REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006906
ASUNTO : YP01-R-2015-000242
RECURSO APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO

RECURRENTE: ABG. VIANNLELYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JOSE LUIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.386.243, venezolano, natural de esta ciudad, de años de edad, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 29/10/1991, residenciado en Avenida Principal de San Rafael, frente de Ezequiel Zamora, casa s/n, al lado de auto lavado de “Gollo”, hijo de Grisel Rodríguez (v) y José Leiva (v),
CONTRA RECURRENTE: ABG. RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del código penal venezolano, en relación con el Articulo 83 Ejusdem
VICTIMA: JOSE ANGEL WELLS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03

PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto con efecto suspensivo ejercido por la ciudadana ABG. VIANNLELYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contra de la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2015, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida, por el TRIBUNAL 3ero DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2015-006906 mediante la cual acordó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.386.243, por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en relación con el Articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Fermín y en relación al niño JOSE ANGEL WELLS, el mismo tipo penal con la Agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad de las contendías en el artículo 242 numeral 3, 5 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DEL RECURSO
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 23 de Noviembre de 2015.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 22 de Noviembre de 2015, en los siguientes términos:
“… PRIMERO; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.386.243, venezolano, natural de esta ciudad, de años de edad, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 29/10/1991, residenciado en Avenida Principal de San Rafael, frente de Ezequiel Zamora, casa s/n, al lado de auto lavado de “Gollo”, hijo de Grisel Rodríguez (v) y José Leiva (v), por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en relación con el Articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Fermín y en relación al niño JOSE ANGEL WELLS, el mismo tipo penal con la Agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad de las contendías en el artículo 242 numeral 3, 5 8 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de Excarcelación al dirigida al Director del Centro de Retención Resguardo y Custodia “Guasina”. QUINTO: Notifíquese a familiares de la víctima. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de orden de aprehensión requerida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en relación al ciudadano: Luis Miguel Leiva Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.887. OCTAVO: Se acuerda el régimen de presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a las víctimas y la presentación de dos (02) fiadores que acrediten al tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias. Ofíciese al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, a los fines de que se sirvan aprehender al precitado ciudadano: Luis Miguel Leiva Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.887, residenciado en el Sector Raul Leoni, calle principal, casa S/N, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro. Concluyo la audiencia siendo las 04.30 p.m. se dio por terminada la presente Audiencia. PRIMERO; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.386.243, venezolano, natural de esta ciudad, de años de edad, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 29/10/1991, residenciado en Avenida Principal de San Rafael, frente de Ezequiel Zamora, casa s/n, al lado de auto lavado de “Gollo”, hijo de Grisel Rodríguez (v) y José Leiva (v), por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en relación con el Articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Fermín y en relación al niño JOSE ANGEL WELLS, el mismo tipo penal con la Agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad de las contendías en el artículo 242 numeral 3, 5 8 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de Excarcelación al dirigida al Director del Centro de Retención Resguardo y Custodia “Guasina”. QUINTO: Notifíquese a familiares de la víctima. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de orden de aprehensión requerida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en relación al ciudadano: Luis Miguel Leiva Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.887. OCTAVO: Se acuerda el régimen de presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a las víctimas y la presentación de dos (02) fiadores que acrediten al tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias. Ofíciese al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, a los fines de que se sirvan aprehender al precitado ciudadano: Luis Miguel Leiva Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.887, residenciado en el Sector Raul Leoni, calle principal, casa S/N, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro. Concluyo la audiencia siendo las 04.30 p.m. se dio por terminada la presente Audiencia.

DEL RECURSO DE APELACION.
La abogada VIANNLELYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO Ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO en fecha 22 de Noviembre de 2015, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:
“…Ejerzo formal recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal, que existen suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de la presente investigación tales como la declaración rendida por la ciudadana ROXIS ARGELIS LARES DEVERA, quien entre otras cosas dijo: “que vio pasar a Miguelito con su hermano a quien apodan El Negro, montado en una moto por el frente de su casa, buscando a su hermano Fermín, dicha declaración concuerda con lo manifestado por los funcionarios de la Policía del estado, donde deja constancia que observaron a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo moto y que al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, logrando en ese momento detener al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, así mismo cursa en el asunto entrevista de la ciudadana MARIANELA JOSE RODRIGUEZ, quien manifestó en su acta de entrevista que observo cuando el ciudadano conocido como Miguelito saco una pistola y comenzó a disparar al ciudadano Fermín y que pocos minutos después observo que Miguelito andaba con su hermano en una moto gris, es por ello que este representante del Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación y solicita sea admitido y declarado con lugar. ”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que la abogada: ABG. RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL. Refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera:

“…Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, esta defensa rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus parte el presente recurso, en primer lugar observa que el Ministerio Público al momento de realizar la recalificación de los delitos imputados lo realiza de manera ambigua y no determina a quien de las dos víctimas de los supuesto hechos es por los cuales se le está precalificando el delito de Cooperador de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración ya que observando las actas procesales se evidencia que mi defendido el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, no se encontraba en el momento en que se suscitaron los hechos, si bien momentos después llego al sector lo hizo realizando un servicio de Taxi a une persona conocida en el sector como El nene, aunado a ello y de acuerdo a lo expuesto por mi defendido nunca vio a su hermano posterior a los hechos y que tuvo conocimiento de los mismos a través de unos vecinos en el sector de su abuela y de una llamada telefónica que le realizo su progenitora y que esta le indico que buscara a su hermano o ya que este se había metido en un problema, sin embargo de estas conductas, es decir buscar a su hermano o trabajar de taxi, no represente hecho punible alguno, menos el indicado la representante fiscal como el cooperador en el delito de homicidio, esta figura establece que cooperador es aquel que concurre o actúa conjuntamente en un hecho punible tanto los perpetradores como los cooperador de manera conjunta, situación que no ocurrió con mi defendido, es importante señalar en el proceso penal moderno la responsabilidad penal es individual no podemos responsabilizar a la familia o su hermano por un hecho cometido por su otra personas, aun cuando sean hermanos, no se puede sancionar a la familia, esto quedo en la historia, ahora hablamos de un derecho personalísimo, y si mi defendido no tuvo ninguna participación en los hechos, tal y como lo señalan los testigos presénciales, el abuelo del niño el señor Valenzuela Gilberto, quien indica que Miguelito llegó caminando al lugar y fue quien acciono el arma de fuego y tal y como lo señala la ciudadana MARIA ELENA RINCONES RODRIGUEZ, quien indica que posteriormente a los hechos Miguelito se monto en un carro Ford Fiesta y se fue a la fuga, si bien existe una testigo referencial que señala haber que le informaron que Miguelito le disparo a su hermano El Fermín y que paso por su casa al rato paso el Miguelito, sin embargo esta es una víctima secundaria, y tiene interés sobre los hechos ocurridos a su hermano y perjudicar a mi defendido quien es el hermano de que intentara agredir a su hermano, es por lo que considera esta defensa que debe declararse inadmisible y sin lugar el recurso de apelación interpuesto, aunado al hecho de que a mi defendido no se le acordó libertad sin restricciones sino medidas cautelares sustitutivas de libertad y, que dentro de los supuestos para ejercer el recurso de efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece los Iter Criminis y que la pena a imponer no excede de los doce años. Es por lo que solicito se declare Inadmisible y en consecuencia se declare sin lugar el recurso. …”

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

MOTIVA

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

A los fines de entrar a resolver los argumentos recursivos esbozados por la ciudadana ABG. VIANNLELYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señalan:

Punto Único: Apela la Fiscal del Ministerio Público de la decisión emitida por el Tribunal a-quo, en la cual, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.386.243, por cuanto, a su consideración, es responsable de la lesión causada a la víctima JOSE ANGEL WELLS, y considera que está incurso en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del código penal venezolano, en relación con el Articulo 83 Ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal no existen fundados elementos de convicción para presumir la participación o la responsabilidad penal del imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ, en el delito que el Fiscal del Ministerio Público le imputó en la audiencia de Presentación de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, en virtud que del contenido del ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 20 de Noviembre de 2015, levantada por los funcionarios adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo los cuales se suscitaron los presuntos hechos folio 01 y Vto de página en la que los funcionarios dejan constancia de la denuncia:

“….Resulta ser que el día 20/11/2015, como a las 08:30 horas de la mañana me encontraba en el sector Raul Leoni I, específicamente en el taller de mata Loro, de esta Ciudad, arreglando una Bomba de Agua, en compañía de mi nieto de nombre JOSE ANGEL WELLS, de 9 años de edad, cuando de pronto un sujeto desconocido comenzó a disparar hacia un vehículo, logrando impactar con un disparo a mi nieto en la pierna…” (Subrayado y negritas de la Corte)





Como puede observarse del extracto de la decisión de la Jueza del Tribunal Tercero en Funciones de Control, sin duda alguna deja una clara determinación en su fallo ajustada a derecho, pues, la misma aprecia que:

“…ahora bien, se desprende de las actas procesales de lo expuesto por el ciudadano Valenzuela Gilberto que, quien efectuó los disparos fue el ciudadano “Miguelito” que al momento de desarrollarse los hechos no se encontraba su hermano, se encontraba solo, de igual manera lo señalo la testigo presencial de los hechos, que el ciudadano Apodado “Miguelito” se encontraba solo y cuando este se fue del lugar lo hizo un vehículo Ford Fiesta no en la moto de sus hermano, por lo que considera esta Juzgadora que con los elementos presentados no son suficientes los fines de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad del hoy imputado por cuanto los testigos presenciales no lo señalan como autor del hecho ni de haber colaborado con su hermano en los hechos de los investigación, la testigo presencial de los hechos manifiesta que el imputado se fugo del lugar en un vehículo Ford fiesta, por lo que considera esta juzgadora lo ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, al hoy imputado y que en la fase de investigación se determine cual fue si hubiese sido la participación del hoy imputado en los hechos, considerando que la presencia del imputado se puede garantizar con otra medida menos gravosa que la privativa preventiva de libertad, por lo que se le imponen la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a las víctimas y la presentación de dos (02) fiadores que acrediten al tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias.

Ahora bien, para quienes aquí decidimos dichos elementos de convicción junto con el estudio del resto de las circunstancias, es lo que le permite al A – quo, apartarse de la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, toda vez que estas circunstancias referidas por la víctima sobre la existencia de un arma utilizada para lesionar a su nieto, lejos de sustentar la calificación de homicidio intencional frustrado, permite apreciar en esta primera oportunidad procesal no se observa la intención por ningún lado del imputado de causar la muerte al ciudadano adolescente( Nieto), pues muy por el contrario la narración del denunciante sirve para determinar en esta etapa del proceso en la cual nos encontramos que nunca hubo la intención del imputado de autos simplemente porque nunca tuvo conocimiento de los hechos, sino posteriormente es que se entera porque tuvo conocimiento de los mismos a través de unos vecinos en el sector de su abuela y de una llamada telefónica que le realizo su progenitora y que esta le indico que buscara a su hermano o ya que este se había metido en un problema.

No obstante la investigación continua y todo lo aquí apreciado pudiera variar, por lo tanto para esta Alzada resulta ajustado a derecho ratificar en esta oportunidad la decisión recurrida. Y así se decide.

Dadas las consideraciones antes señaladas, estima obligante este Tribunal de Alzada, previo a que fue admitido el presente recurso, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, y en consecuencia se mantiene la decisión que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.386.243.



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada. VIANNLELYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha: en fecha 22 de Noviembre de 2015, pronunciada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Mediante la cual se acordó: Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3, 5 8 del Código Orgánico Procesal Penal,, al ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.386.243, venezolano, natural de esta ciudad, de años de edad, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 29/10/1991, residenciado en Avenida Principal de San Rafael, frente de Ezequiel Zamora, casa s/n, al lado de auto lavado de “Gollo”, hijo de Grisel Rodríguez (v) y José Leiva (v), por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en relación con el Articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Fermín y en relación al niño JOSE ANGEL WELLS, el mismo tipo penal con la Agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, TERCERO: Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL PRESIDENTE DE LA CORTE
ABG.RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(PONENTE)

LA JUEZA SUPERIOR
ABG.NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA,
NEDDA RODRIGUEZ