REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002465
ASUNTO : YP01-R-2015-000193

RECURSO DE APELACION: DE REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogado ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
CONTRARRECURRENTE: DEFEBNSOR PUBLICO TERCERO PENAL: Abogado RODRIGO ELIZONDO JIMENEZ
RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Septiembre de 2015
IMPUTADOS: GARY JACK WILLIAMS, titular de la cedula de identidad Nº 25.124.674, de 32 años de edad Venezolano, fecha de nacimiento: 28-10-1982, hijo de Evelyn William (v) Jack Moisés (f), residenciado Mujidinina, de profesión y oficio pescador, NEELKAMTH, titular de la cedula de identidad Nº C.I.EXTRANJERO 145593994, de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 31-01-1962, de profesión u oficio carpintero, hijo Besundeed (f) y Alljonn (f), residenciado en Port Kaituma, JERRY ANTIEON DANIELS, de 34 años de edad de Nacionalidad Guyanesa, de Presunta Nacionalidad Guyanesa, Indocumentado, Nacionalidad Guayanesa, natural de la Capital Georgetown, fecha de Nacimiento: 20-02-1981, hijo de Dainiels Silvy (f) y Joseph Omar (V), de profesión u oficio Carpintero, residenciado en Port Kaituma, casa Nº 163 y NICKRAMKENARD SHIEDHAT NAVENDRA, Pasaporte Nº R0446763,Nacionalidad guyanés, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Seeranie Nickram (v) y Kemmeth Nickram, de profesión u oficio pescador, Residenciado Nº 169 bbEccles 68D, Eas Bank Demerara

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento
VICTIMA: El Estado Venezolano
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha 22 de Septiembre de 2015 en el Asunto Nro. YP01-P-2015-002465, seguido contra los referidos ciudadanos.
En fecha 21 de Octubre de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter suscribe la misma.
En fecha 26 de Octubre de 2015, se dictó auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión en fecha 22 de Septiembre de 2015, donde acordó lo siguiente:
“….UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 06/07/2015 y respecto de la cual se acordó su mantenimiento en fecha 06/09/2015, al ciudadano NICKRAM KENARD SHIEDHAT NAVENDRA, Pasaporte Nº R0446763, Nacionalidad guyanés, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Seeranie Nickram (v) y Kemmeth Nickram, de profesión u oficio pescador, Residenciado Nº 169 bb Eccles 68D, Eas Bank Demerara, Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 Y 8 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30’) días por ante la oficina de alguacilazgo y la presentación de dos personas que acrediten a este tribunal que perciben una cantidad igual o superior a los treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con los artículos 250, 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley Contra el delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, expidiendo en consecuencia las respectivas boletas de notificaciones a las partes y traslado a los imputados a los fines de imponerlos de la decisión aquí emitida.
DE LA APELACIÓN
La Abogada Abogado ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

“…..DE LOS HECHOS En fecha 06 de Septiembre de 2015, el Tribunal de Control Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara con lugar la Solicitud del Examen y Revisión de la Medida realizada por la Defensa, en relación a los ciudadanos: GARY JACK WILLIAMS CI y- 25.124.674, de 32 años de edad venezolano, con fecha de nacimiento:28/10/1982, NEEL KANTH CI E- 14.559.3994 de 53 años de edad, fecha de nacimiento 31/01/1962, JERRY ANTONI DANIELS de 34 años de edad de nacionalidad Guyanesa. (INDOCUMENTADO) y NICKRAM KENARD SHIEDHAT NAVENDRA, con pasaporte número R0446763, de nacionalidad Guyanesa, de 29 años de edad, soltero, residenciado en Guayana, a quienes el Ministerio Publico les imputo en fecha 05/06/2015 los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO establecido en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 asimismo el delito establecido en la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento específicamente el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37, todo esto en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciamientos donde fue acordada por petición fiscal, es decir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto, a razón de los hechos ocurridos en fecha 02/06/201 5, cuando Funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 61, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 61, Estación de Vigilancia Curiapo de la Guardia Nacional Bolivariana, se constituyeron en comisión fluvial, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción de esa unidad, cumpliendo funciones de seguridad fronteriza y lucha contra el contrabando, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche aproximadamente, por las riberas del Rio Orinoco específicamente en un caño ubicado a dos (02) millas de la población de San Francisco de Guayo del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, lugar donde se encontraba una (01) embarcación, oculta por el referido caño, en la embarcación se encontraban a bordo tres personas de sexo masculino, se les realizo la inspección corporal, no encontrando objetos de interés criminalístico ocultos dentro de sus ropas o adheridos a sus cuerpos, por lo que se procedió a realizar inspección a la embarcación, pudiendo constatar que se trataba de una (01) embarcación tipo bote de madera, sin nombre y sin matrícula, de aproximadamente 14 metros de eslora, 04 metros de manga y 3,5 metros de puntal, con dos (02) motores fuera de borda marca YAMAHA de 75 Hp seriales; E75BMHD 692X1073480 y E75BMHD 692L1013935, la misma se encontraba amarrada a la maleza del caño, con los motores apagados, de igual forma se pudo observar a simple vista en el interior de la embarcación, unos objetos de gran tamaño, que al proceder con su reconocimiento resultaron ser lo siguiente: setenta y dos (72) envases tipo tambores de plástico, de color azul y negro, con la capacidad cada uno de 220 litros, al destapar los envases, observaron que poseían en su interior de una sustancia de color rojizo, de olor fuerte y penetrante, presunto combustible del denominado GASOLINA, para un total de 15.840 litros aproximadamente de presunto combustible, Diez (10) envases, tipo tambores de plástico de color blanco con capacidad de 100 litros cada uno de los cuales uno (01) está lleno hasta la mitad de una sustancia de color rojiza, de olor fuerte y penetrante, presunto combustible del denominado GASOLINA, para un total de 500 litros y una (01) moto bomba sin marca ni seriales y un (01) teléfono celular de color negro marca Alcatel modelo C E 1588, 296x — 2AC9FA1, serial 863041012906285, con una batería de color negro serial: CAB3130000C1, con una tarjeta sin card de color blanco con rojo de la empresa Digitel Guyana número 895920112121219894, quedando identificados los ciudadanos por sus datos filiatorios, resultando ser y llamarse como queda escrito: GARY JACK WILLIAMS CI V- 25.124.674, de 32 años de edad venezolano, con fecha de nacimiento: 28/1 0/1 982, NEEL KANTH CI E- 14.559.3994 de 53 años de edad, fecha de nacimiento 31/01/1962, JERRY ANTONI DANIELS de 34 años de edad de nacionalidad Guyanesa. (INDOCUMENTADO) y NICKRAM KENARD SHIEDHAT NAVENDRA, con pasaporte número R0446763, de nacionalidad Guyanesa, de 29 años de edad, soltero, residenciado en Guayana en vista de estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal de Ambiente y Ley contra el Delito de Contrabando, se procedió a la detención de los mismos. En fecha 03/06/2015, Funcionario adscrito al Comando de Zona N° 61, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 61, Estación de Vigilancia Curiapo de la Guardia Nacional Bolivariana, tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica de una persona de timbre de voz masculina quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias informando que del procedimiento efectuado el día 02 de Junio del presente año donde se retuvo una embarcación con setenta y dos (72) tambores de combustible, y que en la población de Curiapo se encontraba el dueño de la embarcación retenida, quien es un ciudadano de Nacionalidad Guyanesa de nombre Kenard, también informaron que la carga de combustible era propiedad de un ciudadano llamado Omar Gómez, conocido en la Comunidad comisión para efectuar patrullaje y dar con el paradero de los ciudadanos antes mencionados, una vez en el lugar logran avistar en frente el hotel de nombre “La Orquídea” un ciudadano quien se identificó KENARD SHIRDHAT NAVENDRA NICKRAM, PASAPORTE NRO. R0446763, a quien se le indago sobre el paradero del ciudadano Omar Gómez alias “El Bimbo” y este manifestó que el mismo no se encontraba en la comunidad de Curiapo. Igualmente se le pregunto si la embarcación retenida era de su propiedad a lo que respondió que si era de su propiedad, asimismo se le pregunto si poseía documentación de la embarcación a lo que respondió que no poseía, chequeando el pasaporte se pudo observar que el mismo poseía entrada y salidas al país y en ocasiones tenia entradas sin salida y salidas sin haber sellado el pasaporte de entrada. Una vez verificado que efectivamente guardaba relación con los hechos acontecidos, por lo que se le indica sobre su detención, pudiendo verificar igualmente con relación a las actas de investigación que el ciudadano OMAR GOMEZ guarda relación con la presente causa ya que los ciudadanos manifestaron que el combustible que llevaban era del ciudadano en menciona apodado EL BIMBO y que este se encargaba de trasladar combustible a la Cuidad de Guyana, así mismo en los teléfonos retenidos se pudo evidenciar que habían unos mensajes dirigidos al ciudadano apodado EL BIMBO, donde le indicaba hacia donde debía dirigir el mencionado combustible.-(Subrayado y negritas de la Corte) No obstante a ello, el Tribunal decide realizar la Revisión de la Medida de los Acusados de Autos en fecha 06/09/2015, otorgándole una medida cautelar menos gravosa de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones cada 30 días ante el Circuito Judicial Penal, ahora bien, considera esta representación fiscal ante tales planteamientos no se encuentran llenos los extremos para tal revisión, tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen para la medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad que se acordó en la Audiencia de Presentación realizada por ante el mencionado Tribunal de Control en fecha 05/06/2015, igualmente el Tribunal no tomo en consideración la magnitud del daño causado al estado Venezolano, ni el peligro de fuga que existe latentemente con relación a los acusados ya que de acuerdo a lo ya señalado los acusados son de nacionalidad Guyanesa y a su vez no residen en el país.- Ahora Bien el delito de contrabando por el cual acuso el Ministerio Publico es el Contrabando Agravado establecido en el artículo 20 numeral 14 de la ley Contra el Contrabando lo cual señala específicamente para que se configure el mismo es que los acusados Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia y como es el caso los mencionados no poseían en el momento de su detención alguna documentación que acredite la cantidad de combustible para su transporte y a su vez los mismos eran de nacionalidad guyanesa y de acuerdo a la investigación realizada estos trataban de sacar el combustible hacia el mencionado país, viéndose perjudicado nuestro país por esta situación, lo que no es novedoso para nosotros que extraen el combustible a los fines de realizar su venta con toda la ilegalidad que los caracteriza, así mismo se pudo evidenciar que los mismos se encuentran ilegales en el país ya que en los pasaportes presentados tenían entradas y salidas sin registros respectivamente.-. III CAPITULO TERCERO PETITORIO: En mérito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 4° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. TERCERO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 06/09/2015 conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión de fecha 05/06/2015 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YPO1-P-2015-002465 y en consecuencia se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los Acusados de autos, librando así la correspondiente orden de captura.,…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Defensor público Tercero Penal, Abg. RODRIGO ELIZONDO JIMENEZ, una vez emplazado, procede a dar contestación al Recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“…En fecha 04/06/2015, la Fiscal da del Ministerio Público presentó en audiencia de presentación por ante el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Estado, calificando los delitos de GARY JACK WILLIAMS, titular de la cedula de identidad N9 25.124.674, NEELKAMTH, titular de la cedula de identidad N C.I.EXTRANJERO 145593994, JERRY ANTIEON DANIELS, de 34 años de edad de Nacionalidad Guyanesa, de Presunta Nacionalidad Guyanesa, Indocumentado, y se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales l, 2, y 3g, 237, numerales 1 g, 2g, y parágrafo primero y 238 numerales 1g y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MCKRAM KENARD SHIEDHAT NAVENDRA, Pasaporte R0446763,por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 peticionando el Fiscal del Ministerio Público que se le decretara medida privativa de libertad en fecha 05/06/2015, el tribunal a quo revisa la medida a mis defendidos a solicitud de la defensa pública y considera que el tribunal , dentro de la elucubración que estableció el juzgador y que la defensa tiene que acotar es que luego que culminara la investigación, y presento en fecha 20/07/2015, la acusación solo valiéndose de los mismos elementos que trajo para la audiencia de presentación, y más grave aun cuando se verifica y revisa el presente escrito acusatorio observa que por ninguna parte se evidencia que riele en el asunto el resultado de la experticia química el cual era determinante para la continuidad del proceso y hasta la presente fecha no sabemos si lo que presuntamente trasladaban mis defendidos era combustible; además la audiencia preliminar se ha diferido en varias oportunidades , por causas no imputables a mis defendidos Condiciones estas que han respetado y acatado mis defendidos al pie de la letra, y en consecuencia se hace nugatoria la petición del Ministerio Público, simplemente porque es contraria a la Ley Adjetiva Penal, que igualmente debe saber con todo respeto que en ningún caso se utilizarán estas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad desnaturalizando su finalidad, simplemente también porque no ha habido Incumplimiento de la medida…..” (Subrayado y negritas de la Corte) PETITORIO Por las razones expuestas esta Defensa, solicita respetuosamente que no sea admitido el Recurso de Apelación de Auto, y a tal efecto que sea el referido Recurso declarado SIN LUGAR, recaído sobre la decisión de en fecha 05/06/15 por el Tribunal Segundo en funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, por estar la misma ajustada a derecho Considera esta Defensa que la decisión del Tribual estuvo lo suficientemente ajustada a derecho en virtud de que la ciudadana juez al momento de revisar la medida esta lo realiza garantizando el derecho a la defensa, el debido proceso , el estado de libertad garantizándolo como lo establece el código que es la regla y la excepción es la privativa de libertad, y la juzgadora considerando todos los elementos que entornan el presente asunto otorgó una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 30 y 8, para así garantizar las resultas del mismo. La medida extrema de privación de libertad en poco o en nada soluciona el problema del proceso, debe tomarse que cuenta mis defendidos están cumpliendo satisfactoriamente su medida de presentaciones, es por ello, que por diversas razones o motivos considera la defensa que la decisión dictada por la ciudadana juez, está en consonancia con el principio de presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad como normas rectoras de nuestro sistema acusatorio, máxime si con la misma se podría cumplir con uno de los objetivos del proceso penal como lo constituye la búsqueda de la verdad y que no obstante de otorgarle la libertad al imputado le fueron impuestas medidas de protección a favor de la presunta víctima de conformidad con la Ley así las cosas con que argumentos podría sostener el Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público, que con esta decisión incurre en “...las violaciones punibles de los derechos humanos..../....” porque a su juicio “...quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas ...“Honorables Jueces Superiores, si todavía la Sala Constitucional no ha resuelto sobre esta suspensión, es obvio que tiene vigencia la misma en el tiempo, simplemente porque no ha habido un nuevo criterio, y ello debe cumplirse. Honorable Jueces Superiores, por otra parte pero en el mismo sentido también olvida el Ministerio Público el contenido de lo dispuesto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, ignora que las únicas condiciones que deben darse para que se revoque una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada son:1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto. Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido….”
MOTIVA
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Analizada las actas, este Juzgador puede observar que en fecha 06-07-2015 la Fiscalia de Flagrancia adscrita a La Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad presento a los ciudadanos: GARY JACK WILLIAMS, NEELKAMTH, JERRY ANTIEON DANIELS, y NICKRAMKENARD SHIEDHAT NAVENDRA, imputados por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de La Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, solicitando en contra del mismo la imposición de La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esa representación de la vindicta pública para el momento existieron elementos que comprometen total o parcialmente la responsabilidad penal de los ciudadanos en los hechos que dieron origen al presente proceso.

Dentro de esta perspectiva, es preciso acotar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene como objeto primordial, la búsqueda de la verdad; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a establecer y verificar los elementos de convicción, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido a los ciudadanos GARY JACK WILLIAMS, NEELKAMTH, JERRY ANTIEON DANIELS, y NICKRAMKENARD SHIEDHAT NAVENDRA, se subsume en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
Así las cosas los integrantes de este Órgano Colegiado consideramos que no fue acertada ni ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y en virtud de la impugnabilidad objetiva, esta Alzada resuelve conforme a lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público con respecto a la revocación de la revisión de la medida de fecha 06/09/2015 conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión de fecha 05/06/2015 dictada por el A quo, en la causa signada con el número: YPO1-P-2015-002465 y en consecuencia decide mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los Acusados de autos, librando así la correspondiente orden de captura.
Es preciso señalar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, órgano Jurisdiccional competente para la fecha de la realización de la Audiencia de Presentación, decreto con lugar la medida solicitada por la vindicta pública ordenando de esta forma la privación preventiva de los ciudadanos imputados ut supra indicado, otorgando a la Fiscalía del Ministerio Público un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para la consignación de su respectivo acto conclusivo, el cual crea correspondiente y ajustado a derecho en el presente asunto, conforme al cuarto aparte de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones precisa que el derecho procesal penal concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable, la cual es eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, llevando de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención, pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares debido a que restringe un derecho constitucionalmente garantizado.

Ahora bien, el A quo consideró que al no encontrarse los resultados de la experticia química del combustible en el expediente era un motivo para otorgar la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa; al respecto considera esta Alzada lo siguiente:

La peritación o experticia, es un actividad procesal desarrollada, por personas distintas a las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya recepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Por otro lado, el perito o experto da al proceso la contribución de su opinión, valoración técnica y motivada, acerca de una serie de datos y elementos, ya incorporados al proceso; el perito o experto expone juicios técnicos; por tanto, la experticia es un medio de prueba y el experto es un órgano auxiliar, que la aporta por encargo del Juez. Los más importante del mismo, son las explicaciones que el perito exprese, de acuerdo con las reglas de su ciencia o arte, acerca de cómo arribo a sus conclusiones, en un lenguaje común y llano, accesible a cualquier persona, a fin de que los juzgadores, las artes y el público que no son expertos en la materia, puedan comprender el alcance de la experticia y el sentido de sus resultados.

En virtud de ello la experticia puede llegar al juicio oral como prueba documental o de informes, mediante la lectura del informe pericial, la cual no viola la oralidad ni la inmediación, ya que dicho informe estará expuesto a la trata de combustible, que se pretendían realizar por la vía del contrabando, ejerciendo así una acción antijurídica consistente en el CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, lo que también pasa a ser parte de haberse consumado este hecho como lo es un perjuicio económico que se le causa a nuestro país por la salida del combustible ilegalmente, siendo este parte de lo que hoy nos ocupa y que sencillamente es el dictamen pericial lo que patentiza la concepción molecular y propiedades de estas sustancias, no existiendo científicamente otro medio para la prueba que no sea por un dictamen químico

Por tanto es opinión de esta Corte de Apelaciones, que al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, no le asiste la razón en cuanto a la revisión de la medida para otorgar la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, por motivos de la no incorporación para la fecha de la experticia Química, ya que no se le está violentando a los imputados los Principios Fundamentales del Proceso penal Venezolano (Debido Proceso), esto en razón de que la prueba antes mencionada fue obtenida bajo los principios que rigen en el Código Orgánico Procesal Penal y que adminiculados con el resto de las pruebas admitidas, le permitirán arribar al Juez la conclusión decisoria sobre la responsabilidad penal del hoy acusado y será el juez de Juicio, quien apreciara y valorara bajo los efectos de la sana critica (art, 22 COPP), las máximas de experiencia, en la fase del proceso en la cual nos apoyamos en los principios de oralidad, la inmediación, la concentración y la contradicción…

Esta Corte de Apelaciones considera que el motivo fundamental en el que se basa el recurrente para la interposición de su escrito de apelación consiste en que a su juicio, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas otorga la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa es la no existencia para el momento del dictamen pericial Químico, lo cual a su juicio causa un gravamen irreparable al Ministerio Publico, toda vez que presentó un escrito de acusación en el cual promovió experticia química como prueba documental, así como el testimonio de quienes suscriben dicha experticia, sin contar para ese momento con el resultado de la misma.

Revisada las actuaciones del presente expediente, verifica ésta Sala que efectivamente al momento de ser presentado el escrito acusatorio ante el Tribunal de Control, no constaba en autos las resultas de la experticia química, sin embargo, la misma es ofrecida en el escrito acusatorio, así como es promovido el testimonio de los expertos que la suscriben.

A los fines de resolver el punto controvertido en el presente fallo, resulta de importancia citar el criterio que tiene sobre este punto la Máxima Garante Judicial de la Constitución, cuando en Sentencia Nro. 831 de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, dejo sentado lo siguiente:

“…Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral. (Subrayado y negritas de la Corte)

De allí, asume e infiere esta alzada, que el Fiscal del Ministerio Público, puede promover experticias con el escrito de acusación, aún y cuando los expertos no hayan culminado su informe pericial, es decir, las experticias pueden promoverse aún y cuando los técnicos no hayan culminado su actividad o ejercicio técnico.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 543, de fecha 11 de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, sostuvo sobre el asunto puesto hoy a consideración de esta Sala, lo siguiente:

“…Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al ‘volumen de trabajo que tienen los expertos’. En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada....” (Subrayado y negritas de la Corte)
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en la presente denuncia la razón le asiste a la recurrente, motivo por lo cual se declara con lugar la presente denuncia, como en efecto así se decide.
Así pues, no causa indefensión que el Ministerio Público, ofrezca una experticia ordenada al momento de la investigación, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, pudiendo en este caso, promoverse dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo estudio, esta Alzada verifica que la experticia química ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio, fue debidamente ordenada durante la fase de investigación, y aun cuando, al momento de la presentación del escrito acusatorio, no constaba en autos las resultas de dicha experticia, la admisión de la referida prueba es legalmente posible, como en efecto, debe ser, toda vez que, el mérito probatorio de la misma, es materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, está limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva, podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas.. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado se observa que la vindicta pública ha presentado acto conclusivo donde se acusa formalmente a los imputados ut supra de la comisión del delito que en un principio fue imputado en acto de presentación de imputados, aunado a ello que hasta la fecha considera esta Corte de Apelaciones que no han variado las circunstancias por las cuales les fue decretada la Medida de coerción aquí incoada, la cual, vencido el lapso respectiva, ha quedado definitivamente firme, razón por lo que en base a lo anteriormente mencionado lo procedente en derecho es RATIFICAR LA DECISION de fecha 06-07-2015 dictada por el Juzgado Tercero de Control y en consecuencia declara sin lugar la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados GARY JACK WILLIAMS, NEELKAMTH, JERRY ANTIEON DANIELS, y NICKRAMKENARD SHIEDHAT, imputados por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de La Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, y por vía de consecuencia se REVOCA la Decisión de fecha 06/09/2015, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, referente a la revisión para el cambio de la medida. En este sentido se mantiene la imputación hecha por el Ministerio Publico, en el acto de Presentación de Imputados en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los imputados de autos, conjuntamente con el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. PRIMERO: Se REVOCA la Decisión de fecha 06/09/2015, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro que acordó Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 Y 8 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30’) días por ante la oficina de alguacilazgo y la presentación de dos personas que acrediten a este tribunal que perciben una cantidad igual o superior a los treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con los artículos 250, 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley Contra el delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se mantiene la imputación hecha por el Ministerio Publico, en el acto de Presentación de Imputados; y en consecuencia se acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los Acusados de autos, acordándose librar así la correspondiente ORDEN DE CAPTURA. TERCERO: Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de 2015. Publíquese, regístrese, Líbrese Boleta de Captura, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. RUBEN DARIO GUTIERREZ


La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO

El Juez Superior
Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
PONENTE

La Secretaria
Abogada. NEDDA RODRIGUEZ