

- Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora que el niño nació en fecha 18-03-2001, fue presentado en fecha 06-07-2001, por su madre Ciudadana YSMARI JOSEFINA CEDEÑO DE LOGALBO, como su hijo y de su cónyuge DEMPSYS JOSÉ LOGALBO URRIETA, evidenciándose en consecuencia que nació dentro de la unión matrimonial de sus progenitores, por lo que se tiene como una filiación nacida del matrimonio.

DEL ESCRITO Y DILIGENCIA PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 30-04-2014, la Ciudadana YSMARI JOSEFINA CEDEÑO GUZMÁN, expresó: “Por cuando es completamente cierto y así expresamente convengo y reconozco, que para el momento del nacimiento de mi hijo: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), me mantenía unida en matrimonio con mi ex- cónyuge: DEMPSYS JOSÉ LOGALBO URRIETA, aunque separada de hecho y fue por las erradas consideraciones del personal de registro que procedí a presentar a mi hijo Jesús Leonardo como nacido dentro del matrimonio y como legítimo hijo de DEMPSYS JOSÉ LOGALBO URRIETA, pero en efecto mi referido hijo: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no es hijo del demandante y ese hecho es conocido por todos mis hijos y especialmente por mi hijo: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Es por esa misma razón es que eximo a mi hijo: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y yo misma me abstendré de llevarlo a que se practique la prueba filial heredo-biológica solicitada por la defensa y acordada por este Tribunal, ya que realizarla sería someter a mi hijo a un hecho bochornoso por cuanto estoy completamente segura y así se lo he hecho saber mi prenombrado hijo, que: Dempsys José Logalbo Urrieta, no es su padre biológico”.
Mediante diligencia de fecha 22-10-2014, expresó: “Atendiendo al decreto dictado por este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2014, en auto cursante al folio 49, del expediente N° V-2014-00007, indico que el padre biológico de mi hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el ciudadano: ELIAS GEHOVA RODRIGUEZ TABLANTE (…) En tal sentido ratifico al Tribunal que el ciudadano: DEMPSYS JOSE LOGALBO URRIETA, no es el padre de mi referido hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por lo tanto me niego rotundamente a someterlo de practicarse la prueba heredobiólogica”.

DE LA PRUEBA DE INDAGACIÓN BIOLÓGICA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO MEDIANTE PROMOCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

El Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, hizo todas las gestiones pertinentes para que las partes se realizaran la prueba de indagación biológica por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), remitiendo las comunicaciones signadas JMSEI-0285-2014, JMSEI-0515-2014, JMSEI-0648-2014 y JMSEI-0975-2014, de fechas 31-03-2014, 09-06-2014, 14-07-2014 y 15-10-2014 y no se recibió respuesta alguna del mencionado instituto.
En fecha 16-12-2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, que declarara la terminación de la audiencia preliminar y pasara sin demora el expediente al Tribunal de Juicio para la continuación del proceso.
El Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial mediante auto de fecha 17-12-2014, se abstuvo de remitir el presente asunto de Impugnación de Paternidad a este tribunal, hasta tanto no constara en autos la prueba de informe requerida al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para proceder a emitir pronunciamiento sobre su materialización.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, mediante Sentencia de fecha 25-02-2015, revocó la decisión de fecha 17-12-2014, dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción, mediante la cual se abstenía de remitir el asunto al Tribunal de Juicio, por lo que ordenó la remisión del presente expediente a este tribunal, motivando su decisión en el hecho de que la espera de una respuesta del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), resultaba inoficiosa, pues, constaba en autos la manifestación de las partes de no acudir a suministrar las muestras correspondientes.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

La parte demandante en la Audiencia de Juicio expresó: “(…) el Tribunal puede evidenciar las declaraciones contundentes que ha hecho la madre del referido adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual ha mostrado su rebeldía en someter al niño a la práctica del examen heredo-biológico que es la prueba por excelencia para determinar la paternidad del mismo y que esa conducta encaja perfectamente en la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 210 del Código Civil (…)”.
La Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, señaló en la Audiencia de Juicio de fecha 04-05-2015, lo siguiente: “(…) esta Defensa de Protección en aras de que se le garantice los derechos del adolescente tal como lo establece nuestra Constitución de la República de Venezuela, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Civil, se tome en consideración al momento de decidir que no existe en el presente asunto una prueba heredo-biológica que indique la filiación o no de la parte demandante por lo tanto esta representación que siempre busca proteger el interés del niño, niña y adolescente, mas aun el estado Venezolano, con el debido respeto solicito que la presente demanda de impugnación de paternidad sea declarada sin lugar”.
DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE:

Mediante auto de fecha 18-03-2015 y actas de fechas 13-04-2015 y 22-04-2015, se acordó por este Tribunal, garantizar el derecho a opinar y a ser oído del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad. Se dejó expresa constancia de que no compareció a la entrevista con la Jueza.

Se hace oportuno señalar la Sentencia Nº 2321, dictada en fecha 18-12-2006, por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que indica:
“En materia de Niños, Niñas y Adolescentes debe prevalecer el Interés Superior del Niño, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías”.
De allí que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8 establezca: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar (…) d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente (…) Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros”.
Ahora bien, la demanda versa sobre Impugnación de Paternidad, realizada por el Ciudadano DEMPSYS JOSÉ LOGALBO URRIETA, respecto al adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, presentándose un conflicto de desconocimiento de filiación paterna, en virtud de que la parte actora niega ser el padre del adolescente, evidenciándose en autos que los Ciudadanos DEMPSYS JOSÉ LOGALBO URRIETA e YSMARI JOSEFINA CEDEÑO GUZMÁN, contrajeron matrimonio civil en fecha 16-12-1994 y la Sentencia de Divorcio que disolvió el vínculo matrimonial entre ellos, se dictó en fecha 17-03-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, es decir, que la paternidad le fue atribuida por cuanto en la oportunidad de la presentación del niño ante la autoridad civil en el año 2001, los ciudadanos antes identificados, estaban casados.
Es esencial resaltar, que las acciones de estado son de orden público, estableciendo el artículo 206 del Código Civil Venezolano que “La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento (…)”. De conformidad con lo establecido en esta norma, la parte demandante tenía derecho a ejercer la acción de desconocimiento, dentro de los seis meses del nacimiento del hoy adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento o en caso de interdicción si fuere el caso. Del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora conocía de la existencia del hoy adolescente, pues no puede quien aquí decide, pasar desapercibido que 12 años después del nacimiento del adolescente de autos, la parte actora intente la acción de impugnación de paternidad, por lo que los hechos alegados por el demandante no cuadran con los supuestos de la norma anteriormente trascrita.
La previsión de caducidad prevista en el artículo 206 ejusdem, es precisamente en interés del hijo, en virtud, de que se adquiere la presunción consagrada en el artículo 201 del Código Civil, de la certeza de su paternidad como hijo nacido dentro de un matrimonio, con los efectos que de ello se deriva, por lo que el temor o expectativa de que tal condición desaparezca no debe durar más tiempo que el establecido por la ley.
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas, es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho habiente renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.
En este asunto resulta evidente que opera la caducidad prevista en el artículo 206 del Código Civil Venezolano, por haber sido intentada la demanda fuera del lapso establecido en la norma, en consecuencia, al ser su naturaleza procesal de eminente orden público, es de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.
En relación a la invocación por la parte actora del artículo 210 de Código Civil, es necesario señalar que este artículo se refiere al hijo concebido fuera del matrimonio y en el presente caso la parte trata de desvirtuar la paternidad de un hijo nacido dentro de un matrimonio, el cual se encuentra amparado por la norma contenida en el artículo 201 del Código Civil.
Así las cosas, de autos se desprende que la progenitora del adolescente tiene un evidente interés que no se realice la prueba de indagación biológica, pero existe de conformidad con el artículo 212 del Código Civil, una disposición expresa de que la declaración de la madre no basta para excluir la paternidad, por lo que en consecuencia, la parte actora tenía la obligación de demostrar durante el proceso que no era el padre del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es decir, tenía la carga de desvirtuar la presunción de paternidad que recae sobre él, a través de los medios de prueba idóneos, como sería la prueba heredo biológica. En tal sentido, considerando que no fue realizada la prueba de indagación biológica, que el adolescente nació durante el vínculo matrimonial de sus progenitores y que la parte demandante, no demostró los supuestos previstos en el artículo 206 del Código Civil Venezolano, referente al ocultamiento del nacimiento del hijo o que estuvo sometido a interdicción civil, o que hubo separación durante la concepción del hoy adolescente, se declara improcedente la demanda de impugnación de paternidad. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el Ciudadano DEMPSYS JOSÉ LOGALBO URRIETA, titular de la cédula de identidad número: V-11.212.706, en contra de la Ciudadana YSMARI JOSEFINA CEDEÑO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad número: V-11.213.226 y del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
La Secretaria,


ABGº MARÍA SARABIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria

















Hora de Emisión: 10:25 AM
YP11-V-2014-000007