REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001399
ASUNTO : YP01-R-2015-000090
RESOLUCION No. 267.-
RECURRENTE: abogados NUBIA NATIVIDAD ARENAS, Fiscal Provisoria Quinta a nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS. RAMOS ROJAS HERNAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.897.599, venezolano, de 46 años edad, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de estado civil casado, con fecha de nacimiento el 25 de marzo de 1969, de profesión u oficio Abogado, residenciado en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Campamento CVG, EDELCA GURI, Calle A, Casa 15 Guri, Estado Bolívar. Con domicilio procesal Calle Aro, con Carrera Cachamay, Edificio Tibidabo, Planta Baja, Oficina Nº 2, Urbanización Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfonos 0286-9605683-0414-8949144, y LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA, venezolano, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.403.013, con fecha de nacimiento 39 de diciembre de 1976, de estado civil soltero, natural de Tucupita, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la calle Tres (03), casa Nº 21, de la Urbanización La Hacienda del Medio del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Teléfonos 7215652-04143828980.
DEFENSA: Abg. ORALANDO SALVATTI, Defensor Público Penal, adscrito a la Defensa Pùblica del Estado Delta Amacuro.
DELITO: CORRUPCIÓN PASIVA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en cuanto al ciudadano RAMOS ROJAS HERNAN JOSE y CORRUPCIÓN ACTIVA IMPROPIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 Ejusdem, en cuanto al ciudadano LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
RECURRIDA: sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 07 de mayo de 2015.
VICTIMA: La Administración Pública Nacional, a través de la República Bolivariana de Venezuela, representada por la Procuradora General de la República, con domicilio procesal en la avenida Los Ilustres, cruce con calle Francisco Lazo Martí, Edificio sede de la Procuraduría General de la República, teléfonos 0212-693.08.11/09.11. El ciudadano GUSTAVO ALEXIS TOLEDO, venezolano, de 39 años de edad, de profesión u oficio Técnico Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-8.953.836, residenciado en la Urbanización Palomar, calle Principal, casa Nº 1, Tucupita.
PENA: ABSUELTOS.
Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por los abogados NUBIA NATIVIDAD ARENAS, Fiscal Provisoria Quinta a nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 27 de abril de 2015, cuyo texto integro se publicó en fecha 07 de mayo de 2015, mediante la cual absuelve a los ciudadano RAMOS ROJAS HERNAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.897.599, venezolano, de 46 años edad, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de estado civil casado, con fecha de nacimiento el 25 de marzo de 1969, de profesión u oficio Abogado, residenciado en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Campamento CVG, EDELCA GURI, Calle A, Casa 15 Guri, Estado Bolívar. Con domicilio procesal Calle Aro, con Carrera Cachamay, Edificio Tibidabo, Planta Baja, Oficina Nº 2, Urbanización Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfonos 0286-9605683-0414-8949144 y LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA, venezolano, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.403.013, con fecha de nacimiento 39 de diciembre de 1976, de estado civil soltero, natural de Tucupita, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la calle Tres (03), casa Nº 21, de la Urbanización La Hacienda del Medio del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Teléfonos 7215652-04143828980; de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en cuanto al ciudadano RAMOS ROJAS HERNAN JOSE y CORRUPCIÓN ACTIVA IMPROPIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 Ejusdem, en cuanto al ciudadano LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I.-
ANTECEDENTES.-
Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 07 de septiembre de 2015, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior Clarense Russian Pérez, quien en fecha 09 de septiembre de 2015, presenta acta de inhibición la cual fue declarada con lugar, siendo convocado el Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, abogado PEDRO RAUSAEO, quien acepto la convocatoria en fecha 14-09-2015, y luego en fecha 22 de septiembre de 2015, presenta oficio 166, de fecha 21-09-2015, dirigido a esta Corte de Apelaciones, donde renuncia a la referida aceptación, siendo informado ese mismo día a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 29 de septiembre de 2015, convoca al Juez Superior Suplente ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien acepta en esa misma fecha la convocatoria realizada .
En fecha 02 de octubre de 2015, se constituye la sala accidental, correspondiendo la ponencia del presente recurso de apelación al juez Superior Suplente ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 07 de octubre de 2015, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo la audiencia oral y pública para el día 09 de noviembre de 2015, la cual fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir y observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los abogados NUBIA NATIVIDAD ARENAS, Fiscal Provisoria Quinta a nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ejercieron recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 07 de mayo de 2015, donde entre otras cosas expresaron lo siguiente:
“…..en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 111 numeral 14 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en armonía con lo previsto en los artículos 31 numeral 5 y 53 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudimos ante usted, con el debido respeto, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 271412015, y publicada en fecha 071512015, en cuyo PRIMER pronunciamiento, ABSOLVIO a los imputados HERNAN JOSE RAMOS ROJAS y LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.897.599 y V-13.403.013 respectivamente, quienes fueron acusados por los delitos de Corrupción Pasiva Agravada, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano HERNAN JOSE RAMOS ROJAS y Corrupción Activa Impropia, previsto en el artículo 62 ejusdem para el ciudadano LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA, razón por la cual, nos encontramos dentro del lapso previsto en el artículo 445 deI COPP para la interposición del presente recurso. En la presente causa aparece como denunciante el ciudadano: GUSTAVO ALEXIS TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.953.836. CAPÍTULO 1- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN El presente recurso se interpone en tiempo hábil, esto es, dentro previsto en el artículo 445 deI COPP, contra una sentencia que puso fin al eso 2 penal que nos ocupa dejando impune a comisión de los delitos de Corrupción Pasiva Agravada, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano HERNAN JOSE RAMOS ROJAS y Corrupción Activa Impropia, previsto en el artículo 62 ejusdem para el ciudadano LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA, lo cual ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público y al Estado Venezolano, cuyas pretensiones quedaron nugatorias.….. CAPÍTULO IV PRIMERA Y UNICA DENUNCIA Vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN previsto en el artículo 444 numeral 2 primer Supuesto del COPP por violación del artículo 157 ejusdem, referido a la absolutoria por los delitos de Corrupción Pasiva Agravada, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano HERNAN JOSE RAMOS ROJAS y Corrupción Activa Impropia, previsto en el artículo 62 ejusdem para el ciudadano LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA. Durante la fase preparatoria el Ministerio Público recabó suficientes elementos de convicción para imputar y acusar a los ciudadanos: HERNAN JOSE RAMOS ROJAS y LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA, como autores de los delitos de Corrupción Pasiva Agravada, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano HERNAN JOSE RAMOS ROJAS y Corrupción Activa Impropia, previsto en el artículo 62 ejusdem para el ciudadano LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA que fueron debidamente analizadas en la audiencia preliminar donde el Juzgado de Control admitió dicha calificación jurídica sin que la misma fuera impugnada efectivamente por la defensa. En tal sentido, la evacuación de las pruebas en la fase de juicio tenía como objetivo establecer la verdad de los hechos, por lo cual la tesis planteada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio podía comprobarse o quedar desvirtuada, pero en ambos casos era una obligación del Juez de Juicio explanar en el texto de la sentencia las razones que llevaron a la condena o absolución, ello a tenor de lo previsto en el artículo 157 del COPP. Artículo 157: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. De la norma citada se desprende que, aún en el caso de sentencias absolutorias, el Tribunal debe fundamentar su razonamiento, esto es, explicar el proceso intelectivo que recorrió para llegar a su convencimiento, lo cual no hizo el a quo al momento de decidir en relación con los delitos que fueron calificados. Como ya se dijo, el a quo absolvió a los ciudadanos HERNAN JOSE RAMOS ROJAS y LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA por los delitos que se les imputaban, pero esta Representación del Ministerio Público desconoce las razones que sustentan dicha decisión, ello en virtud que el juzgador omitió explicar de manera detallada el proceso intelectivo realizado durante la valoración de las pruebas que lo llevaron al convencimiento sobre la inocencia de los acusados. En su lugar, se limitó a realizar señalamientos genéricos algunas veces absurdos— en relación con los órganos de prueba, concluyendo, sin fundamento, en el dictamen absolutorio. Como ejemplo de lo anterior debemos señalar el trato dado por el Juzgador al testimonio rendido por el ciudadano MANUEL GRILLET, acerca del cual realizó el siguiente señalamiento: “(...) Por la sala de audiencias compareció el ciudadano: MANUEL GRILLET MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 10.928.989, credencial Nro. 21.218, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Tucupita, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, procedió a rendir su declaración en torno a los hechos investigados manifestando lo siguiente: Que recordaba eso había sido un oficio que envió la fiscalía y se constituyo con Albenis Montero a los fines de darle cumplimiento al mismo y fueron en compañía de dos fiscales.A preguntas de la ciudadana FISCAL QUINTA CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto que no recordaba la fecha en que realizo la inspección Que reconocía contenido y firma del informe que - le fue puesto a su vista. Que tal inspección fue ordenada por la Fiscalía Que no recordaba cual era el fin de la inspección Que tal inspección fue realizada en el Tribunal que queda en calle bolívar. Que la inspección se realizo a unos libros y el técnico tomo las fotos. Se valora y estima la declaración del experto quien manifestó haberse trasladado hasta el Tribunal ubicado en calle bolívar previa solicitud del Ministerio Publico, a los fines de realizar una inspección su dicho da prueba de que efectivamente en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil se llevo a efecto una inspección técnica solicitada por el Ministerio Publico.(...)“. Dicho testimonio no demuestra la corporeidad de los delitos de CORRUPCION PASIVA AGRAVADA y CORRUPCION ACTIVA IMPROPIA Como puede observarse, el Tribunal omitió explicar las razones, el por qué, con la declaración del testigo no se demostraba la corporeidad del delito o por lo menos explicar el por qué no constituía por lo menos un indicio, ya que si bien es cierto, el funcionario manifestó entre otras cosas no recordarse de la fecha en que realizó la inspección y que no recordaba cual era el fin de la misma (ya que dichas actuaciones fueron realizadas en el año 2003, es decir, transcurridos más de 12 años desde que las realizó, lo cual por razones obvias no recordaba), el mencionado testigo sí manifestó que reconocía el contenido y firma del informe que le fue puesto a la vista, así como recordó que la inspección fue ordenada por el Ministerio Público y que la realizó en el Tribunal ubicado en la Calle Bolívar el cual guarda relación con la presente causa, declaración esta que debió ser valorada en su Conjunto con el informe por él rendido en aquella oportunidad y que le fue expuesto para su vista en el Juicio, así como con la declaración del funcionario ALBENIS MONTERO quien también depuso en la sala de audiencias, pero que por el contrario el Tribunal no dio ninguna valoración más que de un simple traslado para realizar una inspección, limitándose a señalar solamente que ello no demostraba la corporeidad del delito. Por el contrario, opinamos los recurrentes que el hecho de que el funcionario se haya trasladado hasta el mencionado tribunal, se haya hecho la inspección correspondiente, se hayan tomado fijaciones fotográficas de ciertos libros del despacho y se hayan dejado plasmada en actas las irregularidad observadas constituyen para este medio de prueba, un indicio fuerte sobre los delitos que fueron calificados por el Ministerio Público en contra de los acusados. Igualmente vale señalar el trato dado por el tribunal al testimonio de el funcionario ALBENIS FRANCISCO MONTERO de lo cual argumentó lo siguiente: “(...) Se escucho el testimonio del ciudadano ALBENIS FRANCISCO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.048 932 Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Delegación, quien manifestó lo siguiente Que en una Inspección que se realizó en un Tribunal de calle Bolívar donde expuso el \ contenido. Que no recordaba bien. Que iba en compañía de; Manuel Grillet y lo que se iba a realizar quedo plasmado allí. A preguntas del representante Fiscal contesto: Que el Tribunal donde realizo la inspección era una Tribunal Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de calle Bolívar. Que no recordaba quien había ordenado esa inspección. Que cuando se ordenaba una inspección solo el jefe de la comisión sabía de donde provenían los hechos. Que en esa inspección encontró parte de lo que le habían ordenado. Se valora y estima la declaración del testigo su dicho da prueba de haberse trasladado previa orden de su superior jerárquico hasta la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario, ubicado en calle bolívar, en compañía del funcionario MANUEL GRILLET, a los fines de realizar una inspección técnica a unos libros, lo cual al ser concatenado con el dicho del ciudadano MANUEL GRILLET, hacen plena prueba de que efectivamente se traslado comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar una investigación en el mencionado Tribunal la cual había sido solicitada por el Representante del Ministerio Publico. Dicho testimonio no demuestra la corporeidad de los delitos de CORRUPCION PASIVA AGRAVADA Y CORRUPCION ACTIVA IMPROPIA. Dicho informe Técnico de la Inspección Criminalística realizada en fecha lunes 23 de agosto de 2004, realizada en Tucupita, en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y Agrario. Inserto a los folios 419 al 421, anexo “B”, fue incorporado durante el debate.(...)”. Como puede observarse, el Tribunal igualmente omitió explicar las razones, el por qué, con la declaración del testigo no se demostraba la corporeidad del delito o por lo menos explicar el por qué no constituía por lo menos un indicio, ya que si bien es cierto, el funcionario ALBENIS MONTERO al igual que MANUEL GRILLET no recordaban con claridad los motivos de sus actuaciones, ello en virtud del transcurso del tiempo como ya se dijo, también ratificó el contenido y firma del informe por él rendido y que le fue puesto a la vista, así como recordó que la inspección fue ordenada por el Ministerio Público y que la realizó en el Tribunal ubicado en la Calle Bolívar el cual guarda relación con la presente causa declaración esta que debió ser valorada en su conjunto con el informe rendido en aquella oportunidad y que le fue expuesto para su vista en el Juicio manifestando además que LO QUE SE IBA A HACER QUEDO PLASMADO ALLI EN EL ACTA, pero que por el contrario el Tribunal no dio ninguna valoración más: que el de un simple traslado para realizar una inspección ordenada por el Ministerio Público, en compañía del funcionario MANUEL GRILLET a los fines de realizar una investigación en el mencionado tribunal, OMITIENDO además dar valoración al informe técnico que fue ratificado por ambos funcionarios relativo a la Inspección Criminalística realizada por ellos en fecha lunes 23 de agosto de 2004, en Tucupita, en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y Agrario. Inserto a los folios 419 al 421, anexo “B”, del cual sólo se limitó a señalar que “fue incorporado durante el debate.” Por el contrario, opinamos los recurrentes que el hecho de que el funcionario se haya rasgadado hasta el mencionado tribunal, se haya hecho la inspección correspondiente se hayan tomado fijaciones fotográficas de ciertos libros del despacho y se hayan dejado plasmada en actas las irregularidad observadas constituyen para este medio de prueba, un indicio fuerte sobre los delitos que fueron calificados por el Ministerio Público en contra de los acusados y que además debió ser valorado en su conjunto con el informe técnico presentado y ratificado en la audiencia. Igual trato da el tribunal a la declaración rendida por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN BRITO DE MARCANO de quien señaló lo siguiente: “(...) Por su parte la ciudadana MIREYA DEL CARMEN BRITO DE MARCANO titular de la cédula de identidad Nro. V3.046.144, quien luego de ser juramentada e impuesta del Contenido del artículo 242 del código penal, manifestó lo siguiente: Que se le dio entrada a la Solicitud de un remate que posteriormente se Suspendió la misma ya que le faltaban recaudos, y que el solicitante debía llevar sus recaudos al juicio. Este testimonio demuestra que efectivamente se había realizado una solicitud de remate judicial por parte del ciudadano ALEXIS TOLEDO. En este orden de ideas esta ciudadana con su dicho dio prueba de no haber negado el remate sino que le solicito al interesado presentara la documentación completa. Se pudo apreciar de la declaración de la testigo que esta siempre estuvo destinada al procedimiento de remate, más no aporto nada respecto de los hechos imputados a los Ciudadanos acusados. En este orden de ideas es importante acotar que ha preguntas de la representación fiscal manifestó que nunca tuvo quejas del secretario Abg. LUIS ARGENIS MARCANO, por hechos de corrupción (...)“. En relación a este testigo, la juez omite en su argumentación señalar que misma manifestó en su declaración que fue Juez Provisoria en el Tribunal donde laboraban los acusados y que para el momento en que ella ejerció sus funciones como Juez, el secretario del despacho era precisamente el acusado LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA manifestando además que la ley era clara, pues s os vehículos se encontraban incursos en hechos ilícitos no se podía aprobar remate de los mismos. Es claro como el tribunal en relación a este medio de prueba no valora sus dichos en su conjunto, sino que se limita a manifestar quetestigo siempre estuvo destinada al procedimiento de remate, y es precisamente or ello que el Ministerio Público la promueve como prueba, ya que la misma había laborado en el Tribunal de Primera Instancia donde laboraban los acusados, y de manera clara y precisa señaló que no era posible el remate judicial de vehículos cuando los mismos se encontraban incursos en hechos ¡lícitos, así Domo (sic) también obvió el tribunal señalar que la testigo manifestó que por tramites de remate no se realizaba cobro alguno, por lo que se observa claramente que el Tribunal no dio una valoración congruente a los hechos que fueron narrados por esta testigo, sin siquiera darle el carácter de prueba indiciaria. Pero más preocupante aun, es el trato que el Tribunal da a la declaración del ciudadano GUSTAVO ALEXIS TOLEDO, denunciante en la presente causa, al cual de una manera Sorprendente aduce lo siguiente: “(...) Posteriormente en fecha 25-03-2015, se escucho el testimonio del ciudadano GUSTAVO ALEXIS TOLEDO, quien manifestó haber solicitado el remate para el cobro de sus acreencias y público los carteles en la prensa que ordeno el tribunal. Que no se le acordó el remate en la primera oportunidad porque le faltaban unos recaudos que posteriormente consigno. Que cuando iba al tribunal era atendido por el secretario. Que vendió los vehículos por notaria. Que entrego la cantidad de 7 millones de bolívares para obtener unas copias ya que el remate se había efectuado. Este testimonio proveniente de la víctima y testigo da prueba de que efectivamente éste solicito ante un tribunal competente un remate judicial para el cobro de sus acreencias toda vez que era el representante de una depositaria judicial. Tal como lo manifestó la ciudadana Mireya Brito, indico que anteriormente ya había hecho la solicitud del remate pero que no le fue acordada porque le faltaban recaudos. En este orden de ideas el testigo señalo haberle entregado cantidades de dinero al secretario del tribunal, para la obtención de unas copias, argumentación esta que resulta inverosímil toda vez que el mismo a lo largo de toda la ¡investigación aporto versiones diferentes, en una señalo que el dinero se lo habían solicitado para efectuar el remate y posteriormente en esta sala de audiencias dijo que era para que le entregaran unas copias certificadas, incluso dijo que esta solicitud fue hecha frente al juez del / tribunal, situación que no pudo explicar cuando esta juzgadora pregunto si el juez tenía conocimiento de la solicitud del dinero...a lo cual contesto que presumía que si porque lo hizo frente a él mismo... observando cómo ante esta pregunta el testigo víctima pensaba para dar su respuesta. Por lo cual considera quien aquí decide que la denuncia formulada por este testigo fue uno de los elementos que dieron pie al inicio de la investigación y que sirvió de sustento al representante fiscal para presentar como acto conclusivo su escrito acusatorio, resultando dicho argumento absolutamente débil e inverosímil para acreditar la figura de los delitos calificados por el Ministerio Publico y por consiguiente acreditar la responsabilidad penal de los acusados. En este orden de ideas el ciudadano TOLEDO, afirmó no conocer la ley sobre robo y hurto de vehículos en la cual se le señalan las obligaciones como representante de una depositaria de vehículo recuperados, obligaciones que indico a preguntas de la defensa que no cumplió tal es el caso de la notificación por carteles prevista en los artículos 11 y 12 de la referida ley”. Durante el debate fue incorporado el informe contentivo de escrito de denuncia de fecha 08/12/2003, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, suscrito por el ciudadano GUSTAVO ALEXIS TOLEDO. Inserto a los folios 390 al 391, del anexo “B”, incorporado durante el debate con el cual se demuestra la denuncia que hiciera la presunta víctima respecto al procedimiento efectuado. Asimismo la denuncia de fecha 12/12/2003, recibida en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a través de la cual el ciudadano GUSTAVO ALEXIS TOLEDO, ratifica su denuncia. Inserta a los folios 401 al 403 del anexo B. (...)“. En razón de ellos vemos como el Tribunal desacredita el testimonio del propio denunciante, quien a lo largo del proceso realizó diversas denuncias las cuales incluso hizo públicas y fueron debidamente ratificadas en audiencia oral y pública y bajo fe de juramento. Por lo que resulta incomprensible como el mismo Tribunal hace una argumenta tan genérica, superficial e incongruente al señalar que efectivamente a lo largo de toda la investigación, este testigo dio versiones diferentes, cuando claramente en la sala de audiencias señaló que el dinero se lo habían solicitado los acusados para que le entregaran las copias certificadas del remate, e incluso manifestó que el dinero fue entregado al secretario del Tribunal LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA frente al propio juez HERNAN JOSE RAMOS ROJAS, dentro de un vehículo y al frente del Tribunal Civil que estos funcionarios presidian, incluso el mismo día en que se realizó el remate (26 de mayo de 2003) y sólo luego de la entrega del dinero, fue que el secretario LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA le entregó las mencionadas copias certificadas Se observa que la Juez no valora la declaración del testigo ni concatena sus dichos con ningún otro órgano de prueba, ni testimoniales ni documentales, por lo cual nos encontramos ante una clara ausencia de motivación de la prueba promovida y evacuada legalmente y que sirvió de pilar fundamental para sustentar la tesis acusatoria. Como puede verse, el contenido de la declaración de forma alguna pudo ser utilizado por el Juzgador para sustentar una sentencia absolutoria, ya que el testigo y denunciante presenció los hechos de manera directa y aportó datos suficientes que, concatenados con los otros elementos daba certeza al dicho del referido testigo GUSTAVO ALEXIS TOLEDO. Igualmente se observa que la Juez señala que durante el debate fue incorporado el informe contentivo de escrito de denuncia de fecha 08/12/2003, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, suscrito por el ciudadano GUSTAVO ALEXIS TOLEDO. 1nserto a los folios 390 al 391, del anexo “s”, incorporado durante el debate con el cual se demuestra la denuncia que hiciera la presunta víctima respecto al procedimiento efectuado. Asimismo la denuncia de fecha 12/12/2003 recibida en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a través de la cual el ciudadano GUSTAVO ALEXIS TOLEDO, ratifica SU denuncia Inserta a los folios 401 al 403 del anexo 8. Sin embargo no da ninguna valoración acerca de ellas, aun Y cuando señaló en el íntegro de la decisión que el testigo GUSTAVO ALEXIS TOLEDO se contradijo en sus dichos a lo largo del proceso, es decir, no se observa por parte del Tribunal como construye la tesis para argumentar que el mencionado testigo se contradijo a lo largo del proceso, ni en qué forma, lo cual deja un claro yació en cuanto a las razones que tomó como válidas el Tribunal para desacreditar los dichos del referido testigo. En igual circunstancia queda el trato dado por el Tribunal a los testimonios de los ciudadanos AURIGENIS FERNANDEZ y YESICA VALDERREY a quienes sólo se limitó a manifestar que SUS dichos no constituyen elementos para demostrar la corporeidad de los delitos precalificados sin Siquiera concatenarlos y Concordarlos con los otros medios de prueba promovidos y evacuados. Posteriormente, el Juzgador señala varios medios de prueba Incorporados al debate, pero omite nuevamente, esta vez Con mayor gr , ad.’ explicar la forma en que fueron valorados, es decir, los razonamientos realizados para llegar a la absolutoria por los delitos de: Corrupción Pasiva Agrava previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción para el ciudadano HERNAN JOSE RAMOS ROJAS y Corrupción Activa Impropia previsto en el artículo 62 ejusdem para el Ciudadano ARGENIS MARCANO SARABIA “(...)… Durante el debate contradictorio fueron incorporadas por su lectura … A pesar de ello, el Juez de Juicio Itinerante se limitó a señalar de manera genérica lo siguiente: “(...) Medios de pruebas de carácter documental de los cuales se evidencian los trámites administrativos, así como las diligencias practicadas por los diferentes organismos, PERO DE LOS CUALES NO SE DESPRENDEN ELEMENTOS PARA DEMOSTRAR LA CORPOREIDAD DE LOS DELITOS CALIFICADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO.(...y’. En ese sentido, es evidente que la omisión del Juzgador de motivar las razones de su decisión, causa indefensión al Ministerio Público y las víctimas, .a que nos ponen en la posición de adivinar cuál fue el razonamiento realizado; para llegar a la conclusión absolutoria. Por lo anterior, era fundamental que el Juzgador explicara cuales fueron los razonamientos realizados al momento de valorar las pruebas INDIVIDUALMENTE Y EN SU CONJUNTO, a los fines de poder ilustrar cómo, a pesar de la coincidencia entre las declaraciones y las inspecciones realizadas, arribó a una sentencia absolutoria. (...)“. En virtud de todo cuanto antecede, consideran quienes suscriben que la recurrida adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACION previsto en el artículo 444; Tribunal para absolver a los imputados HERNAN JOSE RAMOS ROJAS y LIS ARGENIS MARCANO SARABIA, por los delitos de Corrupción Pasiva Agravada, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano HERNAN JOSE RAMOS ROJAS y Corrupción Activa Impropia, previsto en el artículo 62 ejusdem para el ciudadano LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA, creando de esta manera las circunstancias para favorecer a los mencionados acusados. Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE el fallo de la primera instancia y ordene la repetición del juicio oral y público en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. CAPÍTULO VI PETITORI Por todo lo antes expuesto, en vista de las denuncias formuladas por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida, solicitamos respetuosamente a ese Máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: MERO: Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declare CON LUGAR la denuncia, referida a la FALTA DE MOT1VACION previsto en el artículo 444 numeral 2, primer supuesto del COPP, toda vez que no explica las razones del Tribunal para absolver a los imputados HERNAN JOSE RAMOS ROJAS y LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V8.897.599 y V1 3.403.013 respectivamente, quienes fueron acusados por los delitos de Corrupción Pasiva Agravada, previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano HERNAN JOSE RAMOS ROJAS y Corrupción Activa Impropia, previsto en el articulo $2 ejusdem para el ciudadano LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA, y por ende. ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio en contra de los ciudadanos HERNAN JOSE RAMOS ROJAS y LU1S ARGEN1S MARCANO SARABIA, con prescindencia del vicio señalado….”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto de los folios 185 al 243 de la pieza 05 del expediente, sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 07 de mayo de 2015, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…(omissis)… PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE al ciudadano LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA, venezolano, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.403.013, con fecha de nacimiento 39 de diciembre de 1976, de estado civil soltero, natural de Tucupita, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la calle Tres (03), casa Nº 21, de la Urbanización La Hacienda del Medio del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Teléfonos 7215652-04143828980 y como consecuencia de ello SE ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del código orgánico procesal penal de la comisión del delito de CORRUPCION ACTIVA IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se declara el Cese inmediato de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 Nº 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos. TERCERO: SE DECLARA NO CULPABLE, al ciudadano RAMOS ROJAS HERNAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.897.599, venezolano, de 46 años edad, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de estado civil casado, con fecha de nacimiento el 25 de marzo de 1969, de profesión u oficio Abogado, residenciado en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Campamento CVG, EDELCA GURI, Calle A, Casa 15 Guri, Estado Bolívar. Con domicilio procesal Calle Aro, con Carrera Cachamay, Edificio Tibidabo, Planta Baja, Oficina Nº 2, Urbanización Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfonos 0286-9605683-0414-8949144 y como consecuencia de ello SE ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del código orgánico procesal penal de la comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA., previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción vigente para el momento de los hechos. CUARTO: Se declara el Cese inmediato de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 Nº 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público, y CON LUGAR la solicitud de la defensa publica dada la sentencia absolutoria dictada. SEPTIMO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal y 62 de la ley contra la corrupción vigente para el momento de los hechos…(omissis)…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que el abogado CLARENSE RUSSIAN, en su carácter de Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y defensor de los acusados RAMOS ROJAS HERNAN JOSÉ y LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA, dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por los abogados NUBIA NATIVIDAD ARENAS, Fiscal Provisoria Quinta a nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, tal como consta el cómputo realizado, donde entre otras cosas expuso:
“….dar contestación al recurso ordinario de impugnación que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 446 Código Orgánico Procesal Penal, hago uso del referido derecho en los siguientes términos…Honorables Jueces Superiores, los representantes de la vindicta pública, presentaron recurso de apelación que se ejerció contra la decisión proferida en fecha 07 de mayo de 2015 que absolvió a mis defendidos, de los delitos por los cuales fueron acusados, argumentando como única denuncia falta de motivación de la sentencia por violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su juicio consideraron que se violentaron los Artículos 26 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, no obstante curiosamente se observa que en su petitorio culminan su exposición solicitando que aren con lugar su recurso por no haberse valorado las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, encuadrando su pretensión en el artículo 444 numeral 2 primer supuesto Código Orgánico Procesal. PUNTO PREVIO. Honorables Jueces Superiores, es importante destacar que la regla conducta desplegada en el artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal contiene el deber Jurisdiccional de tomar decisiones fundadas en la Ley, vale decir, su finalidad es garantizar el control frente a la a4trariedad de los jueces y juezas, toda vez que lo decidido debe ser el producto del razonamiento lógico de los argumentos establecidos como ciertos, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces deben analizar los hechos, evacuados a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales…Recordemos entonces Honorables Jueces Superiores, que la violación de tal norma crearía el vicio de inmotivacion afectando la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto en la decisión así dictada, pudiera no contener un adecuado tipo penal, o que no se corresponden los hechos narrados con la calificación jurídica explanada r el Ministerio Publico o por el contrario se pudiera condenar a los Justiciables sin los suficientes los elementos de convicción para determinar responsabilidad penal. En este estricto orden de ideas, el quejoso debe adecuar su denuncia a las modalidades teóricas que involucran ese presumido artículo 157 y no pretender como en el caso que nos ocupe que sean los honorables Jueces que indaguen cuál es su pretensión…..En razón de lo expuesto, solicitamos sea declarado inadmisible el recurso de marras al no cumplir el justiciable con los requisitos previstos en la norma ex artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal, que le impone la obligación de indicar “INDIVIDUALMENTE”, en que fundamenta la denuncia de dicha normas, la consecuencia que tuvo tal yerro en el fallo, amén de la consecuencia de haber realizado correctamente la función juzgadora respecto de dicha norma….ANALISIS DE LA DENUNCIA PRIMERA Y UNICA. Honorables Jueces Superiores, fundamenta la vindicta publica el recurso de apelación en comento, en el vicio de falta de motivación previsto en el artículo 444.2 Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 157 ejusden referido a la absolutoria de mis defendidos, consecuencialmente, en atención de los requisitos formales mencionados en el punto previo, debió explicar detalladamente el justiciable quejoso, que aspectos comprenden la motivación de cada denuncia de las propuestas, no obstante no logra atinar en ninguna de ellas, dado a que la sentencia no contiene los vicios alegados. Tal como lo exige la norma 445 COPP, el recurso debió ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se exprese concreta y separadamente “cada motivo” con sus fundamentos y la solución que se pretende, observándose que lo único que se denuncia en dicho escrito es la disidencia con la forma de como arribo el Juez a su conclusión, mas no la inexistencia de motivos porque como tal los explica el Tribunal ampliamente en su motivación. A este respecto, contrario a lo sostenido por la vindicta pública, en cuanto a la supuesta falta de motivación de fallo, en la decisión de marras se observa, que el Tribunal a quo luego de decantar y detenerse a realizar el análisis concatenado de todos los órganos de pruebas evacuados concluyo: Honorables Jueces Superiores, afirmamos que existe sobrada motivación cuando observamos que en el fallo impugnado se precisa por parte del Tribunal: “... En este sentido y en base a este principio explicado, la convicción de esta ¡juzgadora estuvo respaldada con la declaración dada en esta sala de audiencias por los diferentes testigos. quienes durante sus intervenciones fueron enfáticos en señalar para el caso de los funcionarios MANUEL GRILLET y ALBENIS MONTERO, e realizaron una inspección en el tribunal de Primera instancia Civil ubicado en calle bolívar, pero que no recordaban mucho de ese procedimiento, sin embargo reconocieron contenido y firma del acta suscrita por ellos. En cuanto los ciudadanas YESICA VALDERREY y AURIGENIS HERNANDEZ, la primera expuso palabras más o palabras menos, explico cómo adquirió su vehículo y las dificultades que tuvo con éste y la segunda señalo que nunca tuvo problemas con su vehículo, ambas ‘..Fueron concordantes al manifestar que los vehículos se los vendió el PORTU, refriéndose a! ciudadano GUSTAVO ALEXIS TOLEDO y que tenían conocimiento provenían de un remate. La ciudadana M1REYA BRITO DE MARCANO, con una explicación bastantes ambigua, pues no fue muy clara, lo cual es obvio toda vez que w ¡nudo apreciar su estado de salud pese a su avanzada edad, sin embargo señalo que si hubo una solicitud de un remate pero que por ‘afta de recaudos se repuso la causa, asimismo a preguntas de la Fiscal Quinta Nacional contestó que LUIS MARCANO, era su secretario y que nunca tuvo quejas de éste por hechos de corrupción…..Honorables Jueces Superiores, la acción desplegada por los ciudadanos HERNAN JOSE RAMOS ROJAS y LUIS ARGENIS MARCANO SA RABIA , no encuadran totalmente en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, dado que la norma exige primeramente un sujeto activo calificado, es decir, que sea o tenga la cualidad de funcionario público, presupuesto que se cumple tomando en consideración el cargo que ostentan ambos ciudadanos de Juez y Secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de! Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ya que en el debate oral y público, quedo plenamente probado que los ciudadanos HERNAN JOSE RAMOS ROJAS, y LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA, actuaban como juez y secretario, respectivamente del referido Juzgado. El segundo presupuesto del tipo penal, es que el funcionario retarde u omita algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan….Honorables Jueces Superiores, esta acción por sí sola no materializa la subsunción de los hechos en el tipo penal invocado por el Ministerio Publico, haría falta el tercer elemento o presupuesto que exige la norma penal, como lo es: recibir o se hacerse prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro. Este es un tipo de delitos plurisubjetivo. La presunta víctima en el momento de que supuestamente le piden dinero no acude ante la Policía o ante el Ministerio Público y pone su denuncia sobre el hecho, la misma; calla, de haber puesto la denuncia el Ministerio Público, actuando balo (os postulados acogidos en la referida convención, acudiría ante el Juzgado de Control de Guardia, a fin de legitimar la conducta de la víctima, y capturar al funcionario deshonesto al cual le hizo referencia el denunciante. Así se procede con las denominadas entregas controladas, conforme a lo previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y la ley especial de drogas, con la finalidad de este flagelo. Es cierto que este tipo de delitos constituyen los denominados delitos formales, donde se castiga la acción independientemente del resultado, es decir se castiga al sujeto aunque no haya recibido el dinero, basta que se haya hecho la promesa de recibirlo, pero en el caso de autos no quedo plenamente demostrado que los ciudadanos HERNAN JOSE RAMOS ROJAS y LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA, se hayan recibido dinero alguno, ni se hayan hecho prometer dinero u otra utilidad. En base a estas circunstancias la calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acuso a los ciudadanos LUIS ARGENIS MARCANO, por el delito de CORRUPCION ACTIVA IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción Y HERNAN JOSE RAMOS, el delito de CORRUPCION PASIVA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, considera esta juzgadora en base al principio de tipicidad que la conducta presuntamente desplegada por los acusados, en el tipo penal, no existe acoplamiento perfecto entre la acción antijurídica y las consecuencias de dicha acción, por lo que lo que considera esta juzgadora que luego de un intenso debate el Ministerio Publico no logró demostrar que estos ciudadanos como funcionarios públicos hayan recibido un provecho o promesa por un acto inherente a la administración pública. Por lo que vale decir que para establecer la corporeidad del delito de marras debió demostrarse con el dicho de los testigos y expertos propuestos, así como de las pruebas de informes que el funcionario LUIS MARCANO, acepto o exigió una cantidad de dinero a cambio de un acto propio de sus funciones, lo cual solo fue manifestado por el dicho del testigo víctima GUSTAVO ALEXIS TOLEDO, quien de la revisión de la presente causa se pudo evidenciar que el mismo a lo largo de toda la investigación manifestó versiones distintas respecto a la cantidad exigida y entregada, resultando su dicho inverosímil, pese a que este para tratar de excusarse sobre la actividad ilícita que realizo, trato de hacer ver que le fueron exigidas cantidades de dinero por parte de los funcionarios del Tribunal, no logrando sustentar esta tesis el Ministerio Publico. En cuanto a la presunta acción irregular desplegada por los funcionarios HERNAN JOSE RAMOS ROJAS y LUIS ARGENIS MARCANO SA RABIA, correspondería a la autoridad administrativa sancionar o no las mismas. Es de resaltar que la acción penal la tiene el Ministerio Público y es autónoma, no depende de la responsabilidad administrativa. No obstante los hechos narrados por el Ministerio Público no tienen relevancia para el Derecho Penal, pues no encuadran en el tipo penal invocado, de CORRUPCION PASIVA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción de CORRUPCION ACTIVA IMPROPIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del referido artículo…..Al respecto, extiende incluso el Tribunal su explicación en cuanto al tercer requisito que establece el tipo penal, ex articulo 62 citado, señalando que esta acción por sí sola no materializa la subsunción de los hechos en el tipo penal invocado por el Ministerio Publico, ya que haría falta el tercer elemento o presupuesto que exige la norma penal, como lo es: recibir o se hacerse prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro pero en el caso de autos no quedo plenamente demostrado que los ciudadanos HERNAN JOSE RAMOS ROJAS y LUÍS ARGENIS MARCANO SARAB1A, se hayan recibido dinero alguno, ni se hayan hecho prometer dinero u otra utilidad debiéndose afirmar, sin tecnicismo que esto es lo que se denomina “motivación de la sentencia”, por lo que si alguien tenía dudas de la existencia de dicho elemento, como parte de la sentencia, la cita habla por sí misma, siendo esta solo una muestra de las tantas que podemos conseguir en el referido texto sentencial. …PETITORIO Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito respetuosamente a Ustedes Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones que sea declarada SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los fiscales Abg. JUAN CARLOS LOPEZ y LA Abogada NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLON, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, y Fiscal Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, basado en los artículos 157, 444.2 Código Orgánico Procesal Penal, recaído sobre la decisión de fecha Siete (07) de mayo de 2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Primero Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro…”
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 09 de noviembre de 2015, se llevó a cabo audiencia oral a la que se contrae el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público y de la víctima, acudiendo solo el Defensor Público Orlando Salvatti, quien entre otras cosas expuso:
“….Buenos días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, esta defensa segunda penal encargada, vista la apelación presentada por el ministerio Publico en contra de la decisión dictada por el tribunal de Juicio itinerante I, siendo la única denuncia la falta de motivación de la sentencia, no obstante que el petitorio el Ministerio público solicita en contra posición a la denuncia presentada que se declare con lugar el recurso por cuanto el tribunal no valoro las pruebas, es evidente que el tribunal cumplió con las normas y principios establecidos en la realización del juicio, la oralidad, concentración, entre otros, es por lo que la defensa solicita de se declare sin lugar el recurso ejercido por el Ministerio publico y se confirme la decisión recurrida, copia simple de la presente acta…”
Este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de la defensa, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
V
ANALISIS DE LA SALA
Señalan los abogados NUBIA NATIVIDAD ARENAS, Fiscal Provisoria Quinta a nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en su escrito recursivo una única denuncia como lo es el “…Vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN previsto en el artículo 444 numeral 2 primer Supuesto del COPP por violación del artículo 157 ejusdem…” pidiendo que se “…ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio en contra de los ciudadanos HERNAN JOSE RAMOS ROJAS y LU1S ARGEN1S MARCANO SARABIA, con prescindencia del vicio señalado….”.
Al examinar minuciosamente el referido escrito, los recurrentes traen a segunda instancia las controversias de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, sin embargo observa esta Alzada que el análisis de las pruebas compete al Juez A quo, y no puede esta Alzada con ocasión de la formalización del recurso de apelación, entrar a analizar la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, por que se violaría, entre otros, el principio de inmediación.
El Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al dictar sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2015, cuyo texto integro se publicó en fecha 07 de mayo de 2015, lo hizo de manera coherente sin contradicción alguna y debidamente motivada; por cuanto habrá inmotivación, según lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, siendo que en el caso de marras, luego del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento se hace expresa indicación relacionada de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por él A quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de estos decisores no existe tal vicio de falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 27 de abril de 2015, cuyo texto integro se publicó en fecha 07 de mayo de 2015.
Los abogados NUBIA NATIVIDAD ARENAS, Fiscal Provisoria Quinta a nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, refieren en su escrito que “…la evacuación de las pruebas en la fase de juicio tenía como objetivo establecer la verdad de los hechos, por lo cual la tesis planteada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio podía comprobarse o quedar desvirtuada, pero en ambos casos era una obligación del Juez de Juicio explanar en el texto de la sentencia las razones que llevaron a la condena o absolución, ello a tenor de lo previsto en el artículo 157…se limitó a realizar señalamientos genéricos algunas veces absurdos— en relación con los órganos de prueba, concluyendo, sin fundamento, en el dictamen absolutorio…”
Comparando la definición de falta motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 27 de abril de 2015, cuyo texto integro se publicó en fecha 07 de mayo de 2015, se evidencia que en la misma la Jueza establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal pueden los recurrentes denunciar el vicio de falta de motivación del fallo.
La sentencia definitiva dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 27 de abril de 2015, cuyo texto integro se publicó en fecha 07 de mayo de 2015, no solo es coherente sino lógica dado que es conciliable con la fundamentación previa arribada por el Tribunal, para establecer la no responsabilidad penal de los acusados RAMOS ROJAS HERNAN JOSÉ, y LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA, al señalar que “….para establecer la corporeidad del delito de marras debió demostrarse con el dicho de los testigos y expertos propuestos, así como de las pruebas de informes que el funcionario …acepto o exigió una cantidad de dinero a cambio de un acto propio de sus funciones, lo cual solo fue manifestado por el dicho del testigo victima GUSTAVO ALEXIS TOLEDO, quien de la revisión de la presente causa se pudo evidenciar que el mismo a lo largo de toda la investigación manifestó versiones distintas respecto a la cantidad exigida y entregada, resultando su dicho inverosímil, pese a que este para tratar de excusarse sobre la actividad ilícita que realizo, trato de hacer ver que le fueron exigidas cantidades de dinero por parte de los funcionarios del Tribunal, no logrando sustentar esta tesis el Ministerio Publico…”
Los recurrentes cuestionan la valoración dada por la Juzgadora a los testimonios rendidos por los ciudadanos MANUEL GRILLET, y ALBENIS MONTERO, no obstante la recurrida no incurre en el vicio de inmotivacion, dado que si procedió a examinar la actuación de estos funcionarios actuantes y establecer su correspondencia con los hechos; refiere que el funcionario manifestó “(...) Que recordaba eso había sido un oficio que envió la fiscalía y se constituyo con Albenis Montero a los fines de darle cumplimiento al mismo y fueron en compañía de dos fiscales….que no recordaba la fecha en que realizo la inspección Que reconocía contenido y firma del informe que - le fue puesto a su vista. Que tal inspección fue ordenada por la Fiscalía Que no recordaba cual era el fin de la inspección Que tal inspección fue realizada en el Tribunal que queda en calle bolívar. Que la inspección se realizo a unos libros y el técnico tomo las fotos…”
La recurrida efectivamente valora y estima la declaración rendida por este funcionario, de cuyo testimonio solo se extrae que “…manifestó haberse trasladado hasta el Tribunal ubicado en calle bolívar previa solicitud del Ministerio Publico, a los fines de realizar una inspección su dicho da prueba de que efectivamente en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil se llevo a efecto una inspección técnica solicitada por el Ministerio Publico. Dicho testimonio no demuestra la corporeidad de los delitos de CORRUPCION PASIVA AGRAVADA y CORRUPCION ACTIVA IMPROPIA…”
Incluso los recurrentes es su escrito admiten que el testigo tenias razones validas para no recordar los hechos por cuanto “… dichas actuaciones fueron realizadas en el año 2003, es decir, transcurridos más de 12 años desde que las realizó, lo cual por razones obvias no recordaba)…”
No solo la estima en si misma sino que además la concatena con el resto del acervo probatorio, específicamente con la declaración del funcionario ALBENIS MONTERO, de quien los recurrentes cuestionan por cuanto “…el Tribunal no dio ninguna valoración…”
Este tribunal de Alzada considera que la sentencia recurrida está suficientemente motivada, por cuanto la juzgadora expresamente señalo: “…Se valora y estima la declaración del testigo su dicho da prueba de haberse trasladado previa orden de su superior jerárquico hasta la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario, ubicado en calle bolívar, en compañía del funcionario MANUEL GRILLET, a los fines de realizar una inspección técnica a unos libros, lo cual al ser concatenado con el dicho del ciudadano MANUEL GRILLET, hacen plena prueba de que efectivamente se traslado comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar una investigación en el mencionado Tribunal la cual había sido solicitada por el Representante del Ministerio Publico. Dicho testimonio no demuestra la corporeidad de los delitos de CORRUPCION PASIVA AGRAVADA Y CORRUPCION ACTIVA IMPROPIA…”
De tal manera que la recurrida si explica y da las razones, del por qué, no está demostrada la corporeidad del delito de CORRUPCIÓN PASIVA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en cuanto al ciudadano RAMOS ROJAS HERNAN JOSE y CORRUPCIÓN ACTIVA IMPROPIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 Ejusdem, en cuanto al ciudadano LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA. La recurrida deja expresamente fundamentado el análisis realizado a las declaraciones de los funcionario ALBENIS MONTERO al igual que la de MANUEL GRILLET, quienes no recordaban con claridad los motivos de sus actuaciones, tal como lo afirman incluso los recurrentes “…ello en virtud del transcurso del tiempo como ya se dijo…”.
No solo valora y estima la actuación de los funcionarios actuantes, sino la de los demás testigos como lo es la declaración rendida por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN BRITO DE MARCANO, quien “…con su dicho dio prueba de no haber negado el remate sino que le solicito al interesado presentara la documentación completa. Se pudo apreciar de la declaración de la testigo que esta siempre estuvo destinada al procedimiento de remate, más no aporto nada respecto de los hechos imputados a los Ciudadanos acusados…”
Los recurrentes de igual manera impugnan el tratamiento que la recurrida da al testimonio del ciudadano ALEXIS TOLEDO, afirmando que “…el Tribunal desacredita el testimonio del propio denunciante, quien a lo largo del proceso realizó diversas denuncias las cuales incluso hizo públicas y fueron debidamente ratificadas en audiencia oral y pública y bajo fe de juramento. Por lo que resulta incomprensible como el mismo Tribunal hace una argumenta (sic) tan genérica, superficial e incongruente al señalar que efectivamente a lo largo de toda la investigación, este testigo dio versiones diferentes, cuando claramente en la sala de audiencias señaló que el dinero se lo habían solicitado los acusados para que le entregaran las copias certificadas del remate, e incluso manifestó que el dinero fue entregado al secretario del Tribunal LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA frente al propio juez HERNAN JOSE RAMOS ROJAS, dentro de un vehículo y al frente del Tribunal Civil que estos funcionarios presidian, incluso el mismo día en que se realizó el remate (26 de mayo de 2003) y sólo luego de la entrega del dinero, fue que el secretario LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA le entregó las mencionadas copias certificadas...”
La razón no le asiste a los recurrentes por cuanto al examinar la valoración que hace recurrida del testimonio dado por el ciudadano ALEXIS TOLEDO, no lo desacredita de modo alguno, por el contrario, lo valora y estima determinando que el mismo “…efectivamente éste solicito ante un tribunal competente un remate judicial para el cobro de sus acreencias toda vez que era el representante de una depositaria judicial…” cuyo dicho lo adminicula con la declaración de la ciudadana MIREYA BRITO, quien indico “…había hecho la solicitud del remate pero que no le fue acordada porque le faltaban recaudos…”.
No obstante, su deposición en cuanto a que había recibido dinero alguno, no quedo plenamente demostrado, por cuanto “…resulta inverosímil toda vez que el mismo a lo largo de toda la investigación aporto versiones diferentes, en una señalo que el dinero se lo habían solicitado para efectuar el remate y posteriormente en esta sala de audiencias dijo que era para que le entregaran unas copias certificadas, incluso dijo que esta solicitud fue hecha frente al juez del tribunal, situación que no pudo explicar cuando esta juzgadora pregunto.. ¿ si el juez tenía conocimiento de la solicitud del dinero…a lo cual contesto que presumía que si porque lo hiso frente a él mismo… observando cómo ante esta pregunta el testigo victima pensaba para dar su respuesta…”
Ante tal incongruencia dada por el ciudadano ALEXIS TOLEDO, la recurrida fundadamente y estima que “…la denuncia formulada por este testigo fue uno de los elementos que dieron pie al inicio de la investigación y que sirvió de sustento al representante fiscal para presentar como acto conclusivo su escrito acusatorio, resultando dicho argumento absolutamente débil e inverosímil para acreditar la figura de los delitos calificados por el Ministerio Publico y por consiguiente acreditar la responsabilidad penal de los acusados….”
No es cierto que la sentencia recurrida contenga falta de motivación como afirman los denunciantes, el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en su motivación examino la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y asimismo examino y valoró fundadamente los demás testigos evacuados en el debate oral y público; testigos estos que fueron examinados de manera individual y concatenados uno con otros, apreciando su deposición voluntaria, al respecto esta Sala observa que Testigo es la persona que declara voluntariamente ante el Tribunal, aunque también suele ser obligado a declarar, salvo que exista algún impedimento en la ley, y dirá sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto, da testimonio de lo que oye, ve, siente a través de sus sentidos, de manera pues que puede ser presencial o no presencial.
El Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, aprecio las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que los distintos relatos de las personas examinadas en la recurrida, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, no fueron contundentes para probar la responsabilidad penal de los acusados RAMOS ROJAS HERNAN JOSÉ y LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA, la recurrida expresa: “…Su validez dependerá de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes, o su relación con las demás pruebas. Está en la obligación de decir la verdad, es por ello que el testigo está sometido al juramento o promesa de decir la verdad…”.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En base a la libre valoración de la prueba, el juzgador no solo valora el testimonio, lo que afirme o niegue el testigo o víctima, sino además, sus gestos, posiciones, y demás características que pueden llevar a la brusquedad de la verdad de los hechos.
En fin los medios de pruebas fueron apreciados por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al no considerar demostrada la corporeidad del delito de CORRUPCIÓN PASIVA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en cuanto al ciudadano RAMOS ROJAS HERNAN JOSE y CORRUPCIÓN ACTIVA IMPROPIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 Ejusdem, en cuanto al ciudadano LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA, en consecuencia al no estar demostrada la materialidad del mismo, menos aun la responsabilidad penal de los acusados RAMOS ROJAS HERNAN JOSÉ y LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados NUBIA NATIVIDAD ARENAS, Fiscal Provisoria Quinta a nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 07 de mayo de 2015; mediante la cual se absuelve a los ciudadanos RAMOS ROJAS HERNAN JOSÉ y LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA, de la acusación presentada en su contra por el delito de CORRUPCIÓN PASIVA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en cuanto al ciudadano RAMOS ROJAS HERNAN JOSE y CORRUPCIÓN ACTIVA IMPROPIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 Ejusdem, en cuanto al ciudadano LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA. En consecuencia se confirma la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 07 de mayo de 2015. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1) SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados NUBIA NATIVIDAD ARENAS, Fiscal Provisoria Quinta a nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 07 de mayo de 2015; mediante la cual se absuelve a los ciudadanos RAMOS ROJAS HERNAN JOSÉ y LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA, de la acusación presentada en su contra por el delito de CORRUPCIÓN PASIVA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en cuanto al ciudadano RAMOS ROJAS HERNAN JOSE y CORRUPCIÓN ACTIVA IMPROPIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 Ejusdem, en cuanto al ciudadano LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
2) SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 07 de mayo de 2015; mediante la cual se absuelven a los ciudadanos RAMOS ROJAS HERNAN JOSÉ y LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA, de la acusación presentada en su contra por el delito de CORRUPCIÓN PASIVA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en cuanto al ciudadano RAMOS ROJAS HERNAN JOSE y CORRUPCIÓN ACTIVA IMPROPIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 Ejusdem, en cuanto al ciudadano LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, martes 17 de noviembre de 2015.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior
Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE
La Secretaria
Abogada. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
|