REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES
Tucupita, 17 de noviembre de 2015

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL :YP01-P-2015-005505
ASUNTO :YP01-R-2015-000212

RECURRENTE: ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO, DEFENSOR PÚBLICO SEPTIMO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

CONTRARECURRENTE: ABG. MARIA ELENA ROMERO, FISCAL SEXTA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

IMPUTADO: ROGER RAFAEL LOPEZ LOZADA

VICTIMA: JEAN CARLOS LUGO ESTABA

DELITO: HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

En fecha 02 de noviembre de 2015, se recibió comunicación signada con el Nro 3077-2015 de fecha 27 de octubre de 2015, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Rodrigo Antonio Elizondo, Defensor Público Séptimo Penal de esta Circunscripcion Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2015-000212, conformado por un cuaderno separado constante de cincuenta y uno (51) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 10/10/2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2015-005505 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia este Tribunal colegiado ACORDO: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

En fecha 10/11/2015 se admitió el mencionado Recurso de Apelación.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. Rodrigo Antonio Elizondo, Defensor Pública Séptimo Penal de esta Circunscripcion Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 10/10/2015, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2015-005505, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y adolescente.

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:

“… este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: ROGER RAFAEL LOPEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 11.211.196, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROGER RAFAEL LOPEZ LOZADA, Apodado “EL BIGOTE” titular de la cédula de identidad Nº 11.211.196, venezolano, de 45 años de edad, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, residenciado en boca de cocuina, calle ciega, al lado de la licorería patito feo, Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13-10-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Teófila López (v) y Modesto López (f), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS LUGO ESTABA. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de la medida cautelar. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. SEXTO: Líbrese Oficio al Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, a los fines de remitir a este Tribunal copia certificada de la presentación de los adolescentes ALBERTO y EL NEGRITO, de conformidad con el principio de conexidad y en virtud de que uno de los adolescentes señalo en dicha audiencia que el ciudadano ROGER RAFAEL LOPEZ LOZADA, no tiene nada que ver con los hechos suscitado. Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. Es todo. Terminó, siendo las 02:20 p.m. de la tarde, se termino, se leyó y conformes firman…”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

El ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO, DEFENSOR PÚBLICO SEPTIMO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó en los siguientes términos:

“Quién suscribe ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ , venezolano, mayor de edad, Defensor Público Septimo Penal Encargado de Ja Defensoría Segunda , adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor de los ciudadanos: ROGER RAFAEL L.OPEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.211.196, residenciado en boca de cocuina municipio Tucupita - estado Delta Amacuro con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 10 de Octubre de 2015 emanada del Tribunal de Control Nro. 03. deI Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro .señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Circuito Judicial del Estado Delta Aamcuro, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS
PERECHOS DEL IMPUTADO
El Código Orgánico Procesal Penal señala en su Artículo 264, que corresponde a los Jueces de la fase Preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidas en el COPP, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y Ratificados por la República, lo que en la práctica se conoce como la facultad que tienen los jueces de esta fase de ejercer el Control Judicial del Proceso.
El principio Rector del Sistema Penal Venezolano lo constituye la Garantía Constitucional y Procesal del Debido Proceso, Consagrada en el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio de INOCENCIA, consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que: 10 “hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme, el impútado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal...”
Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable” 2° No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. 3° Tener la posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y/o causen agravio y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que rigen el Proceso Penal Venezolano.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Los presuntos hechos por cuanto mis defendidos fueron aprehendidos según el Ministerio Publico son los Siguientes:Fiscal del Ministerio Público Abg. Yonna Cedeño, quien expone:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de este honorable órgano jurisdiccional al ciudadano, ROGER RAFAEL LOPEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.211.196, residenciado en boca de cocuina municipio Tucupita - estado Delta Amacuro , quienes fue aprehendido en fecha 08/10/2015, siendo aproximadamente, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminal ísticas, conforme a las circunstancias que se desprenden de Acta Policial presentación que se hace a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales fueron impuestos de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que según investigación se constituyo comision hacia el sector boca de cocuina a fin de ubicar y aprehender a unos ciudadanos apodados como el bigotes, el negrito y el alberto, quiuenes figuran en Icomo investigados en la presente causa una vez en la referida direccion luego de reiterados llamados a la puerta principal fueron atendidos por el ciudadano JEAN CARLOS LUGO ESTABA, quien es victima en el presente asunto quien indico que los ciudadanos alberto mata y diego jose bompart y roger rafael lopez lozada, que en una zona boscosa se encontraban los objetos precalificando hurto calificado y uso de adolescente para delinquir. Es todo
ALEGATOS DE LA DEFENSA
la defensa dentro de sus alegatos tenemos queno hay señalamiento directo ya que la presunta victima de autos indica que le dijeron que habian sido esto tres sujetos mas no fueron encontrado conjuntamente con los adolescentes aunado al hecho que los objetos los encontraron bajo una mata de como a 100 metros de la vivienda de mi defendido ahora se solicito bajo el principio de conexidad se solicitara el acta de audiencia de presentación de lo s adolescentes ya que había una declaración que hizo uno de los adolescentes que mi defendido no tenia conocimiento, mi defendido se encuentra procesado por un chisme ya que la victima indico en su entrevista que a el le dijeron unos vecinos, aunado al hecho que la inspección técnica realizada al sitio del suceso no indica la data de los presuntos signos de violencia que presentaba el lugar de donde fueron sustraídos los objetos. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal procede a emitir decisión en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano ROGER RAFAEL LOPEZ LOZADA y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a ¡a verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero del Códigó Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano ROGER RAFAEL LOPEZ LOZADA, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún quedan diligencias por practicar. SEGUNDO: se declara con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a ROGER RAFAEL LOPEZ LOZADA de conformidad con ¡o establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir Código Penal Venezolano. TERCERO: lJbrese boleta de encarcelación al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta ciudad. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Siendo las 06:05 horas de la tarde
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la ibertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adietiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victimo o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del luqar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora...” y siendo que los imputados fueron aprehendida con obietos que hacen presumir su participación”
En relación a los supuestos copulativos establecido por la norma acijetiva penal en su articulo 236 que deben contigurarse para que el juez que conoce de la causa pueda decretar la Privación de libertad, toda vez que tal como se desprende de las actas procesales hasta esta oportunidad procesal solo obra como elemento incriminatorio el acta policial de fecha levantada por los funcionarios aprehensores, actuación esta que no se encuentra adminiculada con otro eiemento de convicción que de manera racional permita estimar que mi defendida ha sido autora o participe en la comisión de los hecho punibles objeto de esta investigación, en tal sentido la defensa hace alusión a la doctrina del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, “ La sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, no es suñciente para decretar la detención judicial del encausado” (SENTENCIA N° 406 DE FECHA 02-11-2004).
En relación al peligro, al cual hace expresa referencia el Articulo 237 del código Orgánico Procesal Penal, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el sentido finalista o teológico de dicha norma en sentencia N°295 de fecha 29 de junio de 2006, refiriéndose a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador para decidir acerca del peligro de fuga preciso lo siguiente:
(....) del articulo transcrito se infiere, que esta circunstancia no puede evaluarse de manera aislada, sino analizando por menorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 deI Código Orgánico Procesal Penal....”
En relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad establecida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa
estima ciudadanos Jueces Superiores que no se encuentra acredita en autos , ninguna circunstancia que haga presumir al Tribunal que conoce de esta investigación , que mis defendidos ha desplegado conducta alguna , encaminada a la obstaculización del proceso que se sigue en su contra, por lo que la defensa invoca los principios de Buena Fe y Regulación Judicial establecidos en los Artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “...Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta’; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”
En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: “...estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artfculos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…
…Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Con base a las disposiciones Legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, a favor de mi defendido ROGER RAFAEL LOPEZ LOZADA por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. MARIA ELENA ROMERO, FISCAL SEXTA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CONTESTO al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:

Yo,MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Abogada, venezolana, mayor de edad, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 03-08-2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YPO1-P-2015-005505, seguida al ciudadano: ROGER RAFAEL LOPEZ, por considerarlo responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 Numerales 3 y 4 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente.
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS
El día 10-10-2015, se efectuó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado: ROGER RAFAEL LOPEZ, por considerarlo responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 Numerales 3 y 4 deI Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado enel Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, tealizando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, siendo acordada por petición fiscal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Considera esta Representación del Ministerio público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañia de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado.
La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 10-10-2015, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso.
Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Razono la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y ?a sanción probable a aplicar.
Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado,
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “. . el fin legítimo que se persígue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) .. Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión”.
Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coercion personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación. por mandato mismo de a norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, a cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 10/10/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano: ROGER RAFAEL LOPEZ, por considerarlo responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numerales 3 y 4 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que el Abg. Rodrigo Antonio Elizondo, Defensor Público Séptimo Penal de esta Circunscripcion Judicial, solicita entre otras cosas que:

“…Con base a las disposiciones Legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, a favor de mi defendido ROGER RAFAEL LOPEZ LOZADA por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora, bien, en el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad del ciudadano ROGER RAFAEL LOPEZ LOZADA, en el hecho investigado y por los cuales hoy está imputado, los cuales deben ser procesados en el Tribunal correspondiente y determinar las sanciones que aplican, todo ello en aras de garantizar la efectividad de la justicia; dichos indicios se ven reflejados en los siguientes elementos de investigación: 1.- ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 08/11/2015, inserta en el folio doce (12) del presente Recurso, en el cual el ciudadano JEAN CARLOS LUGO ESTABA, narra los hechos suscitados y a preguntas realizadas, entre otras, expone: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor o participe del hechos que denuncia? CONTESTO: Si, sospecho unos sujetos conocidos como EL ALBERTO, EL BIGOTES Y EL NEGRITO…” 2.- ACTA DE REGULACION PRUDENCIAL de fecha 08/10/2015, inserta en el folio catorce (14) del presente Recurso, al dorso se describen los objetos robados y recuperados, evidenciandose que efectivamente fueron recuperados los objetos por los cuales se formulo la denuncia y que es motivo de investigación. 3.- ACTA de fecha 08/10/2015, inserta en el folio quince (15) del presente Recurso suscrita por el funcionario Detective CASTILLO JESLY, adscrito al Área de Investigación, en la cual se observa “…Una vez apersonados en el domicilio y luego de reiterados llamados a la puerta principal, fuimos atendidos por un adolescente de tez morena y contextura delgada, a quien imponerle el motivo de nuestra presencia nos informó ser y llamarse (OMISSIS), apodado ALBERTO, siendo este uno de los adolescentes investigados en la presente causa, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia y libre de toda coacción y apremio, nos informó que efectivamente su persona en compañía de unos sujetos de los cuales conoce como EL BIGOTE y EL NEGRITO, se introdujeron en una vivienda perteneciente a un evangélico de nombre JEAN CARLOS y que los objetos los tenía en su poder los sujetos ante mencionados, quienes residen en el mismo sector…”, posteriormente se trasladaron en compañía del adolescente quien señalo la vivienda de los ciudadanos apodados EL BIGOTE y EL NEGRITO, y una vez allí al imponerseles el motivo de la presencia y libres de toda coacción y apremio informaron sus nombres e identificaciónes, dejando constancia en dicha acta, entre otras, “haciendo de nuestro conocimiento que tenían en su poder una (01) sierra circular y un (01) trompo para tallar madera, y que los mismo se localizan en un área boscosa ubicada en la parte posterior de su vivienda, específicamente debajo de un árbol, porcediendo a trasladarnos hasta la parte trasera del domicilio, pudiendo visualizar un saco de color blanco, por lo que procedimos a revisar su interior, logrando ubicar los siguientes objetos: (01) cierra circular, marca DRACCO, color naranja y gris y un (01) trompo para tallar madera, marca BLACK&DECKER, de color verde y negro, elementos de convicción mencionados como hurtados en horas de la mañana del día de hoy…” 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 2432 de fecha 08/10/2015, inserta en el folio veinte (20) del presente Recurso. 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 2433 de fecha 08/10/2015, inserta en el folio veintiuno (21) y al dorso se evidencia “…visualizando entre la maleza los siguientes objetos: Una (01) cierra eléctrica de madera, marca DRACCO, de color gris, negro anaranjado, y un (01) trompo de madera, marca BLACK Y DECKER, de color verde y negro, es todo…” Observandose que se deja constancia de que los objetos robados motivo de investigación fueron encontrados en el sitio descrito en dicha acta. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta en el folio veinticuatro (24) del presente Recurso, en el cual se deja constancia de los objetos que fueron recuperados.


Ante estos elementos, esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

Asimismo el artículo 236, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrita del Tribunal).

De igual forma el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrita del Tribunal).

Ante los hechos descritos considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es confirmar la Medida Judicial Privativa de Libertad, del imputado ROGER RAFAEL LOPEZ LOZADA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplados en los artículos 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano y 264 de Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo Antonio Elizondo, Defensor Público Séptimo Penal en contra de la decisión dictada en fecha 10/10/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROGER RAFAEL LOPEZ LOZADA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente (Ponente),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria,

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS