REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005256
ASUNTO : YP01-R-2015-000197
SENTENCIA DE APELACION DE AUTO

RECURSO DE APELACION: DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
RECURRENTE: Abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO
RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 28 de Septiembre de 2015.
IMPUTADO: DEIBI ARMANDO PEDROZA titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.048.699
VICTIMA: occiso ANDRES JOSE YAGUARIN GUERRA
DELITO: HOMICIDIO CALFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
PONENTE: JUEZ SUPERIOR: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del ciudadano DEIBI ARMANDO PEDROZA titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.048.699820, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 28 de Septiembre de 2015, en el Asunto Nro. YP01-P-2015-005256, seguido contra el ciudadano: DEIBI ARMANDO PEDROZA.
En fecha 02 de Noviembre de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 3 de agosto de 2014, acordó lo siguiente:
“…..PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos DEIBIS ARMANDO PEDROZA, titular de la cédula de identidad Nº 26.048.699, de 27 años de edad natural de san Félix estado bolívar, fecha de nacimiento numero 20-01-1987, de profesión u oficio, obrero de estado civil soltero. De conformidad con el articulo con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputados, que es proseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal venezolano Vigente. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes.se acuerdan las copias del presente expediente QUINTO: Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. Se acuerda realizar medicatura forense al ciudadano DEIBIS ARMANDO PEDROZA, titular de la cédula de identidad Nº 26.048.699, se acuerda oficiar al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado a los fines le practique medicatura forense al ciudadano antes mencionado a la brevedad posible con carácter de urgencia…”

DE LA APELACIÓN
La abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, entre otras cosas expuso:
CAPITULO I
LOS HECHOS
“Esta Representante Fiscal de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 de la Constitución de la República de Venezuela, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 de ¡a Ley Orgánica del Ministerio Publico pone a la orden de ese tribunal al ciudadano DEIBIS ARMANDO PEDROZA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar.”
CAPITULO II
PUNTO PREVIO DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL
IMPUTADO
“Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de república, Tratados y Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
“Por otra parte el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución del Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal opera de modo concreto especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese dividuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO Garantía esta que nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos, consagrado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal . En Tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado el Principio de Inocencia el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal el cual establece hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme el imputado se encuentra investido del Estado Jurídico de Inocencia debiendo ser tratado como tal Correspondiéndole al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable. No ser sometidas a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. Tener posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y o le causen agravio y de la aplicación del Derecho sustantivo todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.”
“Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”
“Por otro lado el Artículo 229 relativo al Principio de Libertad establece: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.”
“La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
“Asimismo establece el Principio de la Presunción de Inocencia en su artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
“Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un ánimo más ecuánime, pues, de lo contrario sería difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, y es por ello, que nuestra Constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración, y en el articulo 257 manda” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
“Así las cosas, considera esta defensa en primer lugar debe tomarse en cuenta la conducta predelictual que registraba el occiso el cual se encontraba solicitado por delitos entre ellos el de homicidio y de acuerdo a conversación sostenida con el imputado , mi defendido DEIBIS ARMANDO PEDROZA así como verificada las circunstancias que anteceden y que rodean el presente asunto, como por ejemplo denuncia que hiciere mi defendido en fecha 24 de Julio de 2015 en contra del hoy occiso ANDRES JOSE YAGUARIN GUERRA la cual consigno anexo al presente escrito de apelación de autos , lo que significa que el occiso en oportunidades anteriores ya había amenazado de muerte a mi defendido registrándose la penúltima amenaza el día miércoles 23 de Septiembre de 2015 en el sector de Casacoima cuando en presencia de testigos tales como el ciudadano WALID NAIM titular de la cedula de identidad N° 8.937.068 teléfono 0414-8703739 entre otras personas, el occiso le tiro piedras a la casa de mi defendido y profiriéndole amenazas de muerte siendo la última amenaza el día en que resulto muerto el ciudadano ANDRES JOSE YAGUARIN GUERRA, resaltando que dicha víctima era conflictiva y solo por el hecho que el padre de DEIBIS ARMANDO PEDROZA es funcionario de la Policía del Estado y por su trabajo ha tenido la obligación de realizar procedimientos en el sector donde residía el occiso resultando en varias oportunidades detenido por múltiples delitos que cometiere Andrés José Yaguarin; a diferencia de mi defendido que es una persona de bien, sin antecedentes policiales, de intachable conducta el cual se estaba preparando para ingresar al centro de Conscripto Militar específicamente en Ciudad Bolívar avenida España tal y como consta en ticket de la cedula (detrás) la cual anexo al presente escrito. Ciudadanos Jueces Superiores tal y como lo menciono la defensa en sus alegatos que expuso en la audiencia de presentación, en el presente asunto podríamos estar en presencia de una de las figuras que establece nuestro ordenamiento jurídico como lo es la LEGITIMA DEFENSA como causa de justificación, ya que en la medida en que la defensa sea respuesta proporcionada a una agresión injusta como ocurrió en el presente caso , no cabe duda de que cualquiera que sea la actitud anímica del que se defiende existe autentica causa de justificación que legitima el acto realizado. En el caso que nos ocupa suficientes testigos existen de la amenaza, agresiones y persecución que hiciere el ciudadano ANDRES JOSE YAGUARIN GUERRA armado con un cuchillo atacando a mi defendido el cual repele dicha agresión ilegitima, siendo que en ningún momento mi defendido provoco tal ataque . Cabe destacar que de acuerdo al principio de inmediación se percibió en sala de audiencia la lesión de la cual fue víctima mi defendido específicamente en la cabeza, solicitando la defensa oportunamente se le practicara medicatura forense.”
CAPITULO IV
PETITORIO.
“Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: DEIBIS ARMANDO PEDROZA, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/01/1987, de oficio OBRERO y que se le decrete Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por habérsele violado El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República(….)”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Encontrándose debidamente emplazada, La Fiscal Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al presente recurso.
MOTIVACION
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado DEIBI ARMANDO PEDROZA titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.048.699, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial, quien con todas las garantías constitucionales oyó al ciudadano DEIBI ARMANDO PEDROZA, sobre quien recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 18 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 25 de julio de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano DEIBI ARMANDO PEDROZA, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. De igual forma solicitó la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, el Juez Primero de Control, en lo relativo al imputado DEIBI ARMANDO PEDROZA, declaró con lugar la medida privativa de libertad con la finalidad de que garantizar las resultas del eventual juicio, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos DEIBI ARMANDO PEDROZA , sea presunto autor del mismo, pues tanto del acta policial levantada por funcionarios de la Policía del Municipio de Casacoima, acantonadas en el Municipio Casacoima, sector Maisanta, del Estado Delta Amacuro, relacionada con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente del Juez Primero de Control, la convicción para decretarle medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano DEIBI ARMANDO PEDROZA ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Segundo de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible realizado el jueves 15 de julio de 2014, lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Segundo de Control estimó que el ciudadano: DEIBI ARMANDO PEDROZA, ha sido presunto participe en la comisión del hecho punible antes tipificado; dado a que funcionarios de la Policía del Municipio de Casacoima, dejan constancia según acta policial de fecha 26-09-2015 de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano DEIBI ARMANDO PEDROZA, “…quien fue señalado por sujetos que se encontraban en la multitud del sitio del suceso, quienes dieron las características y dijeron que había salido en veloz carrera, siendo avistado como a las 08:00 am una persona con las mismas características que habían señalado las personas por la calle principal de río claro del Municipio Caroní del estado Bolívar, a quien de inmediato se le dio la voz de alto, se le realizó una inspección de persona, no encontrándole elementos de interés criminalísticas y se le leyeron sus derechos y se le indicó el motivo por el cual quedaba detenido…”• por estar presuntamente relacionado con la muerte al ciudadano ANDRES JOSE YAGUARIN GUERRA.
Señala expresamente el Juez primero de Control de este circuito Judicial Penal que “…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado DEIBIS ARMANDO PEDROZA, fue aprehendido en fecha 26-09-2015 a poco de cometerse el hecho hacen presumir su participación, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. ….”
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: DEIBIS ARMANDO PEDROZA, es cierto ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
No obstante el ciudadano DEIBIS ARMANDO PEDROZA, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
En cuanto al comportamiento del imputado DEIBIS ARMANDO PEDROZA, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.

De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano DEIBIS ARMANDO PEDROZA, supera los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos de Homicidio se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que el ciudadano DEIBIS ARMANDO PEDROZA, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
Observa esta sala que la actuaciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Delta Amacuro, actuaron ajustado a derecho, cumpliendo toda y cada una de las formalidades del procedimiento de investigación, lo cual fue debidamente verificado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya audiencia de presentación se realizo en fecha 18 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 25 de julio de 2014, de la cual el recurrente tuvo acceso y hoy recurre.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada MARÍA BELEN LOPEZ MARIN, Defensor Publico Penal, adscrito a la Coordinación de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DEIBIS ARMANDO PEDROZA Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 28 de Agosto de 2014, y fundamentada en fecha 28 de Septiembre de 2015. En consecuencia se la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano DEIBIS ARMANDO PEDROZA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.


El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


La Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
PONENTE

La Secretaria

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS