REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 25 de Mayo de 2015
204° y 156°
Solicitud Nº: 0052-2015.

SOLICITANTES: REYES MAURICIO CARABALLO NUÑEZ y MARINEL YSABEL PALACIOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.954.226 y V-11.214.559, respectivamente, el primero domiciliado en la Avenida Orinoco, Casa Nro. 01, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; y la segunda en la Población de Temblador, Barrio Hugo Chávez, Calle Monagas, casa s/n., Jurisdicción del Estado Monagas.

ABOGADO DE LOS SOLICITANTE: JOSÉ RAMÓN DIAZ TOVAR, INPREABOGADO Nº 31.769.

MOTIVO: DIVORCIO CONFORME ARTICULO 185-A CODIGO CIVIL.

DE LOS HECHOS
Los ciudadanos REYES MAURICIO CARABALLO NUÑEZ y MARINEL YSABEL PALACIOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.954.226 y V-11.214.559, respectivamente, el primero domiciliado en la Avenida Orinoco, Casa Nro. 01, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; y la segunda en la Población de Temblador, Barrio Hugo Chávez, Calle Monagas, casa s/n., Jurisdicción del Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ RAMÓN DIAZ TOVAR; INPREABOGADO Nº 31.769, por libelo presentado en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2015, ocurrieron por ante el Tribunal y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1.990, por ante el antiguo Tribunal del Municipio Tabasca de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, actualmente Registro Civil de Tabasca, Estado Monagas, según consta del Acta de Matrimonio que anexan a la presente demanda, marcada con la letra “A”. Contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Miraflores del Delta, Calle Principal, Casa S/N., de la Isla de Manamito, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: REYES MAURICIO CARABALLO PALACIOS, LUÍS ENRIQUE CARABALLO PALACIOS, JOSÉ GREGORIO CARABALLO PALACIOS y CARLOS ENRIQUE CARABALLO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.084.187, V-25.274.788, V-25.274.886 y V-25.274.887, respectivamente, según consta de las copias de las Partidas de Nacimientos y copias de las cédulas de identidad, que anexan a la presente solicitud, no adquirieron bienes que liquidar. Por razones atinentes la pareja convinieron en separarse de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, por tal motivo acuden ante esta competente autoridad el 04/03/2015, para solicitar se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Admitida la solicitud por auto de fecha Nueve (09) de Marzo de 2015, se acordó conforme artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Cuarto del Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 15/04/2015, consignada la notificación mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, en fecha 16 de Abril de 2015.

En fecha 17 de Abril de 2015, se recibe oficio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde el Fiscal Cuarto del Ministerio Público antes mencionado, emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.

En otro orden de ideas, se constata la manifestación voluntaria congruente de los justiciables, en torno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Artículo 185-A del Codigo Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (Subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, ciudadanos REYES MAURICIO CARABALLO NUÑEZ y MARINEL YSABEL PALACIOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.954.226 y V-11.214.559, respectivamente, el primero domiciliado en la Avenida Orinoco, Casa Nro. 01, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; y la segunda en la Población de Temblador, Barrio Hugo Chávez, Calle Monagas, casa s/n., Jurisdicción del Estado Monagas, han vivido separados desde hace más de cinco (05) años, sin haber mediado reconciliación alguna, en consecuencia, es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos REYES MAURICIO CARABALLO NUÑEZ y MARINEL YSABEL PALACIOS HERNANDEZ, antes identificados. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Veintiocho (28) de septiembre de 1.990, por ante el antiguo Tribunal del Municipio Tabasca de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, actualmente Registro Civil de Tabasca, Estado Monagas. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Todo conforme al contenido de los Artículos 7, 11, 12, 131.2, 242, 243, 506, 509, 754 del Codigo de Procedimiento Civil, Art. 185-A, 194 y 1354 del Codigo Civil, en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 165º de la Federación.

Dr. PEDRO RAUSEO ZAPATA.
Juez Suplente Especial.

Abg. MARISELA GOMEZ
La Secretaria.

En esta misma fecha, siendo las 09:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretaria.










PRZ/MG/edda.