REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004654
ASUNTO : YP01-R-2015-000208
RECURSO DE APELACION: DE REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abg. ROMERO GOMEZ MARIA ELENA, Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Octubre de 2015
IMPUTADO: JULIO CESAR ZABALETA, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 20 años de edad, nacido el 15-03-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de informática y trabajo, residenciado en Villa Rosa 3, calle Nª 15, casa Nª06, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-25.543.046, soy hijo de Zenaida Zabaleta (V) y de Ali Sumari (V
DELITO: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al 80 en su segunda aparte del código penal
VICTIMA: IRAIDA BEATRIZ RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. BARTOLO SANCHEZ
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo (2) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogado ROMERO GOMEZ MARIA ELENA, Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha 01 de Octubre de 2015 en el Asunto Nro. YP01-P-2015-004654, seguido contra el referido ciudadano.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter suscribe la misma.
En fecha 18 de Noviembre de 2015, se dictó auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 01 de Octubre de 2015, acordó lo siguiente:
“….UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 08/09/2015 al ciudadano JULIO CESAR ZABALETA, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 20 años de edad, nacido el 15-03-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de informática y trabajo, residenciado en Villa Rosa 3, calle Nª 15, casa Nª06, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-25.543.046, soy hijo de Zenaida Zabaleta (V) y de Ali Sumari (V); Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) y prohibición de acercarse y agredir a la victima de autos, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al 80 en su segunda aparte del código penal, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro y la boleta de excarcelación. Y así se decide
DE LA APELACIÓN
La Abogada ROMERO GOMEZ MARIA ELENA, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público:
“….CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
“…El día 08-10-2015, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa penal seguida a el acusado ut supra identificado: JULIO CESAR ZABALETA, por considerarlo responsable como en la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: RODRIGUEZ IRAIDA BEATRIZ, realizando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, siendo acordada por petición fiscal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal….”
“…En fecha 05 de Octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara con lugar la Solicitud del Examen y Revisión de la Medida al ciudadano: JULIO CESAR ZABALETA, por los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación al 80 en segunda aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: RODRIGUEZ IRAIDA BEATRIZ, en virtud de que no variaron las circunstancias bajo las cuales se había solicitado en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados la mencionada medida..”.
“…No obstante a ello, el Tribunal decide realizar la Revisión de la Medida del Acusado de Autos, otorgándole una medida cautelar de acuerdo a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo, alegando que el imputado presenta un estado de salud el cual no puede ser controlado estando privado de libertad, observando esta representación fiscal que no han variado las circunstancias por las cuales se acodo la referida medida restrictiva de libertad configurándose los elementos de los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se llenaron los extremos que conllevaron a acordar la mencionada medida, existe un peligro de fuga por cuanto el delito por el cual fue acusado excede de 10 años, considera esta representación fiscal ante tales planteamientos no se encuentran llenos los extremos para tal revisión ya que tal como lo establece el Cogido Penal Venezolano el tribunal debe de garantizar tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen para la medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad que se acordó en la Audiencia de Presentación, realizada por ante el mencionado Tribunal de Control en fecha 08/09/2015, igualmente el Tribunal no tomo en consideración la magnitud del daño causado a la víctima, después que el señalado agrediera físicamente a la victima dándole patadas y lanzando la hacia la carretera, para posteriormente perseguirla con un cuchillo en presencia de sus nietos para matarla, considerando que la victima señalo al acusado de autos como el autor material de los daños causados a su persona, pero esto no debe influir ya que es importante señalar que ante esta situación de riesgo y de peligro a la vida por solo alegar una presunta enfermedad no podría ser una excusa para el cambio a una medida menos gravosa, como lo es presentaciones cada 30 días….”
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
“… El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, 237 y 238 lo siguiente:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en lo búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes o la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En coso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para lo procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir uno orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó lo medido.
Dentro de los cuarenta y ocho horas siguientes o su aprehensión, el imputado o imputado será conducido ante el Juez o Jueza, poro lo audiencia de presentación, con lo presencia de las portes, y de lo víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener lo medido impuesta, o sustituirla por otro menos gravoso.
Si el Juez o Jueza acuerdo mantener lo medido de privación judicial preventivo de libertad durante lo fase preparatorio, el o lo Fiscal deberá presentar lo acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su coso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes o lo decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o lo Fiscal hoyo presentado lo acusación, el detenido o detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle uno medida cautelar sustitutivo.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio o solicitud del Ministerio Público decretará lo privación judicial preventiva de lo libertad del acusado o acusado cuando se presumo fundadamente que éste o ésto no doró cumplimiento o los actos del proceso, conforme ol procedimiento establecido en este artículo.
En cosos excepcionales de extremo necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, o solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, lo aprehensión del investigado o investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de los doce horas siguientes o lo aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”
Peligro de Fuga
“… Artículo 237. Poro decidir acerco del peligro de fugo se tendrán en cuento, especialmente los siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencio habitual, asiento de lo familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades poro abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. Lo peno que podría llegarse o imponer en el coso.
3. Lo magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en lo medido que indique su voluntad de someterse o lo persecución penal.
5. Lo conducto predelictual del imputado o imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fisgo en cosos de hechos punibles con penos privativos de libertad, cuyo término máximo seo igual o superior odia años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran los circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar lo Medido de Privación Judicial Preventivo de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo o los circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar lo petición fiscal e imponer al imputado o imputado uno medido cautelar sustitutivo. Lo decisión que se dicte podrá ser apelado por el o lo Fiscal o lo víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes o su publicación.
Parágrafo Segundo: Lo falsedad, lo falto de información o de actualización del domicilio del imputado o imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán lo revocatorio, de oficio o petición de porte, de lo medido cautelar sustitutivo que hubiere sido dictada al imputado o imputada….”
Peligro de Obstaculización
“…Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán u otras a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tiene que ser concurrentes, es decir, 1.
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
“…En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal acusó por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación al 80 en segunda aparte del Código Penal, cuyo delito acarrea una pena de prisión de veinte a veinticinco años de prisión, solicitando el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal de control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que presentó el Ministerio Público en la comisión del hecho punible que se le atribuye al hoy acusado y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso...”
III
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
“En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares:”
“PRIMERO Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello.”
“Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 4 el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”
“TERCERO: Que mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del acusado.”
“CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión de fecha 08-09-2015 de Septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YPO1-P-2015-004654 y en consecuencia se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del acusado.”
“Se promueve como medio probatorio copia de la causa penal signada con el número YPO1-P-2015-004654.”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El Abogado Privado BARTOLO SANCHEZ, una vez emplazado procede a dar contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…La Vindicta Pública, en fecha 10 de Octubre de 2.015, presentó Recurso de Apelación de la Decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2.015, en el referido Recurso la Recurrente lo siguiente:
“En fecha 05 de octubre de 20L5 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara con lugar la solicitud del Examen y Re VLÇIÓ u de la medida el ciudadano Julio Cesar Zabaleta por los delitos de Femicidio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en relación al 80 en segunda parte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rodríguez Iraida Beatriz en virtud de que no variaron las circunstancias bajos las cuales se había solicitado en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados.”
“No obstante a ello, el Tribunal decide realizar la Revisión de la Medida del acusado de autos otorgándole una medida cautelar de acuerdo a lo previsto en el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo alegando que el imputado Presenta una estado de salud que no puede ser controlado, estando privado de libertad, observando esta Representación Fiscal que no han variado las circunstancias que dieron origen para la medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad que se acordó en la Audiencia de Presentación, realizada por ante el mencionado Tribunal de Control en fecha 08/09/2015, igualmente el Tribunal no tomo en consideración la magnitud del daño causado a la víctima, después que el señalado agrediera físicamente a la victima dándole patadas y lanzando la hacia la carretera, para posteriormente perseguirla con un cuchillo en presencia de sus nietos para matarla, considerando que la victima señalo al acusado de autos como el autor material de los daños causados a su persona, pero esto no debe influir ya que es importante señalar que ante esta situación de riesgo y de peligro a la vida por solo alegar una presunta enfermedad no podría ser una excusa para el cambio a una medida menos gravosa, como lo es presentaciones cada 30 días.”
“En el referido escrito de Apelación que interpone la Fiscal Auxiliar segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia plena Abg. María Elena Romero Gómez, al verificar estos motivos en los cuales presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, yerra en esta apreciación y no hace una sana ni precisa explanación de su pretensión desconociendo lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es claro cuando nos expresa; “Examen y revisión’. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. En tal sentido, la titular, de las Garantías y Derechos Constitucionales, pretende desconocer la facultad decisoria y discrecional que tiene la ciudadana Juez, en realizar el Examen y Revisión de una Medida Privativa de Libertad, Tal y como lo establece el artículo 250 ejusdem.”
“En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2.005, Expediente No. 04-2061, Sentencia No. 843, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ; estableció: “... el derecho a la Libertad personal que tiene todo individuo artículo 44 ( de la Constitución de la República l3olivariana de Venezuela) el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, corno el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del Derecho Positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, ci orden público constitucional.”
“Es decir, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; que si la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ha establecido en reiteradas decisiones que se debe afirmar el Estado de Libertad como de igual forma el Principio de inocencia, que son Derechos Inalienables por ser Derechos Humanos, mal podrían ustedes en Declarar con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, siendo que, El Ministerio Publico es garante de las Garantías y Derechos Constitucionales, la ciudadana fiscal, considera que no se encuentran llenos los extremos para tal revisión en el presente asunto, violando de manera fragrante el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegando que trata de una supuesta con lo cual sostiene, que ésta no puede ser una excusa para que la ciudadana Juez. realizara la Revisión de la Medida a mi defendido y decretara una medida cautelar de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Aun cuando la ciudadana Juez Segunda de Control, en su Decisión motivó suficientemente las razones tanto de hecho como de Derecho, que conllevó a otorgarle a mi Defendido, una Medida menos gravosa, lo cual la recurrentes en ningún momento logra desvirtuar dichos motivos y razones esgrimidos en la decisión emanada del Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial.”
“Ahora bien Ciudadanos Magistrados, fueron presentados informes que corroboran que mi defendido sufre una cardiopatía isquémica crónica dichos informes fueron emitido por Galenos Especialistas, considerando el hecho de que el derecho a la salud es un derecho inalienable inherente al derecho a la vida tal y corno le estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que la vida, la libertad y la seguridad personal” son inviolables, es por lo que considera esta Defensa y es mi humilde criterio, que mi defendido, al no poseer conducta pre-delictual, ser oriundo de esta ciudad, Aunado al hecho de que el delito por el cual fue imputado no se corresponde con la realidad de los hechos, por cuanto es una persona de principios morales y ético digno de un buen ciudadano, cursa estudios universitarios con lo cual demuestra que es una persona que tiene metas de superación en la vida, se le considere inocente.”
“Es por ello honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que esta Defensa pide muy respetuosamente a ustedes, que DECLAREN SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la Vindicta Pública, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N 02 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Lizgreana Palma Núñez; ya que, considerando lo que señale anteriormente a mi Defendido le asisten como Derechos Humanos ser atendido por sus médico tratante en un ambiente adecuado, el de Ser Juzgado en Libertad y el de Ser Considerado Inocente. Es justicia, en la ciudad de Tucupita.”
MOTIVA
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.
Esta Corte de Apelaciones observa que sobre el ciudadano JULIO CESAR ZABALETA, titular de la cédula de identidad número V-25.543.046, el Tribunal de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-10-2015 previa solicitud de revisión de la medida por parte de la Defensa Privada acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) y prohibición de acercarse y agredir a la victima de autos, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al 80 en su segunda aparte del código penal.
Igualmente observa esta Alzada que los motivos que presuntamente dieron lugar para que el Tribunal otorgara el cambio de la medida de privación de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa fue por razones de salud y ello se evidencia en el “….documentación relativo a la Evolución Medica realizada JULIO CESAR ZABALETA, titular de la cédula de identidad número V-25.543.046, suscrito por el facultativo internista del Hospital Luis Razzetti, Dr. Oswaldo José Maurera, médico internista C:M:V. 363 M.P.P.S. 46.404, en el cual señala: Informe médico Medicina Interna , paciente masculino de 20 años de edad, natural y procedente del estado Delta Amacuro , con antecedentes de cardiopatía isquémica crónica, con el siguiente diagnostico: 1.- cardiopatía isquémica crónica, motivo por la cual fue Hospitalizado en la emergencia del Hospital Luis Razzetti de Tucupita, a parte de ese diagnostico, también sufre de Síndrome Depresivo Severo con gesto suicida, asimismo crisis Hipertensivo con alto riesgo de complicaciones y muerte de no tomarse las medias necesarias, marcado A.- Constancia de Estudio del cuidada no , titular de la cédula de identidad número V-25.543.046, marcado “b” . Comprobante de Inscripción 2015-2, marcado “c”. Record Académico del ciudadano JULIO CESAR ZABALETA, titular de la cédula de identidad número V-25.543.046, marcado c.- Constancia de Buena Conducta, marcado con la letra “d”, Constancia de Residencia, marcado con la letra “d”.” (Subrayado y negritas de la Corte)
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que se encuentran insertos en la presente causa informes médicos que revelan un diagnóstico clínico que ha sido avalado por un médico forense, específicamente por el DR. CARLOS OSORIO NUÑEZ, quien señalo lo siguiente: EXAMEN FISICO; Haciendo referencia al informe médico anterior del DR. OSWALDO JOSE MAURERA, MEDICO INTERNISTA, realizado al ciudadano JULIO CESAR ZABALETA, titular de la cédula de identidad número V-25.543.046, Paciente masculino de 39 años de edad, con antecedentes Cardiopatía isquémica crónica, motivo por la cual fue Hospitalizado en la emergencia del Hospital Luis Razzetti de Tucupita, a parte de ese diagnostico, también sufre de Síndrome Depresivo Severo con gesto suicida, asimismo crisis Hipertensivo con alto riesgo de complicaciones y muerte de no tomarse las medias necesarias.
En virtud de ello se aprecia que ciertamente el ciudadano JULIO CESAR ZABALETA, presenta problemas de salud, en consecuencia siendo el derecho a la salud un derecho fundamental establecido en nuestra Carta Magna, esta Alzada considera que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad menos gravosa que ha otorgado el Tribunal de Control 2 se encuentra ajustada a derecho para el imputado de autos de conformidad y en estricto cumplimiento con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 2, 26, 43, 44 Ordinal 1° , 49 Numeral Parte Inicial y Numeral 2º y 83 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 229, 233, 242 numerales 3º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, 246, y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha concordancia con el Artículos 3, 4, 5, 8 Numeral 2º, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1º de Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo en relación con el Pacto de San José de Costa Rica en su Artículo 7, igualmente en armonía con los Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 6 Numera 1º, 7 y 14 Numeral 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad; el derecho a la vida, y el derecho a la Salud, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; más aún cuando se destaca que la mencionada presenta esta condición delicada, que requiere de atención y tratamiento médico, igualmente es de hacer resaltar que han variado las circunstancias, de manera pues que se evidencia en la presente Causa que existen aspectos de carácter médico en el presente caso, y con el objeto de no vulnerarle los derechos constitucionales y procesales up supra mencionados, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Y respetando el derecho constitucional de la vida y la salud.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, no obstante de las actuaciones preliminares cursantes en autos no se evidencia la pluralidad de elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO CESAR ZABALETA, titular de la cédula de identidad número V-25.543.046, no sea presunto autor del mismo, y es por ello que en fecha 01 de Octubre de 2015, el tribunal dicta su decisión mediante la cual revisa la medida impuesta al imputado.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Tercero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible el cual no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado se evidencia que el ciudadano JULIO CESAR ZABALETA, titular de la cédula de identidad número V-25.543.046, presuntamente ha sido presunto autor en la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al 80 en su segunda aparte del código penal..
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en este sentido se aprecia el ciudadano: JULIO CESAR ZABALETA, titular de la cédula de identidad número V-25.543.046 tiene arraigo en esta entidad regional porque viven con toda su familia y además tiene sus intereses en esta jurisdicción.
El artículo 236 ibidem, es claro cuando exige que deben estar llenos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, esto es: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, a excepción del tercero, referido al peligro de fuga o de obstaculización, ya que de ser concurrentes tales extremos lo que deviene es una privación de libertad, lo cual no están plenamente llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, mientras que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas que señala la norma, ya que no es evidente el peligro de obstaculización de la investigación, y ni existe peligro de fuga, en lo atinente a la pena que podría llegar a imponerse a los imputados.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Ciertamente la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, en consecuencia quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abg. ROMERO GOMEZ MARIA ELENA, Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro , en consecuencia SE RATIFICA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte esta Corte de Apelaciones considera que la presunción de inocencia se vigoriza por las dudas que se presentan en las actuaciones realizadas hasta la presente fecha, por cuanto se trata de uno de los delitos previsto en la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y ello se evidencia en el dicho de la víctima en la audiencia de presentación cuando expresa: “…Estando presente en sala la victima IRAIDA BEATRIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nª 4.513.604, quien expone: “ Buenas tarde con este señor han pasado muchas cosas dentro de mi hogar con mi hija que es la pareja de él, a raíz de eso y dentro de tantas cosas bien fuertes, yo acudí a la Fiscalía y le hice llamar donde este señor no iba…” (Subrayado y negritas de la Corte)
Asimismo, observa esta Alzada que el Imputado relata una relación de causalidad que se hace conteste con lo dicho por la víctima en cuanto a los sucesos de problemas de familia que se hacen presente, pues, el mismo expresa: “…Buenas tarde señor Juez, vengo a declarar sobre el problema con la señora yo mantengo una relación con la hija de la señora, siempre habido una guerra unas peleas yo nunca le había faltado a la señora hasta ese día, yo fui a la casa de la señora a buscar una plancha de cabello con mi señora y cuando paso le digo voy a buscar una bolsa y ella empezó a insultarme y a decirme mira maldito perro busca manera de irte de mi casa y me dijo te voy a joder a esa señora le dio una furia y empezó a perseguirme salió de tras de mí con un tubo en ese momento se resbalo y se cayó en la carretera y empezó a grita auxilio me van a matar y yo trate de agarrarla y ella gritaba, en eso llego unos oficiales yo les conté lo que había sucedido, quiero acotar sobre el maltrato de los niños y mi pareja, en ningún momento en maltratado a mi pareja ni a los niños, nunca me he metido a su casa a maltratarla, nunca le he faltado el respeto y me siento mal por lo que paso a esa señora por la caída, todo el problema es porque no me quiere ver con su hija todo ha sido por eso, en ningún momento le he dicho a mi pareja que abandone a su mama...” Es todo. (Subrayado y negritas de la Corte)
Ahora bien, en atención a la observación ut supra esta Corte considera que la violencia en la pareja y la familia se produce por diversas causas y motivos que van desde las diferencias de carácter, costumbres y culturas, hasta la afectación de la personalidad por la ingesta de alcohol, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las carencias o necesidades económicas, las frustraciones, los celos, el desamor, etc.,
En este sentido considera esta Alzada que las manifestaciones de violencia en la pareja pueden iniciarse desde el noviazgo, con sus familiares (Padres, hermanos, primos etc..), cuando estos no están de acuerdo por alguna circunstancias, incrementándose a medida que transcurre la relación hasta que las agresiones se hacen más fuerte: regaños, gritos, humillaciones, vejámenes, destrucción de objetos personales y familiares, persecuciones, amenazas, burlas, bofetadas, golpes, punta pie, destrucción de objetos, utilización de armas, etc.,
Es necesario precisar que la nueva Ley protege solamente a la mujer víctima, a diferencia de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, donde se incluía la protección del hombre y de los hijos, víctimas de las agresiones en el núcleo familiar.
De igual manera en estos casos de violencia familiar debe tomarse en cuenta el equilibrio armónico que debe existir en relación a los derechos de la víctima mujer y los derechos de todo imputado en el proceso penal, se llega a la conclusión que como producto de la especialidad, se incrementan los derechos y garantías a favor de la mujer víctima y como consecuencia, la gestión del estado se torna más rápida y directa, pudiendo llegar a violarse el debido proceso establecido, sino se controla adecuadamente la gestión de los órganos asignados a la recepción de las denuncias e investigación.
Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que el fin que persigue esta Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es la no ruptura del vinculo familiar y es por ello que el legislador debe darle preeminencia al sentido progresivo de la intención del legislador, en consecuencia se hace necesario tratar de buscar las vías alternativas de conciliación que plantea la ley para que la familia no se fracture, y así siempre prevalezca la armonía y fraternidad en la familia.
En cuanto al comportamiento del imputado JULIO CESAR ZABALETA, titular de la cédula de identidad número V-25.543.046, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia que el mismo no registra antecedentes policiales, de tal manera que el ciudadano podría tener una conducta acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
Asimismo al observar la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano JULIO CESAR ZABALETA, titular de la cédula de identidad número V-25.543.046, podría superar los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como ocurre en el caso que nos ocupa donde tomando en cuenta el análisis anteriormente realizado el imputado se hace acreedor de la posibilidad de que se le otorgue medida cautelar por cuanto el mismo presenta un problema de salud, aunado al hecho de haberse presentado de manera responsable y voluntariamente para ponerse a derecho, circunstancia esta que demuestra una conducta positiva del imputado por cuanto demuestra interés enfrentando el proceso que se le sigue para querer resolver el problema donde se encuentra presuntamente involucrado.
Asimismo no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no es factible que el ciudadano JULIO CESAR ZABALETA, titular de la cédula de identidad número V-25.543.046, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
En este sentido al analizarse la medida que le fue otorgada por el Tribunal de control 3 considera esta Corte de Apelaciones que el referido imputado aún se encuentra privado de libertad, solo que, lo único que cambia es el lugar de reclusión, tomando en cuenta el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Autos, interpuesto, por la Abogado MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 01 de Octubre de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-004654, que acordó la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, al ciudadano JULIO CESAR ZABALETA, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) y prohibición de acercarse y agredir a la victima de autos, por la presunta comisión de los delitos de de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al 80 en su segunda aparte del código penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Autos, interpuesto, por la Abogado MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 01 de Octubre de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-004654, que acordó la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, al ciudadano JULIO CESAR ZABALETA, ampliamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que acordó la revisión de la medida de detención domiciliaria a favor del imputado y SE RATIFICA la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2015, mediante la cual se decreta a favor del ciudadano JULIO CESAR ZABALETA, ampliamente identificado, medida de detención domiciliaria de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al 80 en su segunda aparte del código penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los Veinte (20 ) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Juez Presidente de la Corte
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Juez de la Corte (Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
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