REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000191
ASUNTO : YP01-R-2015-000157

RECURRENTE: abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: FRANKNUEL ALIXANDRI MENDOZA GOMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 23/09/1994, soltero, profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad Nº V-24.118.015, hijo de Aixa Gómez (V) y de Noel Mendoza (v), residenciado en la calle Principal del Barrio Alexis Marcano, cerca de la Biblioteca Pública, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
CONTRARRECURRENTE: abogada MARIA BELEN LOPEZ-DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL
PENA: ABSUELTO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Tercer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 10 de julio de 2015.



Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación de Sentencia interpuesta por la abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 19 de marzo de 2015 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 10 de julio de 2015, mediante la cual absuelve al acusado de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Tercer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES.-
Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 28 de agosto de 2015, se le dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior Clarense Russian, quien en fecha 31 de agosto de 2015, presenta acta de inhibición, por cuanto actuó en la misma como Defensor Público, siendo convocado el Juez Superior Suplente abogado Pedro Rauseo, quien en fecha 22 de septiembre de 2015, presente formal renuncia a la convocatoria realizada, en tal sentido se convoca al Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter suscribe la misma.
En fecha 13 de octubre de 2015, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo la audiencia oral y pública para el día 27 de octubre de 2015, la cual fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir y observa:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


La abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 19 de marzo de 2015 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 10 de julio de 2015, el cual fue ratificado en la audiencia por la referida abogada, donde expresó lo siguiente:


“…..PRIMERA DENUNCIA…Denunciamos la violación de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al artículo 444, ordinal 2 y 346 del citado Código; al no emerger de lo expuesto por el Juez de la recurrida, los motivos por los cuales considero que ninguna de las pruebas evacuadas durante el Juicio, comprometían la responsabilidad del acusado de autos en la comisión de los hechos, que el tribunal considero acreditados; por tanto, al desconocer tales motivos, mediante una labor de valoración en su conjunto del acervo probatorio, lo que implica la necesaria adminiculacion de las pruebas las una con las otras, esto, haciendo gala del principio de unidad probatoria; pues, tal situación afecta al fallo recurrido por el vicio de la INMOTIVACION; al limitarse el Tribunal a decir ”Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este tribunal de Juicio considera que el Fiscal del Ministerio Público, demostró que para continuar diciendo:
…(omisis)… PRIMERO ABSUELVE al ciudadano MENDOZA GOMEZ FRANKNUEL ALIXANDRI, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 23/09/1994, soltero, profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad numero 24.118.015, hijo de Aixa Gómez (V) y de Noel Mendoza (v), residenciado en la calle Principal del Barrio Alexis Marcano, cerca de la Biblioteca Pública, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de los cargos Fiscales, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su Tercer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del estado venezolano. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la Libertad Inmediata desde esta sala de audiencias del ciudadano, MENDOZA GOMEZ FRANKNUEL ALIXANDRI, Titular de la cédula de identidad numero 24.118.015. Líbrese la Boleta de Excarcelación a nombre del mismo. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”…
Limitándose a exponer sobre tal probanza, que no fue probada la participación del acusado y que a criterio de este juzgador las referidas pruebas no comprometen la responsabilidad del acusado; Así se declara; mas no dice, porque en su criterio, tal elemento no comprometo la responsabilidad del acusado; cuestión que sin duda alguna, deja en indefensión al Ministerio Publico como parte procesal al no saber de que se valió el Juez para no darle valor probatorio a dicho elemento como tampoco lo hizo con el resto de las probanzas. Vicio este que se patentiza al hacer una simple enumeración y transcripción de las pruebas, sobre las que hizo una observación aislada de cada una, sin relacionarlas con las otra: Lo que de haber hecho, hubiese significado, con la aplicación correcta de la Sana Crítica, tal como lo dispone al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a extraer indicios inculpatorios, de testimonios como los rendidos en sala por los testigos llevados por la Defensa.
Así las cosas, para que exista palpable vicio de in motivación (como en el presente debe necesariamente darse: a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de Derecho b) Cuando las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos y es que el caso bajo examen el Juez, solo hace una transcripción parcial de las pruebas y señala de manera aislada si aportan o no merito probatorio, para establecer el hecho, y que ninguno de los rentos, le aportan convicción, sobre la responsabilidad de los acusados en la comisión de los hechos, por los cuales fueron acusados; cuestión que no puede considerarse como el análisis pormenorizado y adminiculado de los medios probatorios en su conjunto, por tanto, no cumple la recurrida, con ese requisito marcado con el literal “d”, por lo que debe considerarse o hubo MOTIVACION, de las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión; viciando de nulidad absoluta la recurrida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 Código Orgánico Procesal, en virtud de carecer el mismo de los fundamentos que permitan entender las razones por las cuales dictó el Juez de Instancia, sentencia ABSOLUTORIA.
Siendo eso así, por cuanto el vicio de inmotivación debe ser considerado como una afectación directa al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que la decisión no permite conocer las razones por las cuales los jueces llegaron a tal determinación, sobre la base de que hechos llegaron a tal decisión.
En efecto, todo acto de juzgamiento como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es lo que caracteriza el juzgar, y su inobservancia es un vicio que afecta al orden público, esto quedo establecido cuando entre otras cosas, en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente:
“.. .Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así puede determinar si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social... “. (Negrillas y Subrayado agregados).
De igual manera, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de motivación, lo siguiente: “... Hay ausencia de de motivación cuando un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo a las garantías y principios constitucionales y legales (Sent. N° 103 del 22 de Marzo de 2006 y Sent. N° 72 del 13 de Marzo de 2007).
Asimismo, en sentencia Nro. 120, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2000, se expreso:
Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o. desestima en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer sí el juzgador escogió solo partes de ellas, prescindiendo de las contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley’ negritas nuestras. (Negritas y subrayado agregados).
Finalmente el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su libro La prueba en el proceso penal acusatorio, dejo asentado que “en el sistema de la libre valoración de las pruebas o sistema de la sana critica, no implica una mera y libérrima declaración de voluntad del juzgador de cuáles hechos considera robados cuáles no sino por el contrario una declaración fundada en razonamiento que si bien son el producto de la convicción personal de los Jueces deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades, de la experiencia general, de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia... “.
En tal sentido este representante del Ministerio Público, se permite hacer mención nuevamente de la exigencia que ha previsto el legislador contextualmente en la ley adjetiva penal insubsanable obviamente, de fundamentación de las decisiones, lo cual no es más, que la motivación que requieren, las decisiones de los administradores de justicia, que evidentemente en el caso de marras, no existe ni se evidencia de modo alguno; resultando en violación de las exigencias legales, contenidas en las normas supra señaladas; fundamentalmente la contenida en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otros como requisitos de la sentencias, Numeral 4, La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; lo que como se dijo, no fue cumplido por el Juez de instancia en el fallo recurrido, por las razones supra señaladas. Razón por la cual, solicito sea declarado CON LUGAR este motivo de denuncia.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de sustentar el presente recurso de apelación, solicitamos sean remitidos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las actas de ic.as del debate oral y público así como copia de la sentencia a la cual se recurre.
PETITORIO
Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuesto, el suscrito, solicito con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de la sentencia recurrida; todo ello a lo establecido en los artículos 175 en relación con el artículo 444, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse un nuevo juicio oral y público, antes de un juez distinto a los que presenciaron el curso del debate y que se retrotraiga la situación de los imputados, a la que ostentaban para el momento que se leyó la dispositiva del fallo, privado preventivamente de su libertad, por cuanto de anularse dicha decisión, como en efecto solito, se haría inminente el peligro de fuga del referido acusado, tomando en cuenta el quantum de la pena, que pudiera imponérsele, la que oscila entre los 15 a 20 años de Prisión….”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión íntegra del cuaderno de apelación, se desprende que la abogada MARIA BELEN LOPEZ, en su carácter de Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y defensor del acusado FRANKNUEL ALIXANDRI MENDOZA GOMEZ, no dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, tal como consta el cómputo realizado.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto de los folios 192 al 213 de la pieza 02 del expediente, sentencia dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, 19 de marzo de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 10 de julio de 2015, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…(omissis)… PRIMERO ABSUELVE al ciudadano MENDOZA GOMEZ FRANKNUEL ALIXANDRI, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 23/09/1994, soltero, profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad numero 24.118.015, hijo de Aixa Gómez (V) y de Noel Mendoza (v), residenciado en la calle Principal del Barrio Alexis Marcano, cerca de la Biblioteca Pública, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de los cargos Fiscales, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su Tercer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del estado venezolano. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la Libertad Inmediata desde esta sala de audiencias del ciudadano, MENDOZA GOMEZ FRANKNUEL ALIXANDRI, Titular de la cédula de identidad numero 24.118.015. Líbrese la Boleta de Excarcelación a nombre del mismo. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omissis)…”

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En fecha 27 de octubre de 2014, se llevó a cabo audiencia oral a la que se contrae el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expusieron sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

V
ANALISIS DE LA SALA


Señala la abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en su escrito recursivo a pesar de que establece un punto previo y señala una primera denuncia, de su escrito recursivo se extrae una sola y única denuncia como lo es el “…vicio de INMOTIVACION… “solicitando en consecuencia la “…nulidad de la sentencia recurrida; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el artículo 444, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante jueces distintos a los que presenciaron el curso del debate; y que se retrotraiga la situación de los imputados, a la que ostentaban para el momento que se leyó la dispositiva del fallo, vale decir, privado preventivamente de su libertad…”
El recurrente en su escrito trae a segunda instancia las controversias de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, sin embargo el análisis de las pruebas compete al Juez A quo, y no puede esta Alzada con ocasión de la formalización del recurso de apelación, entrar a analizar la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, por que se violaría, entre otros, el principio de inmediación.

El Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al dictar sentencia definitiva de en fecha 19 de marzo de 2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 10 de julio de 2015, lo hizo de manera coherente sin contradicción alguna y debidamente motivada; habrá inmotivación, según lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, siendo que en el caso de marras, luego del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento se hace expresa indicación relacionada de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por él A quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de estos decisores no existe tal vicio de falta de motivación de la sentencia de en fecha 19 de marzo de 2015 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 10 de julio de 2015.

La abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, refiere en su escrito que “…para que exista palpable vicio de in motivación (como en el presente caso) debe necesariamente darse a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Cuando las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos; y es que el caso bajo examen, el Juez, solo hace una trascripción parcial de las pruebas y señala de manera aislada, si aportan o no merito probatorio, para establecer el hecho, y que ninguno de los elementos, le aportan convicción, sobre la responsabilidad de los acusados en la comisión de los hechos, por los cuales fueron acusados…no cumple la recurrida con ese requisito marcado con el literal d, por lo que debe considerarse que no hubo MOTIVACION, de las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión…”
Comparando la definición de falta motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia definitiva de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 10 de julio de 2015, se evidencia que en la misma el Juez establece en forma precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede el recurrente denunciar el vicio de falta de motivación del fallo.

La sentencia recurrida no solo es coherente sino lógica dado que es conciliable con la fundamentación previa arribada por el Tribunal, para establecer la no responsabilidad penal del acusado FRANKNUEL ALIXANDRI MENDOZA GOMEZ, al señalar que “….Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedo demostrado que se desprende de las actas policiales, los hechos objeto de la presente investigación tuvieron lugar en fecha 10 de enero de 2014, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde en el sector Alexis Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cuantificas, Penales y Criminalísticas, sub- Delegación Tucupita, quienes con la finalidad de identificar, ubicar y desarticular las bandas delictivas que operan en el mencionado sector, lograron avistar a varios sujetos quienes al notar la presencia policial procedieron a tomar actitud esquiva, ante la comisión, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto estos hicieron caso omiso al llamado emprendieron veloz huida introduciéndose dentro de una vivienda elaborada en bloque frisada de color blanco de un solo nivel, con puerta de metal color rojo, motivo por el cual se originó una persecución amparados en el artículo 196 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, introduciéndose dentro de la morada, logrando capturar al final de la misma a varios sujetos entre ellos al ciudadano: MENDOZA GOMEZ FRANKNUEL ALIXANDRI, al cual se le realizó una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalística adherido a su cuerpo, sin embargo dentro de la vivienda lograron incautar 6 envoltorios de la presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales arrojaron un peso de 8.4 gramos de marihuana y un envoltorio de cocaína con un peso bruto de 2,7 gramos, y tres armas de fuego de fabricación ilícita, de las denominadas chopo. Narrados los hechos de tiempo, hora y lugar, es por ello que el Ministerio Público precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, 3ero aparte de la ley de Droga, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
Hechos que no fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas, donde no se pudo demostrar la responsabilidad penal del ciudadano FRANKNUEL ALIXANDRI MENDOZA GÓMEZ.
La recurrida no incurre en el vicio de inmotivacion, dado que procedió a examinar la actuación de los funcionarios actuantes y establecer su correspondencia con los hechos y se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes por estar ajustadas a los hechos, ser contestes…” entre ellos:

El ciudadano Carlos Mendoza, funcionario astrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita y quien el Tribunal no valora y no le otorga plena prueba al testimonio rendido por este ciudadano, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, donde resulto detenido el acusado de autos, FRANKNUEL ALIXANDRI MENDOZA GÓMEZ, ya que manifestó que su participación el procedimiento fue la de resguardar el sitio, el sector Alexis Marcano, cuando avistaron a unos jóvenes que estaban frente a una residencia quienes cuando vieron a la comisión emprendieron veloz huida hacia la misma y por cual los funcionaros se bajaron a perseguirlo y él se encontraba en la parte de afuera, y dentro de la casa encontraron varios chopos y varios envoltorios de presunta droga y por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos…
De igual forma, el ciudadano WILMAN ASUNCION FLORES YEMES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.950177 y a quien el tribunal le otorgo plena prueba al testimonio rendido por este ciudadano, pues el mismo en su declaración manifestó que él se encontraba de viaje en Guárico, cuando lo llamaron por lo que paso en su casa, lo cual se corrobora con los hechos, es decir que en su casa se practico un procedimiento.
Por otro lado al debate Oral y Público compareció el ciudadano RAISON ADOLFO HERNANDEZ ORTA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.792.028 rindiendo su declaración a la cual el Tribunal le otorga valor al testimonio rendido por este ciudadano, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, donde resulto detenido el acusado de autos.
De igual forma el Tribunal incorporo por su lectura, Acta de Investigación Penal de fecha: 15 de Enero del año 2014, realizado el funcionario Omar Pereira adscrito al CICPC, inserta al folio (01) y su vuelto, folio (02) y su vuelto y (03), de la pieza Nº1 y a la cual no se le otorgo valor probatorio ya que la misma no fue ratificada en la sala de Juico por el funcionario actuante.
Como prueba documental incorporada para su lectura, fue la Inspección Técnica Criminalística Nº 044 de fecha: 10 de enero del año 2014, realizado por los funcionarios Wilkins Arbeláez, José Pérez, Omar Pereira, Carlos Mendoza y José Aguilar, adscritos al CICPC, inserta al folio (08) y su vuelto, y (09), de la pieza Nº1 y a la cual no se le otorgó valor probatorio ya que la misma no fue ratificada en la sala de Juico por los funcionarios actuantes.
Así mismo se incorporo por su lectura, Experticia Química Botánica Nº- 9700-133-281 de fecha: 14 de febrero del año 2014, suscrita por los expertos Farmaceutas Betsy Vera y Jesús Alcalá, adscrito a la Subdelegación del CICPC del estado Bolívar, inserta al folio 69 y su vuelto de la pieza Nº1 dándole el Tribunal pleno valor probatorio a dicha prueba documental ya que la misma fue ratificada en la sal de Juico por la Experta Betsy Vera.
Se incorporo por su lectura, Reconocimiento Legal Nº 002 de fecha: 10 de Enero del año 2014, realizado por el funcionario José Pérez adscrito al CICPC, inserta al folio (19) y su vuelto de la pieza Nº1 y no le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba documental ya que la misma no fue ratificada en la sal de Juico por el funcionario actuante.
Estableciendo el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que “….en todo momento ha manifestado que el ciudadano FRANKNUEL ALIXANDRI MENDOZA GOMEZ, no tiene nada que ver con los hechos que se le imputan….”
El Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro, valoró correctamente las declaraciones de los funcionarios actuantes, ya que en el procedimiento no hubo testigos que puedan corroborar su actuación respecto a la participación del acusado, FRANKNUEL ALIXANDRI MENDOZA GOMEZ; al respecto esta Sala observa que Testigo es la persona que declara voluntariamente ante el Tribunal, aunque también suele ser obligado a declarar, salvo que exista algún impedimento en la ley, y dirá sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto, da testimonio de lo que oye, ve, siente a través de sus sentidos, de manera pues que puede ser presencial o no presencial.
Su validez dependerá de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes, o su relación con las demás pruebas. Está en la obligación de decir la verdad, es por ello que el testigo está sometido al juramento o promesa de decir la verdad.
El Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, aprecio las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que los distintos relatos de las personas examinadas en la recurrida, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, no fueron contundentes para probar la responsabilidad penal del acusado FRANKNUEL ALIXANDRI MENDOZA GOMEZ.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En base a la libre valoración de la prueba, el juzgador no solo valora el testimonio, lo que afirme o niegue el testigo o víctima, sino además, sus gestos, posiciones, y demás características que pueden llevar a la brusquedad de la verdad de los hechos.
En fin los medios de pruebas fueron apreciados por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Tercer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, mas no la responsabilidad penal del acusado FRANKNUEL ALIXANDRI MENDOZA GOMEZ.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la Sentencia definitiva de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 10 de julio de 2015; mediante la cual se absuelve al ciudadano FRANKNUEL ALIXANDRI MENDOZA GOMEZ, de la acusación presentada en su contra por los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Tercer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la Sentencia definitiva de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; mediante la cual se absuelve al ciudadano FRANKNUEL ALIXANDRI MENDOZA GOMEZ, de la acusación presentada en su contra por los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Tercer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

2) SE CONFIRMA la Sentencia definitiva de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 10 de julio de 2015.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 19 días de noviembre de 2015.
El Jueces Superior, Presidente

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

La Jueza Superior,

NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE

La Secretaria

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS