REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciónes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2012-000003
ASUNTO : YP01-R-2015-000174


RECURRENTE: ABG. EDUARDO SOTILLO, DEFENSOR PRIVADO

CONTRARECURRENTE: ABG. ROMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

ACUSADO: WILSON JOSE JAIMES URQUIOJO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 11/08/2015 Y PUBLICADA EN SU TEXTO INTEGRO EN FECHA 18/08/2015, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ITINERANTE NRO 01

JUEZ PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.


En fecha 05 de octubre de 2015 se recibió Recurso de Apelación de Sentencia con Detenido, interpuesto por el Abg. Eduardo Sotillo, Defensor Privado, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nro 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11/08/2015 y publicada en su texto integro en fecha 18/08/2015, en la causa N° YJ01-X-2012-000003 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACORDO: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al ciudadano Juez Superior, RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

En fecha 14/10/2015, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación de Sentencia y fijó Audiencia Oral y Reservada para el día martes 27/10/2015 a las 11:00 horas de la mañana, en esa misma fecha se emitieron las boletas de notificación, traslado y oficios necesarios para la realización de la referida audiencia.

En fecha 27/10/2015 se realizó Audiencia Oral y Reservada en el presente Recurso, en la cual el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones indicó que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha, vista la complejidad del caso, en virtud de los múltiples elementos que reposan en la sentencia de la cual deben analizarse.


DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE NRO 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 13, 22, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: Se declara CULPABLE al acusado WUILSON JOSE JAIMES URQUIJO, titular de la cédula de identidad V-16.156.855, de (40) años de edad, fecha de nacimiento 08-10-41, natural de Guasdalito Estado Apure, Residenciado en el Barrio Corosal, cerca del Hospital, de profesión u oficio: trabajo en la Finca de mi Primo Franklin Vargas en Socopo Estado Barinas, en cría de cochinos, gallinas y la madera, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, hijo de Luz Marina Urquijo (V) y Ricardo Jaimes (F), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 y en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado WUILSON JOSE JAIMES URQUIJO, titular de la cédula de identidad V-16.156.855, de (40) años de edad, fecha de nacimiento 08-10-41, natural de Guasdalito Estado Apure, Residenciado en el Barrio Corosal, cerca del Hospital, de profesión u oficio: trabajo en la Finca de mi Primo Franklin Vargas en Socopo Estado Barinas, en cría de cochinos, gallinas y la madera, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, hijo de Luz Marina Urquijo (V) y Ricardo Jaimes (F), a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, quedando igualmente condenado, a las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el centro de cumplimiento de condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación al acusado WUILSON JAIMES URQUIJO. SEPTIMO: Agréguese a la causa las copias certificadas referentes a la experticia química botánica. OCTAVO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, en el lapso de ley correspondiente. Quedan los presentes debidamente notificados de dicha decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Siendo las 06:30 de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman…”

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

El Abg. EDUARDO SOTILLO, DEFENSOR PRIVADO, expresó en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, WUILSON JOSÉ JAIMES URQUIJO, titular de la C.I.N° V16156855, plenamente identificado en las actas que conforman la causa, cuyo ASUNTO está signada con la nomenclatura: YJ01-X-2012-000003, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio Itinerante N° 01 de esta Circunscripción Judicial, debidamente asistido y representado en este acto por mi defensor privado de confianza el ciudadano EDUARDO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.N° V- 4032900, Abogado en ejercicio, inscrito en el lnpreabogado bajo el número 32.794, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Sotillo, ubicado en la calle 6, casa numero 06 de la Urbanización Delfín Mendoza en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono: 0416-3933581, ante ustedes con la venia de estilo y el respeto debido, y con base a las previsiones de los Artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 257 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo estatuido en los artículos 423,424,425,426,427,443 y 444, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante ese Tribunal Colegiado, a interponer FORMAL RECURSO DE APELACION, contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el referido juzgado en fecha 11 de Agosto de 2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de Agosto de los corrientes, mediante el cual declaró culpable a mi persona de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA5 y ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, entidades previstas y sancionadas en los artículos 149 y 150 ambos en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y eonsecuencialmente, me condenó a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Por disentir totalmente con la apreciación que de los hechos calificó la ciudadana jueza de marras, y estando dentro del lapso procesal para la interposición del presente escrito recursivo, siendo éste un derecho de carácter constitucional, que tengo pertenecido APELO de la dicha sentencia en base a los términos y argumentaciones que, a continuación, expongo:

CAPITULO I
TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICION DEL PRESENTE RECURSO

En fecha 18 de Agosto del año dos mil quince (18/08/2015), fue publicado el texto íntegro de la sentencia recurrida, ahora bien el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su encabezado, que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 eiusdem. (..). Por tal motivo consideramos que el presente escrito libelar lo interponemos dentro del lapso procesal útil, pertinente y legal; por tanto debe ser admitido al tenor de los artículos 445 y 447 de la ley adjetiva en comento.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

Una vez revisada la decisión proferida por el juzgado de juicio itinerante numero 01 de esta Circunscripción Judicial Penal, objeto de la presente apelación, denunciamos la existencia de FALTA, CONTRADICCION, E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, al tenor de lo establecido en el Numeral 2, del Artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
A. Porque la ciudadana jueza, en el fallo recurrido, específicamente en el capítulo II, relativo a los hechos que el tribunal estima acreditados, expresó, que:
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal. considera que se demostró plenamente:
1.- Que en fecha 12 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, empezó la práctica de un procedimiento policial, por parte del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Teniente Pérez Danin ‘ bajo la dirección del ciudadano Coronel Emigdio Ramón Romero Castillo, en la población de Piacoa municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, en cuyo procedimiento hubo la participación de los efectivos castrenses ler fUE Azocar Gómez Abdias, TTE Pérez Darwin Jesús, SMJ2 López Amaricua Carlos, SMI3 Mudarra Ballenilla Luís, SMJ3 Vargas Rondón José, Sil Álvarez Franco Wilfredo, 5/2 Ávila Nolbis, 5/2 García García Luís; 5/2 Ruiz Raúl Alberto, S/2 Marcano Blanco Demery; S/2 Sánchez Roa Favier, 5/2 Carmona Añez Balmiro y S/2 Berberí Pérez Guillermo.
2.- Que al llegar al portón que funge como puerta de entrada de una extensión de terreno, observaron a dos sujetos, quienes al percatarse de la presencia militar, emprendieron veloz huida, internándose en la zona boscosa o matorrales, lo cual imposibilito la ubicación y captura de estos sujetos.
3.- Quedo comprobado en el juicio, que la comisión militar de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 8, lograron ingresar a la parcela o extensión de terreno, adoptando las medidas de seguridad, percatándose a esa avanzada hora de la madrugada que no había la presencia de persona o personas algunas en la construcción de bloque o casa allí parada.
4.- Que en fecha 12 de febrero de 2012, en el desarrollo de este procedimiento y una vez ingresada la comisión a esta finca o extensión de terreno, observan y encuentran en una de las piezas o habitaciones unos tambores azules, percibiendo la comisión actuante un olor penetrante similar al de la acetona, quedo demostrado que en el interior de estos tambores había la presencia de combustible. Se demostró igualmente la presencia de un tobo con una pasta beige de olor penetrante, de presunta pasta de coca y la presencia de embudos, mangueras y un colador.
5.- Que una vez amanecido el día y bajo la luz del sol, se practico una revisión exhaustiva en busca de los sujetos que la noche anterior hicieron estampida, logrando la comisión militar observar un movimiento de tierra, sitio en el cual, con el us de palas y palos, fue encontrado de manera oculta en el interior de dos sacos que decían caraota, en el interior a su vez de una bolsa de color negro, una sustancia de presunta pasta de coca.
6.-Quedo demostrado fehacientemente que la sustancia incautada en el procedimiento, resulto ser COCAÍNA BASE, con un peso neto de cincuenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco gramos (56.455 g). Que la sustancia incautada presento un grado de pureza de 92%. Quedo demostrado a través del ensayo calorimétrico con el empleo del reactivo de Marquis que las sustancias liquidas incautadas resultaron ser gasolina y kerosene.
7.-Que la comisión actuante deio privado de su libertad al ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, luego que este presentara un documento de venta privada suscrito por su persona y el hoy acusado WILSON JOSE JAIME URQUIJO.
8.-Quedo demostrado que el acusado giro un cheque al ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, el cual éste ciudadano cobró por ante la entidad financiera Banesco sucursal San Félix por un monto de Bs. 35.000,00 lo cual solo demuestra a esta sentenciadora la emisión del cheque por parte del ciudadano WILSON JOSE JAIME URQUIJO.
9.-Finalmente, quedó demostrado para esta Juzgadora, la adquisición a través de una venta privada por parte del acusado sobre el terreno en el cual se venían realizando las actividades ilícitas, tal como se demostró con el documento de venta privado firmado entre el acusado WILSON JOSE JAIME URQUIJO Y ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, así como las actividades que allí en ese fundo se venían desarrollado. Pues lógicamente el argumento del acusado sostenido por su defensor, es un alegato que la lógica más elemental lo destruye al decir que giro un cheque en blanco un día domingo de la primera semana del mes de enero del año 2012, por la compra de una maquina hidro bomba, quedando sin sentido alguno, ya que resulta ilógico, atribuirse y aceptar la emisión de un cheque con su firma el cual reconoció en la sala de audiencias, para posteriormente decir que no entendía como ese cheque llego a manos del ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, resultando más ilógico aún que este ciudadano allá cobrado dicho cheque en una agencia Banesco sin mayores dificultades. En dicho terreno fueron encontrados instrumentos propios para la elaboración y confección de sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicos, terreno que le fue dado en venta al ciudadano WILSON JOSE JAIME URQUIJO, a través de un documento que si bien es cierto, trata de un documento privado, no es menos cierto que tiene su eficacia probatoria dentro del proceso, ya que en el presente debate el objeto del contradictorio no era demostrar su autenticidad o no, ni mucho menos discutir si tenía publicidad registral o autenticación notarial, toda vez que en esta sala de audiencias hubo testigos que fueron precisos en reconocer al ciudadano WILSON JOSE JAIME URQUIJO, como la persona que andaba en una camioneta lujosa cuando firmó un documento contentivo de una venta privada con el ya penado ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, en la población de Casacoima, esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)
B. Porque le atribuyó valor probatorio al testimonio de la ciudadana LIDIA JOSEFINA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.546.924, quien es la cónyuge del ciudadano ARMANDO MARCANO, persona esta que resultó condenado en la causa signada con la nomenclatura YP01.P.2012.00307, si tomar en consideración que la precitada ciudadana tenía un interés directo en las resultas del proceso, quien al momento de rendir declaración expuso:
“allá fueron a buscar a mi esposo dos persona a preguntar si vendía el terreno, yo le dije que si que nosotros estábamos vendiendo pero que mi esposo no estaba, ellos esperaron que llegara mi esposo, luego mi esposo regreso y me dijo que había vendido el terreno por 1003sf, y que le iban a cancelar en tres partes, que habían hecho un documento de venta del terreno, el GAES, llego el 12 de febrero, mi esposo no estaba me preguntaron dónde estaba y yo les dije que estaba arando una tierra en la nubecita les dije donde quedaba, yo los acompañe y nos dijeron que los acompañaran al terreno por una averiguación”. (...).
Por consiguiente honorables jueces denunciarnos la infracción al Numeral 2 del Artículo 444 de la ley adjetiva penal, porque la ciudadana jueza al momento de realizar la correspondiente valoración judicial de su testimonio, expresó:
“Por lo que esta juzgadora valora y estima el dicho de este testigo ya que su dicho da prueba de las circunstancias antes descritas y no solo porque sea la esposa del ya penado ARMANADO MARCANO, sino porque esta ciudadana trasmitió confianza y verdad en su dicho durante su intervención en la sala de audiencias, pues como pensar que ésta llevaría a los funcionarios de la Guardia Nacional al sitio donde se encontraba su esposo, de ser cierto que tenía conocimiento de los hechos ilícitos que se efectuaban en esa finca, más ilógico resulta aún pensar que estos ciudadanos tal como lo afirmaron los funcionarios del GAES, se hayan acercado de forma voluntaria a la finca con conocimiento de los negocios ilícitos que allí se ventilaban, por lo que es posible que estos ciudadanos si se hayan acercado de forma voluntaria, pero por la conmoción que pudo haber causado en esa comunidad tan pequeña e inhóspita la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional en una propiedad que alguna vez les perteneció, las máximas de experiencia y el sentido comi’in indican que la ciudadana LIDA JIMENEZ, afirma la verdad por las circunstancias antes descritas, al dar prueba de que el ciudadano WILSON URQUIJO, fue la persona que busco a su esposo el ciudadano ARMANADO MARCANO, al estar interesado en un terreno que era propiedad de éste ciudadano, terreno el cual le fue vendido, en una negociación privada, tal como se diio antes fue en circunstancias no usuales, pero que a la larga no de)an de sorprender debido a que al tratarse de una población inhóspita y mucho más al tratarse de personas que residen en el campo, resulto fácil de convencer para hacer una venta privada a los fines de no legalizar la venta de un terreno el cual usaría para efectuar labores propias para la elaboración de sustancias, tal como fueron encontradas las materias primas para la preparación de sustancias ilícitas y psicotrópicas. (subrayado añadido).
Ciudadanos Magistrados, a criterio propio y de mi defensor, la jueza de la recurrida no debió atribuirle valor probatorio al testimonio de la precitada ciudadana, toda vez que la misma tal y como lo expresamos anteriormente tuvo un interés directo en las resultas de este proceso al ser la esposa del penado ARMANDO MARCANO, quien resultó ser condenado por los hechos ocurridos en el predio y al atribuirle valor probatorio a tal testimonio se patentiza en autos una evidente contradicción en la sentencia, de acuerdo a
lo expresado por la ciudadana RITA YAJAMINA BROOKER, quien fue la persona que redactó el documento privado mediante el cual el ciudadano ARMANDO MARCANO dizque vendió el aludido fundo y expresó entre otras cosas que no me reconocía, como la persona que firmó ese docnmento con el señor ARMANDO MARCANO, tal y como se explicara más adelante.
C. Porque la ciudadana jueza al momento de valorar el testimonio de la ciudadana RITA YAJAMINA BROOKER, arriba señalada expresó entre otras cosas que:
(..)quien tiene conocimiento de un documento que suscribió el acusado con el señor ARMANDO MARCANO, explico que tuvo consigo las cedulas de dichos ciudadanos, este relato demuestra la relación que sostuvo el señor WILSON URQUIJO, con el hoy penado ARMANDO MARCANO, tras haber suscrito una venta privada la cual fue redactada por la ciudadana RITA YAJAMINA, así las cosas su dicho adquiere valor probatorio para demostrar que los hechos ocurrieron hace tres años, y se pudo apreciar como esta ciudadana explico que no sostuvo conversación con el ciudadano WILSON, pero escucho el coloquio que sostuvo durante el tiempo que estuvieron en su negocio y pudo apreciar que éste tenía un acento colombiano, tal como se le ha apreciado a lo largo de este debate.
Honorables magistrados, al analizar la valoración que el órgano juzgador le confiere al testimonio de la precitada ciudadana, se colige una evidente contradicción e ilogicidad en la fundamentación del fallo toda vez que no tomó en consideración que la misma, a preguntas formuladas por el Ministerio Publico, señaló que no reconocía al que estaba ahí sentado (refiriéndose a mi persona), de igual forma a preguntas formuladas por el Tribunal la mism expresó que no reconocía al señor WILSON, que era un señor blanco, cabello oscuro; también expresó esta testigo que no sostuvo conversación con mi persona, que pudo apreciar que tenía un acento colombiano. En tal sentido nos preguntamos cómo hace la ciudadana jueza para diferenciar entre un acento colombiano y un dialecto andino ¿acaso no son iguales?. Tales afirmaciones materializan una palpable ilogicid manifiesta en la fundamentación de la sentencia Sin apartarnos de la misma orilla de nuestro análisis, nos permitimos señalar que la garantía de la motivación de toda sentencia significa proscribir la arbitrariedad en la medida en que las partes del proceso, los observadores externos y los controladores de la decisión pueden seguir el camino que llevó al juez a determinado tipo de solución, para así acreditar que no se llegó por mera coincidencia, por un arrebato de adivinación o cuestión similar, sino siguien caminos que pueden ser rastreados y reconstruidos racionalmente cosa que no ocurrió en el fallo recurrido, en virtud de que la ciudadana jueza no explicó de forma razonada, por qué no le atribuyó valor probatorio a lo expresado por la testigo RITA YAJAMINA BROOKER, cuando se refería a que no reconocía al ciudadano presente en la sala? ¿Qué opinión le mereció tal afirmación?
De la misma manera nos permitimos observar que la juridiscen se circunscribió en dicho fallo, a plasmar única y exclusivamente las afirmaciones que A SU CRITERIO, incriminaban a mi persona, por lo que consideramos, que de la concatenación de este testimonio y de las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones que hizo en sala, es forzoso para cualquier juzgado decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables la acción desplegada por mi persona en cuanto a los hechos acusados, lo correcto sería aplicar lo que al efecto prevé el Artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia, previsto igualmen en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en
1948 y en la Convención de Salvaguard de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualme que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional ello debido a que la constitucionalizació en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español Joan Picó i Junoy, ha significa0 la superación definitiva del sisten-ia de valoración legal de la prueba.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba de conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso, afirmaciones estas que son conocidas por esa alzada de acuerdo al principio Iura novit curia.
Todas y cada una de las matrices, principios, reglas e instituciones orientadas a la defensa de la libertad y la rectitud de los procesos que anotamos retro, como cualquier autobús, “no tienen parada” en el Juzgado que me condenó por lo que, a nuestro juicio, la justicia, en el Juzgado de marras, NO ESTÁ EN BUENAS MANOS.
D. Porque desestirnó el resultado de la experticia grafotécnica solicitada mediante oficio N° 10DDC-F2-5351-2014, de fecha 18-09-2014, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto a los folios N° 25 su vuelto y 26 de la pieza N° 2, la cual fue ratificada en contenido y firma por el funcionario que la suscribe, expresando entre otras cosas:
toda vez que esta sentenciadora aprecia que aún cuando fue realizada por orden del Ministerio Público, se observa que fue tomada sin el control de las partes y que aun cuando se estaba en la fase de investigación no estuvo presente el fiscal del Ministerio Público, observándose una fuerte disparidad en el procedimiento empleado y lo dicho por el funcionario que suscribe la experticia YONATAN GONZALEZ, en su deposición cuando a preguntas de la representante fiscal contestó que las muestras se realizan en la sede de la Sub estación Estadal Bolívar del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y que en el presente caso si mal no recordaba una vez que recibió ya venían las muestras manuscritas realizadas, alegando que generalmente a su oficina van los imputados a tomarse las muestras y van con el abogado o está presente el representante del Ministerio Público.
En este orden de ideas se observa que la muestra en el presente caso fue tomada en el centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina por una comisión de funcionarios integrada por los detectives HECTOR MAITAN Y LUIS NIEVES, funcionarios que no son expertos en la materia, observándose además que no se determina con que mano fue realizada la muestra si la derecha o la izquierda y que la serie de muestras tomadas fueron muy pocas, surgiendo una serie de circunstancias que restan autenticidad y transparencia en la prueba, por lo que esta sentenciadora la desecha”.
Honorables magistrados, al analizar la desestimación que hace la juzgadora de esta experticia, que fue ratificada en sala por quien la suscribió acotamos, y es del conocimiento de ese juzgado superior, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo jurisprudencial número 490 de fecha 06 de agosto de 2007 Expediente N° 07-0135. Sentencia N° 490, publicada en la pagina webhttp://www.tsj .gov.ve/dec isiones/scp/Agosto/490-6807-2007-C07-0 135 .html, expresó que: La experticia puede ser incorporada al debate oral y público como prueba documental, y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio. En tal sentido nos preguntamos, que hubiese ocurrido si no hubiese sido ratificada en sala por quien la suscribió ¿le hubiese atribuido pleno valor probatorio o la hubiese desestimado?
Sabemos, ciudadanos Magistrados, que no hay discrepancia en la Doctrina; mucho menos en la pacífica y reiterada jurisprudencia, también el sentido común lo aprehende que: UNA EXPERTICIA PARA SER DESVIRTUADA DEBE HABER OTRA EXPERTICIA QUE SEÑALE LO CONTRARIO A LO EXPRESADO POR LA QUE PRESENTA DUBITACIÓN. O como lo sostiene el refranero Judicial “En el derecho las cosas se deshacen, de la misma forma como se hacen”. Pero en el Juzgado de nuestra discordia NO ES ASÍ; allí no hay doctrina que valga, ni tribunal con jurisprudencia que estimar y, el sentido común. . .está proscrito. En ese sentido argüimos, que tal desestimación fue hecha por la sentenciadora, a contrapelo y fracturando lo expresado en el Articulo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente manda: Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Jueza o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan. (..); aunado a ello, en el caso de marras durante las fases preparatoria e intermedia, la precitada experticia no presentó ningún tipo de dubitación y exactamente al momento de surtir plenamente eficacia probatoria es desestimada por las juridiscente a través de una valoración inmotivada donde se obvió que la misma fue ratificada por quien la realizó.
Incurre, igualmente la Jueza, en cósmica ILOGICIDAD que asfixia la sana crítica y descompone las máximas de experiencia a tal grado, que desconcierta a cualquier observador no atento y perspicaz; por ello también objetamos lo señalado por el juzgado A quo cuando expresó, entre otras cosas para tal desestimación, que el experto alegó que generalmente a su oficina van los imputados a tomarse las muestras y van con el abogado o está presente el representante del Ministerio Público. En el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados mi persona no podía acudir a la oficina del experto con mi abogado por estar privado de libertad en Guasina y, como lo sabemos, el experto reside en Puerto Ordaz.
La experticia en cuestión fue realizada en estricto apego de las exigencias del Articulo 225 de la ley adjetiva penal que señala: El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia. Ciudadanos Magistrados la aludida experticia estuvo orientada a demostrarle al tribunal cognoscente que mi persona no suscribió el documento privado que fue incorporado a juicio y fue desestimado tal y como lo señalamos anteriormente, cuando el mismo fue admitido conforme a las previsiones del Articulo 182 del texto adjetivo penal, que dispone (..) Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En tal sentido ratificamos la denuncia a la infracción del numeral 2° del Articulo 444 de la ley adjetiva penal, toda vez que el mismo fue útil para el descubrimiento de la verdad como lo señala el artículo en cuestión y fue desechado.
E. Porque le atribuyó valor probatorio al testimonio del penado, quien en la causa principal, cuyo ASUNTO PRINCIPAL signada con el N° YP0I-P-20l2-000307, fue condenado; ahora, en el cuademo separado (de la misma causa), la Jueza trae al condenado ARMANDO MARCANO como testigo, a quien, por fuerza de la más elemental LÓGICA INFERENCIAL (,!?) como le oímos decir a la Jueza, y a contrapelo del Articulo 22 del C.O.P.P., produce un SISMA en la definición de JUSTICIA IMPARCIAL.
El proceder de la Jueza se identifica con el motivo para proceder previsto en el artículo 444, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y denunciar la VIOLACION de los artículos: 181, encabezamiento y última parte; 182, encabezamiento y penúltima parte; y, 183, in integrum, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la última parte del Artículo 342, eiusdem, por CUANTO LA SENTENCIA SE FUNDÓ EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE E INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.
Durante el desarrollo de la Audiencia del Juicio, continuación, de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil quince (24/03/2015) la Juzgadora dijo:
“CONTINUAMENTE LA CIUDADANA JUEZA INDICA A LAS PARTES QUE ESCUCHADA LA DECLARACIÓN RENDIDA EN LA SALA DE AUDIENCIAS POR LA CIUDADANA LIDA JIMENEZ, SE CONSIDERA NECESARIO ESCUCHAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO ARMANDO MARCANO, TODA VEZ QUE ES LA PERSONA QUE REALIZÓ DE FORMA DIRECTA EL NEGOCIO DEL TERRENO, POR LO QUE EN BASE AL ARTÍCULO 342 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ACUERDA TRAER AL PROCESO, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO...”
Sustituyendo, de esa manera lo que bien pudo ser una omisión de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; en el texto de la Sentencia, la Juzgadora dice que:
“EL CIUDADANO ARMANDO MARCANO, FUE PROMOVIDO COMO NUEVA PRUEBA DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 342 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y qUIEN FUE ESCUCHADO BAJO LAS REGLAS DEL TESTIMONIO...”,
PERO NO DICE NI QUIÉN LO PROMOVIÓ, NI SE PRONUNCIA SOBRE LA LEGALIDAD, LICITUD, PERTINENCIA Y NECESIDAD DE ESA PRUEBA. FUE LA JUEZA QUIEN LO PROMOVIÓ, SEGÚN EL ACTA QUE ANOTAMOS AL PRINCIPIO. TAMBIÉN AQUÍ HAY VIOLACIÓN DE LA ÚLTIMA PARTE DEL ART. 342, CUANDO ESTABLECE QUE: “. . .El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”. El Sr. Marcano NO PUEDE TENERSE COMO UNA PRUEBA NUEVA, en este cuaderno separado puesto que allá, en la causa principal ASUNTO: YPO1-P-2012-307, es el ACTOR FUNDAMENTAL DE LA MISMA y en la cual resultó condenado. Más aún, la Fiscal del Ministerio Público en ningún momento promovió a este ciudadano como testigo. EN TAL CASO SERÍA UN TESTIGO EN SU PROPIA CAUSA E INTERESADO EN LAS RESULTAS DEL JUICIO, Y LA JUEZ, SIN NINGUNA JUSTIFICACIÓN LO TE A JUICIO Y LE ATRIBUYE LA CONDICIÓN DE TESTIGO.
Es más, sobre este “TESTIGO DE LA JUEZA”, es donde la juzgadora asienta y apoya toda su decisión condenatoria atribuyéndole el carácter de una VERDAD ABSOLUTA e indiscutible al dicho de este ciudadano. Veamos cómo fue:
“06.- ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-8928172, QUIEN LUEGO DE SER JURAMENTADO E IMPUESTO DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO PENAL EXPONE: “YO AL SEÑOR WILSON LE VENDÍ LA PARCELA A ÉL Y YO NO TENGO NADA QUE VER CON LO QUE HAYA PASADO ALLÍ, SOLO LE ENTREGUE ESO, EL DIA16/O1, RECIBÍ UN CHEQUE, ESE DÍA LE ENTREGUE TODO ESO A ÉL, ME DIO UN CHEQUE PARA COBRARLO EL DÍA 18/O 1, NO TENGO NADA QUE VER CON TODO ESTO, SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, APARTE ESTOY ENFERMO, Ml FAMILIA PASANDO TRABAJO, MIS PADRES ENFERMOS, NUNCA HE ESTADO PRÉSO, NACI Y ME CRIE EN ESE PUEBLO Y ME TIENEN APRECIO, ESTO ES INJUSTO CONMIGO, ESTO ES LO QUE SÉ, NO SE MAS NADA. ES TODO.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: QUE CONOCIÓ AL SEÑOR WILSON EL DÍA QUE HICIERON EL NEGOCIO. QUE HIZO EL NEGOCIO CON EL SEÑOR WILSON PORQUE UN SEÑOR AMIGO O FAMILIAR DE ÉL VIO EL TERRENO Y LE DIJO QUE SU SOCIO IBA A PAGARLE ESO. QUE SI EL NEGOCIO SE HIZO A TRAVÉS DE OTRA PERSONA PERO NO RECORDABA EL NOMBRE DE ESA PERSONA.
QUE ESO ERA UN CAMPITO QUE LA VENTA NO SE HIZO POR NOTARlA NI NADA, ESA VENTA LA HIZO UNA SEÑORA DE NOMBRE RITA YAJAMINA BROOKER. EL MONTO DE ESA VENTA FUE POR 100.000 BOLÍVARES FUERTES, PRIMERO 35.000 Y EL 16-02 ME DARÍAN 15.000 Y EL 16 DEL OTRO MES ME DARÍAN 50.000. LOS PRIMEROS 35.000 ME LOS ENTREGARON POR UN CHEQUE. QUE ESE CHEQUE LO COBRO EN BANESCO. QUE EL SEGUNDO CHEQUE NO LO LLEGO A COBRAR. QUE DECIDIÓ VENDER ESA PARCELITA PORQUE LO HABÍAN DENUNCIADO. QUE LA PARCELA SE ENCONTRABA UBICADA EN PIACOA, VÍA EL AEROPUERTO. QUE LAPARCELITA ERA COMO DE UNA HECTÁREA Y MEDIA. EN ESA PARCELA HABÍA MATAS FRUTALES Y CERCAS Y UNA CONSTRUCCIÓN DE BLOQUE. QUE ESA VENTA LA HIZO EL 16-01-2012. QUE LO APREHENDIERON EL 12-02-2012. QUE EL 16 DE ENERO LE DIERON EL PRIMER CHEQUE PARA COBRARLO EL 18/01/12. QUE
CUANDO HIZO ESA VENTA NO VIVÍA ALLÍ. QUE LUEGO DE VENDERLA NUNCA MÁS FUE PARA ALLÁ. QUE ERA LA ÚNICA EXTENSIÓN DE TERRENO QUE POSEÍA EN ESE LUGAR. QUE POSTERIOR A LA VENTA NO TUVO MÁS CONTACTOS CON EL SEÑOR. QUE LO APRENDIERON EN OTRA PARCELA QUE ESTABA TRABAJANDO PARA SEMBRAR MAÍZ Y FUERON A BUSCARLO ALLÍ, QUE ESTABA TOMANDO.
QUE ESE TERRENO QUEDA EN LA NUBECITA. QUE CUANDO LLEGARON ALLÁ LE DIJERON QUE LOS ACOMPAÑARA A LA FINCA QUE HABÍA VENDIDO Y LES PREGUNTO QUÉ HABÍA PASADO. QUE SABÍAN QUE YO HABÍA VENDIDO ESE TERRENO PORQUE ESO ES UN PUEBLO CHIQUITO Y ALLÍ SE SABE TODO, QUE ENSEGUIDA AVERIGUARON TODO ASÍ DHO EL CORONEL, YA ELLOS SABÍAN TODO. QUE UNA VEZ QUE LOS FUNCIONARIOS LO LLEVARON A LA PARCELA QUE HABÍA VENDIDO COMO ESTABA RASCADO SU SEÑORA FUE QUIEN LES MOSTRO LA VENTA Y DE ALLÍ LO LLEVARON A PUERTO ORDAZ. QUE NO LE MOSTRARON NINGUNA ORDEN DE APREHENSIÓN. QUE SU ESPOSA NO FIRMO ESA VENTA QUE ÉL HABÍA HECHO CON URQUIJO. QUE NO SE ASESORO CON NINGÚN ABOGADO Y ESTABA ESPERANDO LOS PAGOS PARA HACER EL DOCUMENTO. QUE TENÍA 12 AÑOS CON ESA PARCELA. QUE SE LA HABÍA COMPRADO A UN MUCHACHO QUE ESO NO TENIA DOCUMENTOS Y ESAS TIERRAS PERTENECÍAN AL INTI.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: QUE EL SOCIO HABÍA HABLADO CON ÉL Y LE DHO QUE SU SOCIO VENÍA A CANCELAR Y A FIRMAR LA COMPRA VENTA. QUE SI FIRMO LA COMPRA VENTA. QUE NO CONOCIA A LOS SEÑORES, QUE ELLOS HABÍAN IDO ANTERIORMENTE DOS VECES A SU CASA PARA QUE LES VENDIERA Y SU ESPOSA LE DHO PARA QUE VENDIERA. QUE NO LE PARECÍA EXTRAÑO VENDER A CRÉDITO Y EN UN DOCUMENTOS TAN SENCILLO PORQUE EN CAMPO CUALQUIER PERSONA HACE NEGOCIOS ASÍ, QUE ELLOS LE DIJERON QUE PODÍAN SURTIRLO DESPUÉS DE GANADO, QUE PARA ESO ERA EL TERRENO Y LE DIJERON DEL TERRENO PARA QUE VENDIERA, QUE ACEPTO EL NEGOCIO Y FUE TODO. QUE ELLOS SEGÚN SE DEDICABAN A VENDER GANADO, Y PENSÓ QUE COMO ESO ERA UN TERRENO NO SE LO IBAN A LLEVAR PARA NINGÚN LADO Y POR ESO ACEPTO. QUE NUNCA VIO EL GANADO. QUE NO TENIA ANUNCIO DE VENTA PERO ELLOS HABÍAN IDO DOS VECES A SU CASA PARA COMPRARLES.
QUE NUNCA SE PRESENTO POR SU CUENTA AL TERRENO. QUE DE HABER SIDO ASÍ QUE ELLOS SE PRESENTARON PORQUE NO DEJARON A SU ESPOSA PRESA, QUE LO DEJARON A ÉL SOLO QUE SI HUBIESE ESTADO METIDO EN PROBLEMAS LO DEJABAN A LOS DOS. QUE SI LOS MILITARES MINTIERON. QUE NO SERÍA CAPAZ DE HACER CUALQUIER COSA PARA DESQUITÁRSELO PORQUE ESO SE LO DEJA AL SEÑOR QUE SOLO QUERÍA SE RECONOCIERA QUE ERA INOCENTE, PORQUE EN SU VIDA HA VISTO DROGA. QUE ANTES DE VENDER ESE TERRENO CRIABA ANIMALES. QUE LOS FUNCIONARIOS LE DIJERON QUE ALLÍ HABÍA DROGA PERO QUE NO HABÍA VISTO NADA. QUE LA VENTA LA FIRMARON EN CASA DE LA SEÑORA BRÓKER.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: QUE NUNCA HABÍA VISTO A ESTAS PERSONAS ANTES DE LA VENTA PORQUE EL SOCIO DE ÉL LE DIJO QUE SU SOCIO VENIA A PAGARLE Y 16-01-2012, FUE EL SEÑOR A PAGARLE (SEÑALO AL ACUSADO), Y LE DIO UN CHEQUE. QUE ANTERIORMENTE SI HABÍA VISTO A LOS SEÑORES PORQUE VIVÍAN EN UNA CASA POR ALLÍ. QUE ACEPTO LA VENTA POR
PARTES PORQUE LE HABÍAN DICHO QUE LE PAGARÍAN RAPIDITO Y COMO CAMPESINO ACEPTO. QUE EN VARIAS OPORTUNIDADES VIO AL SOCIO DE WILSON, POR ALLÍ CAMINANDO QUE NO SABIA QUE HACÍAN. QUE EL SOCIO TAMBIÉN ERA UN HOMBRE BLANCO Y TENIA ACENTO COLOMBIANO. QUE FUE DONDE YAJAMINA, PARA QUE LE I-IICIERA LA VENTA DEL TERRENO. QUE FUE DONDE LA SEÑORA YAJAMINA, EN COMPAÑÍA DE ELLOS MISMOS, ES DECIR, WILSON Y EL OTRO SEÑOR. QUE HABLO CON WILSON DEL NEGOCIO, LE ENTREGO EL CHEQUE Y EL LES DIO EL TERRENO. QUE EL CHEQUE LO SACO DE SU CARRO, LO FIRMO Y SE LO ENTREGO. QUE EL VEHÍCULO QUE CARGABA ERA UNA CHEROKEE, COLOR BEIGE O BLANCO. QUE LE ENTREGARON A LA SEÑORA
YAJAMINA SUS CEDULAS, PARA QUE HICIERA EL DOCUMENTO. QUE LA RESIDENCIA DONDE VIVE CON SU FAMILIA QUEDA COMO A 2 0 3 KILÓMETROS. QUE CASUALMENTE LUEGO DE LA VENTA NO PASO MÁS POR ALLÍ PORQUE SOLO PARA ALLÁ PASA LA GENTE QUE TIENE FINCA EN ESE SECTOR. QUE UNA VEZ QUE YAJMINA LES ENTREGO EL DOCUMENTO FIRMARON FRENTE A ELLA Y MAS NADA CADA QUIEN FUE POR SU LADO. QUE CUANDO VIO A LOS FUNCIONARIOS DEL GAES, QUE VENÍAN CON SU ESPOSA SE ASUSTO PORQUE NUNCA HABÍA TENIDO PROBLEMAS. QUE ESTABA SEGURO QUE WILSON URQUIJO FUE LA PERSONA CON QUIEN HIZO LA NEGOCIACIÓN DEL TERRENO Y QUE NUNCA ANTERIOR A LA VENTA HABÍA TENIDO AMISTAD CON EL SEÑOR.
SE VALORA Y ESTIMA LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO PRESENCIAL, QUIEN MANiFESTÓ SER EL PROPIETARIO DE LAS TIERRAS DONDE FUERON ENCONTRADAS LAS MATERIAS PRIMAS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASÍ LAS COSAS EL TESTIMONIO DE ESTE
CIUDADANO DA PRUEBA DEL NEGOCIO QUE REALIZO CON EL CIUDADANO WILSON JAIME URQUIJO, A TRAVÉS DE UN DOCUMENTO DE VENTA PRIVADO, DONDE LUEGO DE HABER FIRMADO TAL 1NSTRUMENTO, ÉSTE LE ENTREGO UN CHEQUE DE BANESCO POR LA CANTIDAD DE 35.000 BOLÍVARES FUERTES, EL CUAL COBRÓ EN UNA AGENCIA BANESCO DE SAN FÉLIX EN FECHA 18-01-20 12. EL CIUDADANO ARMANDO MARCANO, FUE PROMOVIDO COMO NUEVA PRUEBA DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 342 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y QUIEN FUE ESCUCHADO BAJO LAS REGLAS DEL TESTIMONIO, ESTE CIUDADANO AL INICIO DE SU DECLARACIÓN DE FORMA INMEDIATA REFIRIÓ SU RELATO HACIENDO REFERENCIA AL CIUDADANO WILSON JOSE JAIME URQUUO, AL MOMENTO DE SENTARSE EN EL BANQUILLO, LUGAR EN EL CUAL YA SE HABÍA SENTADO ANTES PESE HABER SIDO PROCESADO Y SENTENCIADO POR LOS MISMOS HECHOS, COMO LA PERSONA QUE LE ENTREGO EL CHEQUE Y QUIEN FIRMÓ EL DOCUMENTO PRIVADO, DOCUMENTO PRIVADO QUE FUE REDACTADO POR LA CIUDADANA RITA YAJAMINA BROOKER, EN SU NEGOCIO UBICADO EN LA COMUNIDAD DE PIACOA, HACIENDO REFERENCIA DE ESTA CIUDADANA, NO PARA DISCUTIR SI TIENE INVESTIDURA O NO PARA DAR FE DEL NEGOCIO JURÍDICO, PORQUE LA AUTENTICIDAD DE ESE DOCUMENTO NO SON LOS HECHOS PROPIOS DEL DEBATE, LOS HECHOS PROPIOS TRATAN DE LA PRESENCIA DEL CIUDADANO WILSON JAIME URQUIJO, EN AQUEL LUGAR DONDE FIRMÓ EL DOCUMENTO DE VENTA CON EL SEÑOR ARMANDO MARCANO, TRAS LUEGO DE HABER FIRMADO EMITIÓ UN CHEQUE DE SU CUENTA A NOMBRE DE ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, POR LA CANTIDAD DE 35.000 BOLÍVARES FUERTES.
EL DICHO DEL CIUDADANO ARMANDO, AL SER RELACIONADO CON LO EXPUESTO POR LA CIUDADANA ElDA JIMENEZ, QUIEN SI BIEN ES CIERTO ES ESPOSA, PERO NO ES MENOS CIERTO QUE PIERDE INTERÉS PROCESAL EN LOS HECHOS, TRAS HABER SIDO CONDENADO SU ESPOSO A LA PENA DE 29 AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN, HACEN PLENA PRUEBA DE QUE DOS CIUDADANOS DE ACENTO COLOMBIANO LO ANDABAN BUSCANDO PARA QUE LES VENDIERA LAS TIERRAS UBICADAS EN LA MISMA COMUNIDAD DONDE RESIDÍAN PIACOA, TIERRAS LAS CUALES LES FUERON VENDIDAS TRAS UN INSTRUMENTO PRIVADO QUE SOLO SURTE EFECTO ENTRE LAS PARTES, Y EL CUAL FUE REDACTADO POR LA CIUDADANA RITA YAJAMANIA BROOKER, QUIEN TAMBIÉN COMPARECIÓ POR LA SALA DE AUDIENCIAS Y EXPLICO QUE EL SEÑOR ARMANDO, FUE A SU NEGOCIO UBICADO EN PIACOA, Y LE PIDIÓ QUE REDACTARA UN DOCUMENTO DONDE SE DEJARA CONSTANCIA DE LA UBICACIÓN DEL TERRENO Y LAS FORMAS DE PAGO, ESTA CIUDADANA EXPRESO QUE TUVO EN SUS MANOS LAS CEDULAS TANTO DE ARANDO COMO DE WILSDN, Y QUE NO RECORDABA FÍSICAMENTE A WILSON, PERO RECORDABA QUE TENÍA UN ACENTO COLOMBIANO Y QUE ANDABA EN UNA CAMIONETA LUJOSA, TAL COMO TAMBIÉN LO REFIRIÓ EN SU DEPOSICIÓN VOLUNTARIA EL CIUDADANA ARMANADO MARCANO, POR LO QUE TESTIMONIO DE ESTA CIUDADANA AL SER CONCATENADO CON LO EXPUESTO POR EL CIUDADANO ARMANDO MARCANO, HACEN PLENA PRUEBA DE QUE EL CIUDADANO WILSON URQUIJO FUE LA PERSONA QUE SUSCRIBIÓ EL INSTRUMENTO PRIVADO CON EL YA PENADO, POR LA VENTA DE UNAS TIERRAS DONDE FUERON ENCONTRADAS MATERIAS PRIMAS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
ESTE CIUDADANO DURANTE SU DEPOSICIÓN FUE MUY PACIFICO AL REFERIRSE AL ACUSADO, INCLUSO CUANDO FUE PREGUNTADO POR LA DEFENSA SI HARÍA CUALQUIER COSA PARA DESQUITÁRSELA CONTESTÓ, QUE ESO SE LO DEJABA AL SEÑOR QUE SOLO QUERÍA DEMOSTRAR SU INOCENCIA PORQUE EN SU VIDA HA VISTO DROGA.
POR LO QUE ESTA SENTENCIADORA AL ANALIZAR ESTE ÓRGANO DE PRUEBA INFIERE QUE AFIRMA LA VERDAD, INCLUSO ES TAN EVIDENTE LA BUENA FE DE SU DEPOSICIÓN QUE AÚN CUANDO FUE CONDENADO A 29 AÑOS DE PRISIÓN NO TIENE RESENTIMIENTOS HACIA EL ACUSADO, A QUIEN ESTE DESCONOCIÓ Y DIJO NO HABERLO VISTO JAMAS EN SU VIDA”.
F. Porque no me permitio defenderme mediante la prueba de las circunstancias de hecho y de derecho relacionados con la emisión del cheque y, sin embargo, si trajo como testigo arguyendo nuevas pruebas sin que nadie lo promoviera, al penado ARMANDO MARCANO, incurriendo así en la VIOLACION de los artículos: 21, Numeral 2; 26; 49, Numeral 1, y; 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCiALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, de la que nos habla el Numeral 3, del Artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, que usamos como soporte.
Veamos cómo fue:
Como ya lo hemos apuntado retro, durante el desarrollo de la Audiencia del Juicio, continuación, de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil quince (24/03/2015) la Juzgadora dijo:
“CONTINUAMENTE LA CIUDADANA JUEZA INDICA A LAS PARTES QUE ESCUCHADA LA DECLARACIÓN RENDIDA EN LA SALA DE AUDIENCIAS POR LA CIUDADANA LIDA JIMENEZ, SE CONSIDERA NECESARIO ESCUCHAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO ARMANDO MARCANO, TODA VEZ QUE ES LA PERSONA QUE REALIZÓ DE FORMA DIRECTA EL NEGOCIO DEL TERRENO, POR LO QUE EN BASE AL ARTÍCULO 342 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ACUERDA TRAER AL PROCESO, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO...”
En el texto de la Sentencia, la Juzgadora dice que:
“EL CIUDADANO ARMANDO MARCANO. FUE PROMOVIDO COMO PRUEBA DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 342 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y QUIEN FUE ESCUCHADO BAJO LAS REGLAS DEL TESTIMONIO”
Ya vimos, en el segmento anterior, distinguido con el Literal “E”, en la extensa consideración de lo que resultó ser, para la Jueza, una verdad incontrovertible, las virtudes del PENADO, ciudadano ARMANDO MARCANO, cuyo interés en probar “algo” no fue del penado, o de la Fiscal del Ministerio Público, sino de la Jueza.
El hecho de traer al Sr. Marcano como testigo en el cuaderno separado, de su propia causa, ES CONTRADICTORIO con la negativa dictada en la oportunidad cuando declaré, solicité y argumenté sobre nuevas pruebas en el asunto del cheque. Esta probanza me fue negada produciendo indefensión, es decir, se trae a un condenado como testigo en su propia causa y se impide, al mismo tiempo, que un acusado pruebe la veracidad de su dicho. Veamos cómo fue:
Más adelante, en el texto de la sentencia, la ciudadana Jueza, utilizando un malabarismo contradictorio, genera la impresión de que no le da valor al CHEQUE, sino que es, más bien, una circunstancia sin contenido probatorio. Helo allí:
8.-QUEDO DEMOSTRADO QUE EL ACUSADO GIRO UN CHEQUE AL CIUDADANO ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, EL CUAL ESTE CIUDADANO COBRÓ POR ANTE LA ENTIDAD FINANCIERA BANESCO SUCURSAL SAN FÉLIX POR UN MONTO DE BS. 35.000,00; LO CUAL SOLO DEMUESTRA A ESTA SENTENCIADORA LA EMISIÓN DEL CHEQUE POR PARTE DEL CIUDADANO WILSON JOSE JAIME URQUIJO.
Pero. inmediatamente, cambia el curso de esa orientación, así:
9.-Finalmente, quedó demostrado para esta Juzgadora, la adquisición a través de una venta privada por parte del acusado sobre el terreno en el cual se venían realizando las actividades ilícitas, tal como se demostró con el documento de venta privado firmado entre el acusado WILSON JOSE JAIME URQUIJO Y ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, así como las actividades que allí en ese fundo se venían desarrollado. Pues lógicamente el argumento del acusado sostenido por su defensor, es un alegato que la lógica más elemental lo destruye al decir que giro un cheque en blanco un día domingo de la primera semana del mes de enero del año 2012, por la compra de una maquina hidro bomba, quedando sin sentido alguno, ya que resulta ilógico, atribuirse y aceptar la emisión de un cheque con su firma el cual reconoció en la sala de audiencias, para posteriormente decir que no entendía como ese cheque llego a manos del ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, resultando más ilógico aún que este ciudadano allá cobrado dicho cheque en una agencia Banesco sin mayores dificultades.
Se nota, ciudadanos Magistrados, que el cheque “... SOLO DEMUESTRA A ESTA SENTENCIADORA LA EMISIÓN DEL CHEQUE POR PARTE DEL CIUDADANO WILSON JOSE JAIME URQUIJO”.
Se evidencia así, que era necesario impedir que yo demostrara el lugar, modo y tiempo como ocurrieron los hechos para emitir un cheque, si es que es mío, como lo dije en la Audiencia referida.
Durante el decurso de la Audiencia de Juicio (continuación), en fecha primero de Julio del año dos mil quince (01/07/2015), declaré ante la ciudadana Jueza y allí, entre otras cosas dije:
“ESTOY AQUÍ COMO ATURDIDO. NO CONOZCO A ESA GENTE. TAMBIÉN HUBIERA QUERIDO QUE LA DOCTORA HUBIESE BUSCADO INTELIGENCIA POR DONDE YO VIVO, CÓMO ES Ml DISCIPLINA POR ALLÁ, ME HUBIESE GUSTADO HACER UN RECONOCIMIENTO DE PERSONA, NUNCA HE TENIDO MALA CONDUCTA CON EL GOBIERNO, NUNCA HE ESTADO PRESO, ES TODO”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA.- CONTESTÉ;
“CUANDO ME DETUVIERON IBA RUMBO A UNA FINCA G UIANDO A UN CAMIÓN QUE LLEVABA ALIMENTO PARA LOS COCHINOS. CUANDO FUI DETENIDO YO TRABAJABA EN EL ASERRADERO. EL JEFE MÍO ERA UNA SEÑORA, ELLA SE LLAMA BEATRIZ VARGAS, ELLA VIVE EN SOCOPÓ. . YO ESTABA EN COMPAÑÍA DE FRANKLIN VARGAS, EL DUEÑO DEL CARRITO. NUNCA HE COMPRADO TERRENO A NADIE NO TENGO CASA EN EL TERRENO DONDE VIVO, MENOS COMPRAR UNA FINCA EN LAS LEJANÍAS DEL MUNICIPIO CASACOIMA. EL SR. MARCANO ESTÁ MINTIENDO, NO CONOZCO A ESE SEÑOR; YO DIGO QUE SI HUBIESE HABIDO UN
RECONOCIMIENTO...; RESPECTO AL CHEQUE. SI ES MÍO. ESE CHEQUE LO DI EN VALENCIA POR LA COMPRA DE UNA MÁQUINA HIDROBOMBA PARA UN AUTO LAVADO QUE YO RECUERDE DI ESE CHEQUE ESE DÍA POR ESA CANTIDAD PARA ESO ESE CHEQUE NO RECUERDO SI LO EMITI YO, YO DI EN VALENCIA UN CHEQUE CON ESA CANTIDAD. ESE CHEQUE SE DIO ALLÁ SIN NOMBRE PARA COBRARLO OTRA PERSONA, ESO NO ES DELITO EL CHEQUE AL QUE ME REFIERO SE LO ENTREGUÉ AL MECÁNICO QUE TRABAJABA ALLÍ, PORQUE ESO LO COMPRAMOS EN UN TALLER Y LO ENTREGÓ EL MUCHACHO QUE ANDABA CONMIGO, PORQUE YO ME SUBÍ A LA PLATAFORMA A AMARRAR LA MÁQUINA; QUIEN ENTREGÓ EL CHEQUE NO SE ME OLVIDA SU NOMBRE PORQUE SE LLAMA
IGUAL QUE YO. A WUILSON NOSOTROS LO LLAMAMOS EL MECÁNICO, EL TRABAJA ALLÍ EN EL TALLER NO SÉ SI SERÁ DE ÉL, ESO QUEDA CERCA DEL MERCADO DE LOS GUAJIROS.. YO EN LA CUENTA QUE ME BLOQUEARON TENÍA COMO 3 MILLONES, NOS FUIMOS PARA MARACAIBO Y ME DEPOSITARON 5 MIL MÁS ESE DÍA. EN LA CUENTA, POR TODO, TENGO OCHO MIL. EL DÍA QUE PAGUÉ LA MÁQUINA, LO HICE CON UN CHEQUE PORQUE LA DELINCUENCIA ESTÁ MUY AVANZADA, YA DINERO NO SE CARGA ENCIMA.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEGUNDA DEL MiNISTERIO PÚBLICO, CONTESTÉ:
TENGO NACIONALIDAD VENEZOLANA. NACI EN GUASDUALITO. YO VIVO EN SOCOPÓ, TENGO COMO 20 AÑOS VIVIENDO ALLÍ. ME ESTOY ENTERANDO AQUÍ DE LOS HECHOS POR LOS CUALES ESTOY ACUSADO.
YO NUNCA LE COMPRÉ UN TERRENO A UN CIUDADANO DE NOMBRE ARMANDO. MI TRABAJO ES DE OFICIOS VARIOS, EN EL ASERRADERO HAY TEMPORADA DE MADERA Y OTROS QUE NO. YO TENGO MI TERRENO DONDE TENÍA COCHINOS, POLLOS Y GALLINAS PONEDORAS, TODO ESTABA EMPEZANDO Y ESO SE PERDIÓ. YO EN ESE TRABAJO QUE REALIZABA NUNCA ME TOCÓ VENIR A BOLÍVAR O DELTA AMACURO. NO CONOZCO DELTA AMACURO. JAMÁS HE VIVIDO EN CASACOIMA. ESO FUE UN DOMINGO DEL 2012 QUE COMPRÉ ESA MÁQUINA. NO RECUERDO QUÉ DATOS LE PUSE AL CHEQUE, NO LE PUSE NOMBRE SOLO EL MONTO, LOS DEMÁS DATOS SE LO IBA A COLOCAR QUiEN LO COBRA. EL CHEQUE QUE DI EN VALENCIA TIENE FECHA COMO 7 U 8 DE ENERO”.
Terminada la deposición, mi abogado dijo:
“CONSIDERANDO QUE HAN SURGIDO PERSONAS Y EN ARAS DE LA VERDAD Y DE LA DEPOSICIÓN DEL SR. WUILSON, SOLICITO A USTED QUE HAGA COMPARECER A LOS CIUDADANOS BEATRIZ VARGAS, FRANKLIN VARGAS Y WUILSON EL MECÁNICO DEL MERCADO LOS GUAJIROS, TODO ESO CON BASE AL ARTÍCULO 49, 257 DE LA CONSTITUCIÓN Y 342 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y SOLICITO COPIA SIMPLE DEL ACTA. ES TODO.
En el ambiente se notaba un estado de tensión que hasta el aire se puso denso, y tan pesado, que fácilmente se podía cortar con los dedos. La Jueza le solicitó opinión a la Fiscal del Ministerio Público, quien indicó:
“CONSIDERO QUE LAS PERSONAS NOMBRADAS POR EL ACUSADO NO SON NUEVAS PRUEBAS PARA LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, SOLICITO QUE NO SEA ADMITIDA ESTA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA ES TODO”.
Resulta curioso y, por sentado más que ilegal, que allá, cuando la Jueza dijo que traería al TESTIGO JUDICIAL no le pidió opinión a nadie, ni a la Fiscal del Ministerio Público; mucho menos a la Defensa. Sólo se limitó a decir que lo traería y PUNTO. Recordemos cómo fue:
“CONTINUAMENTE LA CIUDADANA JUEZA INDICA A LAS PARTES QUE ESCUCHADA LA DECLARACIÓN RENDIDA EN LA SALA DE AUDIENCIAS POR LA CIUDADANA LIDA JIMENEZ, SE CONSIDERA NECESARIO ESCUCHAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO ARMANDO MARCANO, TODA VEZ QUE ES LA PERSONA QUE REALIZÓ DE FORMA DIRECTA EL NEGOCIO DEL TERRENO, POR LO QUE EN BASE AL ARTÍCULO 342 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ACUERDA TRAER AL PROCESO, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO
InmedIatamente a la exposicIón de la FIscal del Ministerio Público, la Jueza dijo:
“ESCUCHADA COMO HA SIDO LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN LA CUAL PLANTEA SE HAGA COMPARECER AL DEBATE A LOS CIUDADANOS BEATRIZ VARGAS, FRANKLIN VARGAS Y WUILSON EL MECÁNICO DEL MERCADO LOS GUAJIROS, CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE LOS MISMOS PROVIENEN DE LA DECLARACIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA DEL ACUSADO PRESENTE EN ESTA SALA DE AUDIENCIAS Y ELLOS NO CONSTITUYEN UNA NUEVA PRUEBA PARA APORTA AL DEBATE TODA VEZ QUE NO GUARDA RELACIÓN CON LOS HECHOS DEBATIDOS PROPIAMENTE EN LA SALA DE AUDIENCIAS, POR LO QUE SE VA A DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA”.
Como hemos leído, ciudadanos Magistrados, lajueza utiliza material relacionado con el cheque para apoyar su sentencia, pero no permite que yo justifique y pruebe la verdad de mis afirmaciones. La jueza con una frase lapidaria sostiene que mi pedimento no guarda relación con los hechos debatidos. Pregunto ¿DÓNDE ESTÁ LA TAN CACAREADA IGUALDAD ANTE LA LEY, de la que nos habla el Artículo 21 y los, Numerales 1 y 2, y el Artículo 22, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela? No viola, la actitud de la Jueza, el contenido del Numeral 2, del Artículo 49 del Texto constitucional?
Observamos, igualmente, que la jueza hace hincapié en decir que yo ADMITÍ EN LA SALA la elaboración del cheque que nos ocupa y que resulta ilógico que yo haya emitido un cheque un día DOMINGO. Así:
Pues lógicamente el argumento del acusado sostenido por su defensor, es un alegato que la lógica más elemental lo destruye al decir que giro un cheque en blanco un día domingo de la primera semana del mes de enero del año 2012, por la compra de una maquina hidro bomba, quedando sin sentido alguno, ya que resulta ilógico, atribuirse y aceptar la emisión de un cheque con su firma el cual reconoció en la sala de audiencias, Con todo respeto, ciudadanos Magistrados, pero cuesta mucho creer que la ciudadana Jueza no conozca algunos rincones, o Estados, de su País. No sabe, por ejemplo, que en todos los Estados de Venezuela, los domingos son DIA DE MERCADO, es decir, donde hay precisamente más actividad que los días normales de la semana. Tal vez, deseo entenderlo así, que la jueza sólo conoce el Mercado de Tucupita.. .pero es que también allí hay actividad comercial hasta el mediodía ¿O ES QUE NO SALE DE SU CASA? Si, allá en Valencia, hay actividad comercial en 2hundancia, sobre todo en el mercado de los guajiros donde compré la máquina hidrojet.
En cuanto a que reconocí y acepté la emisión de “ese cheque” es un asunto de ¿ramánca; materia donde, con todo respeto, es de aceptar que la ciudadana Jueza no es muy ducha. En mi exposición dije:
RESPECTO AL CHEQUE. Si ES MÍO. ESE CHEQUE LO Di EN VALENCIA POR LA COMPRA DE UNA MÁOUINA HIDROBOMBA PARA UN AUTO LAVADO;
Observemos, ciudadanos Magistrados, que en la estructura del texto, la palabra:
RESPECTO AL CHEQUE, SI ES MÍO,. . .“ debe aparecer flanqueado por comas (,) lo que implica una condición, o sea, algo así como: Si ese cheque es mío, igualmente Si es que ese cheque es mío; de la misma manera Si el cheque del que se me acusa es el mío, entonces ...; Es una condicionante gramatical. Otro asunto resultaría si lo que dije fuera: “Respecto al cheque, sí, es mío”; o “respecto al cheque si, es mío” otro gallo cantaría. Dicho en otros términos. Lo que dije está contenido en UNA SOLA FRASE, mientras que lo que la Jueza interpreta, por desconocimiento quizás, la FRASE ESTÁ DIVIDIDA. Así cambia el sentido de la expresión. Depende dónde se coloque una coma (,) el sentido de la frase cambia. He allí el error gramatical donde la jueza apoyó su afirmación.
F. Porque le otorga al cheque, supuestamente emitido por mi persona, atributos y caracteres contrarios a la Ley y los usos comerciales para así desvirtuar mis alegatos sin ninguna base probacional o elementos legales. La actitud reflejada en el texto, se identifica con el Numeral 2, del Artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, útil, en el presente caso, para tener por violado el Artículo 22 y el Numeral 3, del Artículo 346, por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Veamos cómo fue:
En su afán por condenar, antes que juzgar, la Jueza divaga en su discurso puesto que, como se evidencia en el texto, extraído de la sentencia, no determina precisa y circunstanciadamente los hechos que estima acreditados sino que, comienza hablando de un tema, y termina hablando de otro sin que guarden relación inmediata entre ellos. He aquí la muestra:
“9.- FINALMENTE, QUEDÓ DEMOSTRADO PARA ESTA JUZGADORA, LA ADQUISICIÓN A TRAVÉS DE UNA VENTA PRIVADA POR PARTE DEL ACUSADO SOBRE EL TERRENO EN EL CUAL SE VENÍAN REALIZANDO LAS ACTIVIDADES ILÍCITAS, TAL COMO SE DEMOSTRÓ CON EL DOCUMENTO DE VENTA PRIVADO FIRMADO ENTRE EL ACUSADO WILSON JOSE JAIME URQUIJO Y ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, ASÍ COMO LAS ACTIVIDADES QUE ALLÍ EN ESE FUNDO SE VENÍAN DESARROLLADO. PUES LÓGICAMENTE EL ARGUMENTO DEL ACUSADO SOSTENIDO POR SU DEFENSOR, ES UN ALEGATO QUE LA LÓGICA MÁS ELEMENTAL LO DESTRUYE AL DECIR QUE GIRO UN CHEQUE EN BLANCO UN DÍA DOMINGO DE LA PRIMERA SEMANA DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2012, POR LA COMPRA DE UNA MAQUINA HIDRO BOMBA, QUEDANDO SIN SENTIDO ALGUNO, YA QUE RESULTA ILÓGICO, ATRIBUIRSE Y ACEPTAR LA EMISIÓN DE UN CHEQUE CON SU FIRMA EL CUAL RECONOCIÓ EN LA SALA DE AUDIENCIAS, PARA POSTERiORMENTE DECIR QUE NO ENTENDÍA COMO ESE CHEQUE LLEGO A MANOS DEL CIUDADANO ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, RESULTANDO MAS ILÓGICO AUN QUE ESTE CIUDADANO ALLA COBRADO DICHO CHEQUE EN UNA AGENCIA BANESCO SIN MAYORES DIFICULTADES”.
Se observa del texto en negrillas que la jueza comienza hablando de un documento de venta y luego, sin orden ni concierto, menciona unas “actividades” que allí en ese fundo se venían realizando, sin decir a qué, o cuáles, eran esas actividades; para luego, sin empalme lógico impide la concatenación con lo dicho, dice:
“…PUES LÓGICAMENTE EL ARGUMENTO DEL ACUSADO SOSTENIDO POR SU DEFENSOR, ES UN ALEGATO QUE LA LÓGICA MÁS ELEMENTAL LO DESTRUYE AL DECIR QUE GIRO UN CHEQUE EN BLANCO UN DÍA DOMINGO DE LA PRIMERA SEMANA DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2012, POR LA COMPRA DE UNA MAQUINA HIDRO BOMBA, QUEDANDO SIN SENTIDO ALGUNO, YA QUE RESULTA ILÓGICO, ATRIBUIRSE Y ACEPTAR LA EMISIÓN DE UN CHEQUE CON SU FIRMA EL CUAL RECONOCIÓ EN LA SALA DE AUDIENCIAS, PARA POSTERIORMENTE DECIR QUE NO ENTENDÍA COMO ESE CHEQUE LLEGO A MANOS DEL CIUDADANO ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, RESULTANDO MÁS ILÓGICO AÚN QUE ESTE CIUDADANO ALLÁ COBRADO DICHO CHEQUE EN UNA AGENCIA BANESCO SIN MAYORES DIFICULTADES”.
Como lo evidenciamos ¿qué relación hay entre el texto en negrillas y el resto del discurso que no está en negrillas? ¿Es ilógico quien emite un cheque un día domingo, o ilogico es aquél que cegado por la ignorancia crasa desconoce el Código de Comercio? Qué tiene que ver que un cheque se emita un domingo, un martes o cualquier día? A menos que la juzgadora considere que. como ella no trabaja los domingos, los demás ciudadanos tampoco deben trabajar. En lo poco que llevamos dicho se demuestra la violación del Artículo 22, en aquello de las máximas de experiencia y, peor aún, en los conocimientos científicos que, en este caso, se refieren al conocimiento que de la Ley debe tener un Juez. Sería bueno, y sano a la vez, saber cuál día, o mes, es el adecuado para emitir cheques con la aprobación de la juzgadora sin ganarse el título de ilógico.
La ignorancia de la juzgadora en la materia mercantil la hace fracturar la regla contenida en el Numeral 3, del Artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando apunta:
“. . .PUES LÓGICAMENTE EL ARGUMENTO DEL ACUSADO SOSTENDO POR SU DEFENSOR, ES ALEGATO QUE LA LÓGICA MÁS ELEMENTAL LO DESTRUYE AL DECIR QUE GIRO UN CHEQUE EN BLANCO UN DIA DOMINGO DE LA PRIMERA SEMANA DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2012,...”
Si revisamos el texto contenido en el Artículo 489, del Código de Comercio, encontramos que, los requisitos para la emisión de un cheque, son: Que la persona que tenga cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheque. NADA SE DICE ALLÍ, EN ESA NORMA, CUÁL ES EL DÍA CUANDO EL PROPIETARIO DEBA DISPONER DE SU DINERO; TAMPOCO HABLA DE CUÁL DEBE SER EL MES PARA LA EMISIÓN. Es más, en todo el contenido de los SEIS (06) artículos que en el Código de Comercio se refieren al cheque, se menciona NADA DE LO QUE LA JUEZA CONCIDERA ILÓGICO.
Por otro lado, a la Jueza le parece ilógico que el acusado haya emitido un cheque EN BLANCO, sosteniendo que:
“...ES ALEGATO QUE LA LÓGICA MÁS ELEMENTAL LO DESTRUYE AL DECIR QUE GIRO UN CHEQUE EN BLANCO...”.
No tengo idea, ciudadanos Magistrados, qué es lo que la Jueza destruiría con su “Lógica más elemental”. Creo, en un esfuerzo por entender, que ella se refiere a que es ilógico emitir un cheque en blanco. Cualquiera puede equivocarse al emitir una opinión tan ligera, sin sentido, y hasta insulsa ¡Claro! No es abogado, pero ¿Qué lo haga un Juez? A este respecto tengamos presente el contenido del Artículo 490 del Código de Comercio donde se manda que:
“EL CHEQUE HA DE EXPRESAR LA CANTIDAD QUE DEBE PAGARSE, SER FECHADO Y ESTAR SUSCRIPTO POR EL LIBRADOR. PUEDE SER AL PORTADOR.
PUEDE SER PAGADERO A LA VISTA O EN UN TÉRMINO NO MAYOR DE SEIS DÍAS, CONTADO DESDE EL DE LA PRESENTACIÓN.
La ciudadana Jueza ignora lo que se conoce como “COSTUMBRE MERCANTIL” cuyas modalidades varían según las circunstancias de la necesidad y seguridad cambiaria. Es así como, en los últimos tiempos, se usa el llamado CHEQUE EN BLANCO, para sustituir el primitivo CHEQUE AL PORTADOR. Este cheque, al portador, es la modalidad de Ley establecida que permitía “correr el documento”, es decir que si era emitido “al portador” pasaba de manos en manos hasta que varias personas, en forma sucesiva, pudieran ser titulares del derecho y comerciar con el dicho documento sin llegar a hacerlo efectivo sino que se trasladaba por vía de hecho. Pero e modificó, en razón de la seguridad mercantil y el problema con los capitales blanqueados. Pero no es prohibida la emisión de un cheque sin identificar al tenedor del mismo pudiendo seguir la costumbre mercantil por lo que hoy, el CHEQUE AL PORTADOR y el CHEQUE EN BLANCO, son iLA MISMA COSA!
El cheque al portador se presentaba al cobro sin mayor contratiempo en las taquillas bancarias; al cheque en blanco SÓLO HAY QUE COLOCARLE EL NOMBRE AL MOMENTO DE HACERLO EFECTIVO.
G.. Por incurrir, la Juzgadora, en una suerte de falso supuesto, “sembrando” hechos y circunstancias en su sentencia que fueron creados por su imaginación; incluso llegando a interpolar argumentos de testigos para armar su decisión de tal manera que una verdad se transforme en mentira o viceversa, permitiendo evidenciar así la factura del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. De conformidad con lo previsto en el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente denunciar la olímpica y transparente VIOLACION de los artículos: 49 y Nurneral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 346-3, y del Código Orgánico Procesal Penal, por CONTRADICCION MANIFIESTA eN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Veamos cómo fue.
Ya en la parte final del Capítulo II, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, y pruebas que se desestiman, la juzgadora dijo:
“NO OBSTANTE DE LO ANALIZADO CURSAN ELEMENTOS DE PRUEBA SUFICIENTES CONTRA EL CIUDADANO WILSON JOSE JAIME URQUIJO, PARA ACREDITAR SU RESPONSABILIDAD PENAL EN LOS HECHOS TODA VEZ QUE QUEDO DEMOSTRADO EN LA SALA DE AUDIENCIAS QUE SI FIRMÓ UN DOCUMENTO DE VENTA PRIVADO CON EL CIUDADANO ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, POR LA COMPRA DE UN TERRENO UBI CADO EN PIACOA, MUNICIPIO CASACOIMA ESTADO DELTA AMACURO”.
¿CON QUÉ ELEMENTOS PRUEBA ESA AFIRMACIÓN?
Durante todo el desarrollo de sus argumentaciones la jueza da a entender que el documento de venta no tiene carácter vinculante con lo que pudiera ser una sentencia condenatoria; que lo verdaderamente importante son “las otras cosas” que se ventilan en estrados. Así:
“En dicho terreno fueron encontrados instrumentos propios para la elaboración y confección de sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicos, terreno que le fue dado en venta al ciudadano WILSON JOSE JAIME URQUIJO, a través de un documento que si bien es cierto, trata de un documento privado, no es menos cierto que tiene su eficacia
probatoria dentro del proceso, ya que en el presente debate el objeto del contradictorio no era demostrar su autenticidad o no, ni mucho menos discutir si tenía publicidad registral o autenticación notarial, toda vez que en esta sala de audiencias hubo testigos que fueron precisos en reconocer al ciudadano WILSON JOSE JAIME URQUIJO, como la persona que andaba en una camioneta lujosa cuando firmó un documento contentivo de una venta privada con el ya penado ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, en la población de Casacoima, esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio,
En el particular 9, del Capítulo II, dejó asentado:
“9.- Finalmente, quedó demostrado para esta Juzgadora, la adquisición a través de una venta privada por parte del acusado sobre el terreno en el cual se venían realizando las actividades ilícitas, tal como se demostró con el documento de venta privado firmado entre el acusado WILSON JOSE JAIME URQUIJO Y ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO,...”
Este es uno de los argumentos de la Jueza, producto de su imaginación puesto que la principal testigo de esta supuesta negociación niega haber visto a los supuestos, comprador y vendedor, FIRMAR el dicho documento, veamos:
Declaración bajo juramento de RITA YAJAMINA BROOKER.A PREGUNTAS DE LA FISCAL, contestó: Que el señor Armando se trasladó en compañía de otro señor en el mes de febrero hace tres años. Que le dijo necesitaba que le hiciera un documento en la computadora que iba a vender un terreno vía el aeropuerto. Que en el momento le entregaron su cédula para hacer la transcripción, recordaba que la forma de pago era en tres partes. Que esa hacienda quedaba a un kilómetro de su casa cerca del aeropuerto vía Tuyural, cerca del campamento turístico ORIDELTA. Que recordaba el nombre de la otra persona era WILSON, porque lo vio en la cedula. Que el señor WILSON era blanco, cabello oscuro, recordaba que su cedula decía de nacionalidad venezolano. Que no reconocía por el paso de los tres años a la otra persona ue fue con el señor ARMANDO AQUÍ LA JUEZA MIENTE. EN NINGUNA PARTE LA DEPONENTE DIJO QUE NO RECONOCÍA A ALGUIEN POR EL PASO DEL TIEMPO.
Que no reconocía al acusado. Que el contenido del documento de venta decía yo Armando Marcano, cédula, doy en venta al señor Wilson, cedula, que recordaba la forma de pago era en tres partes, que las otras partes del documentos no los recordaba, luego decía, vendedor y comprador en la parte de abajo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: que la redacción de ese documento fue hace más de tres años y con certeza le podía decir que tuvo la cedula del señor WILSON, en sus manos. Que luego que les entregó el documento lo firmaron allí mismo.
AQUÍ LA JUEZA VUELVE A MENTIR, COLOCANDO EN BOCA DE LA DEPONENTE PALABRAS QUE NUNCA DIJO, la Sra. Bróker, no dijo “QUE LUEGO QUE LES ENTREGÓ EL DOCUMENTO LO FIRMARON ALLÍ MISMO”. Ella dijo, en fecha 30 de marzo del 2015: “A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿una vez que termina la redacción ambos firmaron ante usted? NO. NO LO FIRMARON FRENTE A MI. Eso consta en el Acta de la fecha indicada. Que consideraba que la negociación del terreno para ese momento había sido buena.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL contestó: Que conocía al señor ARMANDO, desde hacía 25 años. Que el señor ARMANDO, llego a su negocio en compañía de una persona. Que el vehículo en que andaba parecía una autana, color plateado, gris. Que era un vehículo lujoso. Que no hablo con el señor WILSON, pero escucho la conversación que sostenía con el señor ARMANDO, y tenía un acento COLOMBIANO.
Al analizar la anterior testimonial, se observa que la misma deviene de un testigo promovido por el Ministerio Publico, quien tiene conocimiento de un documento que suscribió el acusado con el señor ARMANDO MARCANO, explico que tuvo consigo las cedulas de dichos ciudadanos, este relato demuestra la relación que sostuvo el señor WILSON URQUIJO, con el hoy penado ARMANDO MARCANO, tras haber suscrito una venta privada la cual fue redactada por la ciudadana RITA YAJAMINA, así las cosas su dicho adquiere valor probatorio para demostrar que los hechos ocurrieron hace tres años, y se pudo apreciar como esta ciudadana explico que no sostuvo conversación con el ciudadano WILSON, pero escucho el coloquio que sostuvo durante el tiempo que estuvieron en su negocio y pudo apreciar que éste tenía un acento colombiano, tal como se le ha apreciado a lo largo de este debate.
Esta ciudadana al momento de ser interrogada por la representante fiscal, lloró, tras sentirse afligida por la situación del ciudadano ARMANDO, mostrando sentimiento de afecto hacia este ciudadano de guien se expresaba como ARMANDITO. (NO MUESTRA ESTO UN INTERÉS POR LAS RESULTAS DEL JUICIO?) .Por lo que en general su dicho da prueba de haber redactado un documento de venta privada el cual fue firmado por el ciudadano ARMANDO y WILSON, en un local de su propiedad, (LA JUEZA AFIRMA QUE EL DOCUMENTO LO FIRMÉ YO, A PESAR DE LA EXPERTICIA QUE DICE LO CONTRARIO, Y LA SRA. YAJAMINA BROKER, QUIEN DIJO QUE NO SE FIRMÓ EN SU PRESENCIA) que si bien es cierto no tiene valor probatorio frente a terceros no es menos cierto que surte efectos legales entre quienes lo suscriben, aunado al hecho de que no son las circunstancias propias del debate la autenticidad o no de tal instrumento, sino de la relación comercial privada que sostuvo el ciudadano WILSON JAIME, con el penado ARMANDO MARCANO, de la venta de un terreno en el cual fueron encontradas materias primas para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Como se evidencia, ciudadanos Magistrados, la Jueza mezcla todo, con todo; un coctel sin orden ni concierto que no permite, como lo dijimos antes, una reconstrucción de los elementos en forma ordenada para entender cómo se llegó a una decisión. Las actas donde se tomó la declaración a la Sra. Yajamina Broker serían pruebas tributarias de la razón que nos asiste para recurrir, puesto que el actuar de la ciudadana Jueza impidió que tales probanzas, de haber sido ordenadas y valoradas como la Ley manda, hubieran influido en la determinación del fallo.
Ahora bien honorables magistrados las anteriores observaciones demuestran una palpable inmotivación del fallo recurrido y en tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley..
En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo. . .“ Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:
“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación...”. (Negritas de la Sala).
Es de resaltar, que toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Al respecto, considero que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 ha señalado:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
En estrecha relación con el fallo jurisprudencial antes trascrito traigo a colación sentencia numero 443 de fecha 11 de Agosto de 2009 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, que dejó sentado entre otras cosas que: “En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
Partiendo de la premisa jurídica que la inmotivación constituye un vicio procesal que afecta la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, lo cual hace nulo el acto dictado bajo esta circunstancia, en virtud de materializarse el supuesto de hecho contenido en la norma prevista en el artículo 190 en concordancia con el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación, señaló:
“... El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, yJa posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva...”. (Negritas de la Sala).
En corolario, sería ideal que en Venezuela, todo juez o tribunal, motive fundadamente todas sus decisiones, como consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva; ahora bien, el punto debatible seria en el caso de los jueces accidentales, desde la óptica administrativa, sería el pago o no de tales decisiones; lo cual es discutible, pero lo que no admite discusión alguna es que toda decisión debe ser irrestrictamente MOTIVADA.
Ahora bien ciudadanos magistrados no existe en el caso en examen, una motivación razonada y ajustada a Derecho, proferida por la Jueza sentenciadora, aunado al hecho de que dicho fallo no posee los requisitos que soportan una decisión y que han sido establecidos por esa alzada en algunas decisiones, respecto a una correcta motivación, a
saber: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarSe, según
el resultado que suminiStra el proceso y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo es un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforma por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal ya La falta de alguno de estos elementos, constituye de plano una falta de motivación, tal y como se materializó en el fallo recurrido.
En criterio jurisprudencial reiterado por el Alto Tribunal, hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justici en fecha 08/02/2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Roseil Senheflfl, estableció al respecto:
“... Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciOne5 pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligaClofl de especificar en la sentencia cuales son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisiófl, el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados...”
Ahora bien ciudadanos magistrados por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y una vez evidenciada la inmotivacion y la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo de lo cual adolece la decisión recurrida y al tener ese Tribunal Ad queem, concernida la obligación de velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, es por lo que invocando el nombre de Dios Todopoderoso, como lo consagra el preámbulo de nuestra Carta Magna, y con base a las previsiones de los Artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 257 y 334, Ejusdem, en relación con lo estatuido en los Artículos 423,424,425,426,427,429, 439 numeral 4to, 440 y 441, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de ese Tribunal Colegiado:

CAPITULO III
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, e invocando el nombre de Dios Todopoderoso como lo consagra el preámbulo de nuestra Carta Magna y con base a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 257 y 334, Ejusdem, en relación con lo estatuido en los artículos 423,424,425,426,427,443 y 444, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de ese Tribunal Colegiado lo que sigue:
PRIMERO: Que se forme el correspondiente cuaderno separado de incidencias y se emplace al Ministerio Publico. SEGUNDO: Que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a Derecho Proceda. TERCERO: Que se anule el fallo recurrido. CUARTO: Que se revoque la medida privativa de libertad que sobre mi persona pesa y a su vez se me imponga una medida de coerción personal, menos gravosa de las establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Que se ordene la relización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto a que publico el fallo recurrido. SEXTO: Que en lo no ex presado en el presente recurso de alzada se sirva ejercer el control constitucional enmarado en el artículo 334 de la carta política y decidir lo conducente, en pro de mis derechos y garantías constitucionales. En Tucupita a la fecha de su consignación…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. Romelys Malpica, Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, no dio CONTESTACION al Recurso de Apelación de Sentencia.



MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa: Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano WUILSON JOSÉ JAIMES URQUIJO, debidamente asistido y representado en este acto por el defensor privado de confianza el ciudadano EDUARDO SOTILLO, solicitando entre otras cosas que:

“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, e invocando el nombre de Dios Todopoderoso como lo consagra el preámbulo de nuestra Carta Magna y con base a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 257 y 334, Ejusdem, en relación con lo estatuido en los artículos 423,424,425,426,427,443 y 444, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de ese Tribunal Colegiado lo que sigue:
PRIMERO: Que se forme el correspondiente cuaderno separado de incidencias y se emplace al Ministerio Publico. SEGUNDO: Que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a Derecho Proceda. TERCERO: Que se anule el fallo recurrido. CUARTO: Que se revoque la medida privativa de libertad que sobre mi persona pesa y a su vez se me imponga una medida de coerción personal, menos gravosa de las establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Que se ordene la relización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto a que publico el fallo recurrido. SEXTO: Que en lo no ex presado en el presente recurso de alzada se sirva ejercer el control constitucional enmarado en el artículo 334 de la carta política y decidir lo conducente, en pro de mis derechos y garantías constitucionales. En Tucupita a la fecha de su consignación…”

Revisado el recurso de apelación interpuesto por la defensa, esta Corte observa un recurso desordenado, con una técnica recursiva confusa, pero que al final denuncia la inmotivación del fallo y en esa vía será resuelto dicho recurso.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones observa el cúmulo de órganos de pruebas antes señalados, los cuales fueron tomados en consideración por la Jueza del Tribunal de Juicio Itinerante Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de declarar la responsabilidad penal del acusado de autos, observa esta Sala, la presencia de vicio de inmotivación, y ello se constata de la valoración reflejada por la Jueza de Primera Instancia, al momento de adminicular los órganos de prueba antes descritos.

Se observa pues, que la Jueza de Primera Instancia, no cumplió con la labor de motivar la sentencia adecuadamente al momento de publicar el texto integro de la misma, limitándose a señalar en la mayoría de los órganos de prueba las declaraciones y documentales promovidas y aceptadas por el Tribunal, y por las cuales resultó condenado el acusado de autos, observando también que en la fundamentación de hecho y de derecho se limitó solo a describir los hechos narrados en actas policiales y a la sustancia incautada insertas en el asunto principal, sin que se aprecie que se contrapongan las declaraciones dadas por los testigos y documentales promovidos por las partes.

En cuanto a los testigos, se limita solo en transcribir y realizar un breve análisis de lo que expusieron los mismos declarantes en el debate, sin realizar la debida correlación de todos los medios probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio, es decir, no hay valoración o motivación propia del a-quo, que articulara la totalidad de las pruebas debatidas, apreciándose que los testigos carecen de objetividad, hecho que puede notarse al tomar declaración de los ciudadanos:
ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, quien es penado en el asunto que guarda relación con la presente causa, y que podría atribuir culpa o no al acusado de autos en su declaración, situación que debe considerarse por cuanto la responsabilidad penal debe ser personal, puesto que cada persona es responsable de los actos que comete. Igualmente la ciudadana LIDIA JOSEFINA JIMENEZ, quien si bien es cierto, es testigo presencial de lo ocurrido en cuanto a la presunta venta del terreno, también debe considerarse que es esposa del penado Armando Rafael Marcano Moreno, y bien podría emitir opiniones que de alguna forma responsabilicen al acusado de autos y exoneren a su esposo, ante esta situación la Juez de Instancia debió considerar los elementos expuestos por la Defensa y realizar la respectiva valoración y fundamentación para la toma de decisiones, apreciándose que no existe relación de causalidad entre los hechos investigados y la conducta del acusado en este caso que hoy nos ocupa.
Lamentablemente para la Justicia no hubo la diligencia debida por parte del Titular de la Acción Penal, vale decir, el Ministerio Público, para traer elementos que de una forma u otra establecieran una relación de causalidad entre el ciudadano acusado WUILSON JOSÉ JAIMES URQUIJO, y los hechos sucedidos en el terreno que presuntamente fue objeto de una compra-venta. La presunción de inocencia es una barrera que levanta la constitución para proteger al ciudadano de alegres actuaciones por algunos funcionarios del Estado. Sólo un trabajo serio, organizado y eficiente efectuado por el titular de la acción penal, puede horadar ese muro para lograr destruir la presunción de inocencia y llevar a los jueces a dictar sentencias condenatorias
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones trae a colación el análisis realizado en cuanto a la reflexión de Novoa Monreal de la relación de causalidad, en la cual se expresa que:
“…En la mayor parte de los casos esa conexión (se refiere al nexo causal) es tan evidente, que verificada no ofrece dificultad alguna, en una de sus últimas obras: Fundamentos de los Delitos de Omisión, gira en redondo y en seguimiento de Jescheck habla de una conexión objetiva.
El reputado profesor chileno en su nueva posición pareciera negar o por lo menos minimizar la importancia de la relación causal en el ámbito penal: El primer equívoco con que nos encontramos al establecer las bases para el estudio del problema, está en suponer o entender que para el Derecho Penal, en general, y para la teoría jurídica del delito, en particular, lo que interesa es establecer una relación de causa a efecto entre la conducta del delincuente y las consecuencias físicas externas que se vinculan a ella (efectos materiales del delito).
Para algunos penalistas – prosigue Novoa-, acogidos a una tesis que consideramos errónea, en los tipos de resultados, la actividad corporal del agente ha de ser tenida como genuina causal del resultado típico; esto significaría que ese movimiento corporal ha de ocasionar por su propia virtud, ese resultado.
“Causalidad” significa, en efecto, aquella estrecha relación de producción y de origen que hace que de algo, surja por la fuerza de su poder inherente, otro algo nuevo en el mundo de los fenómenos físicos, que es lo que se tiene por efecto.
“Causar” equivale pues, originar primordialmente un resultado, en condiciones de exclusividad y de autonomía respeto de otros factores que pudieran intervenir.
Concluye el profesor chileno, que generalmente denominamos relación de causalidad no es tal, pues si entendemos por causa a aquellas que tiene por sí misma la virtud de generar un efecto y por efecto, lo nuevo que se origina de aquella causa, es preferible denominarlo nexo objetivo.…” (Negrillas y subrayado de la Corte)

Igualmente observa esta Corte de Apelaciones que en declaraciones realizadas por la ciudadana RITA YAJAMINA BROOKER, la misma manifiesta haber realizado el documento de venta del terreno, el cual, en principio, no tiene valor probatorio alguno ya que no está revestido de fé pública por cuanto no fue debidamente notariado, y aun habiendo tenido la cédula del acusado de autos, sin embargo, en sus declaraciones manifiesta entre otras cosas, como se evidencia en la pieza Nro. 02 del asunto principal, en el folio doscientos cuarenta y tres (243): “…No reconozco al señor que está allí sentado…”, (Subrayado y negritas de la Corte)

Ante esta situación, observa la Sala que se describen los hechos que efectivamente son probados en cuanto a la comisión de un hecho punible, sin embargo, considera esta Sala que falta elementos por considerar para establecer responsabilidades, por cuanto la Jueza de Instancia no toma en consideración los argumentos de la defensa privada, y no los contrapone efectivamente con los expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de esclarecer los hechos y las responsabilidades.

En este contexto, no evidencia esta Corte de Apelaciones motivación alguna por parte de la Jueza del Primera Instancia, en el texto de la sentencia recurrida, por el contrario se trata de una sentencia que no se basta por sí sola, la cual menoscaba el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

La presente causa tiene su origen en un supuesto hecho ocurrido según consta en actas policiales y concluyó a través de un Juicio Oral y Público instaurado en contra del acusado de autos, con la finalidad de determinar la responsabilidad penal del mismo, lo cual no se aprecia en el caso que nos ocupa, debido a la carencia de motivación en el texto de la sentencia. Se considera que no es suficiente con que la Jueza de mérito haya tomado decisión en razón de que tenga la seguridad sobre la responsabilidad penal de la persona, es necesario que ese sentenciador a través de palabras claras y acordes con la normativa legal aplicada motive la decisión de manera tal, que no permita cabida alguna a dudas.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, considera prudente destacar el contenido de la sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 07-287, se estableció:

“… Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…”

Debiendo ser firme esta Corte de Apelaciones en el principio de la búsqueda de la verdad, del Proceso Penal Venezolano, el cual se rige por el sistema acusatorio y tiene como dirección el contenido de artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya premisa intrínseca es el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo establece el mencionado artículo:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.
Ante lo señalado, se debe tomar en consideración el deber de motivar adecuadamente y de manera suficiente los razonamientos jurídicos concluidos para una decisión, recordando siempre que lo que está en consideración es la Libertad de una persona, lo que requiere un análisis adecuado de la situación que no conlleve errores o dudas al respecto.

Es importante para esta Corte de Apelaciones mencionar las consideraciones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°212 de fecha 30 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien dejó sentado que:

“... Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es.’“...3°. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados,’... “.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión de/juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”

En criterio de este Superior despacho, no se trata de darle más trabajo al Estado si se anula un juicio, se trata de que la justicia se exteriorice en toda su manifestación y en orden de igualdad para todas las partes, que los criterios para condenar o absolver sean conocidos y entendidos por las partes pues si se tratara de evitar gastos al Estado, entonces la justicia tomaría un plano peligrosamente inferior en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que disfrutamos actualmente.

Ahora bien, observa esta Sala que en el presente asunto existe la carencia de un motivación adecuada para la toma de una decisión acertada, en consecuencia, considera esta Sala que lo procedente es declarar con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano WUILSON JOSÉ JAIMES URQUIJO, debidamente asistido y representado por el abg. EDUARDO SOTILLO, y como consecuencia decretar la nulidad de la recurrida, ordenándose la elaboración de un nuevo juicio oral y público que concluya en una sentencia sin los vicios que hoy se observan, así se declara. Igualmente, ante el cúmulo de vicios y violaciones al debido proceso que observa esta Corte , declara con lugar la solicitud de la defensa y en respeto a la garantía de presunción de inocencia, en ejercicio del principio de afirmación de libertad y el respeto a la dignidad humana, y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se otorga al acusado una medida menos gravosa consistente en la obligación de presentarse cada quince días ante el Tribunal que lleve a cabo el juicio oral y público que se ordena realizar en esta sentencia.






DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con competencia múltiple, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WUILSON JOSÉ JAIMES URQUIJO, debidamente asistido y representado en este acto por el defensor privado de confianza el ciudadano Abg. EDUARDO SOTILLO, SEGUNDO: se decreta la NULIDAD del fallo recurrido en sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nro 01 de este Circuito, de fecha 11/08/2015 y publicada en su texto integro en fecha 18/08/2015, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por un tribunal diferente al que dictó el referido fallo. TERCERO: Se otorga al acusado WUILSON JOSÉ JAIMES URQUIJO una medida menos gravosa consistente en la obligación de presentarse cada quince días ante el Tribunal que lleve a cabo el juicio oral y público que se ordena realizar en esta sentencia ello de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE (ponente),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


EL JUEZ SUPERIOR,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ


LA JUEZA SUPERIOR,

NORISOL MORENO ROMERO


LA SECRETARIA,

NEDDA RODRIGUEZ