REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005570
ASUNTO : YP01-R-2015-000211

Jueza Superior Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Abg. LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal:
CONTRARRECURRENTE: Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
Imputado: FRANCISCO BENJAMIN COTUA QUIJADA
Victimas: RODRÍGUEZ BERIA OSCAR ENRIQUE, PILDAIN HERRERA GUSTAVO ADOLFO y GOMÈZ ESPINOZA JUNIOR JOSÉ.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
ANTECEDENTES
Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 02 de noviembre de 2015, mediante oficio Nº 3076-2015, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control, constante de Sesenta y Tres (63) Folios Útiles, en la misma fecha se realizó auto de entrada y se le asignó mediante el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, correspondiéndole la Ponencia a la Abogada NORISOL MORENO ROMERO, quien con tal carácter, resolverá el mismo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, ejercido por la abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal del estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensora del ciudadano FRANCISCO BENJAMIN COTÙA QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/04/1990, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Bello Campo, Calle 02, Casa S/N cerca del taller de Yomio Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos Francisco Benjamín Cotúa y Cruz Elena Quijada, a quien se le sigue la causa Nº YP01-P-2015-005570, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RODRÍGUEZ BERIA OSCAR ENRIQUE, PILDAIN HERRERA GUSTAVO ADOLFO, y GOMÈZ ESPINOZA JUNIOR JOSÉ, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Acción recursiva que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión proferida en fecha 12 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, prevista en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2015-005570, mediante la cual acordó decretar, al ciudadano imputado FRANCISCO BENJAMIN COTÙA QUIJADA, proseguir la Causa por la vía del la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. Decreto de la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/04/1990, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Bello Campo, Calle 02, Casa S/N cerca del taller de Yomio Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos Francisco Benjamín Cotúa y Cruz Elena Quijada; por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haber considerado la A quo, existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina Tucupita, estado Delta Amacuro.
II
DE LA ADMISION DEL RECURSO
En fecha 10 de noviembre de 2015, se realizó auto mediante el cual se declara la ADMISION del presente recurso.
El recurso sub examine fue interpuesto por la abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal del estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensora del ciudadano FRANCISCO BENJAMIN COTÙA QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por decisión proferida en audiencia de presentación en fecha 12 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.


III
DE LOS HECHOS
La ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Dra. YONNA NATHALY CDEÑO GONZALEZ, imputo al ciudadano FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/04/1990, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Bello Campo, Calle 02, Casa S/N cerca del taller de Yomio Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos Francisco Benjamín Cotúa y Cruz Elena Quijada, la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RODRÍGUEZ BERIA OSCAR ENRIQUE, PILDAIN HERRERA GUSTAVO ADOLFO, y GOMÈZ ESPINOZA JUNIOR JOSÉ, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto fue aprehendido en fecha diez (10) de octubre del año dos mil quince (2015), cuando eran aproximadamente a la 02:30 de la tarde, por funcionarios del Comando de Zona Nº 61 del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Tucupita, luego de haber recibido denuncia por parte de tres ciudadanos quienes manifestaron que en el sector Bello campo los había robado un sujeto con las siguientes características: color de piel morena, contextura media, estatura media, color de cabello negro, quien vestía para ese momento un short de color naranja y una camisa de color gris con negro, por lo que se constituyo una comisión y al llegar al sector pudieron avistar en una de las viviendas del sector un ciudadano a quien le preguntaron si habían visto a un sujeto con las características aportadas por las victimas quien le informo que hace unos minutos había estado un sujeto vendiendo unos teléfonos con las mismas características aportadas, vendiendo unos teléfonos en diez mil bolívares, informando el ciudadano el lugar por donde se había dirigido, por lo que previa identificación de este ciudadano, la comisión continuo en busca del sujeto seguidamente se avisto a un sujeto que se encontraba caminado en plena calle del sector Bello Campo, vistiendo para ese entonces un short de color naranja y una camisa negra con gris, los ciudadanos denunciantes al ver a dicho sujeto le informaron que ese había sido el sujeto que los había robado, le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le pregunto que si poseía algún tipo de objeto que lo implique en un hecho punible, informando que no, le informaron que se le realizaría una inspección corporal según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordeno al S/2 Legón Torres Leonel, que realizara dicha inspección, encontrándole en el bolsillo derecho e izquierdo dos teléfonos celulares: EL PRIMERO: es de marca BLU, modelo DASH MUSIC 4.0 IMEI 359309051282354, con una batería marca BLU, modelo Nº C684804150T, serial Nº RJVK12130024883, de color amarillo, sin tarjeta de memoria SD, ni chip de línea. EL SEGUNDO: marca BLACK BERRY, modelo: TORCH, de color blanco, IMFI 356552048664882, con batería BLACK BERRY, modelo E-S1, serial Nº DC120912JSM3A00360, sin tarjeta de memoria SD ni chip de línea, se procedió a identificar por sus datos filiatorios resultando ser y llamarse: FRANCISCO BENJAMIN COTUA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.244.448, de 25 años de edad, seguidamente se le informó al ciudadano en cuestión que quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano (ROBO), imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Ministerio Publico precalificó los hechos, en relación al ciudadano imputado en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RODRÍGUEZ BERIA OSCAR ENRIQUE, PILDAIN HERRERA GUSTAVO ADOLFO, y GOMÈZ ESPINOZA JUNIOR JOSÉ, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA GARANTÍA DE ORDEN PÚBLICO PRESUNTAMENTE AFECTADA
Dicho lo anterior, es menester establecer de manera precisa, que el presente recurso de apelación fue admitido sobre la base de la denuncia que hiciera la prenombrada defensora pública penal, en cuanto al presunto quebrantamiento de la garantía primordial de la libertad personal por ser un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no solo por las disposiciones legales, sino igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito…. considerando la defensa, que el presente Recurso de Apelación de auto, lo interpone por habérsele violado a su defendido, los principios, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Autoridad del Juez, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso principio de Indubio Prorreo, contemplados en los artículos 1, 8, 9, 13 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 49 numeral 1º constitucional, relacionados con los principios fundamentales o valores supremos del Estado Venezolano, juicio previo y debido proceso, Presunción de Inocencia, afirmación de libertad, finalidad del proceso, estado de libertad, invocando a su vez las decisiones y jurisprudencia de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de los alegatos de la Defensa Siendo ello, el thema decidendum de la presente decisión, fue admitido el recurso de apelación sub examine en conformidad con el contenido de los artículos 442 ejusdem y 26 y 257 constitucionales; en fecha 23 de Septiembre de 2013, por tratarse de delitos de orden público tal y como lo establece el literal “a” del artículo 12 eiusdem, es decir, una garantía que no puede ser alterada por voluntad de particulares ni siquiera del Estado. Es de interés general y colectivo. Impone un interés legítimo general.
De modo que, en ese mismo sentido, la declaratoria que negó la solicitud que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida menos gravosa para el imputado de marras, solicitada por la recurrente, habiendo declarado y decretado el Tribunal de la causa una Medida Privativa Preventiva de Libertad, contra su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso según la precalificación Fiscal, subsumiendo la conducta del imputado: en relación al ciudadano FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RODRÍGUEZ BERIA OSCAR ENRIQUE, PILDAIN HERRERA GUSTAVO ADOLFO, y GOMÈZ ESPINOZA JUNIOR JOSÉ, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por ameritar estos delitos pena privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran prescritos, que existe la presunción de fuga y obstaculización de las investigaciones, por consiguiente pone en riesgo las resultas del proceso. …”.

IV
MOTIVACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. (Resaltado del Tribunal)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la a la decisión judicial.
Pero es el caso, que se le pueda decretar una medida privativa preventiva de libertad, siempre que se encuentren llenos los extremos establecidos, tales son los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos precalificados por la Representación Fiscal merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, existe la presunción de fuga y obstaculización de las investigaciones.

Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de Primera Instancia en Función de Control, mediante las normas del proceso, para que una vez decretada la aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes, resolvió sobre mantener la medida impuesta, en el presente caso, al imputado de marras, quien fue aprehendido según consta de documentación que la Jueza de la causa, en los fundamentos de su decisión dejo sentado:

“…visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día diez (10) de octubre del año dos mil quince (2015), en el cual quedara detenido el ciudadano FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, por encontrase presuntamente inmerso en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento Ordinario.

En la referida audiencia el Fiscal del Ministerio Público, abundó en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos, solicitó que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variado las circunstancias que llevaron al Tribunal ha emitir la privación judicial preventiva de libertad.

Observa esta Corte de Apelaciones:
Que efectivamente la decisión emitida por el Tribunal de Instancia, en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del imputado de marras, se llenaron los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. El sitio de reclusión será el Centro de Retención y Resguardo Guasina del estado Delta Amacuro.
Que dichos argumentos fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decretó la medida solicitada, aunado al hecho de que por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2015-005570, al imputado, supra identificado.
Por lo tanto el A quo consideró en la fundamentación de su decisión, en la realización de la audiencia de presentación, los siguientes argumentos:

“…Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito pluriofensivo que afecta el derecho a la propiedad y el derecho a la vida, que de gran magnitud, ya que se trata del bien más preciado como es el derecho a la vida, garantizado en la Carta Magna, esta medida no puede ser satisfecha con la aplicación de otra menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/04/1990, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Bello Campo, Calle 02, Casa S/N cerca del taller de Yomio Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos Francisco Benjamín Cotúa y Cruz Elena Quijada, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/04/1990, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Bello Campo, Calle 02, Casa S/N cerca del taller de Yomio Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos Francisco Benjamín Cotúa y Cruz Elena Quijada; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.448, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/04/1990, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Bello Campo, Calle 02, Casa S/N cerca del taller de Yomio Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos Francisco Benjamín Cotúa y Cruz Elena Quijada; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RODRÍGUEZ BERIA OSCAR ENRIQUE, PILDAIN HERRERA GUSTAVO ADOLFO, y GOMÈZ ESPINOZA JUNIOR JOSÉ, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. TERCERO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones”.
En otro orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:
“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 ( 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).
Así tenemos que las medidas privativas de libertad deben atender a los requisitos ya señalados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, atendiendo como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, concatenándose lo establecido en la norma adjetiva penal.

Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta Alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.

Por otro lado, respeto contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia de los subjudices a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tienen la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, tomando en cuenta esta instancia superior, que los delitos por los cuales se encuentra siendo procesado el imputado de marras, ya antes identificado y mencionado, el cual es el delito (Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RODRÍGUEZ BERIA OSCAR ENRIQUE, PILDAIN HERRERA GUSTAVO ADOLFO, y GOMÈZ ESPINOZA JUNIOR JOSÉ, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano), que representan una amenaza al patrimonio personal de las víctimas, de sus parientes cercanos y de la sociedad en general, así como también ocasionan un daño psicológico, social y familiar y bienes, considerados delitos pluriofensivos, de quienes son objeto de estos tipos de hechos delictivos, generando inestabilidad, en relación a la cultura de la nación, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la Juzgadora, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo de mucha importancia hacer notar, que los hechos arriba plasmados por la Representación Fiscal, aun no han sido probados, considerando que el presente proceso se encuentra en etapa de investigación, son motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones, considere que lo ajustado a derecho es que debe declararse: Sin Lugar la apelación interpuesta contra el Auto dictado en fecha 12 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Sea Confirmado, el Auto recurrido; se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de marras, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RODRÍGUEZ BERIA OSCAR ENRIQUE, PILDAIN HERRERA GUSTAVO ADOLFO, y GOMÈZ ESPINOZA JUNIOR JOSÉ, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RODRÍGUEZ BERIA OSCAR ENRIQUE, PILDAIN HERRERA GUSTAVO ADOLFO, y GOMÈZ ESPINOZA JUNIOR JOSÉ. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto ejercido por la abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal del estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensora del ciudadano FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/04/1990, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Bello Campo, Calle 02, Casa S/N cerca del taller de Yomio Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos Francisco Benjamín Cotúa y Cruz Elena Quijada, a quien se le sigue la causa, Nº YP01-P-2015-005570, presentado contra el Auto dictado en fecha 12 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Sistema del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, SEGUNDO: Se Confirma, el Auto recurrido; TERCERO: se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por la A quo.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Dieciséis (16) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Presidente


El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

Jueza Superior (Ponente),
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,

NEDDA RODRIGUEZ