REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003118
ASUNTO : YP01-R-2015-000192
RECURSO DE APELACION: DE REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogado ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Septiembre de 2015
IMPUTADO: OMAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.410.100, con domicilio en la Comunidad de Capure, Municipio Antonio Díaz y calle Amacuro diagonal a la Sede de la Alcaldía del Municipio Tucupita de la ciudad de Tucupita.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento
VICTIMA:El Estado Venezolano
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogado ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha 21 de Septiembre de 2015 en el Asunto Nro. YP01-P-2015-003118, seguido contra el referido ciudadano.
En fecha 21 de Octubre de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter suscribe la misma.
En fecha 26 de Octubre de 2015, se dictó auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 15 de Septiembre de 2015, acordó lo siguiente:
“….UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 16/07/2015 y respecto de la cual se acordó su mantenimiento en fecha 07/09/2015, al ciudadano OMAR GOMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número 13.410.100, de 36 años de edad, natural de la República de Guyana y residenciado en la calle Amacuro entre calle Petión y calle Manamo, casa sin número de dos plantas, la parte superior de color anaranjado con rejas de metal de color verde y la parte inferior con rejas de metal de color verde y cerámicas de color guayaba, a cien (100) metros de la Policía del Estado Delta Amacuro, Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda Dirección; en la comunidad de Curiapo, al final de la calle de la alcaldía por el Cañito, diagonal a la bodega de Mónico casa sin número (Hotel Curiapo), teléfono de ubicación 0426-7931053, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario el cual cumplirá en la siguiente dirección: Calle Amacuro entre calle Petión y calle Manamo, casa sin número de dos plantas, la parte superior de color anaranjado con rejas de metal de color verde y la parte inferior con rejas de metal de color verde y cerámicas de color guayaba, a cien (100) metros de la Policía del Estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley Contra el delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director del Centro de Resguardo, Custodia y Retención de Guasina y la boleta de excarcelación.
DE LA APELACIÓN
La Abogada Abogado ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, entre otras cosas expuso:
“….DE LOS HECHOS En fecha 21 de Septiembre de 2015, el Tribunal de Control Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara con lugar la Solicitud del Examen y Revisión de la Medida realizada por la Defensa, en relación al ciudadano: OMAR GOMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número 13.410.100, de 36 años de edad, natural de la República de Guyana y residenciado en la calle Amacuro entre calle Petión y calle Manamo, casa sin número de dos plantas, la parte superior de color anaranjado con rejas de metal de color verde y la parte inferior con rejas de metal de color verde y cerámicas de color guayaba, a cien (100) metros de la Policía del Estado Delta Amacuro, Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda Dirección; en la comunidad de Curiapo, al final de la calle de la alcaldía por el Cañito, diagonal a la bodega de Mónico casa sin número (Hotel Curiapo), teléfono de ubicación 0426-7931053, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro; a quienes el Ministerio Publico les imputo en fecha 07/09/2015 los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO establecido en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 así mismo el delito establecido en la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento específicamente el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, todo esto en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciamientos donde fue acordada por petición fiscal, es decir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto, a razón de los hechos ocurridos en fecha 02/06/2015, cuando Funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 61, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 61, Estación de Vigilancia Curiapo de la Guardia Nacional Bolivariana, se constituyeron en comisión fluvial, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción de esa unidad, cumpliendo funciones de seguridad fronteriza y lucha contra el contrabando, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche aproximadamente, por las riberas del Rio Orinoco específicamente en un caño ubicado a dos (02) millas de la población de San Francisco de Guayo del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, lugar donde se encontraba una (01) embarcación, oculta por el referido caño, en la embarcación se encontraban a bordo tres personas de sexo masculino, se les realizo la inspección corporal, no encontrando objetos de interés crimina listico ocultos dentro de sus ropas o adheridos a sus cuerpos, por lo que se procedió a realizar inspección a la embarcación, pudiendo constatar que se trataba de una (01) embarcación tipo bote de madera, sin nombre y sin matrícula, de aproximadamente 14 metros de eslora, 04 metros de manga y 3,5 metros de puntal, con dos (02) motores fuera de borda marca YAMAHA de 75 Hp seriales; E75BMHD 692X1073480 y E75BMHD 692L1013935, la misma se encontraba amarrada a la maleza del caño, con los motores apagados, de igual forma se pudo observar a simple vista en el interior de la embarcación, unos objetos de gran tamaño, que al proceder con su reconocimiento resultaron ser lo siguiente: setenta y dos (72) envases tipo tambores de plástico, de color azul y negro, con la capacidad cada uno de 220 litros, al destapar los envases, observaron que poseían en su interior de una sustancia de color rojizo, de olor fuerte y penetrante, presunto combustible del denominado GASOLINA, para un total de 15.840 litros aproximadamente de presunto combustible, Diez (10) envases, tipo tambores de plástico de color blanco con capacidad de 100 litros cada uno de los cuales uno (01) está lleno hasta la mitad de una sustancia de color rojiza, de olor fuerte y penetrante, presunto combustible del denominado GASOLINA, para un total de 500 litros y una (01) moto bomba sin marca ni seriales y un (01) teléfono celular de color negro marca Alcatel modelo C E 1588, 296x — 2AC9FA1, serial 863041012906285, con una batería de color negro serial: CAB3130000C1, con una tarjeta sin card de color blanco con rojo de la empresa Digitel Guyana número 895920112121219894, quedando identificados los ciudadanos por sus datos filiatorios, resultando ser y llamarse como queda escrito: GARY JACK WILLIAMS CI V- 25.124.674, de 32 años de edad venezolano, con fecha de nacimiento: 28/1 0/1 982, NEEL KANTH CI E- 14.559.3994 de 53 años de edad, fecha de nacimiento 31/01/1962, JERRY ANTONI DANIELS de 34 años de edad de nacionalidad Guyanesa. (INDOCUMENTADO) y NICKRAM KENARD SHIEDHAT NAVENDRA, con pasaporte número R0446763, de nacionalidad Guyanesa, de 29 años de edad, soltero, residenciado en Guayana en vista de estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal de Ambiente y Ley contra el Delito de Contrabando, se procedió a la detención de los mismos. (Negritas y Subrayado de la Corte) En fecha 03/06/2015, Funcionario adscrito al Comando de Zona N° 61, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 61, Estación de Vigilancia Curiapo de la Guardia Nacional Bolivariana, tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica de una persona de timbre de voz masculina quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias informando que del procedimiento efectuado el día 02 de Junio del presente año donde se retuvo una embarcación con setenta y dos (72) tambores de combustible, y que en la población de Curiapo se encontraba el dueño de la embarcación retenida, quien es un ciudadano de Nacionalidad Guyanesa de nombre Kenard, también informaron que la carga de combustible era propiedad de un ciudadano llamado Omar Gómez, conocido en la Comunidad comisión para efectuar patrullaje y dar con el paradero de los ciudadanos antes mencionados, una vez en el lugar logran avistar en frente el hotel de nombre “La Orquídea” un ciudadano quien se identificó KENARD SHIRDHAT NAVENDRA NICKRAM, PASAPORTE NRO. R0446763, a quien se le indago sobre el paradero del ciudadano Omar Gómez alias “El Bimbo” y este manifestó que el mismo no se encontraba en la comunidad de Curiapo. Igualmente se le pregunto si la embarcación retenida era de su propiedad a lo que respondió que si era de su propiedad, asimismo se le pregunto si poseía documentación de la embarcación a lo que respondió que no poseía, chequeando el pasaporte se pudo observar que el mismo poseía entrada y salidas al país y en ocasiones tenia entradas sin salida y salidas sin haber sellado el pasaporte de entrada. Una vez verificado que efectivamente guardaba relación con los hechos acontecidos, por lo que se le indica sobre su detención, pudiendo verificar igualmente con relación a las actas de investigación que el ciudadano OMAR GOMEZ guarda relación con la presente causa ya que los ciudadanos manifestaron que el combustible que llevaban era del ciudadano en menciona apodado EL BIMBO y que este se encargaba de trasladar combustible a la Cuidad de Guyana, asimismo en los teléfonos retenidos se pudo evidenciar que habían unos mensajes dirigidos al ciudadano apodado EL BIMBO, donde le indicaba hacia donde debía dirigir el mencionado combustible.- . (Negritas y Subrayado de la Corte) No obstante a ello, el Tribunal decide realizar la Revisión de la Medida de los Acusados de Autos en fecha 06/09/2015, otorgándole una medida cautelar menos gravosa de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Detención Domiciliaria, ahora bien, considera esta representación fiscal ante tales planteamientos no se encuentran llenos los extremos para tal revisión, tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen para la medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad que se acordó en la Audiencia de Presentación realizada por ante el mencionado Tribunal de Control en fecha 21/06/2015, igualmente el Tribunal no tomo en consideración la magnitud del daño causado al estado Venezolano, ni el peligro de fuga que existe latentemente con relación a los acusados ya que de acuerdo a lo ya señalado el imputado es de nacionalidad Guyanesa a pesar que reside en el Estado Delta Amacuro.- Ahora Bien el delito de contrabando por el cual acuso el Ministerio Publico es el Contrabando Agravado establecido en el artículo 20 numeral 14 de la ley Contra el Contrabando lo cual señala específicamente para que se configure el mismo es que los acusados Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia y como es el caso el imputado aparece mencionado por una llamada telefónica y mensajes de textos que le realizo uno de los acusados involucrados en la presente causa al ciudadano OMAR GOMEZ, apodado EL BIMBO y además este ciudadano es el encargado de distribuir el combustible a los fines de llevarlo hasta la ciudad de Guyana, viéndose perjudicado nuestro país por esta situación, lo que no es novedoso para nosotros que extraen el combustible a los fines de realizar su venta con toda la ilegalidad que los caracteriza.- Se ha señalado desde el inicio, la trascendencia hoy día de los derechos humanos dentro del proceso penal como consecuencia directa de los mismos se ha blindado el Código Orgánico Procesal Penal de una serie de Principios que buscan justamente encarrilar el Proceso en la vía humanista, en este sentido, vale la oportunidad para citar al catedrático patrio Alberto Arteaga Sánchez, cuando menciona que: ‘La doctrina procesal penal moderna garantista rechaza de plano los abusos, arbitrariedades y atropellos del poder contra el ciudadano y sus derechos, sin que ello signifique la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi o a la utilización de medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales cuando se ha incurrido en hechos que afectan las bases mismas de la sociedad o el status ético-jurídico. El mantenimiento de ese equilibrio entre los derechos ciudadanos y, en particular su libertad, y el poder represivo eficaz del Estado, hace necesario que la persona sometida a proceso, el más débil en la relación, se vea protegido frente al más fuerte, el Estado, a través de reglas precisas que garanticen el debido proceso”. Ahora, si bien es cierto que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, y con el respeto de todas las garantías que constitucional y legalmente le asisten, existe la posibilidad que mientras esa persona este gozando de su libertad durante el proceso, pueda valerse de medios ilegítimos para entorpecerlo, o más comúnmente dar la espalda a la Justicia y abandonar el país, lo que da pie a que el legislador haya instituido mecanismos de resguardo procesal, denominadas como Medidas Cautelares Coercitivas. Las medidas de Coerción Personal, pueden definirse como toda afectación o limitación de carácter preventivo, de un derecho personal fundamental (Como lo es la Libertad) del imputado o de terceras personas, a los efectos de garantizar los fines del proceso, estás pueden ser restrictivas o privativas. Si bien el proceso penal tiene como finalidad “La búsqueda de la verdad”, y el establecimiento de la Ley sustantiva en el caso concreto. CAPITULO TERCEROPETITORIO: En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 4° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. TERCERO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 06/09/2015 conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión de fecha 05/06/2015 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YPO1-P-2015-002465 y en consecuencia se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los Acusados de autos, librando así la correspondiente orden de captura….”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El Abogado Privado LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, una vez emplazado procede a dar contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal procesal correspondiente para dar contestación al Recurso de Apelación de Auto, toda vez que fui Notificado del Referido Recurso el día 01 de Octubre del año 2015, y como puntos previo hago de sus conocimiento lo siguiente: PUNTOS PREVIOS Primero: A mi defendido se le ha pretendido identificar como de nacionalidad Guyanesa, siendo lo correcto que mi patrocinado Omar Gómez, es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.410.100, es de nacionalidad Venezolana, todo lo cual se puede corroborar con la copia de la cedula de identidad que adjunto marcada con la letra “A”. Segundo: Que mi defendido es natural de San José de Amacuro, lo cual se puede corroborar con copia del Pasaporte, que acompaño marcado con la letra “B”. Tercero: Acompaño igualmente marcado con la letra “C”, partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, debidamente Insertada por Orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 16 de octubre de 1991, donde se desprende que mi defendido es nació el día 16 de enero de 1976, en el caserío San José de Amacuro, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, y es hijo de la ciudadana BORMA GOMEZ, quien a su vez es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.410.090. Cuarto: Acompaño igualmente Acta de Matrimonio de mi defendido OMAR GOMEZ, con la ciudadana, BEISYS CAROLINA MARCANO DIAZ, con quien ha procreado Cuatro Hijas, a saber: REBECA VILMARIS GOMEZMARCANO, quien nació el día 10 de septiembre de 1997, BEIMAR JOSE, quien nació el día 06 de febrero de 2003, BIRMARYS CAROLINA, quien nació el día 08 de mayo de 2006 y BELSIMAR REBECA, quien nació el día 02 de agosto de 2012, todo lo cual consta de Acta de matrimonio y partidas de nacimiento que acompaño marcadas con las letra Dl. D2. D3. D4 y D5” Quinto: Se ha pretendido hacer creer que el teléfono celular con Nro. 0426-7931053, es propiedad de mi defendido Omar Gómez, siendo esto falso de toda falsedad por cuanto el Nro de Teléfono Celular de mi defendido es el 0416-3921169 y no el No. 0426- 7931053. La utilidad, necesidad y pertinencia de estas documentales Ciudadanos Magistrados, es con la finalidad de dejar por sentado que mi defendido Omar Gómez, es de nacionalidad Venezolana, hijo de padres Venezolanos, casado con venezolana, padre de Cuatro niñas venezolana, y con domicilio en Venezuela y que ningún concepto es de nacionalidad Guyanesa y menos aún de ascendencia Guyanesa como lo ha reflejado la Representación Fiscal en su escrito Recursivo. De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga, basándonos en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia N° 295, de 29 de junio de 2006, expediente N° A06O252:“Del Articulo Transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el procesos que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9y243 del COPP”.Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la anterior sentencia no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso no existe y se encuentra totalmente probado en autos, en principio porque mi defendido tiene plenamente comprobado SU arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, su ocupación; y al igual que el asiento de su familia, que se encuentra en el territorio del país, tal y como se desprende de su comportamiento durante este proceso.En segundo lugar, se encuentra en este caso la circunstancia del comportamiento de mi defendido durante el proceso, que ha sido el de someterse al mismo y de cumplir con las medidas que fuesen impuestas en su contra este hecho demuestra totalmente la inexistencia del peligro de fuga. En tercer lugar, igualmente debe ser tomada en cuenta la conducta predelictual de mi defendido, que no tiene ningún tipo de antecedente penal, de lo que se desprende que siempre ha sido un ciudadano de buena conducta, acatando las normas y respetando los preceptos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia siendo que una medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso de mi defendido, suficientemente identificado en autos, existen elementos que dan fe del arraigo (y que no hay peligro de fuga), además del cumplimiento intachable por parte del mismo de las medidas a las cuales fue impuesto en un principio por el tribunal, ¡o que demuestra su voluntad de someterse al proceso y que implica además que la finalidad del proceso se encuentra asegurada, toda vez que de su comportamiento se desprende ¡o innecesario de la aplicación de esta medida tan severa y que limitan su libertad personal y consecuencialmente el sustento a su grupo familiar.Tampoco hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen que mi defendido destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos Poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. PETITORIO Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito como en efecto lo hago en este acto que declaren: Primero: Que el presente escrito sea tramitado, sustanciado y declarado con lugar Segundo: Que el escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contentivo de Recurso de Apelación de auto en fecha 29 de septiembre de 2015, sea declarado sin lugar, por los razonamientos antes expuestos…
MOTIVA
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.
Esta Corte de Apelaciones observa que sobre el ciudadano OMAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.410.100, el Tribunal de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-09-2015 previa solicitud de revisión de la medida por parte de la Defensa Privada acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario la cual cumplirá en la siguiente dirección: Calle Amacuro entre calle Petión y calle Manamo, casa sin número de dos plantas, la parte superior de color anaranjado con rejas de metal de color verde y la parte inferior con rejas de metal de color verde y cerámicas de color guayaba, a cien (100) metros de la Policía del Estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley Contra el delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Igualmente observa esta Alzada que los motivos que presuntamente dieron lugar para que el Tribunal otorgara el cambio de la medida de privación de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad fue por razones de salud y ello se evidencia en el “….examen médico forense, suscrito por el DR. CARLOS OSORIO NUÑEZ, quien señalo en su informe lo siguiente: EXAMEN FISICO; Haciendo referencia al informe médico anterior del DR. OSWALDO JOSE MAURERA, MEDICO INTERNISTA cedula de identidad Nro. V- 8.927.975, Paciente masculino de 39 años de edad, procedente del bajo Delta, con antecedentes Hipertensivo arterial con control médico irregular, es traído a la emergencia con fuerte dolor lumbar y bilateral que dificulta la marcha normal. Laboratorio con orina con sangre. Cefalea con fuerte intensidad y cifras tensionales elevadas, por lo cual se decide el ingreso al servicio de medicina del hospital DR. LUSI RAZZETTI, de Tucupita, estado Delta Amacuro, se realiza estudio ecosonográfico abdominal y renal con el siguiente diagnóstico: Litiasis renal derecha, examen de orina radiológico, presenta el siguiente diagnostico en el servicio de emergencia de adultos según los exámenes realizados: Pielo nefritis aguda, crisis hipertensiva tipo aguda, litiasis renal derecha, hernia discal L-4 y L-5 a descartar. CONCLUSION por el servicio de medica paciente Con factores de riesgo hipertenso fallas renales progresivas de no controlarse la hipertensión arterial o podría llevarlo a hemodiálisis y muerte de no tomar las medidas necesarias de urgencia.” En fecha 17 de septiembre del año en curso, se recibió oficio del Director del centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina, mediante el cual informaba al Tribunal que el ciudadano OMAR GOMEZ, fue trasladado al Hospital Luis Razzetti donde fue atendido por el médico Internista José Maurera, quien indico que debía ser hospitalizado dejándose la custodia respectiva...” (Subrayado y negritas de la Corte)
Ahora bien. esta Corte de Apelaciones observa que en los folios 80 y 81 del presente Recurso se encuentran insertos informes médicos que revelan un diagnóstico clínico que ha sido avalado por un médico forense, y en virtud de ello se aprecia que ciertamente el ciudadano OMAR GOMEZ, presenta problemas de salud, en consecuencia siendo el derecho a la salud un derecho fundamental establecido en nuestra Carta Magna, esta Alzada considera que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad menos gravosa que ha otorgado el Tribunal de Control 3 se hace justa y necesaria para el imputado de autos de conformidad y en estricto cumplimiento con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 2, 26, 43, 44 Ordinal 1° , 49 Numeral Parte Inicial y Numeral 2º y 83 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 229, 233, 242 Numeral 1º y 9º, 246, y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha concordancia con el Artículos 3, 4, 5, 8 Numeral 2º, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1º de Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo en relación con el Pacto de San José de Costa Rica en su Artículo 7, igualmente en armonía con los Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 6 Numera 1º, 7 y 14 Numeral 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad; el derecho a la vida, y el derecho a la Salud, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; más aún cuando se destaca que la mencionada presenta esta condición delicada, que requiere de atención y tratamiento médico, igualmente es de hacer resaltar que han variado las circunstancias, de manera pues que se evidencia en la presente Causa que existen aspectos de carácter médico en el presente caso, y con el objeto de no vulnerarle los derechos constitucionales y procesales up supra mencionados, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Y respetando el derecho constitucional de la vida y la salud.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, no obstante de las actuaciones preliminares cursantes en autos no se evidencia la pluralidad de elementos de convicción para estimar que el ciudadano OMAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.410.100, no sea presunto autor del mismo, y es por ello que en fecha 21 de Septiembre de 2015, el tribunal dicta su decisión mediante la cual revisa la medida impuesta a los imputados, expresa:
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Tercero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible el cual no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado se evidencia que el ciudadano OMAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.410.100, presuntamente ha sido presunto autor en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, no obstante los mismos presentaron la documentación que presuntamente acredita la tenencia de los materiales.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en este sentido se aprecia el ciudadano: OMAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.410.100, es venezolano, casado, tiene 4 hijos, ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción deltana y sus intereses laborales, de cuya direcciones tienen conocimiento directo las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
Por otra parte esta Corte de Apelaciones considera que la presunción de inocencia se vigoriza por las dudas que se presentan en las actuaciones realizadas hasta la presente fecha, por cuanto el mismo no fue aprehendido dentro de la embarcación relacionada con el presunto contrabando, y ello se evidencia cuando el Ministerio Público manifiesta en su escrito recursivo: “…en la embarcación se encontraban a bordo tres personas de sexo masculino, se les realizo la inspección corporal, no encontrando objetos de interés crimina listico ocultos dentro de sus ropas o adheridos a sus cuerpos…/…, siendo las tres personas: “… GARY JACK WILLIAMS CI V- 25.124.674, de 32 años de edad venezolano, con fecha de nacimiento: 28/1 0/1 982, NEEL KANTH CI E- 14.559.3994 de 53 años de edad, fecha de nacimiento 31/01/1962, JERRY ANTONI DANIELS de 34 años de edad de nacionalidad Guyanesa. (INDOCUMENTADO) y NICKRAM KENARD SHIEDHAT NAVENDRA…” Que de ninguna manera entre ellos se puede apreciar el nombre del ciudadano: OMAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.410.100. (Subrayado y negritas de la Corte)
Asimismo, observa esta Alzada que el Ministerio Público, apunta en su escrito recursivo: “… pudiendo verificar igualmente con relación a las actas de investigación que el ciudadano OMAR GOMEZ guarda relación con la presente causa ya que los ciudadanos manifestaron que el combustible que llevaban era del ciudadano en menciona apodado EL BIMBO y que este se encargaba de trasladar combustible a la Cuidad de Guyana, asimismo en los teléfonos retenidos se pudo evidenciar que habían unos mensajes dirigidos al ciudadano apodado EL BIMBO, donde le indicaba hacia donde debía dirigir el mencionado combustible…” pero por otra parte no existe algún documento que indique que el referido teléfono a donde dirigían el presunto mensaje sea propiedad del ciudadano OMAR GOMEZ . (Subrayado y negritas de la Corte)
En cuanto al comportamiento del imputado OMAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.410.100, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia que el mismo no registra antecedentes policiales, de tal manera que el ciudadano podría tener una conducta acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano OMAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.410.100,, podría superar los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como ocurre en el caso que nos ocupa donde tomando en cuenta el análisis anteriormente realizado el imputado se hace acreedor de la posibilidad de que se le otorgue medida cautelar por cuanto el mismo presenta un problema de salud, aunado al hecho de haberse presentado de manera responsable y voluntariamente para ponerse a derecho, circunstancia esta que demuestra una conducta positiva del imputado por cuanto demuestra interés enfrentando el proceso que se le sigue para querer resolver el problema donde se encuentra presuntamente involucrado.
Asimismo no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no es factible que el ciudadano OMAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.410.100, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
En este sentido al analizarse la medida que le fue otorgada por el Tribunal de control 3 considera esta Corte de Apelaciones que el referido imputado aún se encuentra privado de libertad, solo que, lo único que cambia es el lugar de reclusión, tomando en cuenta el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia
DETENCIÓN DOMICILIARIA
“….Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo….” SALA CONSTITUCIONAL. Exp. 04-2275 de fecha 14-06-05. Ponente. Francisco Carrasquero López.-
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogado ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario al ciudadano OMAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.410.100, la cual cumplirá en la siguiente dirección: Calle Amacuro entre calle Petión y calle Manamo, casa sin numero de dos plantas, la parte superior de color anaranjado con rejas de metal de color verde y la parte inferior con rejas de metal de color verde y cerámicas de color guayaba, a cien (100) metros de la Policía del Estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley Contra el delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Autos, interpuesto, por la Abogado ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 21 de Septiembre de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-003118, que acordó la revisión de la medida de detención domiciliaria, al ciudadano OMAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.410.100, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley Contra el delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control 3 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que acordó la revisión de la medida de detención domiciliaria a favor del imputado y SE RATIFICA la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015, mediante la cual se decreta a favor del ciudadano OMAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.410.100, ampliamente identificado, medida de detención domiciliaria de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley Contra el delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los Dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Juez Presidente de la Corte
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Juez de la Corte (Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
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