REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005664
ASUNTO : YP01-R-2015-000217

Jueza Superior Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Abg. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal:
CONTRARRECURRENTE: Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
VICTIMA: EISMARYS DEL VALLE MARCANO GUERRA.
IMPUTADO: RANDY JOSE RODRIGUEZ RIVERO
DELITOS: Robo en la modalidad de Arrebatòn previsto y sancionado el artículo 456 del Código Penal Venezolano primera parte y Uso de Adolescente para Delinquir previsto en el articulo 265 Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
ANTECEDENTES
Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 10 de noviembre de 2015, mediante oficio Nº 2377-2015, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control, constante de Veintiocho (28) Folios Útiles, en la misma fecha se realizó auto de entrada y se le asignó mediante el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, correspondiéndole la Ponencia a la Abogada NORISOL MORENO ROMERO, quien con tal carácter, resolverá y suscribirá el mismo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, ejercido por el abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal del estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensor del ciudadano IMPUTADO: RANDY JOSE RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.670, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1997, de profesión u oficio OBRERO, ROSALIA RIVERIO (v) y PASTOR RODRIGUEZ (f), residenciado en el sector Alexis Marcano, Municipio Delta Amacuro detrás de la biblioteca, teléfono de contacto, 0424.9010272(PAPA), por la presunta comisión de los delitos de Robo en la modalidad de Arrebatòn previsto y sancionado el artículo 456 del Código Penal Venezolano primera parte y Uso de Adolescente para Delinquir previsto en el articulo 265 Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana EISMARYS DEL VALLE MARCANO GUERRA.
Acción recursiva que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión proferida en fecha 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, prevista en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2015-005664, mediante la cual acordó decretar, al ciudadano imputado RANDY JOSE RODRIGUEZ RIVERO, proseguir la Causa por la vía del la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. Decreto de la Privación Preventiva de Libertad del imputado de marras, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haber considerado la A quo, existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina Tucupita, estado Delta Amacuro.
II
DE LA ADMISION DEL RECURSO

En fecha 13 de octubre de 2015, se realizó auto mediante el cual se declara la ADMISION del presente recurso.
El recurso sub examine fue interpuesto por el abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal del estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensor del ciudadano RANDY JOSE RODRIGUEZ RIVERO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.926.670, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Robo en la modalidad de Arrebatòn previsto y sancionado el artículo 456 del Código Penal Venezolano primera parte y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el articulo 265 Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana EISMARYS DEL VALLE MARCANO GUERRA.
En virtud de los alegatos del Defensor, Siendo ellos, el thema decidendum de la presente decisión, fue admitido el recurso de apelación sub examine en conformidad con el contenido de los artículos 442 ejusdem y 26 y 257 constitucionales; en fecha 13 de noviembre de 2015, por tratarse de delitos de orden público tal y como lo establece el literal “a” del artículo 12 eiusdem, es decir, una garantía que no puede ser alterada por voluntad de particulares ni siquiera del Estado. Es de interés general y colectivo. Impone un interés legítimo general.

III
DE LOS HECHOS
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Dra. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, imputó al ciudadano RANDY JOSE RODRIGUEZ RIVERO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.926.670, la presunta comisión de los delitos de Robo en la modalidad de Arrebatòn previsto y sancionado el artículo 456 del Código Penal Venezolano primera parte y Uso de Adolescente para Delinquir previsto en el articulo 265 Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana EISMARYS DEL VALLE MARCANO GUERRA, por cuanto fue aprehendido en fecha 13 de octubre del año dos mil quince (2015), aproximadamente a la 07:50 de la noche, por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nro-61, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada:” El día de hoy 13 de Octubre del 2015, siendo las 07:30hrs de la noche salió comisión, en compañía de los siguientes efectivos: Sil CORDERO MARTINEZ CARLOS (MOTORIZADO), Sil GORDONIS CARABALLO (MOTORIZADO), S12 BLANCO SANTOYO (PARRILLERO). En dos (02) vehículos militares tipo motocicleta, marca Kawasaki, modelo KLR65OCC, sin placas, realizando patrullaje inteligente en funciones propias de los servicios institucionales por la AV. Arismendi específicamente en el parque Carabobo entre calle dalia costa del municipio Tucupita estado delta Amacuro : con suficiente luz artificial, lugar donde avistamos a dos (02) ciudadanos que se trasladaban en una bicicleta montañera rin n°26 de color camuflado, quienes vestían de la siguiente manera: el primero vestía para el momento un sweater de color azul oscuro y un pantalón jean de color claro, el segundo vestía para el momento una franela de color negra con un pantalón jean de color claro, quienes le arrebataron de manera violenta sus pertenencias (cartera) a una (01) ciudadana que vestía con una camisa blanca con rayas en el cuello de color azul y rayas en las mangas de color rojas, con una insignia del instituto universitario UNEFA, al ver dicha acciones nos acercamos teniendo en cuenta todas las medidas de seguridad necesaria ha donde se encontraban los sujetos en cuestión y nos identificamos como funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana, a quienes les dimos la voz de alto, procediendo a realizarles una inspección corporal de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Penal no encontrándole ningún objeto adherido a sus cuerpos, a quienes le retuvimos bolso tipo cartera de color marrón claro y oscuro con tirillas verde con una descripción con las letras DH, conteniendo en su interior; 01- una caja de colores marca pelikan contentivo de 24 lápices de diferentes colores,02- cuadernos tipo libretas uno 01- marca norma y el otro marca Caribe, 01.- un teléfono marca Vetelca de color blanco con negro serial número 1140520400292, 01.- un cargador de teléfono de color negro marca Kyocera, 01 . - estuche de color marrón claro y oscuro ,amarillo, rojo blanco con una figura de mujer marca Nicole lee que su parte interior se encontraba la cedula de identidad de la víctima, la cedula de identidad de un hermano de la víctima una 01.- tarjeta del banco Venezuela propiedad de Diraiza Guerra madre de la víctima otra tarjeta del banco Banesco propiedad de la víctima, un 01.- abre hueco de hierro color gris, seguidamente se le pregunto a la ciudadana que era lo que estaba sucediendo y ella nos informó que los sujetos de manera violenta la habían despojado de sus pertenencias (cartera) le solicitamos a la ciudadana que se identificara manifestando llamarse: EISMARY DEL VALLE MARCANO GUERRA, y sin embargo toda su documentación se encontraba dentro de la cartera que le había sido arrebatado, seguidamente procedimos a identificar a los sujetos en cuestión resultando ser y llamarse: RODRIGUEZ RIVERO RANDYS JOSE C.l. V-2&926.670, de 18 años de edad y OCHOA PEREZ YORVIS JOSE Ci. V-28.633.506, de 15 años de edad, a quienes se les informo que quedarían detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano (robo), posteriormente y siendo las 08:05 horas de la noche de este mismo mes y año se procedió a leerle sus derechos según el artículo 127 consagrado en el Código Orgánico Procesal penal y el art. 654 de la ley orgánica de protección al niño, níña y adolecente posteriormente se le realizo llamadas vías telefónicas a la Ciudadana abogada, MARIA ELENA ROMERO, Fiscal de guardia de la fiscalía Sexta del Ministerio Publico donde le informamos del procedimiento, girando instrucciones que sean elaboradas las actuaciones respectivas al caso y colocarlas a la disposición de la sala de flagrancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ya que, se encuentra involucrado un adolecente, se le debe informar a la Ciudadana Abogada VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a quien se le informo vía telefónica del procedimiento efectuado, girando instrucciones que sean elaboradas las actuaciones respectivas al caso y remitírsela a su despacho fiscal. Se hace necesario dejar constancia que a los ciudadanos detenidos preventivamente, no fueron objeto de maltratos físicos verbales ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes.
La Representación Fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en el delitos, robo en la modalidad de Arrebatòn previsto y sancionado el artículo 456 del Código Penal Venezolano primera parte y Uso de Adolescente para Delinquir previsto en el articulo 265 Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes Solicitó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 parágrafo primero, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicitó copia simple de la presente acta. Consignó en el acto de audiencia de presentación, actuaciones complementarias constantes de un (18) folios útiles, de actuaciones originales. Solicitó la Representación Fiscal la precalificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA GARANTÍA DE ORDEN PÚBLICO PRESUNTAMENTE AFECTADA
Dicho lo anterior, es menester establecer de manera precisa, que el presente recurso de apelación fue admitido sobre la base de la denuncia que hiciera el prenombrado defensor público penal, en cuanto al presunto quebrantamiento de la garantía primordial de la libertad personal por ser un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no solo por las disposiciones legales, sino igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito…. considerando la defensa, que el presente Recurso de Apelación de auto, lo interpone por habérsele violado a su defendido, los principios, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Autoridad del Juez, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso principio de Indubio Prorreo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13 y 19, en concordancia con los artículos 2, 26, 44 numeral 1º y 49 numeral 1º y 2º, como el artículo 257 constitucional, relacionados con los principios fundamentales o valores supremos del Estado Venezolano, juicio previo y debido proceso, Presunción de Inocencia, afirmación de libertad, finalidad del proceso, estado de libertad, invocando a su vez las decisiones y jurisprudencias de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, en ese mismo sentido, la declaratoria que negó la solicitud que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida menos gravosa para los imputados de marras, solicitada por el recurrente, habiendo declarado y decretado el Tribunal de la causa una Medida Privativa Preventiva de Libertad, contra sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos según la precalificación Fiscal, subsumiendo la conducta de los imputados en los delitos de: Robo en la modalidad de Arrebatòn previsto y sancionado el artículo 456 del Código Penal Venezolano primera parte y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el articulo 265 Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana EISMARYS DEL VALLE MARCANO GUERRA, por ameritar estos delitos pena privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran prescritos, que existe la presunción de fuga y obstaculización de las investigaciones, por consiguiente pone en riesgo las resultas del proceso.

IV
MOTIVACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. (Resaltado del Tribunal)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la a la decisión judicial.
Pero es el caso, que se le pueda decretar una medida privativa preventiva de libertad, siempre que se encuentren llenos los extremos establecidos, tales son los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos precalificados por la Representación Fiscal merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, existe la presunción de fuga y de obstaculización de las investigaciones.

Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de Primera Instancia en Función de Control, mediante las normas del proceso, para que una vez decretada la aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes, resolvió sobre mantener la medida impuesta, en el presente caso, al imputado de marras, quien fue aprehendido según consta de documentación que la Jueza de la causa, en los fundamentos de su decisión dejó sentado:

“…de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, RANDY JOSE RODRIGUEZ RIVERO, ya identificado, en la presunta comisión de los delitos de Robo en la modalidad de Arrebaton previsto y sancionado el artículo 456 del Código Penal Venezolano primera parte y Uso de Adolescente para Delinquir previsto en el articulo 265 Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nro-61, de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En esta misma fecha y siendo las 08:20 horas de la noche, Compareció en este Despacho el Sil VAQUEZ TORREZ ANGEL, Adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nro-61, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada:” El día de hoy 13 de Octubre del 2015, siendo las 07:30hrs de la noche salió comisión, en compañía de los siguientes efectivos: Sil CORDERO MARTINEZ CARLOS (MOTORIZADO), Sil GORDONIS CARABALLO (MOTORIZADO), S12 BLANCO SANTOYO (PARRILLERO). En dos (02) vehículos militares tipo motocicleta, marca Kawasaki, modelo KLR65OCC, sin placas, realizando patrullaje inteligente en funciones propias de los servicios institucionales por la AV. Arismendi específicamente en el parque Carabobo entre calle dalia costa del municipio Tucupita estado delta Amacuro : con suficiente luz artificial, lugar donde avistamos a dos (02) ciudadanos que se trasladaban en una bicicleta montañera rin n°26 de color camuflado, quienes vestían de la siguiente manera: el primero vestía para el momento un sweater de color azul oscuro y un pantalón jean de color claro, el segundo vestía para el momento una franela de color negra con un pantalón jean de color claro, quienes le arrebataron de manera violenta sus pertenencias (cartera) a una (01) ciudadana que vestía con una camisa blanca con rayas en el cuello de color azul y rayas en las mangas de color rojas, con una insignia del instituto universitario UNEFA, al ver dicha acciones nos acercamos teniendo en cuenta todas las medidas de seguridad necesaria ha donde se encontraban los sujetos en cuestión y nos identificamos como funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana, a quienes les dimos la voz de alto, procediendo a realizarles una inspección corporal de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Penal no encontrándole ningún objeto adherido a sus cuerpos, a quienes le retuvimos bolso tipo cartera de color marrón claro y oscuro con tirillas verde con una descripción con las letras DH, conteniendo en su interior; 01- una caja de colores marca pelikan contentivo de 24 lápices de diferentes colores,02- cuadernos tipo libretas uno 01- marca norma y el otro marca caribe, 01.- un teléfono marca Vetelca de color blando con negro serial número 1140520400292, 01.- un cargador de teléfono de color negro marca Kyocera, 01 . - estuche de color marrón claro y oscuro ,amarillo, rojo blanco con una figura de mujer marca Nicole lee que su parte interior se encontraba la cedula de identidad de la víctima, la cedula de identidad de un hermano de la víctima una 01.- tarjeta del banco Venezuela propiedad de Diraiza Guerra madre de la víctima otra tarjeta del banco Banesco propiedad de la víctima, un 01.- abre hueco de hierro color gris, seguidamente se le pregunto a la ciudadana que era lo que estaba sucediendo y ella nos informó que los sujetos de manera violenta la habían despojado de sus pertenencias (cartera) le solicitamos a la ciudadana que se identificara manifestando llamarse: EISMARY DEL VALLE MARCANO GUERRA, y sin embargo toda su documentación se encontraba dentro de la cartera que le había sido arrebatado, seguidamente procedimos a identificar a los sujetos en cuestión resultando ser y llamarse: RODRIGUEZ RIVERO RANDYS JOSE C.l. V-2&926.670, de 18 años de edad y OCHOA PEREZ YORVIS JOSE Ci. V-28.633.506, de 15 años de edad, a quienes se les informo que quedarían detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano (robo), posteriormente y siendo las 08:05 horas de la noche de este mismo mes y año se procedió a leerle sus derechos según el artículo 127 consagrado en el Código Orgánico Procesal penal y el art. 654 de la ley orgánica de protección al niño, níña y adolecente posteriormente se le realizo llamadas vías telefónicas a la Ciudadana abogada, MARIA ELENA ROMERO, Fiscal de guardia de la fiscalía Sexta del Ministerio Publico donde le informamos del procedimiento, girando instrucciones que sean elaboradas las actuaciones respectivas al caso y colocarlas a la disposición de la sala de flagrancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ya que, se encuentra involucrado un adolecente, se le debe informar a la Ciudadana Abogada VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a quien se le informo vía telefónica del procedimiento efectuado, girando instrucciones que sean elaboradas las actuaciones respectivas al caso y remitírsela a su despacho fiscal. Se hace necesario dejar constancia que a los ciudadanos detenidos preventivamente, no fueron objeto de maltratos físicos verbales ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firman…”
Acta de entrevista a la victima de cuyo contenido se observa:
“…En esta misma fecha, siendo las 08:15 horas de la noche, se presentó ante este Despacho libre y espontáneamente una persona de sexo femenino, a quien se omiten los datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victima testigo y demás sujetos procesales, con el fin de formular denuncia, de acuerdo con lo establecido en los artículos en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: “yo me encontraba caminando por la vía Arismendi a la altura del parque Carabobo y dos sujetos que se trasladaban en una bicicleta de manera violenta me quitaron mi cartera con mis pertenencia y me amenazaron con matarme si gritaba en ese momento paso unos motorizados de la Guardia Nacional y vieron lo que estaba pasando, ellos se detuvieron y agarraron a los sujetos que me despojaron de mis pertenencia, luego ellos me pidieron que por favor los acompañara al comando de la Guardia nacional (desur) que se encuentra ubicado en el paseo Manamo, para testiguar lo sucedido, seguidamente nos trasladamos a la sede del Destacamento.. Es todo lo que tengo que decir” SEGUIDAMENTE A LA CIUDADANA SE LE REALIZARON UNAS SERIES DE PREGUNTA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora exacta de los hechos que narra en su denuncia? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy martes 13 de Octubre del 2015, como a las 07:50 horas de la noche, por la vía Arismendi a la altura del parque Carabobo, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y tratos a las personas que la despojaron de sus pertenecías? CONTESTO: “no” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de las personas”. CONTESTO: “el primero es de estatura alta, contextura delgada, color de piel morena, el segundo es de estatura media, contextura delgada, color de piel morena”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento los sujetos la amenazaron? CONTESTO: “si” que me iban a matar si gritaba SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTO: “No”, Se leyó y Conforme firman…”
Ahora, se aprecian elementos que señalan de forma directa al hoy imputado en la presunta comisión de los delitos bajo estudio, sobre todo el de uso de adolescentes para delinquir mediante la cual los funcionarios aprehensores por medio del acta policial identifican al adolescente como uno de los acompañantes en el vehículo bicicleta donde se transportaba también el hoy imputado, en otro orden aunque la víctima no señala con nombre y apellido ni señas, al imputado relata que fue víctima de dos personas, lo que de acuerdo a la lógica eran el imputado y el adolescente detenidos por los funcionario aprehensores de la guardia nacional lo cual, guarda estricta conexión con loe hechos imputados por la representación fiscal, razón por la que se califica la existencia de ambos tipos penales. Así se decide.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.

Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.

Observa esta Corte de Apelaciones:
Que indudablemente la decisión emitida por el Tribunal de Instancia, en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del imputado de marras, se llenaron los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. El sitio de reclusión será el Centro de Retención y Resguardo Guasina del estado Delta Amacuro.

Que dichos argumentos fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decretó la medida solicitada, aunado al hecho de que por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2015-005664, al imputado, supra identificado.

Por lo tanto el A quo consideró en la fundamentación de su decisión, en la realización de la audiencia de presentación, los argumentos conforme a la Ley, al derecho y a la justica, siendo eso mandato constitucional, como se describe de tal manera.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, RANDY JOSE RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.670, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1997, de profesión u oficio OBRERO, ROSALIA RIVERIO (v) y PASTOR RODRIGUEZ (f), residenciado en el sector Alexis Marcano, Municipio Delta Amacuro detrás de la biblioteca, teléfono de contacto, 0424.9010272(PAPA) por la presunta comisión de los delitos de Robo en la modalidad de Arrebaton previsto y sancionado el artículo 456 del Código Penal Venezolano primera parte y Uso de Adolescente para Delinquir previsto en el articulo 265 Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar. CUARTO: Se dicta contra el ciudadano, RANDY JOSE RODRIGUEZ RIVERO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015)….”.

Es imperioso establecer y plasmar en el presente recurso el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:
“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 ( 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799)”.

Así tenemos que las medidas privativas de libertad deben atender los requisitos ya señalados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, atendiendo como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, concatenándose lo establecido en la norma adjetiva penal.

Es elemental señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta Alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.

Por otro lado, respeto contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia de los subjudices a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tienen la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, tomando en cuenta esta instancia superior, que los delitos por los cuales se encuentran siendo procesado el imputado de marras, ya antes identificado y mencionado, los cuales son los delitos de Robo en la modalidad de Arrebatòn previsto y sancionado el artículo 456 del Código Penal Venezolano primera parte y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el articulo 265 Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana EISMARYS DEL VALLE MARCANO GUERRA, que representan una amenaza a la vida, al patrimonio personal de las víctimas, de sus parientes cercanos y de la sociedad en general, así como también ocasionan un daño psicológico, social y familiar, considerados estos delitos como pluriofensivos, de quienes son objeto de estos tipos de hechos delictivos, generando inestabilidad, en relación a la cultura de la nación, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el Juzgador, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte considera:

Siendo de mucha importancia hacer notar, que los hechos arriba plasmados por la Representación Fiscal, aun no han sido probados, considerando que el presente proceso se encuentra en su etapa primitiva, llamada esta de investigación, son motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones, considere que lo ajustado a derecho es que debe declararse: Sin Lugar la apelación interpuesta contra el Auto dictado en fecha 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Sea Confirmado, el Auto recurrido; se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de marras, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de Robo en la modalidad de Arrebatòn previsto y sancionado el artículo 456 del Código Penal Venezolano primera parte y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el articulo 265 Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana EISMARYS DEL VALLE MARCANO GUERRA. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto ejercido por el abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal del estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensor del ciudadano RANDY JOSE RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.670, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1997, de profesión u oficio OBRERO, ROSALIA RIVERIO (v) y PASTOR RODRIGUEZ (f), residenciado en el sector Alexis Marcano, Municipio Delta Amacuro detrás de la biblioteca, teléfono de contacto, 0424.9010272(PAPA), por la presunta comisión de los delitos de Robo en la modalidad de Arrebatòn previsto y sancionado el artículo 456 del Código Penal Venezolano primera parte y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el articulo 265 Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana EISMARYS DEL VALLE MARCANO GUERRA, a quienes se les sigue la causa, Nº YP01-P-2015-005664, presentado contra el Auto dictado en fecha 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Sistema del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, SEGUNDO: Se Confirma, el Auto recurrido; TERCERO: se Mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretada por el A quo.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Dieciséis (16) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Presidente

El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

Jueza Superior (Ponente),

NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,

NEDDA RODRIGUEZ