REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003537
ASUNTO : YP01-R-2015-000103
RESOLUCION No. 271.-
RECURRENTE: abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, venezolano, natural de Mérida fecha de Nacimiento: 21-07-1979, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Mariagavina González (v) y Romel José Marcano (v), de profesión u oficio Técnico en Informática, Hacienda del Medio, cerca de la Biblioteca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.032.402.
DEFENSA: Abg. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Penal, adscrito a la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YAMILCA DEL VALLE YEMES GUERRERO, YOEL JOSE DIAZ OCHOA, YOEHRLYS JOSE DIAZ CARRASQUEL, YOEHIRYS JOSEFA DIAZ CARRASQUEL y LESIONES CULPOSA GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 420 Numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de ELISMAR ROJAS.
RECURRIDA: sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de mayo de 2015.
VICTIMA: YAMILCA DEL VALLE YEMES GUERRERO, YOEL JOSE DIAZ OCHOA, YOEHRLYS JOSE DIAZ CARRASQUEL, YOEHIRYS JOSEFA DIAZ CARRASQUEL (OCCISOS) y ELISMAR ROJAS (LESIONADA).
PENA: 5 años, 10 meses, 3 días, 12 horas de prisión.
Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de mayo de 2015, mediante la cual condena al ciudadano MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, venezolano, natural de Mérida fecha de Nacimiento: 21-07-1979, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Mariagavina González (v) y Romel José Marcano (v), de profesión u oficio Técnico en Informática, Hacienda del Medio, cerca de la Biblioteca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.032.402. a cumplir la pena de 5 años, 10 meses, 3 días, 12 horas de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YAMILCA DEL VALLE YEMES GUERRERO, YOEL JOSE DIAZ OCHOA, YOEHRLYS JOSE DIAZ CARRASQUEL, YOEHIRYS JOSEFA DIAZ CARRASQUEL y LESIONES CULPOSA GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 420 Numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de ELISMAR ROJAS.
Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I.-
ANTECEDENTES.-
Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 04 de septiembre de 2015, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior Clarense Russian Pérez, quien en fecha 07 de septiembre de 2015, presenta acta de inhibición la cual fue declarada con lugar, siendo convocado el Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, abogado PEDRO RAUSAEO, quien acepto la convocatoria en fecha 14-09-2015, y luego en fecha 22 de septiembre de 2015, presenta oficio 166, de fecha 21-09-2015, dirigido a esta Corte de Apelaciones, donde renuncia a la referida aceptación, siendo informado ese mismo día a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 29 de septiembre de 2015, convoca al Juez Superior Suplente ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien acepta en esa misma fecha la convocatoria realizada .
En fecha 02 de octubre de 2015, se constituye la sala accidental, correspondiendo la ponencia del presente recurso de apelación al juez Superior Suplente ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 13 de octubre de 2015, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo la audiencia oral y pública para el día 21 de octubre de 2015, la cual no se realizó por no haber despacho en esta Corte, siendo diferida para el día 03 de noviembre de 2015, la cual fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir y observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de mayo de 2015, donde entre otras cosas expresaron lo siguiente:
“…..PRIMERA DENUNCIA FALTA, MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NÜMERAL 2° DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Denunciamos la violación de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al artículo 444, ordinal 2° y 346 del citado Código; al no emerger de lo expuesto por el Juez de la recurrida, los motivos por los cuales considero que ninguna de las pruebas por los delitos por los cuales acuso esta representación Fiscal, comprometían la responsabilidad del acusado de autos en la comisión de los hechos que el tribunal considero acreditados, por tanto, al desconocerse tales motivos, mediante una labor de valoración en su conjunto del acervo probatorio, lo que implica la necesaria adminiculación de las pruebas las una con las otras, esto, haciendo gala del principio de la Unidad Probatoria; pues, tal situación afecta al fallo recurrido por el vicio de INMOTIVACIÓN; al limitarse el Tribunal a decir: “Se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra del imputado: MÁRCANO MONSALVE ROMEL JOSE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 420 Numeral 2 del Código Penal. TERCERO: Se condena por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al acusado MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSA GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 420 Numeral 2, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 5 años, 10 meses, 3 días, 12 horas de prisión, mas la accesorias de ley correspondiente en relación al artículo 37 del Código Penal. Desprendiéndose por tanto de tales ambigüedades, que el fallo recurrido, no señala de ninguna manera, las razones que llevaron al Juez, a no valorar las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio corno lo es la declaración de las victimas presentes en sala, con cada una de las entrevistas realizadas a los testigos presenciales y referenciales, la declaración del mismo acusado quien admite que efectivamente le provocó la muerte a las víctimas, es de recordar que cuando un acusado ADMITE LOS HECHOS, lo hace admitiendo cada una de las acusaciones a las que hace referencia el Ministerio Publico y con cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, pues el juez de la causa solo valoro la falta del examen de alcoholemia , sin motivar ni hacer referencia a las demás pruebas por las cuales acuso el Ministerio Publico y que el mimo acusado admitió.-SEGUNDA DENUNCIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444, NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL 9ENAL. QUE PREVÉ: 4. . . .POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE JNA NORMA JURÍDICA. Consideramos que el fallo recurrido, infringe el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las reglas de la Sana Crítica, , observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, implican que el Juez debe valorar cada uno d esos detalles en este caso los hechos narrados, la declaración de la victima presencial, de los testigos referenciales y muy especialmente lo establecido en nuestra legislación venezolana, encuadrar los hechos dentro de la calificación jurídica. El Juez señala en su decisión que admite parcialmente el escrito acusatorio porque considera que los hechos no se subsumen en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; sino en los delitos de Homicidio Culposo, de conformidad con el artículo 409 del Código Penal, y Lesiones Culposas Gravísimas, de conformi4d con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal.- Considerando que se produjo un accidente con fallecidos y lesionados, es decir una colisión entre vehículos y arrollamiento, trituramiento (peatones) y choque contra objetos fijos (paredón y poste) con personas muertas y lesionadas. De acuerdo a lo señalado por esta representación Fiscal NO SE LE PUEDE LLAMAR ACCIDENTE a los hechos ocurridos, la fiscalía del Ministerio publico nunca menciona la palabra ACCIDENTE por cu4nto considera que no lo fue, todo esto ocasionado por una camioneta blanca, tipo Pick-up, marca Chevrolet, quien era conducida por el ciudadano ROMEL JOSÉ MARCANO MONSALVE, este ciudadano trasladándose en sentido El Cierre-Tucupita de acuerdo a las actas suscritas por funcionarios de Tránsito Terrestre de Tucupita Estado Delta Amacuro y la victima sobreviviente, el mismo se trasladaba con una velocidad no permitida por la ley ya que en la reseña fotográfica, se puede evidenciar que una vez ocurrido el impacto en la foto número 05 en el área interna del tablero del vehículo; identificado, se observa que la aguja del reloj indicativo de la velocidad quedo registrando 110 kilómetros por hora, y de acuerdo a la ley la velocidad permitida es de. 40 Kilómetros por hora, salvo que existan obstáculos viales que debe ser de 15 kilómetros por hora, lo cual es el caso, este señalamiento lo hacen los expertos de transito quienes se trasladan al lugar a verificar la situación, en la memoria fotográfica se encuentran también botellas de cervezas dentro de la camioneta a la cual se hace referencia, lo que indica que el mismo se encontraba consumiendo desde tempranas horas de la mañana, y como el juez considera que puede ser un accidente los hechos ocurridos?, como señala que no existe homicidio a titulo de dolo eventual después de haber analizado las circunstancias de los hechos? señalando también en el escrito acusatorio que de acuerdo a varias entrevistas realizadas a testigos presénciales que este ci4idadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, sin embargo esta circunstancia, a criterio de esta Juzgadora, no presentó el Ministerio Público ningún elemento que permita en un debate oral y público, determinar este hecho, ya que no se le practico la prueba de alcohol al imputado de autos. Ahora bien, Porque no se le realiza el Examen de alcoholemia al ciudadano Acusado ROMEL JOSE MARCANO MONSAVE?, porque de acuerdo a lo señalado por la ciudadana IRIS REGINA CARIASQUEL VERGARA quien es la madre de las niñas victimas de autos YOEHIRIS JOSEFA DIAZ CARRASQUEL y YOHERLIS JOSE DIAZ CARRASQUEL y esposa del ciudadano YQEL JOSE DIAZ, este ciudadano resulto herido al momento del impacto, inmediatamente fue trasladado al Hospital, luego fue trasladado al estado Bolívar, por la gravedad que padecía, ya que recibió varios golpes en la cabeza y en las piernas, es evidente cuando llegan los funcionarios de tránsito se procedió a salvaguardarle la vida a este ciudadano ya que las demás personas se encontraban fallecidas en el acto, que nos dice las reglas de la lógica,? Que evidentemente si se encuentra un ciudadano lesionado lo que se realiza inmediatamente es prestarle los primeros auxilios.- Esta ciudadana también señala en su entrevista que cuando ocurrieron los hechos, ya que ocurrieron muy rápido, la pudo ver en medio de su desesperación a un ciudadano aun con vida tirado en el piso y pensó que era su esposo, por lo que procede a darle respiración boca a boca y pudo notar que el mismo tenía el olor a alcohol etílico y se dio cuenta que no era su esposo por que el mismo no ingería bebidas alcohólicas.- Porqué no creer en las palabras de una víctima, de un testigo presencial de los hechos? Porque ignorar la declaración de la ciudadana IRIS?, si fue la victima quien narra lo acontecido.- Señala igualmente el Ciudadano Juez: En principio, considera esta Juzgadora que una persona que sale en su carro no lleva la intención de matar, a otro, ya que el vehículo no es un instrumento creado por el hombre para matar es un instrumento creado con la finalidad de transportarse de un lugar a otro, por el solo hecho de conducir un vehículo, y que se haya generado un accidente tan grave no puede implicar que se le impute el delito de Homicidio Intencional...” Es evidente que quien sale en su carro no va con la intención de matar a nadie, la lógica nos indica esto, pero eso se debe demostrar y el vehículo fue creado para trasladarse de un lugar a otro pero también este objeto puede ser utilizado por el hombre para cometer delitos, y en las circunstancia de estos hechos es distinto ya que el ciudadano acusado sabía que si consumía licor podía ocasionar este horrible desastre donde fallecieron cuatro personas, este ciudadano sabia que consumiendo licor desde tempranas horas sabía que no podía ir al volante de algún vehículo porque produciría algún daño. Que: Es una persona que iba conduciendo una camioneta quizás a exceso de velocidad y que este exceso de velocidad lo llevo a originar este catastrófico accidente. Si bien ha señalado la Fiscal del misterio Público en su escrito acusatorio que el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, no ofreció ningún medio de prueba científica o técnico que permita determinar tal aseveración, que al no haberse practicado el examen de alcoholemia que establece la legislación y que es a través de ella por la cual se puede verificar que el conductor se encontraba en tal grado de intoxicación etílica que le impedía conducir. Ya que no es solo el hecho e que haya consumido alcohol, sino que el consumo de este alcohol le haya llevado al estado que le impidiera conducir el vehículo.” No podemos decir que quizás se encontraba en exceso de velocidad ya que en las actas insertas en el presente asunto se pude evidenciar lo dicho por los funcionarios actuantes de tránsito terrestre, por lo manifestado por los testigos presenciales quienes señalan que efectivamente este ciudadano se encontraba conduciendo fuera de la velocidad permitida, que la prueba científica para determinar que este ciudadano estaba o no ingiriendo bebidas alcohólicas fue imposible su realización por lo antes señalado, 1 mismo se encontraba herido y tuvo que ser trasladado urgente por la magnitud de las lesiones y que es evidente a pesar que el ciudadano ROMEL no podía manejar algún tipo de vehículo por su estado de ebriedad.- Señalando así mismo: Es igualmente importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que “se entiende que existe dolo eventual cuando el sujeto al momento de actuar se representa como probable o previsible el resultado dañoso y acepta esa consecuencia al ejecutar su acción.” En derecho criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria Y’ sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado... cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muerte acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual.. Encuadrando perfectamente sobre los hecho provocados por el ciudadano acusado de autos, quien a sabiendas que se encontraba ingiriendo alcohol, igual sale a la vía pública con una velocidad no permitida, representándose el resultado que podía provocar un daño, ejecutándolo sin ornar en cuenta el grave peligro que implicaba, queriendo el resultado, y con la muerte como resultado, evidenciándose así el Homicidio Intencional a titulo de Dolo eventual.- La Sentencia Número 490 de fecha 1 de Abril de 2011 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señla entre otras cosas: “El criminalista alemán Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a l fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual. Señalando así mismo el Ciudadano Juez en su e posición que: porque si bien este accidente ocasiono la muerte de varias personas así como las lesiones de otra, el mismo imputado quien manejaba la camioneta quedo con graves problemas de salud, si este ciudadano se hubiese representado este hecho en su mente como probable evidentemente que no hubiese actuado de esta manera, porque, qué persona, quiere quedar en las condiciones físicas y mentales en las que quedo el imputado, quien después de tres (03) años, ya que los hechos se suscitaron en fecha 13 de enero del año 2013, hasta la fecha en que se desarrollo la audiencia preliminar en el año 2015, aun presenta un tutor en la pierna no puede caminar y no recuerda absolutamente nada del accidente producto de las lesiones que padeció... Es igualmente importante señalar, que no presentó el Ministerio Público, ningún medio de prueba, que acredita que el imputado, al conducir, su vehículo tuviese una conducta no cónsona con las normas que la rigen la conducción de los vehículos, no presentó una multa que se le hubiese impuesto al hoy imputado, por tener una conducta reiterativa ya sea por manejar en estado de ebriedad o por conducir a exceso de velocidad, con lo cual se pudiera determinar que no era la primera vez que manejaba bien sea ebrio o bien sea a exceso de velocidad, ni una constancia u actuaciones de otro accidente de tránsito en el cual su conducta irresponsable hubiese sido la que origino dicho accidente...” Evidentemente el acusado le ocasionó la muerte a cuatro personas, donde una resulto lesionada por lo antes ya planteado, pero no se puede evadir la responsabilidad por el solo hecho de que el mismo haya quedado lesionado, y sin dejar de mencionar que el ciudadano acusado de autos de acuerdo a varios exámenes Psicológicos e igualmente por un neurólogo donde se deja constancia que el mismo goza de sus plenas facultades mentales y que puede ser sometido a cualquier procedimiento penal, este examen fe realizado en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, tampoco quiere decir con esto que aunque el Ministerio Publico no presento multas o sanciones administrativas cometidas por el ciudadano ROMEL MONSALVE que este no pudo haber cometido el delito de Homicidio, no es requisito exigido por la ley penal para que s pueda configurar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE D0LO EVENTUAL. Que: “...Ha establecido la jurisprudencia que pa a que exista dolo eventual, la persona debe representarse el hecho y aun sí continuar con su actuar, sin embargo en el presente caso, no presento 1 representante de la Vindicta Pública, ningún elemento fáctico que permita a esta juzgadora verificar que el ciudadano se haya figurado, se haya representado, todo el daño que causo a los demás y así mismo, y haya continuado con esta conducta, ningún funcionario lo intercepto y observo que estuviera ebrio o incumpliendo con las normas de transito Si bien en las fijaciones fotográficas de las actas que comprende la presente causa el tablero donde se encuentra el medido de la velocidad marca 100 esta circunstancia es lo que pudo haber ocasionado el accidente el exceso de velocidad y encontrase en el medio de la vía otro vehículo, por lo que nos podríamos encontrar apte la imprudencia por conducir a exceso de velocidad, por una vía que tiene obstáculos y que aun cuando es una vía nacional, existe vivienda de ambos lados de la misma. Por todas estas razones es por la que esta Juzgadora se aparto del tipo penal precalificado por la Fiscal del Ministerio Público y subsumió la conducta desplegada por el imputado como el delito de Homicidio Culposo lesiones culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ambos del Código Penal Venezolano. Que el legislador sabiamente estableció, o solo la conducta dolosa estas cuatro personas que estaban caminando por la acera las iba a arrollar ni que el vehículo se encontrarse parado en la mitad de la vía esperando para pasar al otro lado...” Es reiterativo señalar que ‘el Ministerio Público considera que el ciudadano acusado si se represento el hecho, que si se represento el daño que ocasionó, y que para la hora de los hechos no habían funcionarios que pudieran detener la actuación de este ciudadano que perfectamente sabía lo que podía ocasionar, la ciudadana Juez acepta que efectivamente se encontraba incumpliendo las normas de transito por la velocidad en que venía y por lo manifestado por las testigos y victimas, debemos reconocer que el ciudadano ROMEL MONSALVE actuó de manera premeditada, por que quien se encuentra ingiriendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas debe saber que puede provocar un daño, es decir En casos de muertes en el tránsito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre “el animus occidendi” o ¡intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevisiva, sin intención de matar pero que fue causa de muerte, por otra parte. Con esto se quiere decir que la situación de alguien en quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucho más grave cue los supuestos configuradores de la simple culpa. En otras palabras: la situación de una persona cuya conducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por el dolo, en fin, este dolc eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito. El dolo eventual se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable. Así, por ejemplo, entre otros tantos, según Mendoza Troconis: “cuando entre la intención y el resultado interviene una duda, una incertidumbre, entonces existe dolo eventual. (...) La diferencia entre dolus eventualis y culpa con previsión es señalada por Jiménez de Asúa, de este modo ‘En la culpa típica lo que hay es posibilidad de la representación del resultado y ei el dolo eventual, representación de• la posibilidad del resultado; pero también en a llamada culpa con previsión se representa el agente como posible el evento. La sola diferencia está en que no lo ratifica, como en el dolus eventualis, y por, el contrario, si estuviere seguro el autor de la producción del resultado, no proseguiría u conducta. En la culpa llamada con previsión, el sujeto espera de su habilidad, de su fortuna, que el resultado no sobrevenga” (Mendoza, José. Curso de Derecho Penal Venezolano: Parte General. Tomo II, 5ta ed., Caracas, 1965, p. 207 “En el dolo eventual (también llamado indirecto o condicionado) el agente se representa la posibilidad de producción del resulltado, pero encubre su voluntad realizadora acudiendo a una infundada esperanza de que no se produzca. La voluntad realizadora existe en la psiquis del agente, pero éste apela al recurso de no saber lo que sabe mediante una esperanza infundada, de modo que la representación de esta posibilidad no le hace desistir del plan (...) Se encubre psicológicamente la voluntad de realización cundo no se tiene ninguna razón infundada rechazo serio de esa posibilidad y. por ende no existe voluntad realizadora cuando el agente tiene razones fundadas para creer que evitará la producción del resultado” (Zaifaroni, Eugenio Raúl. Estructura ásica del Derecho Penal. Ediar, Buenos Aires, 2009, pp. 110 ss.). Subrayado añadido. El dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción —lato sensu- típica .y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción).- PETITORIO Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuesto, el suscrito, solicito con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declaren CON LUGAR el presente recurso d apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de la sentencia recurrida; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el artículo 444, ordinales 2° y 50 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nueva audiencia Preliminar, ante jueces distintos a los que presenciaron el curso de la audiencia; y que se retrotraiga la situación del acusado, a la que ostentaban para el momento que se leyó la dispositiva del fallo, vale decir, privado preventivamente de su libertad, por cuanto de anularse dicha decisión, como en efecto lo solicitamos, se haría inminente el peligro de fuga del referido acusado, tomando en cuenta el quantum de la pena, que pudiera imponérseles, la que oscila entre los 15 a 20 año de prisión….”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto de los folios 104 al 119 de la pieza 04 del expediente, sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de mayo de 2015, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…(omissis)…PRIMERO; Se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra del imputado: MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, Venezolano, natural de Mérida fecha de Nacimiento: 21-07-1979, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Mariagavina González (v) y Romel José Marcano (v), de profesión u oficio Técnico en Informática, Hacienda del Medio, cerca de la Biblioteca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.032.402, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YAMILCA DEL VALLE YEMES GUERRERO, YOEL JOSE DIAZ OCHOA, YOEHRLYS JOSE DIAZ CARRASQUEL, YOEHIRYS JOSEFA DIAZ CARRASQUEL y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 420 Numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de ELISMAR ROJAS.Y los medios de prueba ofrecidos. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal. TERCERO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al acusado MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, venezolano, natural de Mérida fecha de Nacimiento: 21-07-1979, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Mariagavina González (v) y Romel José Marcano (v), de profesión u oficio Técnico en Informática, Hacienda del Medio, cerca de la Biblioteca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.032.402, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YAMILCA DEL VALLE YEMES GUERRERO, YOEL JOSE DIAZ OCHOA, YOEHRLYS JOSE DIAZ CARRASQUEL, YOEHIRYS JOSEFA DIAZ CARRASQUEL y LESIONES CULPOSA GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 420 Numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de ELISMAR ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 5 años, 10 meses, 3 días, 12 horas de prisión, mas la accesorias de ley correspondiente en relación al artículo 37 del Código Penal. CUARTO: Líbrese boleta de reintegro. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. Se da por culminada la Audiencia Preliminar siendo la 07:30 horas de la noche, terminó, se leyó y conformes firman…(omissis)…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que el abogado CLARENSE RUSSIAN, en su carácter de Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y defensor del acusado MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, tal como consta el cómputo realizado, donde entre otras cosas expuso:
“….actuando con el carácter de Defensor del ciudadano: ROMEL JOSE MARCANO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.032.402, suficientemente identificado en autos, estando a derecho y dentro del lapso para dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, interpuesto por la Abogada. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, recaída sobre la decisión de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, siendo la oportunidad para dar contestación al Recurso Ordinario de impugnación que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 446 Código Orgánico Procesal Penal, hago uso del referido derecho en los siguientes términos, a objeto de que se tutelen efectivamente los derechos de mi representado; con el debido respeto y acatamiento de Ley ocurro ante Ustedes a fin de exponer: Honorables Jueces Superiores, con el debido respeto se evidencia que la representante del Ministerio Publico en su pretensión recursiva, luce incongruente desde la primera página de su escrito acusatorio, pues, fundamenta o interpone su Recurso de Apelación en una disposición totalmente desviada de su intención de recurrir valga la redundancia, y ello lo afirma esta Defensa por que en la primera página de su escrito recursivo se lee: “...y encontrándome, conforme lo prevé el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la oportunidad procesal para ejercer el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN...”Ahora bien, actualmente el Art. 453 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente: Garantías del Acusado o Acusada “Artículo 453. La violación de garantías que solamente hayan sido establecidas en favor del acusado o acusada, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de aquel” Con lo cual se puede observar que desde el inicio ya brilla manifiestamente ¡nfundado el Recurso de Apelación, porque se fundamenta el Ministerio Público en un Artículo relacionado con las Garantías del Acusado o Acusada en el RECURSO CASACIÓN, cuestión que esta fuera de contexto por no ser la ocasión que nos ocupa, considerando esta defensa que lo correcto es que debió haber fundamentado su interposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, luce no actualizada tomando en cuenta que los presuntos hechos ocurrieron en fecha 18-01-2013 y la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal data desde el 12-06-2012; en consecuencia utiliza para Apelar una fundamentación que no corresponde, pues, considera esta Defensa al igual que el Tribunal Supremo de Justicia que se trata de una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva según los criterios y las aclaraciones que nos ha dado nuestro Tribunal de máxima instancia, cito:“...si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el del Código Orgánico Procesal Penal...” Sentencia N° 553 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-228 de fecha 21/10/2008.“....Sala de Casación Penal de fecha 10 — 07 — 2007, Expediente 06-0375, Sentencia Nro. 378, con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, la cual implora: “El Sobreseimiento es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, tiene carácter de sentencia con fuerza de definitiva...”Por otra parte Honorables Jueces Superiores, en primer lugar la representante de la vindicta pública, presenta su recurso argumentando como denuncias falta de motivación de la sentencia por violación del artículo 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 444 ordinal 2 y 346 del citado Código. Honorables Jueces Superiores, es importante destacar que la regla de conducta desplegada en el artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal, contiene el deber Jurisdiccional de tomar decisiones fundadas en la ley, vale decir, su finalidad es garantizar el control frente a la arbitrariedad de los jueces y juezas, toda vez que lo decidido debe ser el producto del razonamiento lógico de los argumentos establecidos como ciertos, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces deben analizar los hechos, adecuados a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales. La norma comentada expresa:“... Artículo 157. COPP Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. So dictarán autos para resolver sobro cualquier Incidente. ...“Recordemos entonces Honorables Jueces Superiores, que la violación de tal norma crearía el vicio de inmotivacion afectando la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto en la decisión así dictada, pudiera no contener un adecuado tipo penal, o que no se corresponden con los hechos narrados con la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público o por el contrario se pudiera condenar a los justiciables, sin los suficientes los elementos de convicción para determinar responsabilidad penal. En este estricto orden de ideas, el quejoso debe adecuar su denuncia a las modalidades teóricas que involucran ese presumido artículo 157 del COPP, y no pretender como en el caso que nos ocupe que sean los honorables Jueces que indaguen cuál es su pretensión. La conclusión anterior, deriva de la galimatías de consecuencias que pretende la quejosa, que insiste en su recurso por cuanto considera a su criterio que si se rellenan los extremos de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Venezolano, en este sentido esta defensa difiere del Ministerio Público y comparte la decisión adoptada por el Tribunal de Control 3, por considerarla totalmente ajustada a derecho, en virtud de haber actuado en el estricto uso de la potestad que le otorga el Estado para administrar la justicia penal, motivando por demás lo suficientemente en casi Cuatro (4) folios, los criterios y razonamientos fácticos que estimó necesarios conjuntamente con los elementos de convicción que analizó, para poder tomar la decisión de admitir parcialmente la acusación, ejerciendo el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando de esta forma una Tutela Judicial Efectiva y un debido proceso de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, a su juicio consideró que los tipos penales que deben subsumirse por los lamentables y presuntos hechos son los tipos penales de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 Numeral 2 del Código Penal Venezolano, evidenciándose que se trató de un hecho fortuito “ACCIDENTE DE TRANSITO”, en donde mi defendido jamás tuvo la intención de causarle daño a nadie. Y ello debe ser así porque como bien lo considera el Tribunal A quo, el Ministerio Público solo señaló que el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, pero no ofreció ningún medio de prueba científica o técnico que permita determinar tal aseveración de que el acusado se encontraba presuntamente embriagado, es decir, no existe el EXAMEN DE ALCOHOLEMIA, prueba ésta que establece la legislación para poder verificar que el conductor se encontraba intoxicado por el presunto alcohol etílico que pudiera haber ingerido de una manera tal extrema que le hubiese impedido conducir el vehículo, asimismo, se puede evidenciar que ningún informe médico dicta en su contenido algún argumento relacionado a que el acusado haya estado impregnado o con aliento de alcohol etílico. En este sentido cobra fuerza la circunstancia de que tal vez fue la presunta imprudencia o conducta provocada por la ciudadana YAMILCA DEL VALLE YEMEZ GUERRERO, (Vecina), la que pudo haber ocasionado el hecho lamentable, pues, esta persona conducía el vehículo que ocasionó la colisión con el vehículo de mi defendido, y esta fue la causa principal del accidente, pues, según la ciudadana víctima: IRIS REGINA CARRASQUEL VERGARA, supuestamente: “... estaba parada en su derecha al lado contrario de donde ella venía, iba a su casa porque estaba en esa dirección pero quería incorporarse a la vía...” Honorables Jueces Superiores, debe destacarse el hecho de que sobre mi defendido no cabe duda alguna que ya el Estado ha cobrado el Jus Puniendi, al haberlo condenado a cumplir una pena de Cinco (05) Años y Seis (06) Meses, por los delitos de carácter culposo que se suscitaron en el accidente de tránsito donde se vio involucrado, pero paralelamente de igual forma el destino lo ha condenado de por vida, pues, además de haber estado por casi Dos (2) años en estado clínico de coma, también ha quedado completamente inútil y limitado su cuerpo, en virtud de que, el mismo no puede valerse por si mismo, ya que ha perdido a consecuencia de los múltiples traumatismos que sufrió un 80 % de la vista, un 80 % del habla, no puede caminar si la ayuda de una andadera, sus cinco sentidos están distorsionados, toda vez que en frecuentes oportunidades se le bloquea el cerebro y pierde la memoria alucinando. Insistimos en que lo ocurrido es un accidente que le puede ocurrir a cualquiera de nosotros en un momento inesperado, así las cosas ratificamos que nunca existió la intención de causarle daño a nadie. En razón de lo expuesto, Honorables Jueces Superiores las referidas denuncias con base en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse que el Juzgado a quo incurrió en “la falta de motivación, vicio que acarrea la nulidad de la sentencia por falta de aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 Numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en el caso que nos ocupa ello es esencialmente ideológico y subjetivo por parte del Ministerio Público y no material, porque la recurrida sentencia contiene suficiente motivación con los razonamientos y análisis por parte del Tribunal ‘que la suscribe, con lo cual son inconsistentes los motivos de la apelación incoada, ya que como lo estableció la Jueza en su motiva luego de analizar los distintos órganos de prueba propuestos por la representante del Ministerio Público la misma: “...no ofreció ningún medio de prueba científica o técnico que permita determinar tal aseveración de que el acusado se encontraba presuntamente embriagado...”, en virtud de ello se hace palpable una elemental deficiencia de pruebas en el escrito acusatorio como para poder demostrar en un eventual juicio oral y público que el acusado de autos haya desplegado una conducta que pudiese comprometerlo en el tipo penal que pretende el Ministerio Público, con lo cual al hacerse el cambio de calificación ajustado a los hechos que cursan en la causa mí defendido de manera responsable admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal le impuso la condena que por la ley corresponde, y así pedimos respetuosamente que sea ratificada la decisión del Tribunal. PETITORIO Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito respetuosamente a Ustedes Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones que sea declarada SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, interpuesto por la Abogada. EUGENIA ALEJANDRA FlORE MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, basado en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 444 Numerales 2 y 5 Código Orgánico Procesal Penal, recaído sobre la decisión de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2015 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 3 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro…”
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 03 de noviembre de 2015, se llevó a cabo audiencia oral a la que se contrae el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público y compareciendo las víctimas secundarias YEMES GUERRERO ERMINDA JOSEFINA, OCHOA DE DIAZ JOSEFA ANTONIA Y ROJAS MORENO EULIO JOSE. De igual forma compareció el Defensor Público Rodrigo Elizondo, quien entre otras cosas expuso:
“….Buenos días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, esta defensa en virtud del recurso interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio público, visto lo establecido en el recurso y la contestación dada por esta defensa en el lapso legal correspondiente, todo esto en animo de garantizar el derecho a la defensa, se evidencia que el recurso ejercido por la Fiscal que pretende que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Primera instancia en la cual mi defendió admitió los hechos y fue impuesto de la pena correspondiente, asimismo la juez de este Tribunal visto las fallas y no diligencias realizadas por el Ministerio público, la cual pretendía en su oportunidad que ese Tribunal admitiera la calificación del homicidio a titulo de dolo eventual, lo que no podía darse ya que el ministerio Publico no trajo elementos probatorios para ello, ya que la tesis que manejaba la Fiscalia es que mi defendió venia bajo efecto del alcohol, lo que no fue demostrado, por lo que se realizo el cambio de calificación jurídica, ni siquiera aportaron el examen de alcoholemia, mi defendido a manifestado que en ningún momento tuvo la intención de causar el daño, ya que a raíz de ese accidente perdió el 80 por ciento del habla y de su movimiento, hablaríamos de un daño colateral, pudiendo ser una victimas mas, ya que la ciudadana Yamilca Guerrero, según el croquis levantado por Transito, fue la causante del doloroso accidente, en la causa fue garantizado el debido proceso y el derecho de mi defendido y de las víctimas por lo que solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por la fiscal del Ministerio Publico, ya que no se pudo demostrar que mi defendido tuvo alguna intención en su conducta, copia simple de la presente acta, es todo…”
Acto seguido se le cedió la palabra a las victimas YEMES GUERRERO ERMINDA JOSEFINA, OCHOA DE DIAZ JOSEFA ANTONIA Y ROJAS MORENO EULIO JOSE, quienes expusieron lo siguiente: La ciudadana YEMES GUERRERO ERMINDA JOSEFINA, expuso:
“….Me siento agraviada por la situación de este accidente, no soy abogado, espero en la justicia de ustedes y que de verdad se cumplan las leyes, a simple vista se ve en la foto de este periódico, si mi hermana se hubiese atravesado el impacto no hubiese sido de esa manera, el que sabe del croquis de transito se puede observar, no es justo que en la audiencia cuando el señor acepto, ese día vino por parte de la fiscal vino una niña que no sabía nada del expediente, cuando me avisaron de ese accidente, mi hermana venia de buscar a la niña de la sinfónica y me iba a llevar a su niña para que me acompañara esa noche porque yo estaba sola, mi sobrina quedo fracturada en malas condiciones, dejaron a mi sobrina en el sitio del accidente, ya al señor lo habían auxiliado, cuando llegue al hospital ya el señor había cumplido el tratamiento para los efectos del alcohol, cuando mi sobrina lo reconoció se lo llevaron en una ambulancia al Uyapar, a mi hermana no la auxiliar y al señor si le dieron toda la atención, llego su tío político que se quien es, lo conozco, no es fácil, aso muchas cosas han sucedido en este caso, se han burlados de los familiares de las víctimas, la gente debe ponerse la mano en el corazón, en ese momento su defensor lo asesoro y el acepto y le dieron esa penal, la impotencia que uno siene por no tener los recurso para pagar, es todo…”.
El ciudadano EULIO ROJAS MORENO, manifestó:
“…Están las evidencia, en el croquis donde está el punto de impacto del vehículo, si es como dice acá, son las únicas personas que dicen las causas del accidente y dicen lo que paso acá, aquí se desprendió el motor, yo en cinco minutos le dibujo como ocurrió y quedo eso, porque estaba en el lugar, vi como paso todo, hay testigos, porque no se tomaron en cuenta los testigos, el croquis evidencia quien es el causante del accidente, hay obstáculos en la vía, espero que este ciudadano sí admitió los hechos que asuma la responsabilidad tal como es, tanto en lo material como en lo moral, es todo…”.
Seguidamente la ciudadana OCHOA DE DIAZ JOSEFA ANTONIA, manifestó:
“Dejo todo en sus manos”.
Mientras que el acusado MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, se acogió al precepto constitucional.
Este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las víctimas secundarias y de la defensa, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
V
ANALISIS DE LA SALA
Señala la abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en su escrito recursivo como primera denuncia la “…violación de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al artículo 444, ordinal 2° y 346 del citado Código… vicio de INMOTIVACIÓN…” pidiendo que se “…declaren CON LUGAR el presente recurso d apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de la sentencia recurrida….”.
El Tribunal Tercero de Control al dictar sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de mayo de 2015, lo hizo de manera coherente sin contradicción alguna y debidamente motivada; observa esta Sala que habrá inmotivación, según lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, siendo que en el caso de marras, luego del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento se hace expresa indicación relacionada de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por él A quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de estos decisores no existe tal vicio de falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
La recurrente refieren en su escrito que “…al no emerger de lo expuesto por el Juez de la recurrida, los motivos por los cuales considero que ninguna de las pruebas por los delitos por los cuales acuso esta representación Fiscal, comprometían la responsabilidad del acusado de autos en la comisión de los hechos que el tribunal considero acreditados, por tanto, al desconocerse tales motivos, mediante una labor de valoración en su conjunto del acervo probatorio, lo que implica la necesaria adminiculación de las pruebas las una con las otras, esto, haciendo gala del principio de la Unidad Probatoria; pues, tal situación afecta al fallo recurrido por el vicio de INMOTIVACIÓN…”
Comparando la definición de falta motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se evidencia que en la misma la Jueza establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, y a la admisión de los hechos realizada por el acusado; por lo que mal puede la recurrente denunciar el vicio de falta de motivación del fallo.
La sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, no solo es coherente sino lógica dado que es conciliable con la fundamentación previa arribada por el Tribunal, para establecer la responsabilidad penal del acusado quien admitió los hechos sin apremio ni coacción de ninguna naturaleza.
La recurrente cuestiona la sentencia por el a quo, por cuanto “…no señala de ninguna manera, las razones que llevaron al Juez, a no valorar las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio como lo es la declaración de las victimas presentes en sala, con cada una de las entrevistas realizadas a los testigos presenciales y referenciales, la declaración del mismo acusado quien admite que efectivamente le provocó la muerte a las víctimas, es de recordar que cuando un acusado ADMITE LOS HECHOS, lo hace admitiendo cada una de las acusaciones a las que hace referencia el Ministerio Publico y con cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, pues el juez de la causa solo valoro la falta del examen de alcoholemia , sin motivar ni hacer referencia a las demás pruebas por las cuales acuso el Ministerio Publico y que el mimo acusado admitió…”
Esta Sala Accidental ratifica el criterio reiterando por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostiene que en la fase preliminar no es factible realizar una valoración del acervo probatorio, indicando según sentencia N° 203, de fecha 27 de Mayo de 2003, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación con la prohibición que tiene el Juez de Control en la fase de preparación del proceso de valorar el acervo probatorio, lo siguiente, a saber:
“(…) Ahora bien, de todo lo anteriormente transcrito, se desprende que asiste la razón al recurrente, pues ciertamente, el Tribunal de Instancia, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar….Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases…”.
De tal manera que durante la fase intermedia, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas. Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, por ser la fase del debate propiamente dicha.
Precisa dicha Sala Penal, que “….por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución….Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio...”.
Así las cosas, esta Sala Accidental analizando la jurisprudencia arriba descrita considera que la misma instruye al Juez de Instancia, específicamente en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas a esta fase (la intermedia); no obstante es facultad del Juez de Control, realizar el cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal.
De tal manera que la recurrente insiste en la calificación jurídica dada a los hechos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, siendo facultad de la jueza de control en la audiencia preliminar, por ser conocedora del derecho, cumpliendo con el principio iura novit curia y con lo preceptuado en el artículo 313 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es quien deberá sopesar los argumentos de hecho y derecho y realizar la calificación jurídica dada a los hechos, confirmando la calificación jurídica o cambiando esta calificación jurídica a otra distinta a la previamente dada en el escrito acusatorio penal, como ocurrió en el presente asunto donde el Tribunal Tercero de Control cambio la calificación jurídica a HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YAMILCA DEL VALLE YEMES GUERRERO, YOEL JOSE DIAZ OCHOA, YOEHRLYS JOSE DIAZ CARRASQUEL, YOEHIRYS JOSEFA DIAZ CARRASQUEL y LESIONES CULPOSA GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 420 Numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de ELISMAR ROJAS.
La referida disposición jurídica faculta a la jueza para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, por cuanto así lo consideró y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que surgen en el proceso y cuya calificación es provisional en razón de que pudiera variar en el juicio oral, lo que no opera en el presente asunto por cuanto el acusado MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, admitió los hechos.
Resalta la Sala de Casación Penal, que este cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un Juez de Juicio, ya que se estaría vulnerando los principios de inmediación, contradicción y oralidad. La audiencia preliminar, llevada a cabo por la Jueza Tercero de Control, se realizo con todas las garantías procesales, siendo dicha jueza rectora del proceso penal y por ende actúa como reguladora del ejercicio de la acción penal, quien una vez fijada la audiencia preliminar y concluida determinó en la misma el cambio de calificación jurídica, cumpliendo así con el principio iura novit curia, por cuanto lo considero conveniente en derecho, realizando un estudio previo de las pruebas existentes en autos, tomando más que todo aspectos de derechos de las mismas y nunca valorándolas como alega la recurrente.
Por lo tanto, una vez hecho el anterior análisis al respecto se considera que la denuncia invocada por la recurrente abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no tiene asidero legal en razón de que la Jueza de la recurrida basó el cambio de calificación dado en la acusación penal en razones netamente de derecho tomando en cuenta los hechos narrados en la acusación, así como la declaración del acusado MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, haciendo esta un examen de las pruebas en forma conjunta, y motivando fundadamente, al expresar. “….En principio, considera esta Juzgadora que una persona que sale en su carro no lleva la intención de matar, a otro, ya que el vehículo no es un instrumento creado por el hombre para matar es un instrumento creado con la finalidad de transportarse de un lugar a otro, por el solo hecho de conducir un vehículo, y que se haya generado un accidente tan grave, no puede implicar que se le impute el delito de Homicidio Intencional, no se trata de una persona que haya comprado un arma de fuego, instrumento este diseñado por el hombre y que tiene un único fin causar una lesión un daño, la muerte. Es una persona que iba conduciendo una camioneta quizás a exceso de velocidad y que este exceso de velocidad lo llevo a originar este catastrófico accidente. Si bien ha señalado la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio que el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, no ofreció ningún medio de prueba científica o técnico que permita determinar tal aseveración, que al no haberse practicado el examen de alcoholemia que establece la legislación y que es a través de ella por la cual se puede verificar que el conductor se encontraba en tal grado de intoxicación etílica que le impedía conducir. Ya que no es solo el hecho de que haya consumido alcohol, sino que el consumo de este alcohol le haya llevado al estado que le impidiera conducir el vehículo….”
El acusado MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, de manera libre, sin apremio ni coacción de ninguna naturaleza, admitió los hechos; el Procedimiento por Admisión de Hechos en el caso in comento fue totalmente ajustado a derecho en virtud de que este procedimiento es especialísimo y tiene dentro de sus fines la economía procesal y celeridad de los juicios penales, no obstante para que el mismo se aplicado por el tribunal, debe ser solicitado por el imputado quien libre de toda coacción admitirá los hechos objetos del proceso, es decir los hechos presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; en pocas palabras, tal como lo afirma nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la supra citada decisión, “….las sentencias condenatorias del Procedimiento por Admisión de hechos, no agota todos los requisitos que debe llevar una sentencia resultante de un largo debate en un Juicio Oral, sino por el contrario la motivación que debe tener es sobre el ilícito penal sobre el cual tiene conocimiento …”
La razón no asiste a la recurrente cuanto afirma que el acusado “…admitió los hechos referidos al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal…”, del acta de la Audiencia Preliminar, se desprende que efectivamente existe una admisión de los hechos, pero esta sucede luego de que la Jueza A Quo realizara el cambio de calificación formulado por la Representación Fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal a HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YAMILCA DEL VALLE YEMES GUERRERO, YOEL JOSE DIAZ OCHOA, YOEHRLYS JOSE DIAZ CARRASQUEL, YOEHIRYS JOSEFA DIAZ CARRASQUEL y LESIONES CULPOSA GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 420 Numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de ELISMAR ROJAS; es clara la norma cuando señala, entre otras cosas, "en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación", la recurrente manifiesta en su escrito recursivo que la Jueza A Quo erró al aplicar el procedimiento por admisión de los hechos ya que al sujetar el mismo al cambio de calificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación condiciona dicha admisión, exclusivamente a que debe ser condenado por el delito por el cual fue acusado, siendo incorrecto tal argumento, por cuanto el acusado admite los hechos no el derecho; a quien corresponde admitir total o parcialmente la acusación o darle una calificación distinta es al tribunal de control.
Así las cosas, se observa que la Jueza A Quo una vez realizado el cambio de calificación jurídica del delito imputado de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal a HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YAMILCA DEL VALLE YEMES GUERRERO, YOEL JOSE DIAZ OCHOA, YOEHRLYS JOSE DIAZ CARRASQUEL, YOEHIRYS JOSEFA DIAZ CARRASQUEL y LESIONES CULPOSA GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 420 Numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de ELISMAR ROJAS, para lo cual está facultada, la jueza de Control en la audiencia preliminar instruyó al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, admitiendo éste los hechos objeto del proceso y solicitando al tribunal la imposición inmediata de la pena, tal y como se puede corroborar en el acta levantada a tal efecto en la Audiencia Preliminar.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 es claro en la figura del procedimiento por admisión de los hechos, al respecto indica "en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación", recalca esta Sala, en voz de su ponente ‘una vez admitida la acusación’, a lo que el Juez de la recurrida al apartarse de la calificación jurídica dada en la acusación y realizar un cambio de calificación jurídica impone al acusado de este cambio, previa admisión de la nueva acusación realizada por la Jueza de Control y, éste (acusado) admite sin apremio ni coacción, lo cual se puede traducir que la presente admisión de los hechos realizada por el acusado de autos MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE no fue condicionada en ningún momento según lo que se puede verificar en actas, a que se sujetó este cambio de calificación a una posible admisión de los hechos por parte del acusado de autos.
Así las cosas, considera esta Sala Accidental que la razón ni el derecho asisten a la recurrente abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en su primera denuncia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la misma. Y así se decide.-
Sostiene la abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en su escrito recursivo como segunda denuncia que el “…fallo recurrido, infringe el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las reglas de la Sana Crítica, , observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, implican que el Juez debe valorar cada uno d esos detalles en este caso los hechos narrados, la declaración de la victima presencial, de los testigos referenciales y muy especialmente lo establecido en nuestra legislación venezolana, encuadrar los hechos dentro de la calificación jurídica. El Juez señala en su decisión que admite parcialmente el escrito acusatorio porque considera que los hechos no se subsumen en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; sino en los delitos de Homicidio Culposo, de conformidad con el artículo 409 del Código Penal, y Lesiones Culposas Gravísimas, de conformidad con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal….-
La Jueza A Quo en la presente causa, al pronunciarse acerca del cambio de calificación jurídica del delito acusado por parte de la representación fiscal de Homicidio Intencional por Dolo Eventual a Homicidio Culposo, en el tiempo y modo en que lo realizó explanó las razones de hecho y de derecho para tal sustitución de delito cometido en contra de las víctimas; en razón, de que la representación fiscal había formulado su acusación por Homicidio Intencional por Dolo Eventual no admitida esta calificación jurídica en fase preliminar e imponer la pena al acusado de autos, no desvirtuando de esta forma la figura del procedimiento de admisión de los hechos, el cual exige, entre otras cosas, una admisión de hechos pura y simple y nunca condicionada.
La Jueza Tercero de Control al realizar el cambio de calificación no entro al conocimiento o valoración de las pruebas que tendrían necesariamente que ser debatida en un juicio oral y público, como la prueba de testigos, sino por el contrario tomando en cuenta razones de derecho y aquellas probanzas aportadas por el Ministerio Público, ya que la Jueza de la causa se encuentra limitada al análisis de argumentos de fondo que conllevaría forzosamente al debate de los mismos; sin embargo, cuando es demasiado evidente que los hechos y el derecho no cuadran en la acusación penal realizada por el Ministerio Público, en el proceso de subsunción, se hace necesario hacer este cambio de calificación por parte de la Jueza conocedora del derecho.
Se puede observar, de las actas insertas al presente expediente así como de la decisión recurrida, que sólo con los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, lo declarado por el acusado, y las pruebas aportadas, la Jueza de Causa llegó a la conclusión de que los hechos narrados no concuerdan con la calificación hecha de Homicidio Intencional con Dolo Eventual sino más bien, y así lo explana con Doctrina y Jurisprudencia en su motivación, con la calificación de Homicidio Culposo.
Es así como la Jueza en la recurrida, realiza la siguiente motivación, a saber:
“(…).En principio, considera esta Juzgadora que una persona que sale en su carro no lleva la intención de matar, a otro, ya que el vehículo no es un instrumento creado por el hombre para matar es un instrumento creado con la finalidad de transportarse de un lugar a otro, por el solo hecho de conducir un vehículo, y que se haya generado un accidente tan grave, no puede implicar que se le impute el delito de Homicidio Intencional, no se trata de una persona que haya comprado un arma de fuego, instrumento este diseñado por el hombre y que tiene un único fin causar una lesión un daño, la muerte. Es una persona que iba conduciendo una camioneta quizás a exceso de velocidad y que este exceso de velocidad lo llevo a originar este catastrófico accidente. Si bien ha señalado la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio que el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, no ofreció ningún medio de prueba científica o técnico que permita determinar tal aseveración, que al no haberse practicado el examen de alcoholemia que establece la legislación y que es a través de ella por la cual se puede verificar que el conductor se encontraba en tal grado de intoxicación etílica que le impedía conducir. Ya que no es solo el hecho de que haya consumido alcohol, sino que el consumo de este alcohol le haya llevado al estado que le impidiera conducir el vehículo. Así ha imputado la Fiscal del Ministerio Público el delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, sin motivar en la audiencia preliminar atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso penal, porqué acusa por el delito solo señala que se encontraba el imputado en estado de ebriedad, sin que curse ninguna experticia que determine este hecho señalado por la Fiscal del Ministerio Público (…)”
Como se puede ver, una vez más, de la trascripción realizada a la motivación dada por la Jueza A Quo del cambio de calificación del delito imputado por la representación Fiscal en el escrito acusatorio de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal a HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YAMILCA DEL VALLE YEMES GUERRERO, YOEL JOSE DIAZ OCHOA, YOEHRLYS JOSE DIAZ CARRASQUEL, YOEHIRYS JOSEFA DIAZ CARRASQUEL y LESIONES CULPOSA GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 420 Numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de ELISMAR ROJAS, se presenta una narración demasiado evidente para realizar este cambio de calificación tomando como base la doctrina y jurisprudencia al respecto, la cual aclara cuando nos encontramos en un caso de Homicidio por Dolo Eventual.
Es de esta forma observa esta Alzada como la jueza a quo, tomó en consideración para hacer este cambio de calificación: “….la doctrina y la jurisprudencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que “se entiende que existe dolo eventual cuando el sujeto al momento de actuar se representa como probable o previsible el resultado dañoso y acepta esa consecuencia al ejecutar su acción.” ‘…En derecho criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado… cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual…” Que “…si bien resulta difícil la prueba en juicio de la presencia del dolo eventual, ello no constituye el desconocimiento de esta figura dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, como una de las modalidades del dolo, pues ello simplemente conllevará a que el Fiscal del Ministerio Público, emplee todos los medios legales pertinentes para la demostración de la materialidad del hecho que se enjuicia bajo el manto de la estampa del dolo eventual, en la que el autor durante la realización de una conducta se representa su actuación peligrosa para uno o más bienes jurídicos, y aún frente a ese peligro, el mismo continúa”. La Sala de Casación Penal de ese honorable Máximo Tribunal de Justicia, signada con el N° 1703 y ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la que refirió que: ‘…En derecho criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado… cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual…” La Sala de Casación Penal de ese honorable Máximo Tribunal de Justicia, signada con el N° 1703 y ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la que refirió que: ‘…En derecho criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado… cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual…”
En nuestro país los accidentes de tránsito tal como lo expresa la recurrida, causan muchos heridos y muertos, generalmente por la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas, primordialmente por el exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Algunos sostienen, que estas conductas trascienden la simple culpa, pues alguien que maneje a gran velocidad se representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, no obstante por si sola la gran velocidad que lleve un auto no necesariamente conlleva que la conducta se califique como dolo eventual, pues habría que necesariamente verificar de manera integral las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que el sujeto conduce. En el caso de autos la recurrida expresamente señala que no quedo demostrado que el acusado MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, haya estado embriagado, por cuanto fue imposible realizarle la prueba de alcoholemia, debido al grave estado de salud en que quedo producto del mismo accidente en que colisionaron los vehículos.
En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual. El criminalista alemán citado por la sentencia No. 490, de fecha 12 de abril de 2011, y traído a colación por la recurrente, expresa “….Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual….En casos de muertes en el tránsito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre "el animus occidendi" o intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevisiva, sin intención de matar pero que fue causa de muerte, por otra parte. Quiero describir con esto la situación de alguien en quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucho más grave que los supuestos configuradores de la simple culpa. En otras palabras: la situación de una persona cuya conducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito. (…)”
En el caso de autos, se puede evidenciar que el acusado de autos, MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, también resulto gravemente lesionado producto del accidente, por lo que una de las principales características para que se configure el Dolo Eventual no es factible ya que el individuo acusado de autos, MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, no quería el resultado de dar muerte a YAMILCA DEL VALLE YEMES GUERRERO, YOEL JOSE DIAZ OCHOA, YOEHRLYS JOSE DIAZ CARRASQUEL, YOEHIRYS JOSEFA DIAZ CARRASQUEL ni lesionar a ELISMAR ROJAS. De tal manera que la adecuación realizada por la recurrida de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal a HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSA GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 420 Numeral 2, del Código Penal, lo efectuó ajustado a los hechos y al derecho. En consecuencia esta segunda denuncia se declara igualmente sin lugar. Y así se decide.-
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de mayo de 2015; mediante la cual se condena al ciudadano MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, a cumplir la pena de 5 años, 10 meses, 3 días, 12 horas de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YAMILCA DEL VALLE YEMES GUERRERO, YOEL JOSE DIAZ OCHOA, YOEHRLYS JOSE DIAZ CARRASQUEL, YOEHIRYS JOSEFA DIAZ CARRASQUEL y LESIONES CULPOSA GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 420 Numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de ELISMAR ROJAS. En consecuencia se confirma la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de mayo de 2015; mediante la cual condena al ciudadano MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, a cumplir la pena de 5 años, 10 meses, 3 días, 12 horas de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YAMILCA DEL VALLE YEMES GUERRERO, YOEL JOSE DIAZ OCHOA, YOEHRLYS JOSE DIAZ CARRASQUEL, YOEHIRYS JOSEFA DIAZ CARRASQUEL y LESIONES CULPOSA GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 420 Numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de ELISMAR ROJAS. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1) SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de mayo de 2015; mediante la cual condena al ciudadano MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, a cumplir la pena de 5 años, 10 meses, 3 días, 12 horas de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YAMILCA DEL VALLE YEMES GUERRERO, YOEL JOSE DIAZ OCHOA, YOEHRLYS JOSE DIAZ CARRASQUEL, YOEHIRYS JOSEFA DIAZ CARRASQUEL y LESIONES CULPOSA GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 420 Numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de ELISMAR ROJAS.
2) SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de mayo de 2015; mediante la cual condena al ciudadano MARCANO MONSALVE ROMEL JOSE, a cumplir la pena de 5 años, 10 meses, 3 días, 12 horas de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YAMILCA DEL VALLE YEMES GUERRERO, YOEL JOSE DIAZ OCHOA, YOEHRLYS JOSE DIAZ CARRASQUEL, YOEHIRYS JOSEFA DIAZ CARRASQUEL y LESIONES CULPOSA GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 420 Numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de ELISMAR ROJAS.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, el jueves 19 de noviembre de 2015.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior
Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE
La Secretaria
Abogada. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
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