REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007524
ASUNTO : YP01-R-2015-000175
APELACIÓN DE SENTENCIA

RECURRENTE: Abogada. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público.
CONTRARECURRENTE: Abogada MARÍA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera del estado Delta Amacuro.
RECURRIDA: Decisión de fecha Doce (12) de Agosto de 2015, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2015 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-007524
ACUSADOS: JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 13-08-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo Elena León (v) y Marchelo Martínez (f), NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 09-03-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de Elena León (v) y Marchelo Martínez (f), JESUS RAMON MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 20-07-1966, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de Elena León (v) y Marchelo Martínez (f),
SENTENCIA: ABSOLUTORIA.
VICTIMAS: MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso).
DELITO:HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ROSMELYS MEDINA; Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ.
Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la Abogada María Elena Romero, Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la sentencia de fecha Doce (12) de Agosto de 2015, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2015 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual ABSUELVEN a los referido acusados: JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 13-08-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo Elena León (v) y Marchelo Martínez (f), NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 09-03-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de Elena León (v) y Marchelo Martínez (f), JESUS RAMON MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 20-07-1966, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de Elena León (v) y Marchelo Martínez (f).
Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES.-

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 05 de Octubre de 2015, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien pasa con tal carácter a suscribir la misma.

En fecha 14 de Octubre de 2015, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la audiencia oral y pública para el día 28 de Octubre de 2015, la cual fue realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir y observa;
LOS HECHOS
En fecha 09 de noviembre de 2014, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación en contra de los ciudadanos: JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CÓRRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso), asimismo en relación a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON, se le precalifica el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga.
En fecha 02 de diciembre de 2014, se realizo audiencia preliminar a los ciudadanos: JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON, en la cual el Tribunal admitió totalmente la acusación y ratifico la Medida Privativa de Libertad.
En fecha 10 de abril de 2015, se realizo la apertura del juicio oral y público en el presente asunto. A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“. . .en fecha 20 de septiembre de 2014, como a las 04:30 horas de la mañana, sector Deltaven por donde está el pre escolar, se encontraban YONATHAN MARTINEZ, apodado el JON, EL CHUCHO, RONNIEL Y NATANAEL, o cara de flota golpeando salvajemente al muchacho, conocido como el QUEMAO, dándole un botellazo en la cabeza lo que lo debilito y cayó al suelo, donde fue cortado en varias partes de su cuerpo y dejado muerto en el lugar donde se encontraba, siendo visto por el testigo N. 2, quien no pudo intervenir por la superioridad y que los mismos se encontraban enfurecidos golpeándole salvajemente a su víctima para luego retirarse del lugar de los hechos y dejando el cuerpo sin vida de EUMAR JOSE MARTINEZ, siendo estas personas posteriormente identificadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, como JONATHANJOSUE MARTINEZ LEON, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON, y solicito orden de aprehensión en relación a la solicitud de RONNIEL CARRASCO MARCANO, en virtud de los hechos se inicio investigación en fecha 20 de septiembre de 2014, en virtud de la investigación se inició en virtud de los hechos acaecidos en fecha 20 de septiembre del presente año 2014, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana cuando se recibe llamada por parte del servicio de emergencia 171, informando que en el sector Deltaven, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presentó múltiples heridas punzo penetrantes en la región cervical, a quien presuntamente le dieron muerte en horas de la madrugada, quien se encontraba tendido en el asfalto en posición de cubito dorsal, quien vestía una chemise color rojo y short color rojo, con las extremidades superiores semi flexionadas y debajo del mismo se observo una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, y a pocos metros del cadáver un segmento de botella comúnmente conocida como pico de botella, y chancletas color rosadas, procediendo a la fijación fotográfica y a remover el cadáver, sosteniendo entrevista con el ciudadano Octavio José Rodríguez, padre del occiso que aportó los datos personales de MARTINEZ EUMAR JOSE, señalando que el mismo se encontraba en una reunión familiar y que su hijo como a las 3:00 horas de la madrugada decide ir a comprar una botella de bebidas alcohólicas y no regreso más, hasta la mañana que le avisaron estaba muerto, dejando constancia de las heridas presentadas y colectando evidencia de interés criminalística, investigación signada con el número K-14-0259-0l864, por el delito de Homicidio.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 28 de Octubre de 2015, se llevó a cabo audiencia oral a la que se contrae el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público y la Defensa expusieron sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada su exposición, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Abogada Abg. María Elena Romero, Fiscal Sexta del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación, sentencia definitiva de fecha Doce (12) de Agosto de 2015, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2015 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro el cual fue ratificado en la audiencia oral y pública de la alzada, donde la recurrente expresó lo siguiente:
“Bueno días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación de sentencia en contra de la sentencia proferida en fecha 12/08/2015 por el tribunal de juicio Itinerante, en el cual declaro no culpables a los acusados de autos por los delito calificados, la primera denuncia es por cuanto la juez de juicio no valoro los elementos traídos a la sala de audiencias, por los cuales quedo demostrado la responsabilidad penal de los hoy acusados, ya que los mismos se encontraban en un velorio y al regresar a su casa pasaron por el sitio donde fue encontrado el cuerpo del señor Eumar Martínez, asimismo no se escucho al testigo que manifestó haber visto a los ciudadano golpeando salvajemente a la víctima, considerando que el testimonio de los testigos no fueron escuchados, se solicito la declaración de un testigo por medio de video conferencia, por cuanto temía por su vida, lo cual no acordado por lo que el testigo se retiro sin ser escuchado, se encontraron unas pruebas enterradas, el ciudadano Eumar Carrasco en audiencia preliminar admitió el hecho, siendo que la víctima fue golpeada por varias personas salvajemente y no solo por la persona que admitió los hechos, se observa en el expediente la forma en que fue hallado el occiso, la ciudadana jueza no valoro las pruebas y realizo una inmotivación de la sentencia, por lo que se denuncia en el articulo 444 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la falta de motivación de la defensa, copia simple de la presente acta es todo”. (Subrayado de la Corte)
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO ENEL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 444 DELCODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Denunciamos la violación de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al artículo 444, ordinal 2° y 346 del citado Código; al no emerger de lo expuesto por el Juez de la recurrida, los motivos por los cuales consideró que ninguna de las pruebas evacuadas durante el Juicio, comprometían la responsabilidad de los acusados: JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 13-08-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N 23.256.029, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 09- 03-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N 17.054.889, JESUS RAMON MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 20- 07-1966, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N 9.858.910, en la comisión de los hechos, que el tribunal consideró acreditados; por tanto, al desconocerse tales motivos, mediante una labor de valoración en su conjunto del acervo probatorio, lo que implica la necesaria adminiculación de las pruebas una con las otras, esto, haciendo gala del Principio de la Unidad Probatoria; pues, tal situación afecta al fallo recurrido por el vicio de INMOTIVACION.
Nuestro Máximo Tribunal de la República ha sido constante y reiterado a través de sus sentencias de las distintas Salas de Casación que lo conforman, en cuanto al concepto de la MOTIVACIÓN de una sentencia.
Podemos así citar las sentencias de la Sala Constitucional N° 150 de fecha 24/03/2000; 891 del 13/05/2004, entre otras, en las cuales se dejó establecido lo siguiente:
OMISSIS: “Es criterio vinculante de esta sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa , además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada , al tiempo que “principios rectores como la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría el caos social..”“La obligación de la motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye garantía contra el atropello y abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...”
De allí que la tarea del juzgador al emitir una sentencia no podemos interpretarla como una tarea mecánica. Al adoptar una decisión deberá éste tomar en cuenta los enunciados jurídicos, en el que existe siempre un margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes, resulta obligada para favorecer la eficacia del Derecho a través del conocimiento del significado proyectado en cada caso en concreto.
La satisfacción de esa exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la “eficacia técnica” (al satisfacer las exigencias de la coherencia, publicidad y sometimiento al Derecho), como desde el punto de la eficacia real, que no es otra cosa que el satisfacer el requisito del sometimiento a la Legalidad.
Ciudadanos magistrados la recurrida flagrantemente desconoce y no toma en cuenta las pruebas desarrolladas en autos, por cuanto quedo plenamente demostrado que los Ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, JESUS RAMON MARTINEZ LEON, según lo manifestado por su misma hermana GEORGINA. “expone; “que esa noche de los hechos mis hermanos se encontraban en un velorio, ingirien0 bebidas alcohólicas, decidieron ¡rse como a la 1 de la madrugada» especifico el sitio del velorio alegando que se encontraba en Deltaven siendo la lógica que pasaron por el sitio donde fue hallado el cadáver de EUMAR, dicha declaración su ajusta a lo manifestado por DUGLAS que se encontró con ellos estuvo compartiendo en el lugar de los hechos, luego ellos se fueron y él se quedo solo en ese sitio, está muy claro ciudadanos Magistrado5 que DUGLAS está encubriendo a sus amigos ya que ellos lo ayudaron a darle muerte a EUMAR, como lo manifestó el testigo ZION, quien señala que el día 20-09-2014 sale de su residencia a bordo de su moto, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, para trabajar como moto taxi y cuando se traslada por el Sector Delta ven, observo a cuatro sujetos los cuales conoce como JHONATHAN MARTÍNEZ, apodado EL JHON, EL CHUCHO, RONNIEL Y NATANAEKL MARTINEZ, apodado EL GLOTI, golpeando a un muchacho que conozco como EL QUEMADO, al momento le dieron un botellazo y callo tendido al suelo, luego comenzaron a cortarlo, arrancando la moto y se fue a dar vuelta por el sector, al rato regresivo ya varias personas en el lugar y el quemao muerto, no avisando por temor a que estas personas atentaran contra su vida “.
Los elementos de interés criminalístico que fueron incautados en el procedimiento como lo fue el allanamiento realizado por funcionarios de CICPC a la casa de los Acusados los cuales son concadenados con la escena del crimen, el par de zapatos con las huellas similares encontradas en el charco de sangre donde estaba el cadáver de EUMAR, las prendas de vestir de las cuales una se encontraba impregnada con una sustancia determinada en la ¡investigación pardo rojizo hemática, elementos de ¡interés los cuales no fueron valorados por la ciudadana jueza en el momento de dictar su decisión.
SEGUNDA DENUNCIA
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444. NUMERAL 5 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL. QUE PREVÉ:
4. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y TAMBIÉN POR ERRÓNEAAPLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Consideramos que el fallo recurrida, infringe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las reglas de la Sana Crítica, implican que el Juez no solo debe valorar lo que dicen los testigos, sino también el cómo lo dicen; por tanto la inmediación como principio procesal, obliga al Juez, a tomar esas circunstancias propias del lenguaje corporal o actitudes, y valorarlas en su integridad con las palabras o frases que se profieran, para establecer si en su apreciación los testigos mienten o por el contrario son convincentes en sus aportaciones; todo esto debido a que resulta contradictorio cuando en su mayoría los testigos que fueron pasados a el debate presentaban a simple vista inquietud o nerviosismo en su declaración y en su defecto responsabilizaban a los órganos investigadores de su declaración en las entrevistas tomadas por los mismos, y en el caso que nos ocupa el juez de la recurrida, no hace mención alguna a esos aspectos, cuando por ejemplo, valora de manera aislada, vale decir, una por una, sin realizar la actividad de adminiculación probatoria; la versión aportada por los ciudadanos funcionarios actuantes y los testigo presencial de los hechos, que señalan de manera directa los ciudadanos: JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, JESUS RAMON MARTINEZ LEON, el testigo ZION y AD del cual presenta datos reservados.
Con ello, por razones que no explicó o motivó, niega la eficacia probatoria inculpatoria, al decir que no compromete la responsabilidad de los acusados, ya que confrontada con el contenido de las actas, nos permite concluir al respecto, que el Juez no hizo la valoración correspondientes de las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que viola dicha norma jurídica, al inobservable su aplicación.
TERCERA DENUNCIA
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444. NUMERAL 3 DEL CODIGOORGANICO PROCESAL PENAL. QUE PREVÉ:
3. QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION
Ciudadanos magistrados, tal como fue expuesto. al inicio de este escrito en fecha 12 de Agosto de 2015, el Tribunal de juicio Único del Estado delta Amacuro en aquella oportunidad dicto sentencia donde se declararon:
“PRIMERO: Se declara NO CULPABLE a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 13-08-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N 23.256.029, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa N 05, hijo Elena León (y) y Marchelo Martínez (f), NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 09-03-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N 17.054.889, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa N 05, hijo de Elena León (y) y Marchelo Martínez (f), JESUS RAMON MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 20-07-1966, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N 9.858.910, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa N 05, hijo de Elena León (y) y Marchelo Martínez (f), de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso), quedando ABSUELTOS del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal. SEGUNDO: Se declaran CULPABLES, a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON, se le precalifica el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, quedando CONDENADOS a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION. TERCERO: Líbrense las respectivas boletas de EXCARCELACIONES. quedando CONDENADOS a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION. TERCERO: Líbrense las respectivas boletas de EXCARCELACIONES. - QUINTO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito judicial Penal informando de la presente decisión. Se utilizaron los artículos 348 del código orgánico procesal penal, 406 1 del código penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas..”
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de sustentar el presente recurso de apelación, solicitamos sean remitidos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las actas de audiencias del debate oral y público así como copia de la sentencia a la cual se recurre. Así como copias certificada del cuaderno separado.
PETITORIO
Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuesto) la suscrita, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial) declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Itinerante 01 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia oral y pública de fecha 18 de Agosto de 2015, cuyo texto integro de la sentencia fue publicado en fecha 18 de Agosto de 2015; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el artículo 444, ordinales 2° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que presencio el curso del debate; y que se retrotraiga la situación de los imputados, a la que ostentaban para el momento que se leyó la dispositiva del fallo, vale decir, privados preventivamente de su libertad, por cuanto de anularse dicha decisión, como en efecto lo solicitamos, se haría inminente el peligro de fuga de los referidos acusados, tomando en cuenta el quantum de la pena, que pudiera imponérseles, asimismo por tratarse de delitos de lesa humanidad como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado….”
ARGUMENTOS DELA DEFENSORAPUBLICA
“Buenos días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes del escrito de contestación interpuesto en su oportunidad, en razón a lo expuesto en esta sala por la Fiscal, mi defendió Douglas Carrasco admitió al inicio del juicio, quien dijo que el dio muerte a esa persona, que estas personas presentes en sala no tienen nada que ver, por lo que se continua con el juicio en relación a estos ciudadanos por cuanto los mismos son inocentes, las pruebas promovidas por ambas partes si fueron evacuadas y valoradas por el Tribunal, en relación a un testigo por medio de video conferencia, nunca comparecieron al juicio, fueron citados a todos los actos que fijo el tribunal, desconocemos los motivos, no se puede entonces valorar una documental que no fue ratificada en sala, ya que atenta en contra del principio de contradicción y el derecho a la defensa, no trajo la fiscalía las resultas de las experticias realizadas, por otra parte la hermana del occiso no fue testigo de los hechos, la madre el fallecido dijo en el Ministerio Publico que investigaran a otras personas y el Ministerio Publico no realizo averiguación alguna, el tribunal de juicio si motivo la sentencia, la cual está ajustada a derecho, no entiende esta defensa la ultima defensa, no debe la Fiscalía recurrir por hacerlo, debe existir una motivación para ello, es por lo que solicito declare sin lugar el presente recurso, se ratifique la sentencia apelada la cual está ajustada a derecho, copia simple de la presente acta, es todo”.
DEL DERECHO Y CONTESTACION DEL RECURSO
1)• Con respecto a la primera denuncia relativa al supuesto Vicio de Inmotivación de la Decisión recurrida, esta defensa se permite indicar que tales aseveraciones son equivocas toda vez que en la referida decisión se desprende ente ¡o contrario, clic en razón de que el órgano subjetivo penal fundamento de manera motivada como llegó a la conclusión para decretar el Sentencia Absolutoria correspondiente, Observen Uds., ciudadanos Magistrados del texto o de la sentencia Absolutoria desprendiéndose de la: misma la motivación que realizó la ciudadana Jueza del Tribunal Único de Juicio itinerante N 01: para decretar de la sentencia Absolutoria
Es cierto, que todo Juzgador a momento de motivar su sentencia debe ‘‘argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a)La Motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente, Propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, como en el caso bajo análisis.
b)La Motivación debe ser CLARA de modo que el objeto de debate jurídico debe expresarse con claro lenguaje que permita entender a las partes y al público en general de manera clara e inteligible.
La motivación debe ser LOGICA para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación necesario que la motivación sea:
1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad. de no contradicción y de tercero excluido) En consecuencia la motivación deberá ser congruente: no contradictoria e inequívoca.
2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar por integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Todas esa premisas metodológicas fueron cumplidas por la Jueza que profirió la decisión recurrida, considerando esta defensa que la Juzgadora no incurrió en ningún tipo de vicio que hagan recurrible la decisión proferida.
Cabe destacar que la defensa desde un inicio solicito sobre la base de lo establecido en el control judicial y la practica forense la práctica de peritajes y experticias para el esclarecimiento de los hachos y nunca trajo las resultas de tales solicitudes ES DECIR CRIMINALISTICAMENTE NO EXISTE ELEMENTOS QUE SEÑALEN A MIS DEFENDIDOS COMO RESPONSABLES DEL HOMICILIO DEL CIUDADANO: MARTINEZ EUMARIS JOSE.
2. Respecto a la Segunda denuncia establecido relativa a la Violación de La Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Es menester para esta defensa señalar las pruebas que fueron traídas al debate de juicio Oral y Público fueron apreciadas en todo momento por la Juzgadora según la sana crítica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ya que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad sin ningún tipo de duda racional obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantía y conforme a la sana critica. De manera que cuando las pruebas NO REUNAN LAS CONDICIONES NECESARIAS (mínima actividad probatoria para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tomaría, irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar a presunción de inocencia. Cabe destacar que los testigos que declararon en el desarrollo del contradictorio incluyeron la madre del occiso por ejemplo ciudadana IRIS IGDALIA Martínez, quien manifestó en su declaración Yo fui al Ministerio Público, me hicieron preguntas y le dije de varias personas para que sean investigadas, no sé como le dicen a uno de ellos solo sé que le dicen el blanco y un vecino del Jobo, llamado Juancito, cuando llego llama a mi vecino y mi vecina le decía te dije que fueras temprano para la casa, solo quiero que investiguen a esos e muchachos, si tuvieron participación o si vieron algo. Quien a preguntas de la defensora pública primera penal, responde: Que pidió al Ministerio Publico que investigaran al BLANQUITO y A JUANCITO días posteriores al hecho es decir EN NINGUN MOMENTO A LOS ACUSADOS, todo lo contrario señalo al Ministerio Publico a dos personas que nunca investigaron: así como la declaración de los familiares y los testigos promovidos por la defensa sus testimonios fueron completamente fidedignos, se les aprecio como sujetos o personas serias que se expresaron en todo momento con seguridad sobre los hechos objeto del debate respondieron con aplomo a las preguntas que le formularon las partes Produciendo en todo a impresión de estar declarando la verdad de los hechos ocurridos.
Respecto a las documentales relativas a las declaraciones de dos testigos presenciales, promovidos por la fiscalía del Ministerio Publico está más que claro que el acta de entrevista del TESTIGOZION de fecha 20 de septiembre de 2014 inserta a los folios 30, 31 y sus vueltos, la cual fue incorporada al debate por su lectura y la misma no puede ser valorada por la Juzgadora ya que no fuera ratificada en la sala de audiencias por quien la suscribe- Y el acta de entrevista ce de septiembre de 2014, rendida por el Testigo AD, inserta a folio- N° 20 y su vuelto y 29- que fue incorporada al debate por su lectura a misma no puede ser valorada por la Juzgadora ya que no fue ratificada en la sala de audiencias por quien la suscribe ya que al hacerlo estaría violentando el principio de Contradicción ya que la Juzgadora debe analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finamente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.
3)Respecto a las tercera denuncia relativa al Quebrantamiento u omisión de las formas no esenciales sustanciales de los actos que causen indefensible no entiende: esta defensa Ciudadanos Magistrados lo que pretende hacer ver a la Fiscalía del Ministerio Publico en dicho recurso tanto con las dos Primeras denuncias, fuera de contexto así como con esta última denuncia, considerando esta defensa con todo respeto de acuerdo al derecho que tienen las partes de acuerdo a las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ‘ejercer un recurso de manera temeraria o deportivo solo por ejercerlo sin fundamentación alguna.
V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal dicta, sentencia definitiva de fecha Doce (12) de Agosto de 2015, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2015 en la causa signada Nro. YP01-P-2014-007524, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…(omissis)… PRIMERO: NO CULPABLES a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, JESUS RAMON MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910. SEGUNDO: Se ABSUELVE a los a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, JESUS RAMON MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910. de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLESEN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso), asimismo en relación a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON, se declaran culpables de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga y se les condena a cumplir la pena de 01 AÑO DE PRISION, quedando en libertad desde la sala de audiencias al haber sido condenados a una pena menor a los 05 años de prisión. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados quedando en libertad desde la sala de audiencias. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION. CUARTO: Agréguese al presente asunto el folio útil del Protocolo de Autopsia Forense Nº 23.891, del ciudadano: MARTINEZ EUMAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº N. 17.054.498, consignado por la Fiscal Sexta Del Ministerio Publico. Quedan los presentes debidamente notificados de dicha decisión.
VI
ANALISIS DE LA SALA
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que la Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, interpuso Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy vigente), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 12-08-2015, publicado su texto integro en fecha 18-08-2015, mediante la cual se ABSUELVE a los ciudadanos: JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 13-08-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo Elena León (v) y Marchelo Martínez (f), NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 09-03-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de Elena León (v) y Marchelo Martínez (f), JESUS RAMON MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 20-07-1966, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de Elena León (v) y Marchelo Martínez (f).

A tal efecto considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual dispone:
“…Recurso de Apelación. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”
Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy vigente), suspende la ejecución de la decisión de manera excepcional para el caso que nos ocupa por tratarse del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo tanto es considerada actividad procesal que determina una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.
Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.
El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy vigente), antes descrito, porque así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.

En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.
Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.
Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que en el presente caso la persona identificada como; DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24118273, admitió los hechos en el acto de la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público y fue condenado a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por considerarlo responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso), todo ello, en virtud de que el referido acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penol, y cuando lo hizo de manera expresa aclaró:
“….De seguidas hacen conducir, para rendir declaración al ciudadano DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, venezolano, nacido en fecha 25-09-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.273, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción bachiller, residenciado en Deltaven, calle Nº 02, casa S/N, cerca de la antigua Licorería Casa Blanca, hijo de Inmarys Marcano (v) y Livio Carrasco (v), quien debidamente identificado, fue impuesto del articulo 49 ordinal 5 Constitucional y libre de apremio y coacción manifiesta: “Voy a rendir declaración total, bueno yo me siento culpable de ser autor del asesinato cometido Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: ¿Dónde dice yo me siento culpable de ser el autor del asesinato, andabas solo o acompañado? Solo. ¿Cómo fue con detalles? Bueno en estos momentos yo estaba en la esquina con tres compañeros mas como a las 03 o 03:30 a.m., se fue la luz, se fueron mis compañeros, venia la víctima y comenzó la discusión venía tomando, comenzó la discusión y con un cuchillito de mesa, le di y me ensañé, con el con rabia pero no estaba con nadie, estaba solo; mis compañeros están pagando y son inocentes, eso del testigo es falso, nadie agarro a ese chamo, en realidad yo si lo mate y ellos tiene seis (06) meses pagando por algo que no hicieron por un falso testigo. ¿Tú te sientes amenazado para rendir esta declaración, para que hables? En ningún momento. ¿Estas tres personas detenidas los conocías? Si los conozco viven al frente de mi casa. ¿Habías tratado con ellos antes? Varias veces más. ¿En eso de varias veces llegaste a compartir con ellos? Compartir no, ellos me ofrecían un trago lo bebía y me iba. ¿Al comienzo de tu declaración estabas una esquina? En el sector Deltaven donde aparece el ciudadano. ¿Cuándo dices que eran como a las 03 y pico, llegó la luz cuando paso eso? Aun no había llegado la luz. ¿No había luz? No. ¿Después que hizo? Me fui para una residencia. ¿Alguien estaba en ese sector, alguien vio el hecho ocurrido? No. ¿Dónde lo aprehenden a usted? Cuando van a mi casa, agarran a mi hermano menor, le dan unos golpes y como él no sabe lo que está sucediendo y llaman a mis padres y le dicen que no lo pueden soltar hasta que yo apareciera y mis padres me entregaron, me llevan y me dejan retenido por homicidio nada más. ¿Qué tienes que decir respecto a los tres jóvenes? Necesitan su libertad y están pagando por algo que no hicieron, pueden salir muertos de allí ¿tenias enemistad con el occiso? Si, tenía problemas por una bebida, días antes. ¿Amenazas? Me tiro un pico de botella. ¿Te corto? Medio. ¿Denunciaste? No, porque no quería no era un asunto grave. ¿Puedes mostrar la herida? Hace como ocho meses tiene. ¿Después de esa discusión tuvo otro encuentro con el no. ¿Tiene amigos por ese sector donde vives? No. ¿Cuándo te retiras del sitio después del hecho todavía estaba situación de que había o no luz? No había luz. Es todo. La defensa se reserva el derecho de repreguntar. Solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: “Usted acaba de manifestar que en el momento de los hechos usted se encontraba con unos amigos, hacia adonde se fueron esos amigos? A su casa. ¿Qué distancia de donde se quedó? Como cinco calles cada uno. ¿Cuánto tiempo transcurrido que pasara el occiso? Como media hora después que se fueron. ¿Donde se encontraba usted? En la esquina. ¿Cerca de su casa? Solo, porque en mi casa había mucho calor. ¿Hacia dónde queda su casa? Hacia 30 metros. Se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿En ese lugar no había luz? No. ¿Qué hacía solo sentado a 30 metros de su casa? Me estaba arrebatando. ¿Qué es para usted arrebatar? Marihuana, sustancia psicotrópica. ¿Usted estaba sentado en una silla? No, acera. ¿a qué hora paso exactamente el occiso cuando estaba realizando esos actos? A las 03:30 a.m. ¿usted acaba de manifestar a preguntas formuladas por la defensa, que usted salió corriendo con la situación? Porque yo cargaba un cuchillo en mano. ¿Usted lo hirió y salió corriendo o como? El salió corriendo y parece se tropezó y se cayo. ¿Entonces usted reconoce que todas esas heridas que tuvo el occiso usted las realizó? Si. ¿Después que hizo? Me fui para una residencia. Es todo..…”(Subrayado y negritas de la Corte)


De la declaración anterior esta Corte de Apelaciones observa que el ciudadano DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, narró detalladamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de cómo ocurrieron los presuntos hechos, y en este sentido debe destacarse, entenderse, y acatarse los criterios de la máxima casa de justicia venezolana, cuando en su Sala de Casación Penal hace insistencia en que: “….constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos no pone fin al proceso siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva (Nro. De Expediente: C12-201 N° de Sentencia: 093 - de fecha 05 de Abril de 2013 ): de modo pues, que este procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público...”.(Subrayado y negritas de la Corte)

En este sentido si bien es cierto que existe un culpable responsable que está Admitiendo los Hechos, es decir, el ciudadano DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, no menos cierto es que se aprecia en su testimonio, que el mismo libera de responsabilidad con una explicación detallada a los demás intervinientes (Acusados) JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, JESUS RAMON MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910, que son coacusados en la presente Causa a quienes se le pretende comprometer como coautores del hecho ocurrido, a tal efecto considera esta Alzada, que para poder decir que también son responsables otras personas ajenas al que ha admitido los hechos, debe y tiene por fuerza que demostrarse que hubo una conducta u acción de cooperación o complicidad respectiva de esas otras personas, indicando por supuesto la actividad específica que con sus conductas desplegaron esas personas para poder relacionarlas con el ilícito cometido, debiendo darse una verdadera adminiculación o relación de causalidad como para no incurrir en el error de tomar decisiones a ligeras y sin pruebas que lesionen la dignidad de personas inocentes, solo por meros caprichos subjetivos. Porque está ocurriendo un fenómeno gravísimo en la administración de justicia que debemos tratar de erradicar, sobre todo cuando se trata de los delitos en donde se encuentran involucradas varias personas circunstancialmente, porque de manera automática pareciera que el solo hecho de mencionarlos en un procedimiento ya eso tiene que ser un sinónimo de que todos son culpables; y es allí que se necesita ese papel preponderante que debe demostrar un Juez para que con su delicada apreciación analice y evalúe las circunstancias para ver si está o no comprometida alguna otra persona que no haya tomado la decisión de admitir los hechos por considerarse inocente.
ANALISIS DE LA PRIMERA DENUNCIA
En atención a la primera denuncia relativa al supuesto Vicio de Inmotivación de la Decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones considera una vez analizada la recurrida que no es así, por cuanto el A quo si soporta de manera motivada su Sentencia Absolutoria, ello se evidencia en el extenso de la sentencia Absolutoria apreciándose de la: misma la motivación que realizó el A quo para decretar su dictamen, cumpliendo en todo momento los aspectos metodológicos en cuanto a las expresiones o razonamientos, claros y lógicos, reuniendo en armonía las consideraciones que estimó convenientes, respetando en todo momento los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico, es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido, estableciendo coherencia por la demostrada concordancia para arribar a su conclusión absolutoria, demostrándose así que no incurrió en falta de motivación.
Esta Corte observa que en la recurrida, el A quo señala los motivos con los cuales hace su consideración discrecional sobre todas las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio, y al analizarlas estimó que las mismas no comprometían la responsabilidad de los acusados: JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, y JESUS RAMON MARTINEZ LEON, dejando una síntesis valorativa razonada seguida de cada una de las declaraciones de los testigos.
Por otra parte en la presente causa se observa que no existieron pruebas científicas que pudiesen comprometer a los acusados de autos, considerando esta Alzada que la peritación o experticia, es un actividad procesal desarrollada, por personas distintas a las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya recepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Por otro lado, el perito o experto da al proceso la contribución de su opinión, valoración técnica y motivada, acerca de una serie de datos y elementos, ya incorporados al proceso; el perito o experto expone juicios técnicos; por tanto, la experticia es un medio de prueba y el experto es un órgano auxiliar, que la aporta por encargo del Juez. Los más importante del mismo, son las explicaciones que el perito exprese, de acuerdo con las reglas de su ciencia o arte, acerca de cómo arribo a sus conclusiones, en un lenguaje común y llano, accesible a cualquier persona, a fin de que los juzgadores, las artes y el público que no son expertos en la materia, puedan comprender el alcance de la experticia y el sentido de sus resultados.

Así las cosas, igualmente la recurrente arguye que no le evacuaron tres testigos que fueron promovidos cuando declara en la Audiencia Oral y Pública de la Corte realizada en fecha 28 de Octubre de 2015 lo siguiente: “…no se escucho al testigo que manifestó haber visto a los ciudadano golpeando salvajemente a la víctima, considerando que el testimonio de los testigos no fueron escuchados, se solicito la declaración de un testigo por medio de video conferencia, por cuanto temía por su vida,…”, al respecto evidencia esta Corte de Apelaciones que en fecha 12-08-2015 en el Acta de la Audiencia de culminación del debate del juicio oral y público el Tribunal de Juicio Itinerante 1 fue claro, enfático y categórico en especificar lo insistente que fue para hacer comparecer a los testigos en referencia:

“….Acto seguido la ciudadana jueza escuchado como ha sido las exposición de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico y los alegatos de la defensa publica observa esta juzgadora que el presente debate se apertura el 10 de abril del realizándose hasta la presente fecha 15 audiencias en las cuales este tribunal ha diligenciando el procedimiento para las citaciones notificaciones de los testigos y experto promovido por las partes tal como cursa al folio 142 pieza 2, oficio 124- 2015 dirigido, al comisario del CICPC local, siendo recibido en ese despacho, asimismo, cursa al folio 142, oficio numero 625 dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, oficio numero 148 igualmente dirigido la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, oficio numero 723 inserto al folio 151, oficio numero 813, inserto al folio 168, oficio numero 863 inserto al folio 196, oficio numero 950 inserto al folio 203, oficio numero 1120 inserto al folio 219, todos dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines de que coadyuve con la citación con los testigos AD y ZION, siendo que se libro la citación a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales considera esta Juzgadora que más de 15 audiencias se han agotados las vías para hacer comparecer a los testigos, considerando además los derechos de los acusados de recibir una justicia expedita sin dilaciones indebidas, por lo tanto este Tribunal acuerda prescindir de dichos testigos de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En esta sentido considera esta Alzada que el A quo agotó todos los medios a los fines de hacer comparecer a los testigos siendo infructuoso el resultado, teniendo que prescindir de los mismos de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANALISIS DE LA SEGUNDA DENUNCIA
Respecto a la Segunda denuncia establecida relativa a la Violación de La Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, esta Corte de Apelaciones observa que fueron traídas un numero de pruebas al desarrollo del debate contradictorio siendo apreciadas por el Tribunal, tomando en cuenta la sana crítica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ya que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad sin ningún tipo de duda racional obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantía y conforme a la sana critica.
Es de destacar que en el caso que nos ocupa en esencia no se llegó a demostrar la mínima actividad probatoria como para poder obtener una sentencia condenatoria, y esa falta de certeza es lo que despoja por ser insuficiente la posibilidad de comprometer a la presunción de inocencia de los acusados de autos.
Esta Corte de Apelaciones valoró la declaración de la madre del occiso ciudadana IRIS IGDALIA MARTÍNEZ, quien manifestó en su declaración: “…Yo fui al Ministerio Público, me hicieron preguntas y le dije de varias personas para que sean investigadas, no sé como le dicen a uno de ellos solo sé que le dicen el blanco y un vecino del Jobo, llamado Juancito, cuando llego llama a mi vecino y mi vecina le decía te dije que fueras temprano para la casa, solo quiero que investiguen a esos muchachos, si tuvieron participación o si vieron algo. Quien a preguntas de la defensora pública primera penal, responde: Que pidió al Ministerio Publico que investigaran al BLANQUITO y A JUANCITO días posteriores al hecho es decir EN NINGUN MOMENTO A LOS ACUSADOS, todo lo contrario señalo al Ministerio Publico a dos personas que nunca investigaron: así como la declaración de los familiares y los testigos promovidos por la defensa sus testimonios fueron completamente fidedignos, se les aprecio como sujetos o personas serias que se expresaron en todo momento con seguridad sobre los hechos objeto del debate respondieron con aplomo a las preguntas que le formularon las partes Produciendo en todo a impresión de estar declarando la verdad de los hechos ocurridos.
Respecto a las pruebas documentales relativas a las declaraciones de dos testigos presenciales, promovidos por la fiscalía del Ministerio Publico está más que claro que el acta de entrevista del TESTIGO ZION de fecha 20 de septiembre de 2014 inserta a los folios 30, 31 y sus vueltos, la cual fue incorporada al debate por su lectura y la misma no puede ser valorada por la Juzgadora ya que no fuera ratificada en la sala de audiencias por quien la suscribe- Y el acta de entrevista ce de septiembre de 2014, rendida por el Testigo AD, inserta a folio- N° 20 y su vuelto y 21- que fue incorporada al debate por su lectura la misma no puede ser valorada por la Juzgadora ya que no fue ratificada en la sala de audiencias por quien la suscribe ya que al hacerlo estaría violentando el principio de Contradicción ya que la Juzgadora debe analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finamente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.
ANALISIS DE LA TERCERA DENUNCIA
Respecto a las tercera denuncia relativa al Quebrantamiento u omisión de las formas no esenciales sustanciales de los actos que causen indefensión; luce incomprensible la misma para esta Corte de Apelaciones, pues, se aprecia que lo que intenta hacer ver el Ministerio Publico en el recurso se evalúa totalmente incongruente, por cuanto considera esta Alzada que la decisión tomada por el Tribunal de Juicio Itinerante obra en esencia con la facultad de una verdadera tutela judicial efectiva, ya que como lo estableció el Tribunal en su motiva luego de analizar los distintos órganos de prueba propuestos, no pudo demostrase que los acusados de autos desplegaran los requisitos mínimos dispuestos en la norma especial, para incurrir en responsabilidad penal y por tanto la decisión tiene que ser absolutoria y así se ratifica la recurrida del Tribunal de Juicio Itinerante por cuanto la misma está completa y absolutamente ajustada a derecho.
Al hilo de las consideraciones precedentes esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy Vigente), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio Oral y Público culminado en fecha 12-08-2015, y publicado su texto integro en fecha 18-08-2015, mediante la cual se ABSUELVE a los ciudadanos: JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, JESUS RAMON MARTINEZ LEON, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, levantándose la suspensión de la Libertad de los procesados de autos; como consecuencia de esta declaratoria SIN LUGAR del Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, esta Instancia Superior debe declarar plena vigencia de la decisión en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, CONFIRMANDO la Libertad de los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, JESUS RAMON MARTINEZ LEON, por lo que se restablecen los efectos del dispositivo de la sentencia absolutoria que fue dictada en fecha 18-08-2015. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 12-08-2015, y publicado su texto íntegro en fecha 18-08-2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual dictó sentencia ABSOLUTORIA, en la causa que se le sigue a los ciudadanos: JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 13-08-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N 23.256.029, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 09- 03-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N 17.054.889, JESUS RAMON MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 20- 07-1966, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N 9.858.910, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, referida ut supra.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesta y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Se deja constancia expresa que la presente sentencia fue publicada al tercer día hábil siguiente, luego de la realización de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada, Se ordena la inmediata Libertad, Líbrese Boleta de Excarcelación. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 3 días del mes de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

El Presidente de la Corte
Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS



El Juez Superior (Ponente)
Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior
Abg. NORISOL MORENO ROMERO


La Secretaria,
Abg. NEDDA RODRIGUEZ