REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2015-000007
ASUNTO : YP01-O-2015-000007

RECURSO DE AMPARO

JUEZA SUPERIOR PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: ABG. CRUZ RAMON PINO, Defensor Privado
IMPUTADA: YUNILCA COROMOTO ARZOLAY
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
ANTECEDENTES
En fecha 17 de abril de 2015, el ciudadano Abg. Cruz Ramón Pino, Defensor Privado de la ciudadana Yunilka Coromoto Arzolay Abreu, presentó por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Amparo Constitucional, contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

En fecha 01 de junio de 2015, se produjo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión mediante la cual declara: 1.- Incompetente para el conocimiento de la demanda de amparo que ejerció el abogado Cruz Ramón Pino, Defensor Privado de la ciudadana Yunilka Coromoto Arzolay Abreu, contra las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. 2.- DECLINA la competencia para el conocimiento de la demanda de amparo incoada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a la que deberá remitirse las actuaciones inmediatamente.

En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Delta Amacuro, el Recurso en cuestión.
En fecha 27 de octubre de 2015, se recibieron dichas actuaciones, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y mediante auto se da por recibido oficio Nro. 15-0695, suscrito por la Ciudadana Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA50-T-2015-000409, constante de una (01) pieza constante de Doscientos Setenta y Dos (272) folios útiles, contentivo de Acción de Amparo ejercido por el Abg. Cruz Ramón Pino, Defensor Privado de la ciudadana Yunilka Coromoto Arzolay Abreu, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que se le sigue a la mencionada ciudadana por la presunta comisión de los delitos de Trata de Personas y Asociación para Delinquir, ello de acuerdo a lo ordenado por dicha Sala en Sentencia del 01-06-2015, signado con el Nº 657. En consecuencia esta Corte de Apelaciones, ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la ciudadana Jueza Superior, NORISOL MORENO ROMERO.
La defensa mencionada interpone, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, donde expone y solicita: “…actuando como defensor de la ciudadana Yunilka Coromoto Arzolay, plenamente identificada en el asunto principal YP01-P-2015000717, …ocurro para exponer: para interponer en este acto Recurso de Amparo, como efecto lo hago en este acto, ante nuestro Glorioso Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3,21,26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 18 y 19 respectivamente de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia y en armonía con lo establecido en los articulo 1, 2, 4, 5, 8, 22, 38 y 39 respectivamente de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intento este Recurso y con todo respeto señalo todos y cada uno de los derechos constitucionales, violentados por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, que cursa bajo el Número: YP01-P-2015-000717 y por ante la Corte del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro bajo el Número YP01-R-2015-000060.

DE LOS HECHOS
Visto que mi defendida fue presentada el día 28 de febrero de 2015, tal y como se evidencia del Acta de Imposición de Orden de Aprehensión inserta en el Folio 22 al Folio 30 de la pieza Nº 02, y siendo que el lapso legal de 30 días continuos establecidos en el artículo 82 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para presentar el Acto Conclusivo, venció el sábado 28 de marzo de 2015, y en virtud que la Fiscal del Ministerio Público solicitó prorroga el día 26 de marzo de 2015, es decir, dos (02) días antes del vencimiento del lapso de 30 días establecidos en la Ley, incumpliendo lo establecido en el artículo 82 de la mencionada ley, considerando que la prorroga de 15 días acordada por el Tribunal en fecha 26 de marzo de 2015 venció el día 12 de abril de 2015, sin que hasta la presente fecha del día de hoy 14 de abril de 2015, no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, pido que se aplique lo que establecen los artículos 2, 3, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 82 y 106 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
La defensa colocó dentro de los alegatos de su recurso, el artículo 82, de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Continua la Defensa con sus alegatos, al revisar el asunto YP01-P-2017-717 mediante el Sistema Juris del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el día de hoy 14 de abril del año 2015, no se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público, haya presentado el acto conclusivo dentro del lapso legal de 30 días, no mucho menos dentro del lapso de quince días otorgados por el Tribunal en fecha 26 de marzo de 2015, aun cuando la prorroga solicitada fue extemporánea, por lo ya expuesto.

Continua la Defensa recurrente: Es de hacer notar, que en fecha 30 de marzo de 2015, presenté escrito ante ese digno tribunal, a los fines de que le acordara a mi defendida una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que la prorroga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público fue extemporánea, en el sentido que presentó la solicitud de prórroga dos días antes del vencimiento de los 30 días, incumpliendo de esta forma lo establecido en el artículo 82 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y nuevamente la Fiscalía no cumple con la prorroga otorgada por el Tribunal, debido a que la misma venció el día 12 de abril de 2015, es decir, que mi defendida tienen actualmente 47 días detenida sin que la Fiscal haya presentado el acto conclusivo.

La defensa alegó: el 09 de abril de 2015, presenté escrito a ese honorable Tribunal, solicitándole la revocación de la decisión que acordó la prorroga extemporáneamente realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 26 de marzo de 2015, es decir dos días antes de vencerse el lapso de los 30 días indicados en el artículo 82 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

La defensa arguyó: el 09 de abril de 2015, presenté escrito ante ese digno Tribunal, contentivo de recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control II, en fecha 26 de marzo de 2015, contra la prorroga que acordó el Tribunal sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 82 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, considerando esta defensa que se trata de un error inexcusable, basta con revisar el asunto en todos y cada uno de sus paginados y encontraremos desde el día en que fue presentada mi defendida y el día en que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó extemporáneamente la prorroga de 15 días, incumpliéndose el lapso legal aludido en la citada norma, de igual manera lo está incumpliendo el Tribunal de la causa.

De igual manera, la defensa: El recurso de amparo solicitado, trata de violaciones de normas Constitucionales, que menoscaba los derechos que tiene mi defendida y son los establecidos en los artículos 2, 3, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente violando el debido proceso de los lapsos legales para la presentación del acto conclusivo, por cuanto el Tribunal Segundo de Control del estado Delta Amacuro, violentó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional en relación con el articulo 82 en su párrafo único de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acordando una prorroga solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, la cual fue pedida el 26 de marzo de 2015 y el Tribunal se la acordó el mismo día, sin considerar el debido proceso, o sea que no me notificó de esa solicitud para hacer mis alegatos al respecto, y una vez conocido esa decisión del Tribunal, interpuse escrito donde le indicaba que había acordado una prorroga de forma extemporánea, contraviniendo lo establecido en los artículos 2, 3, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el articulo 82 en su párrafo único de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, no solamente que incumplió lo relacionado con eso. También el Tribunal no observó lo relacionado con la prorroga que acordó de forma extemporánea, la cual venció el día 12 de abril de 2015, fecha en la cual la Fiscalía tenía que presentar el acto conclusivo y esto no ocurrió y nuevamente la defensa le indicó al Tribunal esta situación y le solicitó el cumplimiento del artículo 82 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el Tribunal negó dicha solicitud, que es acordarle la libertad a mi defendida y de esto intenté el recurso ante la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro y sin obtener oportuna respuesta de la misma, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto la negativa que he obtenido, es por lo que acudo a este honorable Tribunal Supremo de Justicia ante su Sala Constitucional para que se restablezca la situación jurídica infringida a mi defendida YUMILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, identificada en dicho asunto.
PRUEBAS
La defensa promovió en su recurso: solicitud de medida cautelar ante el Tribunal Segundo de Control, Recurso de Revocación, Apelación de Prorroga, Solicitud de Medida Cautelar por vencimiento de prórroga, dirigido a la Corte de Apelaciones, Escrito de Recusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Copias del Expediente, Piezas: 1, 2 y 3 respectivamente.
DEL DERECHO
Hago la solicitud de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 21, 26, 27, 49, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 18 y 19 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5, 8, 22, 38 y 39 respectivamente de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo establecido en el artículo 82 y 106 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

PETITORIO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 21, 26, 27, 49, 257, 334 y 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el articulo 82 y 106 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en la Sentencia Nº 1378 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, de fecha 17/10/2014, pido, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi defendida YUMILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, y así se restablezca la situación jurídica infringida por el Tribunal Segundo de Control del estado Delta Amacuro y por falta de respuesta oportuna de la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro.
Segundo, Pido a esa honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admita este recurso en todas y cada una de sus partes, por cuanto no violenta el orden público y mucho menos las buenas costumbres, solo pido se corrija los derechos constitucionales violentados a mi defendida por parte del Tribunal de Control del estado Delta Amacuro.

Todo ello fundamentado en el texto dicho Recurso y le fue asignado el número YP01-O-2015-000007. En consecuencia este Tribunal Colegiado ACORDÓ darle entrada a la mencionada Acción de Amparo, registrarlo en los Libros correspondientes. Se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la ciudadana Jueza Superior, NORISOL MORENO ROMERO, quien con tal carácter emite esta decisión.
Revisado entonces las actuaciones que conforman el presente asunto este Superior Despacho se pronuncia de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA
Se refiere específicamente la parte solicitante que:
“……”
De la trascripción anterior se aprecia que el accionante cuestiona la actuación de la Jueza Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, señalando que “de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 21, 26, 27, 49, 257, 334 y 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el articulo 82 y 106 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con lo establecido en la Sentencia Nº 1378 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, de fecha 17/10/2014, interpone la presente ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación a los artículos 82 y 106 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.…….”
De lo cual se infiere que la acción ya mencionada está dirigida contra la actuación de una Jueza Segundo de primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por no pronunciarse presuntamente sobre unas solicitudes de medidas interpuestas por la defensa a favor de su patrocinada.
En este sentido se transcribe el texto del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:
Artículo 67. Competencias comunes “.... Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y de Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico….”.

De tal manera que al observarse que la presunta acción lesiva proviene de un Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, aunado a la orden emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.



DE LA ADMISIBILIDAD

Como punto previo esta Corte de Apelaciones Observa, que la presente acción está dirigida contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el cual es enfocado conforme los siguientes términos:
“….…”
En virtud de ello, de haber recibido esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones, revisado el Sistema Juris 2000, específicamente, lo relacionado a la Causa Principal de la nomenclatura del Tribunal Presunto Agraviante, Nº YP01-P-2015-000717, se puede constatar que en fecha 15 de julio de 2015, mediante Resolución dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, resolvió: “…SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil quince (2015), en relación a la ciudadana YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, residenciada en la Urbanización Delfina Mendoza, Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal , la prohibición de salida del país, la prohibición de cercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa, es decir se pronunció respecto a las solicitudes planteadas por la Defensa Privada de la acusada, mediante la cual se pronunció respecto a las solicitudes mencionadas , siendo una de las partes y objeto de esta Acción de Amparo Constitucional.
En relación a que sea otorgada una medida cautelar a la acusada, ya como se estableció en el párrafo anterior, fue otorgada la misma, por lo tanto, se deja expresa constancia, que no hay violación de derecho alguno a la misma. Así se decide.

En cuanto al segundo pedimento, visto que ya el A quo se pronuncio, como quedo establecido en el párrafo que antecede, al no haber violación de ningún derecho constitucional ni procesal, menos existe violación de situación jurídica alguna, es de mero derecho que sea declarado inadmisible el presente Recurso de Amparo. Así se decide.

De la misma manera se aprecia anexa estampada en la causa principal, en el Sistema Juris 2000, la Motivación de la expresada Resolución Sin Número, donde en efecto se encuentra estampada la dispositiva mencionada en su comunicación por el A-quo,

Ahora bien, efectuada una revisión de la referida Resolución, se puede observar que el objeto principal de la acción tiene su soporte en la presunta omisión por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ante las diferentes ya supra mencionadas solicitudes de la defensa, para que Conmine al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control uno de esta misma Circunscripción Judicial a pronunciarse sobre dichas Solicitudes de Revisión de Medida Interpuesta a favor de la imputada de marras.

Sin embargo de la dispositiva de la Resolución, anteriormente transcrita, se desprende que la Jueza dio respuesta oportuna y adecuada a la petición del accionante, pronunciándose en cuanto a la Revisión de la medida privativa de libertad de la imputada.

En tal sentido es claro que dictada la decisión respectiva cesa la presunta lesión constitucional, tomando en consideración que la base fundamental de la acción interpuesta tiene su origen en el hecho de que la A quo no se había pronunciado sobre las peticiones de revisión de medida privativa de libertad interpuesta por la defensa.
Se adecúa entonces, la situación planteada al numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Visto y observado lo anterior, lo adecuado y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano, CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, quien en su carácter de defensor privado de confianza de la ciudadana: YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, planamente identificada en el asunto Principal Signado con la nomenclatura YPO1-P-2014- 000717, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así queda establecido.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de derecho la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
UNICO: Se declara INADMISIBLE, la acción AUTONOMA DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano, Abg. CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, quien en su carácter de Defensor Privado de confianza de la ciudadana: YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, planamente identificada en el asunto Principal Signado con la nomenclatura YPO1-P-2014- 000717, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los Nueve (09) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Presidente

Jueza Superior, (Ponente),

NORISOL MORENO ROMERO

Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Secretaria,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ