REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003339
ASUNTO : YP01-R-2014-000058

RECURRENTE: ABG. HERNAN TRUJILLO DEFENSOR PRIVADO
CONTRARECURRENTE: ABG. VIRGINIA ARAY, FISCAL TERCERA COMISIONADA PRIMERA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
IMPUTADO: DANIEL JOSE MILANO CARRION
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.
RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 05/03/2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL ITINERANTE Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
JUEZ PONENTE: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por el abogado: HERNAN TRUJILLO, DEFENSOR PRIVADO, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de 2014 y debidamente publicada en fecha 05 de Marzo de 2014 y Ratificado en la Sala de Audiencia por la abogada MARIA BELEN LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal y dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, que declaró CULPABLE al ciudadano: DANIEL JOSE MILANO CARRION, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-05-1983, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luzmila Carrión (v) y Enrique Milano (v), de profesión u oficio trabaja en salud, residenciado en la prolongación Calle Dalla Costa, villa Manamo, casa sin numero de color azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 31 de Agosto de 2015, se recibió Oficio Nº 1468-2015 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, suscrito por el Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, mediante el cual remiten el Expediente contentivo del juicio seguido al ciudadano: Daniel José Milano Carrión, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de Septiembre de 2015 se dicta auto, mediante el cual se le da reingreso al presente asunto y entre otras se ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la convocatoria de una Sala Accidental para que conozca del recurso de apelación, por cuanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaro CON LUGAR, el Recurso de Casación propuesto por la Defensora Publica Primera Penal y anulo la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de junio de 2014. Se libró Oficio Nº 510-2015.
En fecha 30-09-2015 se recibe convocatoria realizada al Juez Superior Suplente Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
En fecha 08-10-2015 se recibe convocatoria realizada a la Jueza Superior Suplente Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
En fecha 27 de octubre de 2015, fue realizada la Constitución de la Sala Accidental de la Corte compuesta por los Jueces Superiores: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, (Presidente-Ponente), Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ Y Abg. ALEXIS DIAZ LEON.
En fecha 27 de octubre del año 2015, estando dentro del lapso legal, previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 16 de noviembre 2015 a las 10:00 de la mañana.

SENTENCIA RECURRIDA.

El Tribunal Itinerante nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publico el Texto Integro de la sentencia en el Asunto YP01-P-2013-003339, en los siguientes términos:
(Sic) “…declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano: DANIEL JOSE MILANO CARRION, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-05-1983, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.713, de estado civil Soltero, hijo de Luzmila Carrión (v) y Enrique Milano (v), de profesión u oficio trabaja en salud, residenciado en la prolongación Calle Dalla Costa, villa Manamo, casa sin numero de color azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 11 de julio de 2028, toda vez que la aprehensión del ciudadano DANIEL JOSE MILANO CARRION, se materializó en fecha 11 de julio de 2013. TERCERO: Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 149 de la ley orgánica de drogas y 37 del Código Penal, y artículos 22, 183, 345, 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACION

El abogado Hernán Trujillo Defensor Privado, ejerció recurso de apelación, contra la Decisión dictada por el Tribunal Itinerante Nº 1, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Delta Amacuro, en fecha 05 de Marzo de 2014 el cual quedo plasmado en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Estando dentro del lapso legal establecido por la Ley para ejercer los recursos que a bien tenga que realizar en nombre y representación del ACUSADO DANIEL JOSE MILANO CARRION, plenamente identificado de autos en la presente causa N° YPOI-P-2013-3339, lo hago en virtud de las violaciones a los Derechos Constitucionales y procedimentales que arropan a mi defendido y motivo mi Apelación así:
Desde la Audiencia de presentación hasta la etapa de Juicio Oral y Público se demostró sin lugar a dudas que a mi defendido le han violentado sus Derechos Constitucionales y procedimentales con su ilegítima, ilegal e írrita detención que hasta la presente fecha se ha mantenido, ya que al momento de salir de la Bomba de Gasolina del Paseo Manamo llevando a una pasajera en el Taxi fue detenido por una Comisión de la Guardia Nacional y sin mediar palabras) SIN REVISIÓN ALGUNA NI DE LAS PERSONA NI DEL VEHÍCULO fueron trasladados hasta la Sede del Comando en el 911 del Cuerpo Militar.
Estando allí privado de su libertad y sin tener conocimiento del porqué los detenían comienzan a vejar verbalmente a la pasajera solicitándole dinero y placer corporal (SEXO) a cambio de su libertad, pero la pasajera jamás aceptó porque mantenía y mantiene que es inocente y no tenía nada que pagar. Mientras esto ocurría a mi defendido le comenzaron a golpear y colocarle bolsas plásticas en la cabeza como tortura para que aceptara que dentro de su vehículo había droga, que dicho vehículo había sido revisado y se había conseguido esa droga. A todas a la pasajera le dejan en libertad y no aparece en el expediente en cuestión hasta que la defensa logró localizarla y solicitarle que declarara en torno al caso, lo cual aceptó e hizo en la sede del CICPC por oficio llevado por la Fiscalía 10 del Ministerio Público y a solicitud de la defensa, de conformidad con lo pautado el artículo 311 del COPP. Luego de todas estas violaciones y de la libertad de la pasajera, violentando aún más sus Derechos, obligan a mi defendido a montarse en el vehículo que ellos dijeron desde la sede del Comando 911 hasta la casa de su Abuela irrumpiendo de manera violenta a la casa, a mi defendido lo tiraron al piso de la sala, esposado, y comenzaron a revisar y romper toda la casa, sin testigos, sin orden de allanamiento y sin solicitud previa de un Órgano Jurisdiccional, solo la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes “POR CASUALIDAD CONSIGUIERON LA DROGA” por lo que está privado de su libertad. A la mamá de mi defendido, YUSMILA MARIA CARRION CARRION, identificada en autos, la conminan conjuntamente con la Abuela, a quedarse dentro de un cuarto, sin ver lo que pasaba por las amenazas que recibían.
Luego de todas éstas vejaciones y violaciones por parte de la Guardia Nacional, ellos se dirigen a la casa vecina que es donde vive realmente mi defendido con su esposa e hija para tratar de entrar violentamente de la misma manera como entraron a la casa de su abuela, ciudadana ELSA MARIA CARRION CARRION de 80 años de edad, pero se encontraron que la esposa de DANIEL MILANO, ciudadana LORENY BELLO, identificada en autos se los impidió a la fuerza pidiéndoles una orden de allanamiento, lo cual jamás entregaron y luego de las amenazas de rigor, que nunca faltan, se retiraron del sitio con un procedimiento totalmente írrito, ilegal e inconstitucional.
Ciudadanos Magistrado, visto que el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Comando Fluvial 911 con sede en Tucupita es en definitiva un hecho IRRITO, ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, lo que conllevo a la detención ilegal de DANIEL MILANO, por un delito que no cometió es por 10 que hace NULA DE NULIDAD ABSOLUTA el acta de aprehensión contra él y por ende se le debe otorgar su libertad con el debido sobreseimiento, con el entendido que lo que hubo allí fue una vulgar siembra de droga por parte de los funcionarios del Comando 911 de la Guardia Nacional.
CAPITULO II
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, se ha analizado minuciosamente las actas que componen todo el expediente y más aún, el desarrollo de las audiencias hasta la sentencia del Juicio Oral Y Público y en esta última etapa del proceso llevado en contra de mi defendido, se pudo constatar FALTAS GRAVES que menoscaban su DERECHO A LA DEFENSA Y VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO.
Es así, en tiempo oportuno se interpusieron las solicitudes y excepciones en escritos hechas por la defensa al Ministerio Público de conformidad con lo pautado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales FUERON ADMITIDAS TODAS por el Tribunal de Control y así quedó evidenciado en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 16-09-2013. Entre otras pruebas solicitadas Y ADMITIDAS está: LA EVACUACIÓN DEL VIDEO DE LAS CÁMARAS DEL 171 DE FECHA 11-07-2013 ENTRE LAS 8 Y 10 DE LA NOCHE. La necesidad y pertinencia de esta prueba está demostrada y así lo aceptó el Tribunal de Control y la Fiscalía Primera del Ministerio Público jamás realizó los trámites para su evacuación y siendo más exacto, LA JUEZ DE JUICIO TAMPOCO LA EVACUÓ, lo demuestra que se le violentaron DERECHOS a mi defendido, ya que esa prueba determinaba a ciencia cierta que los funcionarios actuantes en el procedimiento JAMAS REVISARON EL VEHÍCULO, lo que significa que de manera reiterativa y consciente HAN MENTIDO AL TRIBUNAL, AÚN DECLARANDO BAJO JURAMENTO, lo que conlleva que han cometido delito en sala y el Ministerio Público se ha quedado a oídos sordos. Esa evacuación de la Prueba del video del 171 echa por tierra las pretensiones de los funcionarios en un procedimiento írrito, ilegal, prueba por demás de suma importancia para demostrar la verdad de los hechos.
CAPITULO III
La Juez de Juicio realizó un SOMERO ANÁLISIS de las pruebas aportadas por la defensa e inclusive manifestó en varias oportunidades, (palabras más palabras menos)....“que las contradicciones en las cuales cayeron los testigos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, estaban justificados por el tiempo transcurrido y que eran errores de mero formalismo....”. Cuando se está determinando la verdad de unos hechos y la libertad de una persona, se debe ahondar y profundizar en sus análisis y jamás justificar los errores en los cuales cayeron los testigos y mucho menos tratar de interpretar los que quisieron decir, se toma en cuenta lo que se dice y nada más,
De la misma manera Ciudadanos Magistrados, en mi escrito de excepciones solicité que se oficiara a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con la finalidad de que anexaran como prueba la denuncia interpuesta por BELLO MARQUEZ LORENNYS CAROLINA Y CARRION YUSMILA MARIA, identificadas plenamente y cuya causa es MP-299985--13, LA CUAL FUE ADMITIDA COMO PRUEBA en la Audiencia Preliminar y tampoco fue evacuada en la etapa de Juicio.
Se hace por demás inaceptable y contrario a Derecho el análisis que hace la Juez de Juicio al tomar la decisión de la declaración de la TESTIGO PRESENCIAL, ciudadana LUZMILA MARIA BELLAVILLE, identificada en autos, cuando manifiesta que no le cree lo que dice y que solo hace para favorecer a mi defendido. ESA ES UNA TESTIGO SIN INTERES ALGUNO YA QUE ERA UNA PASAJERA, AUNADO A ELLO NO DENUNCIA PORQUE SE ENCUENTRA AMENAZADA POR LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL. Siendo así tal cual es, como interpreta la Juez el sentimiento de una persona amenazada de muerte, que termina de ser injustamente privada de libertad? La ciudadana Juez se hizo varias interrogantes y yo me hago otras: porque los funcionario de guardia nacional no la privaron a ella de libertad conjuntamente con el hoy acusado? ¿Por qué dichos funcionarios no privaron de libertad a la mamá y a la abuela del hoy acusado, si encontraron droga dentro de su casa? Como pudimos analizar el grado de subjetividad al análisis visto en la sentencia de la presunta conducta que ha debido tener la ciudadana LUZMILA MARIA [LLAVILLE, si ha sido amenazada, torturada y casi violada, ya que le solicitaron mantener relaciones sexuales para su libertad?.
CAPITULO IV
Ahora Bien ciudadanos Magistrados, en la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 16-092Ol3 realizada por el Juzgado 3° de Control, en la Sala 2 de este Circuito Penal, solicité la Nulidad Absoluta de las actuaciones por las violaciones a Derechos Constitucionales de mi defendido y por haber obtenido una prueba de forma ilícita e irregular, prueba ilegal e inexistente, por los elementos que conformaron su obtención y que en verdad se desprende que fueron 2 procedimientos irregulares totalmente distintos, sin testigos, sin cumplir con los parámetros de ley, sin tener a la mano una orden de allanamiento y aún y cuando la decisión de la Juez de Control alegó el numeral 1 del artículo 196 del COPP para negar mi solicitud, es de entender que no es un solo procedimiento irregular, son dos procedimientos distintos e irregulares los practicados por los funcionarios de la Guardia Nacional, máxime si lo concatenamos con el artículo 60 de la Carta Magna y establecido claramente en las Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal N° C06-0362 de fecha 14-12-2006 y la N° C02-0284 de fecha 11 -02-2003, relacionadas con los testigos y los allanamientos, pero siendo más grave aún, en el caso de marras NO HUBO TESTIGOS, SE VIOLENTO UNA CASA DE HABITACION Y SE SEMBRO DROGA A UN INDIVIDUO, simulando un hecho punible.
El supuesto que alega la ciudadana Juez de Control, cuando niega la solicitud de la defensa, o sea, el contenido en el numeral 1 del artículo 196 del COPP, no tiene nada que ver ni tiene relación directa con el caso que nos atañe, no existe ninguna relación entre ellos ni siquiera de causalidad, con el entendido que se realizaron dos procedimientos por separado y distintos y ambos violatorios al procedimiento para la detención de personas y a normas de rango constitucional y jamás se demostró el tiempo, lugar y modo de la perpetración de un delito inexistente, no solo por 1 irregular e írrito del procedimiento sino porque nunca se encontró lo que manifiestan haber encontrado ya que no hay persona alguna que declare que es cierto. EN ESTE ACTO RATIFICO EN TODAS SU PARTES LA SOLICITUD HECHA EN SU MOMENTO, YA LOS PROCEDIMIENTOS FUERON ÍRRITOS.
Reitero y ratifico mi solicitud de NULIDAD de las actuaciones por ser írritas, ilegales, decididas bajo supuestos y no por hechos ciertos NI verificados por todas las partes y los terceros, amparado en el artículo 174 del COPP en concordancia con lo pautado en los artículos 1 Ejusdem, adminiculados con los artículos 2,7,26,44,46, 49 ordinales 1 y 8 de nuestra Carta Magna y las Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal N° Nº 0-189 de fecha 10-02- 2011, Ni0-189 de fecha 10-02-2011, N° C09-121 de fecha 14-05-2009, entre otras.
De la misma manera solicito a esa Ilustre Corte de Apelaciones declare la nulidad de todo lo actuado y en su defecto ordene la reposición de la causa por los evidentes vicios en los cuales se ha basado la sentencia y cuando se han obviado las evacuaciones de pruebas fundamentales, así como la falta de motivación de la sentencia, la incongruencia en la misma y la negativa de la evacuación de unas pruebas fundamentales y determinantes, como son la declaración de la testigo presencial, el video del 171 y el expediente de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía 7 del Ministerio Público, todas.

CAPITULO V
Por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en la presente APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 05 de Marzo de 2014 de conformidad con lo pautado en los artículos 443, 444 numerales 1 ,2,3,y 4 en Concordancia con os artículos 8, 9y 12 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculados con los artículo 44 y 49 de nuestra Carta Magna y los artículos 8 y 24 de la Comisión Americana de los Derechos Humanos, en el cual mantuvo la medida de privación judicial a mi defendido DANIEL JOSE MILANO CARRION, identificado de autos, es por lo que solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: REVOQUE la medida de privación de libertad de mi defendido, por habérsele violentado Derechos Humanos, Constitucionales y procedimentales toda vez que se le negaron la evacuación de pruebas admitidas por el Tribunal de Control y son INDISPENSABLES para demostrar su inocencia.
SEGUNDO: declare CON LUGAR la Apelación y ORDENE la libertad de mi defendido, a los fines de ser enjuiciado en libertad.
TERCERO: REPONGA la causa al estado de nueva apertura de Juicio con la consabida evacuación de las pruebas dejadas de evacuar, que será al fin de cuentas LA JUSTICIA reinante en la presente causa.

CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de Auto, se desprende que el abogado Noel Rivas Acosta, Fiscal Primero del Ministerio Publico Del Estado Delta Amacuro NO CONTESTO al recurso interpuesto.

DE LO DEBATIDO EN AUDIENCIA
En fecha 16 de Noviembre de 2015, se realiza audiencia oral y pública por ante esta Corte de Apelaciones en la cual se escucharon y debatieron los siguientes alegatos:
(…) La Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, señalo: Buenos días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, esta defensa ratifica en toda y cada una de sus artes el escrito de apelación de sentencia consignado en su oportunidad por el Defensor privado para entonces, Hernán Trujillo, en contra de la Sentencia de fecha 21/02/2014, emitida por el tribunal de Juicio itinerante 01, haciéndolo esta defensa con fundamento a los principios de oralidad, inmediación y concentración, interpuesto dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la referida sentencia la cual fue debidamente publicada en fecha 05/03/2014, en la que condena a mi defendido a cumplir la pena de 15 años de prisión por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, en el transcurso del Juicio Oral y Público no se evacuo una prueba que fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control previo ofrecimiento de la defensa en el respectivo escrito de excepciones, relativo al video de las cámaras del 171 de fecha 11/07/2013 entre las 8 y 10 de la noche, prueba determinante que demuestra que mi defendido es inocente, que en ningún momento su vehículo fue revisado por lo que se hace imposible la presunta incautación de tales envoltorios mencionados por los funcionarios actuantes, al no evacuarse tal prueba se le causa un estado de indefensión a mi defendido, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo la defensa en su escrito de excepciones solicito oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publio con la finalidad que se enviaran como prueba las denuncias interpuestas por los ciudadanos Bello Márquez Lorennys y Carrión Yusmila, la cual fue admitida como prueba en audiencia preliminar y tampoco fue evacuada en el juicio, prueba determinante para demostrar la inocencia de mi defendido ya que a través de las misma se pretendía dar por sentado la entrada de los funcionaros actuantes a la casa de la mama de mi defendido sin orden de allanamiento, asimismo la prueba documental relativa a la denuncia de la esposa de mi defendido Bello Márquez Lorennys, en la cual se pretende demostrar el hecho que los funcionarios intentaron ingresar a su vivienda, resultando infructuoso ya que la misma no se lo permitió, por otra parte en el juicio depuso la testigo presencial Luzmila Maria Bellaville, quien iba en el vehículo con mi defendido declaración esta determinante a los fines de demostrar que el vehículo en el cual se desplazaba mi defendido no fue objeto de revisión alguna, considerando la juez que no es imparcial al momento de valorar la prueba, incurriendo en el vicio previsto en el numeral 3 del 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia al incurrir en la tal vicio y no evacuar las pruebas, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa, causando indefensión al incurrir en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral 02 del articulo 444 ejusdem, el tribunal no explano las razones que conllevaron a tal decisión, debe resaltar la defensa que en el presente asunto falto investigación pruebas como barrido del vehículo a los fines de determinar la presencia de la presunta droga, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión recurrida y se reponga la causa al estado de celebrar un nuevo juicio y a todo evento una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, copia simple de la presente acta, es todo”.
De igual forma se le otorgò el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Publico, Abg. Virginia Aray, quien expone:
(…)El Ministerio público de manera breve mantiene su posición, así como considera que la decisión apelada está ajustada a derecho, por cuanto el juez de Juicio Itinerante, siendo que durante el juicio oral y público se demostró con la evacuación de los testigos, los funcionarios actuantes, la responsabilidad penal del hoy acusado, lo cual resulto en una sentencia condenatoria que el juez arribo aplicando la sana critica, valorando las pruebas que fueron evacuadas en sala, consideración de prescindir de algunas pruebas, cabe destacar que si existe una experticia realizada resultando ser 340 gramos de cocaína, por lo que solicito se declare sin lugar el presente recurso de apelación, se confirme la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio Itinerante 01 de este Circuito en la cual acertadamente condeno al ciudadano DANIEL JOSE MILANO CARRION a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y se mantenga la medida de privación de libertad al referido ciudadano, copia simple de la presente acta es todo(…)

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala Accidental que la decisión dictada en fecha 05/03/2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, que declaro: CULPABLE al ciudadano: DANIEL JOSE MILANO CARRION, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-05-1983, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.713, de estado civil Soltero, hijo de Luzmila Carrión (v) y Enrique Milano (v), de profesión u oficio trabaja en salud, residenciado en la prolongación Calle Dalla Costa, villa Manamo, casa sin numero de color azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al bien jurídico del peligro la ulterior lesión que implica el consumo, la distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y la protección a la vida como objeto de tutela por parte del Derecho penal.
El artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
En el caso que no ocupa es menester resaltar el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad.
En tal sentido, el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, queda fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Carrasquero López. Exp. N°: 06-0148.
En otro orden de ideas y visto lo planteado por el recurrente, señala éste en la primera denuncia planteada y referida, específicamente, a la falta de incorporación en el juicio oral y público de pruebas esenciales para demostrar la inocencia del acusado en el delito objeto de acusación fiscal, como lo era el video de las cámaras de la Fundación de Emergencia y Atención al Ciudadano 171, grabado entre las 8:00 y 10:00 de la noche del 11 de julio de 2013, en el Paseo Malecón Manamo, prueba que fue debidamente admitida por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar y la cual no fue evacuada en la realización del Juicio Oral y Público, manifestando el recurrente la necesidad y pertinencia de esta y que la Fiscalía Primera del Ministerio Público jamás realizó los trámites para su evacuación y siendo más exacto, LA JUEZ DE JUICIO TAMPOCO LA EVACUÓ, lo cual demuestra que se le violentaron DERECHOS a su defendido, ya que esa prueba determinaba a ciencia cierta que los funcionarios actuantes en el procedimiento JAMAS REVISARON EL VEHÍCULO, lo que significó que de manera reiterada HAN MENTIDO AL TRIBUNAL, AÚN DECLARANDO BAJO JURAMENTO, lo que conlleva que han cometido delito en sala y el Ministerio Público se ha quedado a oídos sordos. Esa evacuación de la Prueba del video del 171 echa por tierra las pretensiones de los funcionarios en un procedimiento írrito, ilegal, prueba por demás de suma importancia para demostrar la verdad de los hechos.
En cuanto a la solicitud realizada por el defensor privado en su escrito de excepciones que solicito se oficiara a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con la finalidad de que anexara como prueba en el juicio oral y público, la denuncia interpuesta por BELLO MARQUEZ LORENNYS CAROLINA Y CARRION YUSMILA MARIA, identificadas plenamente y cuya causa es MP-299985-13, LA CUAL FUE ADMITIDA COMO PRUEBA en la Audiencia Preliminar y tampoco fue evacuada en la etapa de Juicio.
Establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento para prescindir de alguna de las pruebas documentales o grabaciones, sin embargo no se observa de la sentencia objeto de análisis que las pruebas que son objeto de denuncia por parte del defensor privado, se haya prescindido de ellas bajo el proceso que se prevé en esta norma, por lo que se evidencia que existe una violación al debido proceso. En el juico seguido al ciudadano DANIEL JOSE MILANO CARRION.

En cuanto a la denuncia de falta de motivación, se observa pues, que la Jueza de Primera Instancia, no cumplió con la labor de motivar la sentencia adecuadamente al momento de publicar el texto integro de la misma, limitándose solo a describir los hechos narrados en actas policiales, a la sustancia y los objetos incautados insertos en el asunto principal, sin que se aprecie las declaraciones dadas por los testigos promovidos por ambas partes.

En relación a los testigos, se limita solo en transcribir y realizar un breve análisis de lo que expusieron los mismos declarantes en el debate, sin realizar la debida correlación de todos los medios probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio, es decir no hay valoración o motivación propia del a quo, que articulara la totalidad de las pruebas debatidas.
Se hace por demás inaceptable y contrario a Derecho el análisis que hace la Juez de Juicio al tomar la decisión de desechar la declaración de la TESTIGO PRESENCIAL, ciudadana LUZMILA MARIA BELLAVILLE, identificada en autos, cuando manifiesta que no le cree lo que dice y que solo lo hace para favorecer al Ciudadano Daniel Milano y textualmente señala: ESA ES UNA TESTIGO SIN INTERES ALGUNO YA QUE ERA UNA PASAJERA, AUNADO A ELLO NO DENUNCIA PORQUE SE ENCUENTRA AMENAZADA POR LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL (Subrayado nuestro).
Asimismo, es importante resaltar que esta Corte de Apelaciones observa que el Juez de Primera Instancia incurrió en el error de no darle valor sin motivo suficiente y a los órganos de prueba evacuados por la defensa del acusado en el presente asunto lo cual evidencia nuevamente en un vicio de inmotivación, lo que resulta violatorio al debido proceso y la tutela judicial efectiva toda vez que las partes y en este caso el acusado, tiene derecho a conocer las razones por las cuales no se apreciaron las pruebas admitidas en la audiencia preliminar.

Se considera que no es suficiente con que el Juez de mérito haya tomado decisión en razón del principio de inmediación y tenga la seguridad sobre la responsabilidad penal de la persona, es necesario que ese sentenciador a través de palabras claras y acordes con la normativa legal aplicada motive la decisión de manera tal, que no permita cabida alguna a dudas, de las razones que motivaron su decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, considera prudente destacar el contenido de la sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 07-287, se estableció:

“… Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…”

Debiendo ser firme esta Corte de Apelaciones en el principio de la búsqueda de la verdad, del Proceso Penal Venezolano, el cual se rige por el sistema acusatorio y tiene como dirección el contenido de artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya premisa intrínseca es el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo establece el mencionado artículo:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.
Ante lo señalado, se debe tomar en consideración el deber de motivar adecuadamente y de manera suficiente los razonamientos jurídicos concluidos para una decisión, recordando siempre que lo que está en consideración es la Libertad de una persona, lo que requiere un análisis adecuado de la situación que no conlleve errores o dudas al respecto.

Es importante para esta Corte de Apelaciones mencionar las consideraciones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°212 de fecha 30 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien dejó sentado que:
“... Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es.’“...3°. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados,’... “.

Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión de/juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”

En criterio de este Superior despacho, no se trata de darle más trabajo al Estado si se anula un juicio, se trata de que la justicia se exteriorice en toda su manifestación y en orden de igualdad para todas las partes, que los criterios para condenar o absolver sean conocidos y entendidos por las partes, pues si se tratara de evitar gastos al Estado, entonces la justicia tomaría un plano peligrosamente inferior en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que disfrutamos actualmente.
Constituye un deber fundamental para esta Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa…”. (Sent. N° 164 del 27-04-2006).
De lo anteriormente señalado, se evidencia que, en efecto, el A-quo no analizó, concatenó y valoró debidamente los elementos probatorios que fueron evacuados y no emitió pronunciamiento alguno en relación a otras pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar, sin que conste en la sentencia emitida las razones por las cuales no fueron evacuadas en el juicio, por lo que le asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que “…se pudo constatar FALTAS GRAVES que menoscaban su DERECHO A LA DEFENSA Y VIOLENTAN EL DEBIDO PROCESO…”
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. HERNAN TRUJILLO y ratificado por la abogada MARIA BELEN LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Marzo de 2014, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, y argumentada en esta sala por la defensora pública primera penal DRA. MARIA BELEN LOPEZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública. En consecuencia se REVOCA dicha sentencia Y SE ORDENA LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE DICTO LA SENTENCIA RECURRIDA. Se mantiene la medida coercitiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y que fuese decretada por el Tribunal de Control en el momento de realizarse la audiencia de presentación. En consecuencia se Declara Sin Lugar la Revocatoria de la Medida de Privación de libertad solicitada por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación, interpuesto, por el Defensor Privado HERNAN TRUJILLO y Ratificado por la abogada MARIA BELEN LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, contra la sentencia de fecha 05 DE MARZO DE 2014 emanada del Tribunal de juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual se declaró: CULPABLE al ciudadano: DANIEL JOSE MILANO CARRION, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-05-1983, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.713, de estado civil Soltero, hijo de Luzmila Carrión (v) y Enrique Milano (v), de profesión u oficio trabaja en salud, residenciado en la prolongación Calle Dalla Costa, villa Manamo, casa sin numero de color azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro dictada en fecha 21 de Febrero de 2014 y publicada en fecha 05 de Marzo de 2014.
TERCERO: Se Ordena La realización de un Nuevo Juicio Ante Un Tribunal Distinto Al Que Dicto La Sentencia Recurrida.
CUARTO: Se Declara Sin Lugar la Solicitud de Revocatoria de la Medida de Privación de libertad solicitada por el recurrente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del estado Delta Amacuro a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
La Presidenta de la Corte (Ponente),
ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
El Juez Superior
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Secretaria,

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS