REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES
Tucupita, 19 de noviembre de 2015


ASUNTO PRINCIPAL :YP01-P-2015-005752
ASUNTO :YP01-R-2015-000218

RECURRENTE: ABG. LAURIE ALSINA SUAREZ, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

CONTRARECURRENTE: ABG. ROMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

IMPUTADO: HENRY JOSE BASTARDO GIMON

VICTIMA: JAVIER JOSE RODRIGUEZ PITRE Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

En fecha 10 de noviembre de 2015, se recibió comunicación signada con el Nro. 2711-2015 de fecha 04 de noviembre de 2015, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Laurie Alsina Suarez, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro. YP01-R-2015-000218, conformado por un cuaderno separado constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 18/10/2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro. YP01-P-2015-005752 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

En fecha 13/11/2015, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. Laurie Alsina Suarez, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 18/10/2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-005752, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 segundo aparte, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENRY JOSE BASTARDO GIMON, titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.214.573, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 segundo aparte, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JAVIER JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PITRE Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION, al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Séptimo: ofíciese al Dirección Armamentos y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a los Fines de destruya el arma incautada. Octavo: Ofíciese al Destacamento de Vigilancia Fluvial 61, a los fines que se sirva remitir el arma incautada al DAEX. Noveno: Se acuerdan copias solicitas por las partes Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó siendo las 1:30 p.m se leyó y conformes con el contenido de la presente firman…”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

La Abg. LAURIE ALSINA SUAREZ, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó en los siguientes términos:

“…Quién suscribe, ABG. LAURIE ALSINA SUAREZ, Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.683; Defensora Pública Tercera Penal Ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Púbhca del Estado Defta Amacuro, teléfono: 0287- 721.25.35, en mi condición cie Defensora del ciudadano: HENRY JOSE BASTARDO GIMON, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V 27.214.573, de profesión u oficio trabajador de la finca del sr. Erasmo, residenciado en el Sector Villa Rosa, calle principal, por la invasión, casa S/N de zinc, Municipio Tucupta, Estado Defta Amacuro; con el debido respeto y acatamento de Ley, interpongo RECURSO DE APEL.ACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 04 del Código Orgánico Procesal Penal, nit la decisión de fecha Dieciocho (18) de Octubre deI ao 2015 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
LOS HECHOS
La Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público ABG. YONNA CEDEÑO, presentó al ciudadano HENRY JOSE BASTARDO GlMON, por cuanto, según actas policiales, en fecha 16-10-2015, siendo las 09: 30 de la mañana, funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 61 del Destacamento N° 611, toda vez que le fue incautado un arma de fuego de fabricación ilícita, con las siguientes características de color del cañón gris, con empuñadura de madera de color marrón, envuelta en teipe negro. Los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano, quedando identificado corno Francisco Benjamín Cotúa Quijada.
Cabe señalar, ciudadanos Jueces, que en el cuerpo del expediente existe un acta de denuncia de un ciudadano, en la cual señala que una persona de quien no da las características fisionómicas, forcejeó con él, aunado a que NO SENALA que iban a robarlo, que esa perosna no se apoderó de ningún objeto o bien mueble de su pertenencia; el único delito que en última instancia pudiera configurarse con lo señalado por éste ciudadano es el de lesiones; no obstante a ello a Fisalía del Ministerio Público preca lfica los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículO 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,
Ahora bien honorables Magistrados la Defensa observa qur el Ministerio Publico se extralimitó en la precalificación de Robo Agravado y Porte Ilicito de Armas de Fuego, sin verdaderos elementos de convicción, debido a que los presuntos hechos ocurrieron súfl acta de investigación puede verificarse que NO HUBO LA INTENCION JAMAS DE APODERARSE DE ALGUN OBJETO O BIEN MUEBLE PROPIEDAD DE LA PRESUNTA VICTIMA; y esa circunstancia se corrobora con lo señalado por ésta última, por cuanto NO SEÑALA QUE el sujeto haya tenido la intención de apoderarse de algún obejto, y es a criterio de la defensa el Tribunal Aquo debió hacer consideración primero de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurren los hechos que señala esta presunta víctima, y en segundo lugar es criterio de la defensa, y partiendo del acta de denuncia que no se contigura los delitos precalificados toda vez que el Robo es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con la intención de lucrarse, empleando para ello la fuerza en las cosas o bien; y no es el caso que nos ocupa; en útima instancia estaríamos en presencia dei delito de Lesiones.
El principio de la presunción de inocencia es una de las garantías constitucionales (articulo 49 °2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sobre la que necesariamente debe descansar el proceso penal, cuestión ratificada permanentemente por la jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia y por la ley procesal penal (art. 8 COPP) Esto, porque a pesar de las proclamaciones doctrinales o legislativas, impera en la concepción de gran parte de los jueces, Ministerio Publico y cuerpos policiales la situación contraria a la presunción de inocencia, tratándose al sospechoso como reo, es decir como culpable hasta el final del proceso.
El principio de presunción de inocencia es una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar al imputado un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Por tanto nadie puede hacerte derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y ganado firmeza; no podrá darse en su contra una responsabilidad adelantada, ni se le podrá restringir sus derechos procesales por suponérsele ya culpable.
Honorahies Magistrados mi defendido tiene domicilio en el municipio Tucupita y es una persona de escasos recursos económicos que no podría influir u obstaculizar la investigación y ha manifestado a esta Defensa estar dispuesto a someterse a la prosecusuión del proceso.
EL DERECHO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
º1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autonzan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Jurisprudencas del Tribunal Supremo de Justicia:
“.. El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, apcabies a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sído entendido como el trámite que permite oír a las partes. de la manera prevista en la Ley,
Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“…El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21/06/2007, Exp. 05-211.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustdes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano HENRY JOSE BASTARDO GIMON, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 27.214.573, de profesión u oficio trabajador de a finca del sr. Erasmo, residenciado en el Sector Villa Rosa, calle principal, por la invasión, casa S/N de zinc, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. ROMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CONTESTO al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de ¡a Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Organica del Ministerio Publico; 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 18/10/2015, Dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YP01-P-2015-005752, seguida al ciudadano: HENRY JOSE BASTARDO GIMON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relacion con el articulo 80 del codigo enal Venezolano Vigente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio eI Ciudadano: JAVIER JOSE RODRIGUEZ PITRE y el ESTADO VENEZOLANO.-
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS
El día 18/10/2015, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de :ntrol del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente, pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano:HENRY JOSE BASTARDO GIMON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relacion con el articulo 80 del codigo enal Venezolano Vigente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Ciudadano: JAVIER JOSE RODRIGUEZ PITRE y el ESTADO VENEZOLANO.-
DEL DERECHO
El articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal establece:
“…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”
En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 13/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la ertad, esta Alzada cita: “. . . el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ... Por ello, al fundamentar medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una ndamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensiódeamparo”.
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “.. .en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Drgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado e que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe).
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico
Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la re la eneral es ir a Juicio en Iibertad, en

atención a los principios de estado y afirmación de la libertad: este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 deI Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apeIación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 18/10/2015, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: HENRY JOSE BASTARDO GIMON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del código Penal Venezolano Vigente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Ciudadano: JAVIER JOSE RODRIGUEZ PITRE y el ESTADO VENEZOLANO…”
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abg. Laurie Alsina Suarez, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustdes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano HENRY JOSE BASTARDO GIMON, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 27.214.573, de profesión u oficio trabajador de a finca del sr. Erasmo, residenciado en el Sector Villa Rosa, calle principal, por la invasión, casa S/N de zinc, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad del ciudadano ENRY JOSE BASTARDO GIMON, en el hecho investigado y por los cuales hoy está imputado, los cuales deben ser procesados en el Tribunal correspondiente y determinar las sanciones que aplican, todo ello en aras de garantizar la efectividad de la justicia; dichos indicios se ven reflejados en los siguientes elementos de investigación: 1.- ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 17/10/2015 inserta en el folio trece (13) del presente Recurso, en el cual el funcionario deja constancia de que compareció ante ese Despacho el TTE REYES DURAN JEAN KERWIN, efectivo adscrito al Destacamento Nro 611 del Comando de zona Nro-61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifiesta entre otros “avistamos a un ciudadano bajándose de un taxi corriendo desesperadamente, de la misma manera se encontraba el ciudadano JAVIER JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PITRE CIV-15.790.597, gritando en voz alta que una persona lo estaba robando, tomando todas las medidas de seguridad le cantamos alto y el mismo no atendió el llamado lo perseguimos y se le realizo la aprehensión, al hacerlo nos les identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicamos a esta persona que axhibiera cualquier objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpos y ropas, el mismo manifesto no poseer ningún objeto, se le comunico que íbamos a realizarles unas inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisarlo en la altura de la cintura del lado derecho se les encontró un objeto que al colectarlo resulto ser UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACION CASERA…”. Observando esta Sala que los funcionarios aprehendieron al ciudadano imputado al cometerse el hecho objeto de investigación conjuntamente con una evidencia física como lo es un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera. 2.- ACTA DE AVERIGUACION PENAL NRO GNB-CZNRO-61-DEST-611-SIP-165-2015 ACTA DE DENUNCIA NRO 22 de fecha 16/10/2015, inserta en el folio quince (15) del presente Recurso. 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/10/2015 inserta en el folio dieciséis (16) del presente Recurso. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 17/10/2015, inserta en el folio diecisiete (17) del presente Recurso, en la cual se deja constancia de la evidencia física colecta, siendo identificada de la siguiente forma: “ UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACION CASERA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS DE COLOR DEL CAÑON GRIS DE HIERRO, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, ENVUELTA EN TEIPE NEGRO”.

Ahora bien, observa esta Sala que efectivamente existen elementos que permiten evidenciar la comisión de un hecho punible, lo que se aprecia con la formulación de una denuncia por parte de la víctima y la aprehensión de un imputado y la evidencia colectada.
Ante estos elementos, esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso, maxime en el presente caso que a estas alturas presenta suficientes indicios en cuento a la perpetración de un hecho punible y la responsabilidad en el mismo del ciudadano HENRY JOSE BASTARDO GIMON.

Asimismo el artículo 236, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrita del Tribunal).

De igual forma el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrita del Tribunal).

Ante los hechos descritos considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es confirmar la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado HENRY JOSE BASTARDO GIMON, por la presunta comisión de los delitos contemplados en el artículo 458, en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Laurie Alsina Suarez, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada en fecha 18/10/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HENRY JOSE BASTARDO GIMON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente (Ponente),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS



El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO


La Secretaria,

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS