REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciónes del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de Noviembre de 2015

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004884
ASUNTO : YP01-R-2015-000190
RECURRENTE: ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO, DEFENSOR PÚBLICO SEPTIMO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

CONTRARECURRENTE: ABG. ROSMELYS MALPICA- FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

IMPUTADOS: ANDRÉS MORENO, LUIS DAVID VILLEGAS SURITA Y BERMUDEZ JUNIOR ENRRIQUE ROJAS

VICTIMA: GRENNYS ANDREINA CONTRERAS

DELITO: HURTO CALIFICADO

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


En fecha 20 de Octubre de 2015, se recibió comunicación signada con el Nro 2.255-2015 de fecha 13 de octubre de 2015, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Rodrigo Antonio Elizondo, Defensor Público Séptimo Penal de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2015-000190, conformado por un cuaderno separado constante de (49) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 21/10/2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2015-004884 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia este Tribunal colegiado ACORDO: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

En fecha 23 de Octubre de 2015, la Jueza Superior Norisol Moreno Romero, presente su Inhibición para conocer del presente recurso, la cual fue declarada Con Lugar según constan en Cuaderno Separado de Inhibición Nº YG01-X-2015-000018.

En fecha 10-11-2015 se recibe Oficio Nº 1.701-2015 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, remitiendo convocatoria y aceptación del Juez Superior Suplente Alexis Enrique Díaz León.

En fecha 18/11/2015 se dicta auto de constitución de la presente Sala Accidental y de Abocamiento para el conocimiento del presente recurso.

En fecha 23/11/2015 se admitió el mencionado Recurso de Apelación.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. Rodrigo Antonio Elizondo, Defensor Pública Séptimo Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 21/10/2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2015-004884, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.


DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ANDRÉS MORENO titular de la cedula de identidad 24.579.575, fecha de nacimiento 04-11-1992, residenciado paloma sector 4 diagonal al Saxi teléfono numero 0412-113-83-45, de profesión u oficio obrero. LUIS DAVID VILLEGAS SURITA, titular de la cedula 20.853.826, fecha de nacimiento 06-11-1992, de profesión u oficio caletero en el Mercado Municipal, residenciado en el palomar cerca de la casa comunal, hijo de Deyanira Zurita y Gregorio Villegas y BERMUDEZ JUNIOR ENRRIQUE ROJAS titular de la cedula de identidad 21.384.768, fecha de nacimiento 31.05.1993, de profesión u oficio vendedor de empanas, dirección de habitación el palomar ultima calle el canal calle 5 cerca de la casa comunal con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, con fiadores con 80 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANDRÉS MORENO titular de la cedula de identidad 24.579.575, fecha de nacimiento 04-11-1992, residenciado paloma sector 4 diagonal al Saxi teléfono numero 0412-113-83-45, de profesión u oficio obrero. LUIS DAVID VILLEGAS SURITA, titular de la cedula 20.853.826, fecha de nacimiento 06-11-1992, de profesión u oficio caletero en el Mercado Municipal, residenciado en el palomar cerca de la casa comunal, hijo de Deyanira Zurita y Gregorio Villegas y BERMUDEZ JUNIOR ENRRIQUE ROJAS titular de la cedula de identidad 21.384.768, fecha de nacimiento 31.05.1993, de profesión u oficio vendedor de empanas, dirección de habitación el palomar ultima calle el canal calle 5 cerca de la casa comunal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputados, que es proseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.CUARTO: por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputados, que es proseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. SEXTO: defensor público se pronuncia en virtud de la decisión realizada por el ciudadano juez: ejerzo recurso de revocación a los fines de que el tribunal de conformidad con el articulo 436 y 437 del Código Penal no excede de 10 años considera esta defensa seria una decisión tomada de manera exagera la misma debería cumplirse por lo solicitado por el ministerio público y lo solicitado por la defensa pública. Seguidamente el ciudadano juez se pronuncia: se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica el recurso de revocación. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina…”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

EL ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO, DEFENSOR PÚBLICO SEPTIMO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó en los siguientes términos:

“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la y, Sentencia N’ 05 de Sala Constitucional, Expediente N0 00.1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer e! Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de habérsele declarado la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, ya que se les están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como; las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 19, 127 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y Numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del procesado para condenado por adelanto a una prisión preventiva y los supuestos señalados revisten carácter de gran Importancia para favorecer a mi defendido Y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra La segundad jurídica de orden público.
Se evidencia claramente en el presente asunto que la actuación de mis defendidos simplemente podría encuadrar perfectamente en un aprovechamiento de cosas provenientes del delito ya que estos manifestaron que se encontraron estos objetos y se los llevaron a su casa, en la sala de audiencia esta defensa solicito medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el Juez se aparto de lo solicitado por las partes y no evaluó las solicitudes hechas e impuso lo que mejor le pareció que fue la medida privativa de libertad ya que este juzgador no analizo los alegatos de fas partes, uno de ellos por ejemplo el de la defensa fue que no poseían conducta predelictual, y entre otras cosas en la inspección técnica no se evidencia que cuando presuntamente sustrajeron los objetos se haya fracturado alguna parte de la vivienda, aunado al hecho que la decisión tomada por el juzgador fue proporcional violentando el principio de proporcionalidad la tutela judicial efectiva así como el debido proceso y el derecho a la defensa, ahora bien ciudadanos magistrado de la corte de apelaciones esta defensa ejerció el respectivo recurso de revocación a los fines que examinara nuevamente la decisión tomada y el tribunal violando principios básicos del proceso penal no fundamento la declaratoria de no procedente el recurso ejercido por esta defensa, sino que de manera deliberada acordó medida privativa de libertad sin.
Y aun mas( el tribunal consideró que la duda era lo pertinente para decretar la privativa, haciendo todo 10 contrario a lo que exige el Principio INDUBO PRO REO, por cuanto eso fue lo que aconteció, dicté la Medida privativa por tener duda.
Por lo que nace la duda razonable.
Esta Defensa observa, que de manera contundente emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en las contradicciones y circunstancias antes señaladas, pues, es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, haciéndose valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO que no es otra cosa que, la duda siempre favorece al reo”, duda ésta, que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control Nro 02 cuando tome su decisión al finalizar la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 10/7 02 / 2013, dentro del marco del proceso penal que se le sigue a mi defendido antes identificado.
Que es lo que sostiene la Sala de Casación Penal de nest ro tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21/06/ 2007, Exp. 05-211.-
Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como el artículo 13 entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, corno todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio La culpabilidad de los sujetos incriminados....* Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25/04/2003, Derecho Constitucional de la Presunción de inocencia…(omissis)…
De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, dci Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 1, cardinales, 1, 2 3 y 5, de ia Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De acuerdo con los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a fa libertad personal son de interpretación restringida.
En conclusión bastaría conocer la razonabilidad que fue considerada en la última jurisprudencia constitucional de fecha 21 / 04/ 2008, la cual enaltece el fumus boni iuris, (presunción del buen derecho), con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional. El cual por su naturaleza debe ser restituido de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a parte que a la parte que alega la lesión. Fundamentos estos que dieron lugar a la Sala Constitucional para suspender disposiciones coercitivas de libertad, ,y, la procedencia de una Medida Cautelar de libertad. l.os cuales son del tenor siguiente:
‘...se evidencia que ciertamente los beneficios procesales quedan cercenados cuando no se le permite ni a los imputados, ni a los acusados durante el proceso penal, gozar de ninguna medida que le confiera Su libertad, lo cual entra en colisión con el numeral 1, articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.. , será juzgada en libertad, excepto por (las razones determinadas por la ley.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa a favor de los ciudadanos: ANDRÉS MORENO, LUIS DAVID VILLEGAS SURITA Y BERMUDEZ JUNIOR ENRRQ’JE ROJAS , y que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad por habérsele violado El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad de la Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso y e! enjundioso Principio Indubio Pro Reo; contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9,.9 y 229. todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, , 49 Parte inicial y Numerales 1° y 20 y 257 de la Constitución de la publica Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad relacionados igualmente con el Debido Proceso; el Derecho a la Defensa, esuncí6n de inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas; Por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y Garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. ROSMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO expresó:

“…El día 21/09/2015 se efectuó ante el Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JUNIOR ENRIQUE BERMUDEZ ROJAS, LUIS DAVID VILLEGAS ZURITA Y ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del código penal.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 230.Proporcionalidad, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de SLI comisión y la sanción probable..”
En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: «.. .el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tienen que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo “.
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 ‘...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de quien De) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado - :e se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe).
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico a Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 21/09/2015, por ante el Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: JUNIOR ENRIQUE BERMUDEZ ROJAS, LUIS DAVID VILLEGAS ZURITA Y ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del código penal…”


MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Sala accidental de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

En el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones observa que existen indicios de responsabilidad de los ciudadanos ANDRÉS MORENO, LUIS DAVID VILLEGAS SURITA Y BERMUDEZ JUNIOR ENRRIQUE ROJAS, en el hecho investigado y por los cuales hoy está imputado, los cuales deben ser procesados en el Tribunal correspondiente y determinar las sanciones que aplican, todo ello en aras de garantizar la efectividad de la justicia; dichos indicios se ven reflejados en el acta policial suscrita por el Funcionario Detective HECTOR MAITAN, quien deja constancia de la policial realizada :
“Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15- 0259-02133, por uno de los delitos Contra la Propiedad, vista y leída entrevista realizada a la ciudadana MARIA YSBELIA SUCRE REINOSA, plenamente identificada en autos anteriores, donde manifiesta que los autores materiales del hecho que se indaga, son los sujetos conocidos como “EL LUISITO, EL JUNIOR Y EL ANDRES”, quienes residen en el sector el Palomar, carretera Nacional, de esta ciudad, en virtud de lo antes expuesto se constituyó comisión integrada por los funcionarios Detective Agregado CESAR ACOSTA, Detectives LUIS FRANCO y JOSUE LOPEZ (Técnico), en compañía de la ciudadana up supra, a bordo de la unidad de homicidio, plenamente identificada, hacia la precitada dirección, a fin de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos antes mencionados, donde ya apersonados en la referida dirección, la ciudadana acompañante nos señaló una vivienda elaborada en bloques frisados revestida de color azul, lugar donde habita sujeto conocido como ANDRES, donde utilizando todas las medidas de seguridad procedimos a acercarnos a la vivienda en cuestión, actuando plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, realizamos varios llamados a la puerta principal de dicha morada, siendo atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse PETRA VICTORIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad V.-8.927.979, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión, expresando que el mismo se encontraba en su habitación, donde luego de una breve espera sostuvimos entrevista con un ciudadano quien dijo ser y llamarse MORENO MENDOZA ANDRES ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V.-24.579.575, a quien se le comunico que debía acompañarnos hasta la sede de nuestro Despacho, por cuanto figura como investigado en la presente causa penal, manifestando no tener inconveniente alguno en acompañarnos, procediendo a retirarnos del lugar hacia la sede de este Despacho, no obstante el ciudadano en cuestión sin coacción ni apremio nos informó que efectivamente su persona en compañía de los sujetos conocidos como: “EL JUNIOR” y “EL LUISITO”, se habían introducido de manera habilidosa en una de las vivienda del referido sector, logrando hurtar varios objetos de la misma, los cuales fueron repartidos entre el grupo, asimismo expresando que las cosas se encontraban en una vivienda deshabitada adyacente al lugar donde se suscitó el hecho, la cual se encuentra ubicada en el sector el Palomar, transversal 16, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asimismo no tuvo inconveniente alguno en llevarnos hasta la vivienda en la cual se localizaban los elementos de convicción, donde una vez presentes en la referida dirección, logramos localizar exactamente en una de las habitaciones de dicha morada lo siguiente: un (01) aire acondicionado de 5.000 BTU, color blanco, una (01) computadora tipo mini laptop, marca CANAIMA y un (01) HIDROJET, color amarillo, en este mismo orden de ideas dicho ciudadano nos señaló a dos sujetos quienes se encontraban a escasos metros de la vivienda, indicando que eran “EL JUNIOR” y “ EL LUISITO” quienes con su ayuda se introdujeron en la vivienda en la cual lograron hurtar los objetos antes mencionados, procediendo a abordarlos, los mismos al exponerles el motivo de nuestra presencia se identificaron como: BERMUDEZ ROJAS JUNIOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V.-21.384.768 y VILLEGAS ZURITA LUIS DAVID, titular de la cedula de identidad V.-20.853.826, quienes sin coacción ni apremio asumieron su participación en los hechos que se investigan, procediendo el funcionario Detective LUIS FRANCO, a realizar la respectiva inspección corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias. …”


Trae a colación esta Corte de Apelaciones el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

De igual forma artículo 236, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrita del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrita del Tribunal).

Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión objeto de revisión por esta alzada. En tal virtud lo procedente es confirmar la Medida Judicial Privativa de Libertad, de los imputados ANDRÉS MORENO, LUIS DAVID VILLEGAS SURITA Y BERMUDEZ JUNIOR ENRRIQUE ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo Antonio Elizondo, Defensor Público Séptimo Penal en contra de la decisión dictada en fecha 21/10/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ANDRÉS MORENO, LUIS DAVID VILLEGAS SURITA Y BERMUDEZ JUNIOR ENRRIQUE ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente (Ponente),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS




El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

El Juez Superior,

ALEXIS DIAZ LEON

La Secretaria,

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS