REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º
JUEZA PONENTE: ABG. NORISOL ORENO ROMERO
RECURRENTE: ABG. DAISY PINTO, Defensora Pública Quinta Penal
CONTRARRECURENTE: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
IMPUTADOS: FREDDYS BERIA BERIA y ALONZO SANUKA BALTAR
INTERPRETE WARAO: FRANCISCA JAVIER
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 1421 -2015, suscrita por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de (38) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2015-000202, ejercido por la ciudadana ABG. DAISY PINTO, Defensora Pública Quinta Penal, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2015, emanada del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró: Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara con lugar la solicitud hecha por parte del representante del Ministerio Público en relación a la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad de los imputados y están llenos los requisitos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FREDDY BERIA BERIA, cedula de identidad Nº 15.789.344, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1975, estado civil Soltero, de profesión u Oficio Pescador, natural de Jobotoboto Municipio Antonio Díaz, de Amacuro Estado Delta Amacuro y residenciado en la Comunidad de Jobotoboto Municipio Antonio Díaz, de Amacuro Estado Delta Amacuro, hijo de Juana Beria (V) y de Juan José Beria Prole (V) y ALONZO SANUKA BALTAR, titular de la cedula de identidad Nº 23.793.125, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1976, estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, natural de Santa Rosa de Guayo Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro y residenciado en Isla de Jobure Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de los imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que puede obstaculizar la investigación, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
En consecuencia, se dictó auto mediante el cual se decretó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000, se designó PONENTE, a la Jueza Superior ABG. NORISOL MORENO ROMERO, quien con tal carácter decidirá y suscribirá la presente Resolución.
II
DEL RECURSO DE APELACION
En 07 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, se recibió Escrito de Recurso de Apelación de Auto, suscrito por la Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta y Defensora de los Ciudadanos: FREDDY BERIA BERIA y ALONZO SANUKA BALTAR, interpuso recurso de apelación de auto, una vez concluida la audiencia de presentación de imputados y expresado el fallo por parte del Juzgado Segundo en Funciones de Control, conforme a los artículos 25, 26 y 49. 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439 numerales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2015, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, (Audiencia de Presentación); la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de Medida Privativa Preventiva de Libertad, …ocurro a exponer las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación…:
Donde la Representación Fiscal expone: “…en fecha 28-09-2015, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Fluvial Nº 61, donde se evidencia a través de las actas de lecturas de derechos que fueron detenidos en flagrancia, siendo las 3:00 de la mañana aproximadamente, luego de que se les incautara Una (01) Embarcación tipo curiara, de color verde con negro de nombre Verónica, sin matrícula, con dos (02) motores fuera de borda, de 40 HP marca Yamaha,…en la cual trasladaban Diez (10) envases tipo tambores, de color azul, contentivos en su interior de una sustancia de color rojiza, de olor fuerte y penetrante, presuntamente combustible denominado gasolina, hecho ocurrido en el Consejo vía fluvial Municipio Tucupita, se le indico a las personas que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se Procedería a una inspección de persona, manifestando do tener problemas, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, se le pregunto a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico, se le informo que quedarían detenidos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las actuaciones realizadas. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por los imputados subsumida en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia de los imputados FREDDY BERIA BERIA y ALONZO SANUKA BALTAR, a los actos subsiguientes del proceso, solicito de conformidad con los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de los imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad y copia simple del acta. Es todo”.
La Defensa Recurrente, continúa exponiendo en dicho escrito: “Ahora bien, del simple análisis y lectura de lo anteriormente transcrito, puede esta defensa inferir que a la luz de la verdad, mis defendidos FREDDY BERIA BERIA y ALONZO SANUKA BALTAR, de nacionalidad venezolana, indígenas, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.789.344, y Nº V- 23.793.125, no puede hablase del delito precalificado por la representación fiscal y decretada por el A quo (Contrabando Agravado).
DEL DERECHO
Esta Defensa Pública nota con gran preocupación y asombro el hecho mismo que ni en la Guardia Nacional Bolivariana, ni la Representación Fiscal, ni el A quo, tomaron en consideración que mis defendidos pertenecen a la etnia Warao de este estado, Sin formarse un mejor criterio para una decisión justa, sino que por el contrario, aprueban la privativa de libertad contra mis defendidos, donde es de observar que la conducta humana denominada contrabando se inscribe en el marco del derecho penal económico. La economía de las naciones necesitan tener control sobre sus importaciones y exportaciones, por cuanto hacen a la vida de un País. De esa forma, se considera que comete contrabando aquel que ejerce acciones u omisiones, mediante una conducta ardidosa o engañosa, con el objeto de lograr que determinada mercadería eluda el control del servicio aduanero.
… señores Magistrados visto que mis defendidos son personas pertenecientes a la etnia Warao, que el lugar donde aprehenden a mis defendidos, existe una distancia muy remota a los linderos del País Vecino, de lo cual se pueda hablar de evadir el control legal, por lo tanto es inverosímil pensar, que estamos en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el delito de contrabando, amen …que ha mis defendidos no se les encontró efectuando ningún tipo de comercialización con persona alguna, ni haciendo trasbordo en límites con países hermanos, para que se les impute el presunto y Negativo Delito. Señores Magistrados, observando que mis defendidos son personas de la Etnia Warao, pescadores que poseen Licencia de Navegación, que los hace beneficiarios de la tenencias buena fe de los tambores de combustible para la realización de sus actividades de pesca, donde han venido realizando satisfactoriamente sus licitudes para optar a sus permisologìas, siendo simples trabajadores de la ciudadana ADELAIDA BERIA, quien es la propietaria de dicha embarcación, un grupo de familiares quienes han trabajado de manera conjunta.,. Traigo con mucha humildad y respeto, a su consideración, Sentencia Nº 02 del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional, de fecha 23 de febrero de 2012, en dicha sentencia la Sala Constitucional, en el asunto Nº 09-1440 de fecha 03 de febrero de 2012, verificó con ayuda de distintos expertos en audiencia oral y pública que realizó a mediado de 2011, para analizar el cumplimiento de las penas de los Warao, dejó claro que los indígenas warao no tienen previsto en su derecho la sanción de privación de la libertad para castigar ninguna infracción. Por el contrario, antropólogos como Wernwe Wilber explicaron, que los castigos que tradicionalmente utilizan estos indígenas que para penalizar los delitos son la humillación pública o el exilio de la comunidad. El Derecho Originario o consuetudinario de los pueblos y comunidades indígenas se encuentra integrado al ordenamiento constitucional vigente y, por ende, no puede ser contrario a las normas, reglas y principios establecidos en la Constitución. Además, la sala destaca la coordinación que debe existir entre la jurisdicción especial indígena y el derecho estadal debe atender al principio de legalidad, como lo señala literalmente el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
… Omissis…
La defensa en su recurso, planteó:
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, proceso en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 423, 426, 427, 439 en sus numerales 4º, 5º y 7º, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO
PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto y circunstancias de hecho y de derecho planteadas, solicito muy respetuosamente ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Admitan y Declaren CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra la decisión de la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 30 de septiembre de 2015, en la cual se decretó contra mis defendidos: FREDDY BERIA BERIA y ALONZO SANUKA BALTAR, de nacionalidad venezolana, indígenas, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.789.344, y Nº V- 23.793.125, medida privativa de libertad, por cuanto a mis defendidos se les cercenó la tutela judicial efectiva, sus derechos humanos, el derecho a ser juzgados en libertad; el debido proceso tal como lo establecen los artículos : 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento en su numeral 1º, 49, en su encabezamiento numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deriva consecuentemente de la misma en la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito a esa Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de la referida decisión del A quo.
…Se declare una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de presentaciones cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la misma en lo contemplado en los artículos 01, 08, 09 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos : 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento en su numeral 1º, 49, en su encabezamiento numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consigno a los efectos de hacer valer para la defensa los siguientes recaudos: Copia de Informe de Inspección Naval, Registro Naval y Declaratoria de Propiedad, Rif de la Propietaria y Licencia de Navegación…”.

III
DE LA LEGITIMACION:
Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al disertación y estudio del escrito recursivo planteado por la recurrente, todos suficientemente indicados al inicio de la presente decisión, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada, se sustenta en su inconformidad con el decreto de las medidas judiciales decretadas, relativas a MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FREDDY BERIA BERIA, cedula de identidad Nº 15.789.344 y ALONZO SANUKA BALTAR, titular de la cedula de identidad Nº 23.793.125, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por considerar que estaban dadas las circunstancias para dictar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Respecto de los medios de impugnación que establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que sólo podrán recurrir contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la Ley le reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación de imputados, celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 30 de septiembre de 2015, fue la ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal en representación de los ciudadanos supra identificados, de tal manera que por ser la funcionaria Defensora Pública, que actuó en el referido acto, poseía la facultad de interponer dicho recurso, por lo tanto tiene legitimación suficiente para recurrir en Alzada. Así se declara.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: Se observa que en el mismo acto de audiencia de presentación, la Representación Fiscal, interpuso el recurso mediante la figura de apelación de auto, que condiciona este tipo de trámite precisamente a un acto específico dentro del proceso, en el caso de la audiencia de presentación pues es luego de culminada la audiencia de presentación, que la representación de la defensa o cualquiera de las partes puede interponer, por escrito el recurso de apelación que ha bien considere, vista su inconformidad en la decisión, tomar esta herramienta con el fin de asegurar la libertad del o los imputados o imputadas, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva sobre el mismo, en el lapso procesal. En tal sentido el recurso se ejerció en tiempo y lugar adecuado.
Observado entonces que la decisión es recurrible por tratarse del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, prevista y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, consideran quienes aquí suscriben que se trata de los delitos que pueden ser impugnados mediante este recurso, pero, que debemos tomar en consideración, que los ciudadanos imputados, mediante su Abogada Defensora presentó la perisología Legal, expedida a sus defendidos por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, ubicado en Puerto Ordaz, estado Bolívar, que constan en la presente causa, tales como: Copia de Informe de Inspección Naval, Registro Naval y Declaratoria de Propiedad, Rif de la Propietaria y Licencia de Navegación, Permiso de Pesca, sus requisitos para transitar y cargar las cantidades de presunto combustible (presunta gasolina), los ciudadanos FREDDY BERIA BERIA, cedula de identidad Nº 15.789.344 y ALONZO SANUKA BALTAR, titular de la cedula de identidad Nº 23.793.125, se encontraban a bordo de la embarcación la cual contenía, presuntamente, Diez envases contentivos de 220 litros de presunto combustible (gasolina) con un total de Dos Mil Doscientos Litros aproximadamente (2.200lts), asimismo, se determinó que la propietaria de dicha embarcación es la ciudadana Adelaida F. Beria, las cuales fueron revisadas por quienes aquí decidimos y las mismas se encuentran ajustadas a las normas de la respectiva materia, otorgados dichos permisos. En tal sentido, aplicando la proporcionalidad, por cuanto se trata de un presunto delito de Contrabando, el cual no reúne los parámetros para tal calificación penal, en virtud que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo una de las la Instituciones que otorgan los permisos para la pesca y transportar dicho presunto liquido para cumplir el fin de la pesca. Siendo que la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por ser una restricción de la libertad de los imputados, no está en juego la evasión ni el peligro de fuga de los imputados, aunado a que los imputados tienen arraigo en el Municipio Tucupita y Antonio Diaz, del estado Delta Amacuro, pudiendo estos llevar su proceso en libertad, tal como lo contempla el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razones por las cuales, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, mediante auto, en fecha 28 de octubre de 2015. Así se decide.
IV
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2015, decretó lo siguiente:
“…Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
“…Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como han sido las diferentes actas que conforman el presente asunto, los ciudadanos FREDDY BERIA BERIA y ALONZO SANUKA BALTAR, plenamente identificados en actas toda vez que fueron puesto a la orden de esta Representación Fiscal, por encontrase incursos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar detallas, en acta policial Nº K-15-0259-02198, de fecha 28-09-2015, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Fluvial Nº 61, donde se evidencia a través de las actas de lecturas de derechos que fueron detenidos en flagrancia, siendo las 3:00 de la mañana aproximadamente, luego de que se les incautara Una (01) Embarcación tipo curiara, de color verde con negro de nombre Verónica, sin matrícula, con dos (02) motores fuera de borda, de 40 HP marca Yamaha, …en la cual trasladaban Diez (10) envases tipo tambores, de color azul, contentivos en su interior de una sustancia de color rojiza, de olor fuerte y penetrante, presuntamente combustible denominado gasolina, hecho ocurrido en el Consejo vía fluvial Municipio Tucupita, se le indico a las personas que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se Procedería a una inspección de persona, manifestando do tener problemas, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, se le informo que quedarían detenidos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan, es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público. En virtud de lo anterior expuesto se acuerda a los ciudadanos FREDDY BERIA BERIA y ALONZO SANUKA BALTAR, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de los imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito y que puede obstaculizar la investigación, por lo que se decreta la medida judicial privativa preventiva de libertad, es por lo que así se declara en virtud de que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad de los imputados y están llenos los requisitos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara con lugar la solicitud hecha por parte del representante del Ministerio Público en relación a la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad de los imputados y están llenos los requisitos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FREDDY BERIA BERIA, cedula de identidad Nº 15.789.344, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1975, estado civil Soltero, de profesión u Oficio Pescador, natural de Jobotoboto Municipio Antonio Díaz, de Amacuro Estado Delta Amacuro y residenciado en la Comunidad de Jobotoboto Municipio Antonio Díaz, de Amacuro Estado Delta Amacuro, hijo de Juana Beria (V) y de Juan José Beria Prole (V) y ALONZO SANUKA BALTAR, titular de la cedula de identidad Nº 23.793.125, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1976, estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, natural de Santa Rosa de Guayo Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro y residenciado en Isla de Jobure Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de los imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que puede obstaculizar la investigación, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Quinto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Sexto: Se acuerda la práctica de una evaluación socio-antropológica a los ciudadanos FREDDY BERIA BERIA y ALONZO SANUKA BALTAR. Séptimo: Líbrese oficio al Director de IRIDA de este Estado. …”
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Contestó el recurso de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS
DE LA CONTESTACION
DE LOS HECHOS

“…El día 30-09-2015, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al ciudadano ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente, pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial de libertad a los ciudadanos FREDDY BERIA BERIA y ALONZO SANUKA BALTAR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL DERECHO
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Articulo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
La Contrarecurrente explanó dentro del escrito de contestación al recurso, legislación comparada del Tribunal Constitucional Español, Jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República, así como comentarios al artículo 230 ejusdem.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 30/09/2015, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de privación judicial de libertad en contra de los ciudadanos FREDDY BERIA BERIA y ALONZO SANUKA BALTAR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano….”

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la recurrente que procedió a ejercer el Recurso de Apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 49.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 439 numerales 4º, 51 y 71, ejusdem, así como lo establecido en el artículo 440 del ibidem, por cuanto estamos en presencia del delito precalificado, por la representación Fiscal como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual fue presentado en el lapso legal correspondiente, que los imputados efectivamente trasportaban combustible (presunta gasolina), que según las actuaciones que conforman el presente Cuaderno recursivo, existe la perisología requerida para transportar dicho liquido, además de ello, existe la documentación de dichas embarcaciones, siendo detenidos dichos imputados, en un área muy cercana al País Vecino, de lo cual se pueda hablar de evadir el control legal, por lo tanto, que no se les encontró ningún tipo de comercialización con persona alguna, ni haciendo trasbordo en límites con países hermanos, para que se le impute el presunto delito, manifiesta la recurrente que sus defendidos, poseen Licencia de Navegación, que los hace beneficiarios de buena fe, quienes realizan actividades de pesca, quienes han venido realizando trámites para optar por la legal permisologìas, las cuales efectivamente constan en autos, quienes son trabajadores de la ciudadana, ADELAIDA BERIA, quien es la dueña de la embarcación retenida, siendo dichos trabajadores hermanos indígenas de dicha ciudadana. La ciudadana recurrente, invocó Decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02, de fecha 03 de febrero de 2012, en el asunto Nº 09-1440, la cual está referida, a la ayuda de distintos expertos en audiencia oral, en audiencia oral y pública que realizó a mediados de 2011, para analizar el cumplimiento de las penas de los indígenas Warao, donde se dejó claro, que estos no tienen previsto en su derecho la sanción de privación de libertad para castigar ninguna infracción. Por el contrario, los Antropólogos han establecido que debe aplicarse a nuestra jurisdicción y a la indígena, el contenido del artículo 260 de la Carta Magna.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Presentación celebrada de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, ejusdem, de fecha 30/09/2015 y motivada en fecha 05/10/2015, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FREDDY BERIA BERIA y ALONZO SANUKA BALTAR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

En relación a la presente denuncia, es significativo para esta Alzada señalar, que una vez decidido, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se continúa con la etapa investigativa, a fin de reunir todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar si el imputado es o no el autor o quienes tienen tal responsabilidad, como autor o autores de los delitos imputados y hoy investigados, actuando igualmente en esta fase, el imputado, su defensa, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad y el castigo del o los culpables, correspondiéndole esta tarea al Estado, respecto a los hechos delictivos.

Aunado a lo anterior, es significativo indicar que la Audiencia Oral, fue realizada de conformidad con lo previsto en principio, en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, y consecuencialmente en el artículo 236, 237 y 238 ibidem, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, y cursantes en autos, a los fines de establecer, si se reúnen los requisitos establecidos en los citados artículos, para que proceda una medida privativa preventiva de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado de marras.

En tal sentido debemos tener presente y plasmar el contenido del señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente manera:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Para que sea proveniente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos FREDDY BERIA BERIA, cedula de identidad Nº 15.789.344, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1975, estado civil Soltero, de profesión u Oficio Pescador, natural de Jobotoboto Municipio Antonio Díaz, de Amacuro Estado Delta Amacuro y residenciado en la Comunidad de Jobotoboto Municipio Antonio Díaz, de Amacuro Estado Delta Amacuro, hijo de Juana Beria (V) y de Juan José Beria Prole (V) y ALONZO SANUKA BALTAR, titular de la cedula de identidad Nº 23.793.125, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1976, estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, natural de Santa Rosa de Guayo Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro y residenciado en Isla de Jobure Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil quince (2015), en el cual quedara detenido los ciudadanos FREDDY BERIA BERIA, cedula de identidad Nº 15.789.344, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1975, estado civil Soltero, de profesión u Oficio Pescador, natural de Jobotoboto Municipio Antonio Díaz, de Amacuro Estado Delta Amacuro y residenciado en la Comunidad de Jobotoboto Municipio Antonio Díaz, de Amacuro Estado Delta Amacuro, hijo de Juana Beria (V) y de Juan José Beria Prole (V) y ALONZO SANUKA BALTAR, titular de la cedula de identidad Nº 23.793.125, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1976, estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, natural de Santa Rosa de Guayo Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro y residenciado en Isla de Jobure Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, por encontrase presuntamente inmerso en el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario, ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE”.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos FREDDY BERIA BERIA y ALONZO SANUKA BALTAR, plenamente supra identificados anteriormente, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(Omissis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, en ese sentido, vale destacar y plasmar en esta decisión, el contenido de los artículos:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(Omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”.
Aunado a lo anterior, no es menos cierto, que en el estado Delta Amacuro, aplicando el contenido de la Ley Organica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, establece que en la medida de las posibilidades, los Jueces de la República deben evitar decretar medidas privativas de libertad a los indígenas, y en el presente caso, tratándose que los indígenas Warao, detenidos preventivamente, cumplen con la permisologìa necesaria para realizar la pesca, siendo una de las formas de vida que según sus costumbres ancestrales, estos tienen para subsistir. En tal sentido, siendo que realmente, el delito imputado tiene asignada una pena que sobrepasa los Ocho años, no es menos cierto, que los ciudadano, tienen establecida en el estado Delta Amacuro su domicilio o residencia, por lo tanto, consideran quienes aquí decidimos que los ciudadanos imputados de marras, pueden perfectamente llevar su proceso en libertad, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Auto, y como consecuencia de ello, decretar sea otorgada, de manera inmediata, aplicando la aplicación de las medidas a otorgar, es decir, tal como lo considere la A quo, para asegurar las resultas del proceso, la Libertad de los imputados de marras, mediante las medidas de coerción personal, menos gravosa que según su criterio considere necesarias, de igual manera se decreta debe remitirse la presente causa al Tribunal de origen, para que se siga el curso de Ley. Quedando así resuelta la denuncia presentada con este recurso por parte de la Densa Publica Quinta Penal, de los imputados. Así se decide.
Se puede apreciar en los folios 05 al 18 del presente recurso, la expedición una de las instituciones que se encargan de tramitar dicha perisología a las personas que la requieran, siendo este uno de los casos, por cuanto también han demostrado los imputados que son pescadores de la etnia warao, por ser esta una de sus costumbres ancestrales de los Pueblos y Comunidades Indígenas Warao, en el estado Delta Amacuro, cuando ellos se ven incapacitados, por motivos de inundaciones, para mantener a su familia, los mismos deben trasladarse de un lugar a otro, por todas las riveras del Rio Orinoco, según sus costumbres ancestrales. Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, aplicando la Ley Organica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en la presente decisión, se debe tomar en consideración, que los Jueces y Juezas de la República, estamos en la obligación de tomar nuestras decisiones, en la medida de las posibilidades, medidas que no sean privativas de Libertad. Por lo tanto, lo más ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Auto. Así se declara.
Es importante destacar, para confirmar lo aquí dicho, que se hace de primer orden explanar en esta decisión la intervención de cada uno de los imputados en el momento de la realización de la audiencia de presentación, a saber: “ En este estado la Juzgadora se identifico ante los Imputados y les impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar a cada uno de los imputados de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando identificados de la manera siguiente: FREDDY BERIA BERIA, cedula de identidad Nº 15.789.344, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1975, estado civil Soltero, de profesión u Oficio Pescador, natural de Jobotoboto Municipio Antonio Díaz, de Amacuro Estado Delta Amacuro y residenciado en la Comunidad de Jobotoboto Municipio Antonio Díaz, de Amacuro Estado Delta Amacuro, hijo de Juana Beria (V) y de Juan José Beria Prole (V) y ALONZO SANUKA BALTAR, titular de la cedula de identidad Nº 23.793.125, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1976, estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, natural de Santa Rosa de Guayo Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro y residenciado en Isla de Jobure Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, quienes decidieron no intervenir, visto que no tienen conocimiento que el hecho de ser privados de libertad les impediría no continuar con su trabajo y vida cotidiana.
Estas intervenciones, son una forma de los imputados, de la etnia Warao, donde ellos hacen valer, sin temor, sus costumbres ancestrales, interviniendo de una forma espontanea, lo cual está establecido en la Ley Organica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que nosotros, los administradores de justicia, estamos en el deber de cumplir y hacer cumplir, antes de tomar cualquier decisión, donde se vean involucradas personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas. En tal sentido, consideramos, quienes aquí decidimos, que el presente Recurso de Apelación de Auto, debe ser declarado Con Lugar. Así se declara.
Por lo que estamos en presencia de un delito que no está prescrito y que compromete la responsabilidad penal de los hoy imputados, pero con la excepción, de por no estar latente el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones para la búsqueda de la verdad, siendo el fin último de la investigación y del proceso penal, los mismos pueden perfectamente llevar su proceso en libertad, bajo medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad, impuesta por la A quo, es por ello que el presente Recurso de Apelación de auto debe ser Declarado Con Lugar. Así se decide.
Ahora bien, se aprecia que la Juzgadora de Instancia, al dictar decisión acordó el procedimiento ordinario y decretó la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, señala de igual manera la A quo- que existen suficientes elementos de convicción para estimar razonadamente que nos encontramos ante la presunta comisión del delito mencionado ut supra, todo en virtud que consta en acta policial Nº K-15-0259-02198, de fecha 28-09-2015, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Fluvial Nº 61, donde se evidencia a través de las actas de lecturas de derechos que fueron detenidos en flagrancia, siendo las 3:00 de la mañana aproximadamente, luego de que se les incautara Una (01) Embarcación tipo curiara, de color verde con negro de nombre Verónica, sin matrícula, con dos (02) motores fuera de borda, de 40 HP marca Yamaha,…en la cual trasladaban Diez (10) envases tipo tambores, de color azul, contentivos en su interior de una sustancia de color rojiza, de olor fuerte y penetrante, presuntamente combustible denominado gasolina, hecho ocurrido en el Consejo vía fluvial Municipio Tucupita, se le indico a las personas que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se Procedería a una inspección de persona, manifestando do tener problemas, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, se le preguntó a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico, se le informó que quedarían detenidos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las actuaciones realizadas. Ahora bien la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, vistas las actuaciones mencionadas, que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, la representación fiscal precalifica la conducta desplegada por los imputados subsumida en los delitos de PRECALIFICA el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y Solicitó que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia de los imputados FREDDY BERIA BERIA y ALONZO SANUKA BALTAR, a los actos subsiguientes del proceso, solicito de conformidad con los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de los imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicitó la medida judicial privativa preventiva de libertad y copia simple del acta.
Ahora bien, hasta este momento del proceso es acertado el criterio de la Representación Fiscal, sin embargo, no argumenta porque razón debe aplicársele a los imputados una medida privativa de libertad y el cumplimiento de las fases y actos procesales, no pueden ser cumplidos por una medida menos gravosa, es decir en libertad, por esta razón reitera la Sala, que la Jueza efectivamente y con los elementos que rielan en autos, decretó la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, pero no hay razón ni elemento alguno que impida que los imputados puedan otorgársele una de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa además que no tienen previa conducta delictual, además de ello, pertenecen al pueblo indígena Warao, de lo cual se desprende que su arraigo en el País, de forma especial es más profunda, por cuanto su hábitat vital es el medio natural donde se desenvuelven en los Municipios Tucupita y Antonio Diaz, efectivamente coincide esta Corte de Apelaciones, con el criterio de instancia al aplicar correctamente el artículo 141 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas , cuando señala:
“Artículo 141. En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas:
República.
2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural”.
Este aspecto es el que fundamentalmente debía haber adecuado a su decisión la Jueza de Instancia y con ello está conteste esta Sala.
Por último se debe tomar en consideración la etnia a la cual pertenecen y los años que tienen viviendo en dicha zona los imputados, de lo cual se disminuye considerablemente su posible ánimo de fuga, y menos aun si no cuentan con los recursos necesarios para ello. Agregándole una situación de carácter importante y constitucional, que los pueblos y comunidades indígenas Warao, como costumbre ancestral, practican la caza y la pesca, por ser su forma de vida y subsistencia, para ellos y su entorno familiar, la pesca es una de las prácticas más antiguas de sus costumbres. Siendo obligación de los Jueces y Juezas de la República, cumplir y hacer cumplir el artículo que antecede.
Ante estas circunstancias, considera esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho, es declarar Con Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Publica Quinta Penal, y por consiguiente, revocar la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, por lo tanto se decreta que la A quo debe decretar el otorgamiento de una medida menos gravosa, consistente en medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a los imputados: FREDDY BERIA BERIA y ALONZO SANUKA BALTAR, plenamente identificados en la presente causa ( TODOS PERTENECIENTES AL PUEBLO INDIGENA WARAO), a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Quienes deberán cumplir las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, en las condiciones que establezca el Juez de Instancia, las cuales deben ser otorgadas de manera inmediata, es decir darle ejecútese a la presente decisión y tal como lo contempla la norma procesal penal. Líbrense por el Tribunal de Instancia Boletas de Libertad. Por consiguiente, se revoca la decisión recurrida. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos. PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal, y por consiguiente, se revoca la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, así mismo, se decreta el otorgamiento de una medida menos gravosa, consistente en medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que se impondrá inmediatamente por la A quo, a los imputados: FREDDY BERIA BERIA y ALONZO SANUKA BALTAR, plenamente identificados en la presente causa ( TODOS PERTENECIENTES AL PUEBLO INDIGENA WARAO), a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Dichos imputados, deberán cumplir las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, en las condiciones que establezca el Juez de Instancia, las cuales deben ser otorgadas de manera inmediata, es decir debe dársele ejecútese a la presente decisión y tal como lo contempla la norma procesal penal. Líbrense Boletas de Libertad SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 30 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación. CUARTO: Otórguese a los imputados de manera inmediata, conforme lo considere la Jueza de Instancia, a los imputados de autos, para asegurar las resultas del proceso. Envíese de manera urgente, la presente decisión, al Juzgado de origen a fin de que continúe el presente proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los Tres (03) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
CORTE DE APELACIONES
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Presidente
Jueza Superior (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ