REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004070
ASUNTO : YP01-R-2015-000040

RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTE: ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Tercero Penal.
CONTRARRECURRENTE: Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ERIZ ALEXANDER TOCORE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
ANTECEDENTES

En fecha 11 de marzo de 2015, según consta de oficio signado Nº 440-2015, de fecha 01 de junio de 2015, se recibieron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de (2011), se realiza la siguiente corrección, (la decisión hoy recurrida fue dictada en fecha 18 de diciembre de 2014 y motivada en fecha 24 de febrero de 2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa principal signada con el Nº YP01-P-2011-004070, mediante el cual condenó al ciudadano ERIZ ALEXANDER TOCORE, a cumplir la pena de Veintinueve (29) años y Ocho (08) meses de prisión, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En fecha 04 de junio de 2015, se realizó auto mediante el cual se acordó, por distribución del Sistema de Gestión y Administración Juris 2000, resultando designada como ponente, para el conocimiento, decisión y suscripción de dicho recurso de apelación de sentencia, a la ciudadana Abg. NORISOL MORENO ROMERO, Jueza Superior.
En fecha 17 de agosto de 2015, se dictó auto de abocamiento, por parte del Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ.
En fecha 20 de agosto de 2015, se recibió por secretaria de la Corte, Acta de Inhibición del ciudadano Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, en virtud de haber sido Defensor Público Segundo Provisorio Penal de la Causa Nº YP01-P-2011-004070.
En fecha 10 de septiembre DE 2015, el ciudadano CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, Juez Superior y Presidente del Circuito Judicial Penal, con tal carácter remitió oficio signado Nº 1499-2015, al ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones, mediante el cual le informó, que fue designado para el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Sentencia, al ciudadano Juez Superior Suplente PEDRO RAUSEO ZAPATA, recibido en fecha 14 de septiembre de 2015.
Cursa en la presente causa, que en fecha 22 de septiembre de 2015, se recibió oficio signado Nº 576-2015, suscrito por el ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones, mediante el cual informa al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal, que el ciudadano, PEDRO RAUSEO ZAPATA, renunció a todas las causas penales a las que fue convocado.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió oficio signado Nº 1561-2015, suscrito por el ciudadano CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, Juez Superior y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, remitiendo copia de Convocatoria aceptada para el conocimiento de la presente causa, por parte del ciudadano Juez Superior Suplente ALEXIS DIAZ LEON.
En fecha 02 de octubre de 2015, se realizó Acta de Constitución de Sala Accidental, por cuanto, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 30/07/2008 mediante comunicación signada con el número CJ-12-1826, de fecha 04/08/2012 designo como Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y vista la convocatoria N° 024-2015 realizada por la presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines conocer de la presente causa. Quedando conformada esta sala accidental por los Jueces Superiores: Abg. Rubén Darío Gutiérrez (Presidente), Abg. Norisol Moreno Romero y Abg. Alexis Díaz León, correspondiendo la ponencia de este Recurso de Apelación a la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO. En consecuencia, se ABOCA al conocimiento de la misma.
En fecha 13 de octubre de 2015, se realizó auto fundado mediante el cual, se decretó: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado Rodrigo Elizondo, en contra de la decisión dictada en fecha 18/12/2014 y publicada en fecha 24/02/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual Se declaran: CULPABLES a los ciudadanos: ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SE CONDENAN a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó para el día Jueves 22 de Octubre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a los fines de que las partes expongan sus alegatos sobre el fundamento del recurso interpuesto.
II
DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO

Según consta de Cómputo de lapsos de días de Despacho, inserto al folio 41 del presente recurso, la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público Sexta, NO contestó el recurso y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

III
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha, 22 de Octubre fue diferida dicha audiencia, celebrándose en fecha Miércoles (28) de octubre de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2015-000040, interpuesto en su oportunidad por el Abogado Rodrigo Antonio Elizondo, Defensor Publico Séptimo Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18/12/2014 y publicada en fecha 24/02/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual PRIMERO: Se declaran: CULPABLES a los ciudadanos: ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: SE CONDENAN a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala de esta Corte informar de las presencia de las partes, encontrándose la Fiscal Sexta del Ministerio Publico María Elena Romero, Defensor Publico Penal Abg. Rodrigo Elizondo, el acusado previo traslado. Seguidamente se deja constancia que se da inicio a la audiencia, el ciudadano Juez Superior Presidente insto a las partes a litigar de buena fe, la presente audiencia se celebra de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con las partes presentes en sala y en tal sentido se le otorga el derecho de Palabra al Recurrente, Defensor Público Penal Abg. Rodrigo Elizondo, quien expone: “Bueno días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, esta defensa actuando bajo los principios de presunción de inocencia, el debido proceso y el estado de libertad, según recurso de apelación de sentencia interpuesto en su oportunidad en el presente asunto, donde fue proferida sentencia condenatorias, se interpone el recurso en por considerar que al momento del tribunal dictar sentencia no valoró las pruebas, como la cadena de custodia, el juez al momento de proferir el fallo lo realizó de manera ilógica y su motivación no fue la más acorde para determinar que mi defendido que se encontraba en la residencia donde ocurrieron los hechos de manera circunstancial, no hay prueba documental, referencial, científica para poner en duda la inocencia de mi defendido, fue condenado por los tipos penales como si fuera el propietario de la sentencia, donde quedó claro en el contradictorio que estuvo de manera circunstancial ya estaba realizando un trabajo de carpintería, ni el tribunal de control ni de juicio ejercieron el control judicial en el presente asunto, quiero acotar que en el escrito de apelación esta defensa por premura incurrió en un error material en la redacción del presente recurso en la solicitud del mismo, lo que no perjudica en nada a mi defendió ni genera menos cabo en su derecho a la defensa, solicito se declare con lugar el presente recurso, que se le otorgue la libertad a mi defendido, copia simple de la presente acta es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien expone: “Buenos días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, esta representación Fiscal escuchada como ha sido la exposición de la defensa, esta representación fiscal niega, rechaza y contradice lo alegado por la defensa, siendo que en el juicio oral y público quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicito se declare sin lugar el presente recurso y se ratifique la sentencia apelada la cual se encuentra ajustada a derecho, copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, se le pregunto al acusado si deseaba declarar contestando positivamente, asimismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano ERIZ ALEXANDER TOCORE, de nacionalidad venezolana, natural de Manoa Municipio Antonio Díaz estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/1982, de profesión u oficio carpintero, titular de la cedula de Identidad Nº V- 21.083.231, hijos de Jorge Tocore y Vicenta Valenzuela, residenciado en Deltaven, Calle Ezequiel Zamora casa sin Tucupita estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Me dedicaba a trabajar carpintería donde se realizó el allanamiento, tenía un mes trabajando allí, me arrestaron, yo andaba en toalla, consiguieron unas cosas, esa casa no era mía, solo por encontrarme laborando la carpintería me declaro inocente de lo que me han sentenciado, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones indicó que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha, vista la complejidad del caso, en virtud de los múltiples elementos que reposan en la sentencia de la cual deben analizarse, así como revisar también el escrito de apelación con su contestación si fuese el caso, la serie de audiencias realizadas para dictar la sentencia definitiva en el Tribunal de Primera Instancia así como la audiencia desarrollada en el día de hoy”.
Posterior a esto, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Tercero, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
CAPITULO II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y DE LAS PRUEBAS

“…Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedaron demostrados los hechos ocurridos en fecha 24/10/2015, en el lugar de la residencia del ciudadano ROBERT GIBORY, cuando en esa fecha se hizo efectiva una visita domiciliaría orden de allanamiento al inmueble, avalado por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, razones por las cuales se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se hicieron acompañar por funcionarios de la policía del Estado Delta Amacuro, y donde en la propiedad del ciudadano Gibory, lugar donde se encontraban los ciudadanos acusados de autos en compañía de una ciudadana adolescente, y una vez realizado el procedimiento donde encontraron en la primera habitación una escopeta Saraqueta calibre 16 mm, y en una hoyo en la pared un (01) envoltorio de la presunta droga de la denomina cocaína y al revisar al ciudadano Robert Gibory a quien se le incauto un (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada cocaína, y al ciudadano Eric Alexander Tocore, se le incauto uno (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada marihuana y uno (01) de la denominada cocaína, y siguiendo con la revisión de la casa, en la mesa tenia recortes de solvente (pitillos) y sobres de bicarbonato y cintas plástica de la denominadas teipe, y luego de la revisión específicamente en el estacionamiento en un vehículo tipo Granada, donde en el piso del piloto se encontraba una trampa para rata, con un envoltorio de marihuana y en la maleta del vehículo otro con marihuana y de la revisión de la residencia en la parte externa donde se encontró un (01) a envase de Toddy donde se encontró un envoltorio con presunta marihuana y luego en la zona boscosa se encontró un fusil calibre 7.62 mm y 144 balas del mismo calibre. Quedando los acusados de autos detenidos en ese procedimiento.
Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Por ante esta sala rindió declaración el ciudadano TESTIGO PABLO JOSE MARCANO SUAREZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 9867878Funcionario adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, Supervisor agregado con 23 años de servicios, Director del Centro de Coordinación Policial, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley, posteriormente manifestó: el día 24 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las siete de la mañana se hizo un allanamiento en relación con el ciudadano Robert Gibory, el CICPC, fue que hizo la morada la parte interna nosotros la parte externa las áreas verdes, en la búsqueda se localizo un bolso de cuero con una funda de escopeta se consiguió un arma denominado Fal, lo que encontraron dentro de la casa fue el CICPC, nosotros no tuvimos nada que ver allí lo de nosotros fue las áreas verdes. Es todo.
A preguntas realizadas por el fiscal respondió:
Del contenido si/ estaba integrada por funcionarios/ hice en la acotación el CICPC y la policía del estado/ no estuvimos acceso al inmueble, nosotros no tuvimos acceso a la vivienda solo el área verde/ no observe algún objeto porque estaba en las áreas verdes/ reconozco un arma del áreas verdes como a ochenta metros de la casa de un arma tipo Fal culata/ en este momento no recuerdo cuantos funcionarios del CICPC estaban/ a parte del CICPC los funcionarios que se encontraban era la policía del estado/ en el procedimiento se detuvieron tres masculino y una dama/ solo a Robert que lo conozco y a los demás de vista/ aproximadamente de seis a siete de la mañana se realizo el allanamiento/ el 24 de octubre de 2011 se practico el allanamiento/ no observe a parte del arma otro objeto de interés criminalístico. Seguidamente a pregunta por la defensa publica responde: eso fue un apoyo que pidió el CICPC para practicar el allanamiento/ aproximadamente siete funcionarios que se encontraban por la policía del estado en calidad de apoyo/ el arma que se visualizo estamos en la búsqueda en el área verde/ ese resguardo se le notifica al comisario Serra, la resguardan el vehículo del CICPC/ estaba al mando del CICPC el comisario Carlos Sierra el segundo no recuerdo/ no logre observar a los funcionarios de interés criminalístico/ luego del allanamiento se realizo el traslado de los ciudadanos y la ciudadana hasta el CICPC. Es todo.
A preguntas del Defensor Privado Abg. RAUL ROCA,
Respondió: durante el tiempo que he estado laborando en la institución en la Brigada de Orden Público, comando de Motorizado, grupo de comando, Inteligencia, Casacoima, Pedernales, Curiapo, actualmente en el comando. / Participe como en un aproximado de cinco allanamientos/ Cuando está constituida una comisión policial se hace un acta que la suscribe el superior que esté a cargo de la operación y la firman todos/ si tenía conocimiento/ Ellos saben que lo llaman a ustedes de apoyo policial por que el CICPC le piden que vayan de apoyo?, responde: por el estimado de funcionarios ya que somos pocos/ la función era especifica de resguardo específica el C.I.C.P.C; les dijo que realizara una pesquisa? Responde: si. ¿Qué peinara la parte exterior de la zona en búsqueda de objeto?, responde: si. Se deja constancia. Es todo. Seguidamente a preguntas del Ciudadano Juez, responde:¿Quien ubico el arma?, responde: la policía del estado, ¿Qué funcionario?, responde: Mi persona con JOSE GARABAN, ¿Eso fue en que parte?, responde: En la parte de atrás como a ochenta metros, estaba oculta en la parte boscosa. Es Todo.
El funcionario explico en la sala de audiencias el que el día 24 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las siete de la mañana se practico un allanamiento en la residencia del ciudadano Robert Gibory, que la comisión de la policía del Estado Delta Amacuro fue en apoyo del CICPC, y que fue este último organismo quien se encargo de la revisión de la parte interna de la casa, y a ellos les correspondió la parte externa de las áreas verdes, en la búsqueda se localizaron un bolso de cuero con una funda de escopeta se consiguió un arma denominado Fal, lo que encontraron dentro de la casa lo hizo el CICPC y que ellos no tuvieron nada que ver allí, lo de ellos fue las áreas verdes, y dejaron constancia de todo lo incautado, así como de la identificación de los detenidos en el procedimiento.
Asimismo a la sala compareció el funcionario TESTIGO JOSE ANTONIO GARABAN MORALES, Titular de la Cédula de identidad Nº 16.215.828, Funcionario adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, Supervisor agregado con 10 años de servicios, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley, posteriormente manifestó: El día 23 yo fui convocado para una comisión en la mañana del 24 solo se me indico de la comisión mas no del lugar donde se efectuaría el procedimiento, una vez en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas nos trasladamos a la vía de la horqueta cuando llegamos a la Florida hicimos para da ahí para que fin no sé por qué la comisión del CICPC estaba delante de nosotros se dio una instrucción mas no me la dieron a mí, cuando llegamos al lugar donde se iba a practicar el procedimiento entraron los funcionaros del CICPC y yo solo estaba por las áreas verdes donde se me asigno, una vez estando en el lugar y me encantaban a los lados de la casa, se que los funcionarios del CICPC, fueron los que entraron a la casa, luego se me dio la orden de peinar la zona, de ahí no recuerdo más nada, Es todo.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico respondió:
Buenas Tardes a todos los presentes, 1.- A QUE ORGANISMO PERTENECE USTED? a Polidelta, 2.- RECONOCE USTED EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL ACTA? El contenido si, más no está mi firma. 3.- RECUERDA USTED EL DIA EN SE CONFORMO LA COMISIÓN? Si el 24 de Octubre de 2011. 4.- DONDE ESTABA USTED CUANDO SE CONFORMO LA COMISIÓN? En el modulo y me llamaron. 5.- QUIEN LO LLAMÓ? Mi supervisor inmediato PABLO MARCANO. 6.- CUALES FUERON LAS INSTRUCCIONES GIRADAS A USTED? que íbamos para un procedimiento, mas nada, y que íbamos con el CICPC, 7.- RECUERDA USTED CUANTOS FUNCIONARIS ERAN EN TOTAL? aproximadamente como 10 del CICPC y de Polidelta como 06, EN EL TRAYECTO DE IR A REALIZAR EL PROCEDIMIENTO DONDE SE PARARON? se pararon en la Florida para que el director del CICPC girara instrucciones pero no escuche nada, una vez que continuamos llegamos a Tierra Caliente, después de la cuerva es como un fundo, luego llegaron los funcionarios del CICPC entraron a la casa y nosotros nos desplegamos, QUIENES ENTRARON A LA CASA? Solo los del CICPC, entraron a la casa, como yo me encontraban por los lados jamás alcance a ver, nunca entre a la casa, CUAL ERA SU FUNCIÓN AL MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO? el resguardo del área, en los alrededores; vez que esos chamos estaban ahí afuera, el jefe indico que peinara la zona, como a 200 metros fue que se encontró un bolso, y luego llego el propio jefe, recuero que el bolso era beige, RECUERDA USTED QUE HABIA DENTRO DEL BOLSO? encontraron un fal, EN ALGUN MOMENTO OBSERVÓ QUE SACARON DE DENTRO DE LA CASA? No, no vi nada, lo único que vi fue el fal, USTED PRACTICO LA DETENCIÒN? No, UNA VEZ ESTANDO AL SITIO HACIA DONDE SE DIRIGIÓ USTED? a mi me mandaron hacer un 2052, QUE ES UN 2052? un punto de Control, después me llamaron que me regresara, CUANDO LLEGO A LA CASA SE ENCONTRABA PRESENTE LOS FUNCIONARIOS? claro, OBSERVO ALGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICOS? No, Es Todo.
A preguntas de la Abg. CRISTINA MOYA, Defensora Publica Auxiliar Tercera Penal, quien expone: Buenas tardes ciudadano juez y todos los presentes, PUEDE INDICARNOS CUANTO TIEMPO DE SERVICIOS TIENES USTED? 10 años. CUAL ERA SU RANGO AL MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO? OFICIAL AGREGADO, USTED MANIFIESTA QUE RECIBE INSTRUCCIONES DE SU SUPERVISOR INMEDIATO, si solo recibí instrucciones, CUANTOS FUNCIONARIOS LO ACOMPAÑABAN A USTED? 10 del CICPC y 06 de nosotros, AL MOMENTO DE LLEGAR A AL SITIO CUAL FUE LA INSTRUCCIÓN GIRADA A SU PERSONA? desplegarnos todos los policías. RECUERDA LA HORA? Si como a las 06:00 de la mañana., EN ESE DESPLIEGUE USTED LOGRO AVISTAR ALGUN OBELTO DE INTERES CRIMINALISTICO? No cerca de mi no, cuando indicaron que salieran fue que vi el fusil, USTED MENCIONADA QUE NO VIO EL FAL, DONDE LO VIO? Lo vi como a 300 metros, el supervisor lo saco de la maleza. ESE FUSIL FUE ENCONTRADO DENTRO DEL PERÍMETRO DE LA VIVIENDA O FUERA? Bueno estaba lejos de la vivienda donde estaban haciendo el allanamiento. QUIENES ENTRAN A LA VIVIENDA:? Solo los funcionarios del CICPC, CUANTAS PERSONAS RESULRAON DETENIDAS EN EL PROCEDIMIENTO? 03 hombre y 01 mujer. LA MUJER ADOLESCENTE O ADULTA? no recuerdo. PUEDE MENCIONAR EL MOTIVO POR LA CUAL SIENDO FUNCIONARIO NO FIRMA EL ACTA? Por que la hizo el CICPC. LUEGO QUE VE QUE SACAN A LAS PERSONAS QUE HIZO USTED? después que los sacaron nos venias todos. Es todo.
A preguntas del Defensor Privado Abg. RAUL ROCA, respondió: Feliz tarde Ciudadano Juez, Secretaria de Sala ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a todos los presentes en sala, PRIMERO QUE NADA SOLICITO EL ACTA, su nombre: GARABAN JOSE, a esta defensa le alberga un duda quiero que solicite se le aclare al Ministerio Publico la pregunta realizada al testigo, visto que si vemos el contenido del acta donde se narra el modo el tiempo y el lugar de los hechos donde se realizo la inspección a la parte interna de la vivienda, cierto? ENTONCES USTED RECONOCE TODO EL CONTENIDO DE ESA ACTA? del cata si. EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEL CICIPC MANIFIESTA QUE HIZO UN RECORRIDO POR TODA LA VIVIENDA ESTUVO USTED PRESENTE? No. TIENES USTED CONOCIENDO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO DEL CICPC? no, QUE FUNCIÓN TENIA USTED EL DÍA DEL PROCEDIMIENTO? de apoyo. Y CAUL ES TU FUNCIÓN? Mi función es de resguardo, Y SI USTED MANIPULA LA EVIDENCIA QUE PASA? se contamina, USTED LO SABE? claro, QUIEN DIO LA ORDEN DE PEINAR LA ZONA? Mi supervisor, que era PABLO MARCANO, DEFÍNEME PEINAR LA ZONA? Buscar. QUE DIFERENCIA HAY ENTRE BUSCAR Y RESGUARDAR? reguarda es cuidar y buscar bueno, es buscar algo. EN ALGUN LUGAR DEL TRAYECTO SE BUSCARON TESTIGOS? No lo se, CUANDO FUE LA PRIMERA VEZ QUE USTED VIO AL SEÑOR URBAEZ, cuando me mandaron para fuera, ósea cuando se lo traían. TIENE CONOCIMIENTO SUI ENCONTRARON ALGO DENTRO DE LA VIVIENDA? no vi nada. EL FUSIL DONDE LO ENCONTRARON? En la maleza. QUINE LO ENCONTRO? Mi supervisor inmediato PABLO MARCANO. Es Todo. Acto
La declaración de este funcionario es conteste con la declaración del funcionario Pablo José Marcano Suarez, el funcionario afirmó que se traslado en compañía de los funcionarios, de la Policía del estado Delta Amacuro, en apoyo a la Comisión del C.I.C.P.C y que el día 23 fue convocado para una comisión, en la mañana del 24 solo se le indico de la comisión mas no del lugar donde se efectuaría el procedimiento, una vez en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron a la vía de la Horqueta, cuando llegaron a la Florida hicieron una parada ahí, la comisión del CICPC estaba delante de ellos se dio una instrucción mas no se la dieron a el, cuando llegaron al lugar donde se iba a practicar el procedimiento entraron los funcionaros del CICPC y el solo estaba por las áreas verdes donde se le asigno, una vez estando en el lugar los funcionarios del CICPC, fueron los que entraron a la casa, luego se le dio la orden de peinar la zona y así mismo manifestó que vio el Fusil incautado.
Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos, PABLO JOSE MARCANO SUAREZ, y JOSE ANTONIO GARABAN MORALES, funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, por estar ajustadas a los hechos por ser contestes, igualmente el Tribunal valora su expresiones corporales, siendo que en ningún momento entraron en contradicciones y fueron categóricos en afirmar que en el día 24 de Octubre del año 2011, se conformo una comisión de la policía del estado Delta Amacuro, para acudir en apoyo mal C.I.C.P.C, a los fines de practicar un allanamiento en la carretera vía la horqueta, sector tierra caliente en la casa del ciudadano Robert Gibory donde además dejaron constancia del procedimiento realizado.
En el lapso de recepción de pruebas compareció el funcionario: TESTIGO MARTIN ALEXIS LIRA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 16.699.353 funcionario de la PEDA, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley, asimismo fue impuesto del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente manifestó: Lo que puedo decir que si acudí a ese procedimiento, la parte mía fue resguardar el sitio donde estaba haciendo el procedimiento. Es todo.

A Preguntas del Fiscal,
¿a qué órgano pertenece usted? Respuesta: policía del estado, ¿usted hizo el resguardo del sitio? Respuesta: si, ¿otro organismo hizo el procedimiento? Respuesta: si, CICPC 8 funcionarios y 8 más de la PEDA, ¿en el momento del hecho donde se encontraba usted? Respuesta: en el frente a unos 20, 30 metros, ¿usted pudo observar si encontraron un objeto de interés criminalístico? Respuesta: no se, ¿en qué parte fue eso? Respuesta: en tierra caliente, ¿usted se entero que consiguieron en la inspección a la vivienda? Respuesta: no, ¿su otros compañeros donde se encontraban? Respuesta: uno a los lados, otros en el frente, ¿reconoce a uno de los que están en sala? Respuesta: no. Es todo.

A Preguntas de la Defensora Publica, ¿funcionario se encuentra activo? Respuesta: si, ¿qué tiempo tiene de servicio? Respuesta: 7 años, ¿rango? Respuesta: oficial, ¿recuerda usted de quien recibió directrices para ir a tierra caliente? Respuesta: no se nosotros fuimos de apoyo al CICPC, ¿ustedes andaban uniformado o civil? Respuesta: uniformados todos, lo de CICPC iban en igual condiciones? Respuesta: no recuerdo, ¿recuerda la hora? Respuesta: creo que como las 5 de la mañana, ¿recuerda usted cuántas unidades se trasladaron al sitio? Respuesta: no recuerdo, ¿llego a observar cuantas personas detenidas? Respuesta: no se, ellos estaban haciendo su procedimiento, ¿llegaron ustedes a transportar una persona detenida? Respuesta: que yo recuerde no, ¿llego a observar si recabaron objeto de interés criminalístico en ese procedimiento? Respuesta: no recuerdo. Es todo.

A Pregunta De La Defensa Privada, solicito que se deje constancia de la pregunta del tribunal, que se le pregunto si reconocía el contenido de esa acta y como si esa acta no está suscrita por ustedes, reconoce el contenido del acta? Respuesta: eso lo hizo el CICPC ellos deben de reflejar que nosotros préstamo apoyo, en ningún momento yo pase, ¿cuando usted opera como apoyo al CICPC lo hace bajo como que fundamento, el allanamiento está dirigido por el CICPC y porque lo llaman a ustedes? Respuesta: no se ellos nos dijeron que en comisión de apoyo, ¿tiene conocimiento si la PEDA incauto un objeto de interés criminalístico? Respuesta: no. Es todo.

Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano, MARTIN ALEXIS LIRA FLORES, quien es funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, por estar ajustadas a los hechos por ser conteste, al manifestar que Lo que puedo decir que si acudí a ese procedimiento, la parte mía fue resguardar el sitio donde estaba haciendo el procedimiento donde acudió la policía del Estado con otro organismo del CICPC, la comisión la conformaban 8 funcionarios del CICPC y 8 más de la PEDA, durante el procedimiento el se encontraba en el frente a unos 20, 30 metros y que eso fue en tierra caliente sus otros compañeros se encontraban uno a los lados, otros en el frente.

En el lapso de recepción de pruebas compareció el funcionario: JHON CARLOS MARTINEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.704 funcionario de la PEDA, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley, asimismo fue impuesto del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente manifestó: Ese día me informaron, mi superior que había un allanamiento conjunto con el CICPC como a las 5 de la mañana, de ahí nos fuimos a la horqueta, nunca nos informaron, llegamos a una casa, nosotros acordonamos el sitio el CICPC empezó a revisar. Es todo.

A Preguntas Del Fiscal respondió,
¿a qué órgano usted está adscrito? respuesta patrullaje de la PEDA, ese día quien le informo? Respuesta: Pablo Marcano superior inmediato, ¿hora? Respuesta: 5, 5 y 30 ¿en qué sitio? Respuesta: vía la horqueta, ¿su función cual fue? Respuesta: resguardar el sitio, ¿cuántos funcionarios fueron de apoyo? Respuesta: 8 ¿el órgano que realizo, el CICPC el allanamiento pudo visualizar si encontraron un objeto de interés criminalístico? Respuesta: no vi si encontraron nada, ¿cómo cuantos funcionarios se encontraban del CICPC? Respuesta: no se, ¿algún funcionario de la PEDA tuvo absceso a la residencia? Respuesta: no recuerdo. Es todo.

A Preguntas de la Defensora Pública respondió.
¿Recuerda usted cuantas unidades se trasladaron al sitio del suceso? Respuesta: no recuerdo, ¿quien estaba al mando? Respuesta: Pablo Marcano ¿llega usted a observar si policía del estado hizo un hallazgo de interés criminalístico? Respuesta: no, ¿cuánto tiempo ustedes se mantuvieron ahí? Respuesta: no se, nos fuimos tarde ¿en ese compas de horas no pudo visualizar si llevaron personas detenidas? Respuesta: no se, ¿usted vio si introdujeron en la unidad interés criminalístico? Respuesta: no recuerdo, yo me encontraba en la moto, ¿detuvieron persona? Respuesta: después nos dijeron que había, ¿ustedes se movilizaron a otro lado? Respuesta: no solo ahí. Es todo.


A Preguntas De La Defensa Privada respondió.

¿la visita domiciliaria en la que usted participio fueron una sola vez al sitio o después regresaron? Respuesta: nos fuimos y no regresamos, ¿sabe que se requiere testigo, usted sabe si fueron recogidos por el CICPC? Respuesta: no recuerdo, (solicito se deje constancia). Es todo.
A Pregunta Del Tribunal respondió.

¿Usted se mantuvo a un lado de la casa? Respuesta: si ¿con quién mas estaba? Respuesta: no recuerdo. Es todo.

Este Tribunal otorga plena prueba al testimonio rendido por este ciudadano, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación a al procedimiento, por lo que manifestó que ese día me informaron, mi superior que había un allanamiento conjunto con el CICPC como a las 5 de la mañana, de ahí se fueron a la horqueta, nunca les informaron, llegaron a una casa, ellos acordonamos el sitio y el CICPC empezó a revisar. Por lo que el testigo fue conteste y su declaración al concatenarla con los otros funcionarios actuantes PABLO JOSE MARCANO SUAREZ, JOSE ANTONIO GARABAN MORALES, JHON CARLOS MARTINEZ OSORIO, MARTIN ALEXIS LIRA FLORES, las mismas coinciden.
En el lapso de recepción de pruebas compareció el funcionario: SIGFRIDO MIJARES SOTO titular de la cedula de identidad Nº 9.858.241 funcionario de la PEDA, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley, asimismo fue impuesto del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente manifestó: Como a las 4 de la mañana nos paro el jefe de la comisión, Pablo Marcano y nos dijo que nos pusiéramos a la orden del CICPC y de ahí salimos a ruta desconocía, aquí es muchacho resguarden la zona y ellos empezaron a hacer el procedimiento, mi persona realizo fue el resguardo. Es todo.
A Preguntas Del Fiscal respondió.

¿Usted observo el procedimiento del CICPC? Respuesta: a decir verdad no pude observar, ¿el CICPC sustrajo un elemento de interés criminalístico? Respuesta: ellos no hallaron un envase pero que contenía no sé, yo estaba a 15 metros, no vi arma, cuchillo, el otro día cuando me llamaron me mostraron lo que consiguieron, pero ese día no lo vi porque yo estaba lejos. Es todo

A Preguntas De La Defensa Pública respondió.

¿Qué tiempo tenia de servicio para ese entonces? Respuesta: 17 años de servicio, ¿qué rango para ese entonces? Respuesta: cabo primero, ¿su persona llego a peinar esa zona? respuesta uno visualiza rápidamente el sector y se coloca en punto para que otra persona externa no ingrese, de donde estaba usted ubicado llego usted a ubicar un objeto de interés criminalístico? Respuesta: no ¿tiene conocimiento si persona adscrita a su unidad encontró objeto de interés criminalístico? Respuesta: no ¿recuerda quien estaba al mando? Respuesta: por la PEDA Pablo Marcano, ¿llego a observa usted que persona fungiera como testigo? Respuesta: iban otras personas pero no se quienes eran, ¿qué lapso de tiempo duro el allanamiento? Respuesta: como 5 horas ¿tiene cocimiento si funcionario se trasladaron nuevamente a ese sitio? Respuesta: no tengo conocimiento, ¿indicaron funcionario a viva voz que llevaron persona detenida, objeto de interés criminalístico? Respuesta: ellos lo que dijeron fue pendiente que vamos saliendo, ¿observo si alguien iba saliendo? Respuesta: no, al señor Robert. Es todo.


A Pregunta De La Defensa Privada respondió.

¿Desde su posición desde que llego a la práctica de ese sitio, observo usted algún testigo a realizar una inspección en el área externa? Respuesta: no, ¿observo usted a testigo en alguna otra parte caminando en las adyacencias de la vivienda? Respuesta: no, ¿el CICPC hizo una revisión externa? Respuesta: si ellos caminaron por las áreas verdes. Es todo.
Este Tribunal otorga plena prueba al testimonio rendido por este ciudadano, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación a al procedimiento, por lo que manifestó que como a las 4 de la mañana los paro el jefe de la comisión, Pablo Marcano y les dijo que nos pusieran a la orden del CICPC y de ahí salieron a ruta desconocida, y cuando llegaron al sitio les dijo, aquí es muchacho resguarden la zona y ellos empezaron a hacer el procedimiento, su persona realizo fue el resguardo. JHON CARLOS MARTINEZ OSORIO, MARTIN ALEXIS LIRA FLORES, PABLO JOSE MARCANO SUAREZ, JOSE ANTONIO GARABAN MORALES.
En el lapso de recepción de pruebas compareció el funcionario: JOSE LUIS CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.249 funcionario de la PEDA, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley, asimismo fue impuesto del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente manifestó: Este, de acuerdo con lo que dice el acta y lo que recuerdo el día 23, el 24 teníamos que presentarnos en el CICPC en un procedimiento que iban a realizar, desconocíamos el lugar, donde nos trasladamos vía la horqueta un sector tierra caliente, cuando llegamos vimos que era un allanamiento, y me dijeron que me colocara en un lateral para resguardar el sitio. Es todo.

A Preguntas Del Fiscal respondió.

¿Cuál es su función específica? Respuesta: resguardar el sitio, ¿qué parte? Respuesta: a un lado, estaba un cerco de alambre, ¿tenía visibilidad a la casa? Respuesta: la parte lateral, ¿usted vio lo que realizo el CICPC? Respuesta: no ¿usted vio si sustrajeron un objeto de interés criminalístico? Respuesta: no vi, ¿cuántos funcionarios eran de la PEDA? Respuesta: 6, 8 no recuerdo, ¿en algún momento tuvo absceso a la vivienda? Respuesta: no, ese procedimiento era del CICPC. Es todo.

A Preguntas de La Defensa Pública respondió.

¿Puede indicar que tiempo tenia de servicio para ese entonces? Respuesta: 3, 4 año ¿rango? Respuesta: sargento, ¿recuerda cuantas unidades se movilizaron para el sitio? Respuesta: no recuerdo, ¿sabe quien estaba al mando? Respuesta: Pablo Marcano, ¿llego usted a observar testigo en una de las unidades que llevaran testigo al CICPC? Respuesta: no recuerdo ya que eso era su procedimiento, ¿tuvo usted conocimiento si unos de sus funcionarios encontraron objeto de interés criminalístico por funcionarios de la PEDA? Respuesta: no, ¿observo usted si funcionarios del CICPC trasladaron personas detenidas? Respuesta: no recuerdo, ¿donde usted se encontraba en la vivienda? Respuesta: a un lateral, ¿informo funcionario si encontraron objeto de interés criminalístico? Respuesta: no recuerdo, ¿recuerda usted si funcionarios volvieron a trasladarse al sitio del suceso? Respuesta: no recuerdo. Es todo.



A Preguntas De La Defensa Privada respondió.

¿Ustedes llegaron de forma conjunta CICPC y PEDA cuanto tiempo duro para ingresar a la vivienda? Respuesta: no se, a mi me dijeron usted va resguardar un lateral ¿usted de ahí no vio a funcionarios? Respuesta: no, cuando tiempo duro la visita domiciliaria? Respuesta: no se, era un área abierta donde se encontraba usted pudo visualizar bien? Respuesta: no solo la parte que me asignaron. Es todo.

Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por este funcionario, JOSE LUIS CALDERON, ya que se ajusta y es conteste con lo expresado por los funcionarios, PABLO JOSE MARCANO SUAREZ, JOSE ANTONIO GARABAN MORALES y SIGFRIDO MIJARES SOTO, JHON CARLOS MARTINEZ OSORIO, quien también manifestó que como a las 4 de la mañana los pararon el jefe de la comisión, Pablo Marcano y les dijo que se pusieran a la orden del CICPC y de ahí salieron a ruta desconocía, y cuando llegaron al sitio le indicaron aquí es muchacho resguarden la zona y ellos empezaron a hacer el procedimiento, su función fue de resguardo.

En el lapso de recepción de pruebas compareció el funcionario: JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO titular de la cedula de identidad Nº 16.216.890, funcionario de la PEDA, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley, asimismo fue impuesto del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente manifestó: Ese día fuimos designado, fuimos al CICPC en calidad de apoyo para que lo acompañáramos en un procedimiento lo que me informaron fue vía la horqueta, una vez que llegamos al sitio nosotros resguardamos y ello se encargaron de lo demás. Es todo.
A Preguntas del Fiscal respondió,
¿Cuál fue su función específica? Respuesta: resguardar, ¿en qué posición estaba usted? Respuesta: en una lateral cerca de la construcción de una piscina ¿tuvo absceso a la vivienda? Respuesta: no, ¿pudo observar si sustrajeron un objeto de interés criminalístico? Respuesta: a esa distancia no pude visualizar ¿a qué distancia? Respuesta: a 2, 3 metros ¿tenía vista a la vivienda? Respuesta: más o menos pero si se veía ¿usted fue en calidad de resguardo nada mas? Respuesta: si. Es todo.
A preguntas de la defensa Pública respondió.
¿Qué tiempo tiene adscrito? Respuesta: 8 años, ¿recuerda quien iba al mando? Respuesta: Pablo Marcano ¿recuerda usted cuantas unidades se trasladaron a ese sitio? Respuesta: no recuerdo ¿y del CICPC? Respuesta: tampoco, ¿recuerda usted si en alguna de las unidades iban personas que fungían como testigo? Respuesta: no recuerdo, ¿recuerda usted cuanto tiempo duro el allanamiento? Respuesta: no recuerdo, ¿recuerda si se trasladaron nuevamente al sitio? Respuesta: no recuerdo, ¿tuvo conocimiento si días posteriores se volvieron trasladar al sitio del suceso? Respuesta: no recuerdo, ¿que funcionarios estaban cerca de usted? Respuesta: habían varios pero no recuerdo, ¿Llego usted a observar si incautaron objeto de interés criminalístico? Respuesta: no, ¿llego usted a observar si llevaban personas detenidas? Respuesta: si vi un grupo pero exactamente no se cuantas eran. Es todo.
A Preguntas de la defensa Privada respondió.
¿Describa el área de donde fue asignado? Respuesta: en un área de la piscina ¿para acceder había necesidad de entrar a la vivienda? Respuesta: no ¿anduvo un funcionario por el área externa? Respuesta: si ¿hubo un testigo? Respuesta: No se, estaba una persona con un funcionario del CICPC. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica Cristina Moya y expone: ciudadano Juez solicito el traslado de mis defendidos ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE VALENZUELA, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.200.601 y 21.083.231, para el Hospital Luis Razetti, a los fines de que reciba atención medico odontológico. Es Todo”
Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por este funcionario, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, manifestó que ese día fueron designados, al CICPC en calidad de apoyo para que lo acompañaran en un procedimiento lo que le informaron fue vía la horqueta, una vez que llegaron la sitio lo resguardaron y los del CICPC, se encargaron de lo demás, por lo que al concatenarla con las declaraciones de los funcionarios SIGFRIDO MIJARES SOTO y MARTIN ALEXIS LIRA FLORES, JOSE LUIS CALDERON, PABLO JOSE MARCANO SUAREZ, JOSE ANTONIO GARABAN MORALES y JHON CARLOS MARTINEZ OSORIO, todas coinciden.
En el lapso de recepción de pruebas compareció el ciudadano, JESUS ALBERTO ALCALA MATINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.944.205, Experto Profesional Especialista I, Adscrito al Departamento de Ciencias Forense del estado Bolívar, quien debidamente juramentado e impuesto de lo contemplado en el artículo 242 del Código Penal. Se le exhibió Acta de la Experticia Químico Botánica a los fines que reconozca el contenido y la firma, el cual manifestó: En relación a la experticia de fecha 26102011, relacionada el expediente K-11-0259-00533, ratifico el contenido y firma de dicha experticia, y leyó lo contenido en la misma que riela en los folios.
A PREGUNTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Cuántos años tiene de servicio? Respuesta: 20 años. Pregunta ¿Cuál es el procedimiento que realiza para la experticia? Respuesta: El experto de guardia recibe y revisa el oficio y cadena de custodia y se revisa que concuerden, se hace el pesaje y los exámenes para saber si estamos en presencia de drogas, se hacen una alícuota, y se hacen los exámenes, y se regresa al origen. Pregunta ¿En cuánto a diferencia entre el oficio y la cadena de custodia se recibe cuando existen diferencias? Respuesta: No se recibe. Es todo, Me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: Pregunta ¿Existe un registro automatizado temporal? Respuesta: Existe eso allá, nosotros tenemos los resultados en la computadora y en físico también. Pregunta ¿Hay una clave inalterable en la computadora en donde se hace el asiento de los registros? Respuesta: Si la que tiene la computadora. Pregunta ¿Cuál es el método que utilizo? Respuesta: Uno con reactivos de alcaloides, el del reactivo de Scott, y una de solubilidad. Pregunta ¿No se utilizó el espectrómetro? Respuesta: Si, en la prueba de certeza. Pregunta ¿Cómo hago la reseña con certeza que me dé una certeza que se está en presencia de drogas? Respuesta: La garantía es una contra experticia ya hacemos varios tipos de análisis que no van a error. Pregunta ¿Cuando el espectrofotómetro al realizar hace una impresión se puede ver la variable de colores en el espectro? Respuesta: Si se imprime el espectro y se puede observar allí. Pregunta ¿Cuándo reciben la evidencia lo reciben por memo y la planilla única de la cadena de custodia y saber si esa prueba de alguna manera fue manipulada? Respuesta: Si se hace a través de lo que se recibe, el oficio y la cadena de custodia. Es todo, Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPODIO:
Pregunta ¿el análisis de solubilidad se realiza para qué? Pregunta ¿Para saber si es soluble la droga en medio acuoso y depende de la solubilidad estaremos presente de un tipo de droga determinada, Ciudadano Juez, solicito se le exhiba al experto los memos y la planilla de la cadena de custodio que fueron exhibidos en ese momento. SE LE EXHIBIÓ AL EXPERTO LOS MEMOS Y LA PLANILLA DE LA CADENA DE CUSTODIA, RIELAN A LOS FOLIOS 30, 31 Y 32 DE LA PIEZA NRO 1. Es todo.

A REPREGUNTA DEL DEFENSOR PRIVADO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Usted recibe la planilla de custodia sin que esté debidamente suscrita? Respuesta: Lo que pasa que no había laboratorio en este estado, debía trasladarse hasta ciudad Guayana se pasaba el tiempo para presentarla debidamente, sin embargo nosotros llenamos la cadena de custodia. Pregunto nuevamente, Pregunta, Tiene en sus manos el memo y la copia fotostática de la planilla de la cadena de la custodia de la evidencia, en la planilla se observa que no existe el funcionario que recibe y traslada la evidencia, ¿Puede usted recibir la planilla en esas circunstancias? Respuesta: No, la misma debe estar suscrita y firmada por todos los funcionarios intervinientes, Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿Considera que la cadena de custodia estaba cumpliendo todos los parámetros en el momento de ser recibida por usted? Respuesta: Si.
EL Tribunal le da pleno valor probatorio a la deposición de este testigo, quien declaro como experto igual forma le fueron exhibidos al experto, JESUS ALBERTO ALCALA MATINEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, todas las experticias realizadas por el reconociendo contenido y firma de cada una de ellas, de igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dichos informes con lo manifestado por el experto en la sala de audiencias, resulta congruente la explicación dada por el mismo en la sala de audiencias con lo expuesto en el informe pericial, por lo cual son valoradas y apreciadas plenamente dichas pruebas documentales.
Fue incorporado por su lectura la EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA Nº 9700-133-181 DE FECHA: 26 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011, SUSCRITO POR LOS EXPERTOS FUNCIONARIOS DR. JESUS ALCALA Y SONMAIRA RIOS INSERTA A LOS FOLIO 107, 108, 109 DE LA PIEZA Nº1, la cual el Tribunal leda plena valor probatorio a dicha prueba documental ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el ciudadano, JESUS ALBERTO ALCALA MATINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.944.205, Experto Profesional Especialista I, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Bolívar, la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental.
Fueron incorporados por su lectura los REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 057 Y 058 DE FECHA: 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011, REALIZADO POR EL DETECTIVE HÉCTOR CARABALLO ADSCRITO AL CICPC, INSERTA A LOS FOLIOS 31 y su vuelto 32 y 33 y su vuelto de la pieza Nº 1.
Dichas experticias fueron debidamente incorporadas por su lectura en el presente debate oral y público, la cual a pesar de no haber sido ratificadas por quien la suscribe, las mismas tienen su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.
Fueron incorporados por su lectura experticia de mecánica y diseño de un (01) fusil automático liviano (FAL), (01) una escopeta un (01) cargador (05) cinco cartucho y una (01) concha
Fue incorporado por su lectura la experticia del vehículo tipo granada color rojo de igual forma incautado en el procedimiento.
Dichas experticias fueron debidamente incorporadas por su lectura en el presente debate oral y público, la cual a pesar de no haber sido ratificadas por quien la suscribe, las mismas tienen su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.
Fue incorporado por su lectura acta policial de fecha 24/10/2011, levantada por el funcionario Detective FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, inserta a los folios dieciséis y vuelto, diecisiete y vuelto, dieciocho y vuelto de la pieza número uno.
Fue incorporado por su lectura del acta de Investigación Penal, de fecha 24/10/2011, levantada y suscrita por el Agente DARVIS REYES, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, inserta al folio treinta y ocho de la pieza Nº 01.
Fue incorporado por su lectura del acta Investigación Penal, de fecha 24 de Octubre del Año 2011 levantada y suscrita por el Agente Darvis Reyes funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, inserta al folio 42 de la pieza Nº 01,
Fue incorporado por su lectura, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 350, de fecha 24 de Octubre del Año 2011 levantada y suscrita por el Agente Caraballo Héctor funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, inserta al folio 38 de la pieza Nº 01.
Fue incorporado por su lectura, ACTA DE ORDEN DE ALLAMINETO de fecha 23/10/2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, emitido por Willi Narváez, la cual se encuentra inserta en el folio (19) y vuelto, de la Pieza N° 01.
Fue incorporado por su lectura Inspección Técnica Criminalista N° 1101, de fecha 24/10/2011, levantada y suscrita por el detective Héctor Caraballo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Tucupita, inserta al folio veinticinco y su vuelto y al folio veintiséis de la pieza Nº 01.
Fue incorporado por su lectura Experticia de Reconocimiento Legal s/n de fecha: 25 de octubre del año 2011, realizado por el detective Héctor Caraballo adscrito al C.I.C.P.C, Subdelegación Tucupita, inserta al folio (232) y su vuelto, (233) y su vuelto de la pieza Nº 1.
Dicha experticia fue debidamente incorporada por su lectura en el presente debate oral y público, la cual a pesar de no haber sido ratificadas por quien la suscribe, las mismas tienen su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.
Fue incorporado por su lectura Acta de Investigación Penal de fecha: 24 de octubre del año 2011, realizado por el detective Francisco Sánchez, comisario jefe Efrén López, sub comisario Nelson Serra, sub inspector José Morales y los agentes Darvis Reyes conjuntamente con la comisión de la Policía del estado Delta Amacuro integrada por los funcionarios oficial supervisor Pablo Marcano, oficial jefe José González y oficiales José Garaban, Jhon Martínez y Martin Lira, inserta al folio (16) y su vuelto, (17) y su vuelto y folio (18) y su vuelto, de la pieza Nº 1.
Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio al Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Octubre del año 2011, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma en la sala de audiencias, por los funcionarios actuantes en ese procedimiento, Nelson Serra, sub inspector José Morales, Pablo Marcano, oficial jefe José González y oficiales José Garaban, Jhon Martínez y Martin Lira Sigfrido Mijares Soto y José Luis Calderón.
En el lapso de recepción de pruebas compareció el funcionario: JOSÉ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.514.602, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, SE LE EXHIBIÓ ACTA POLICIAL A LOS FINES QUE RECONOZCA SU CONTENIDO Y NO RECONOCE LA FIRMA, EL CUAL MANIFESTÓ: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL ACTA QUE SE ME HA EXHIBIDO, y expuso: fue un procedimiento que se realizó en Tierra Caliente, yo fui de apoyo, se realizó el procedimiento con varios funcionarios de la Policía Estadal y llegamos a una residencia de que tenía dos cuartos, una cocina, dos baños y una sala de estar, en el lugar se encontraban tres ciudadanos masculinos y una muchacha, se les dio para leyeran la orden de allanamiento, una vez que se hizo el allanamiento en presencia de dos testigos, en uno de los cuartos se encontró una escopeta, a uno de los ciudadanos se le encontró un envoltorio de droga, en la parte posterior, en el fondo, se localizaron dos embaces de material sintético de color blanco, tapados, metidos en unos huecos tapados con una tierra, contenían granos de arroz, y unos trozos de una sustancias de color blanco, los cuales fijados fotográficamente, también recuerdo que en el mismo fondo, se encontró un arma de fuego denominada FAL, estaba metido en su forro con unas balas, en la misma casa adyacente como a 5 metros, donde estaban unas matas de cañas, se localizó un envase lista para la venta, en envoltorios, en material sintético de color azul, con una sustancia polvorienta de color blanco, presunta de presunta droga cocaína, no recuerdo la cantidad, de allí no se decir más nada porque yo fui de apoyo: Es Todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO: Pregunta ¿Usted reconoce el contenido del acta? Respuesta: Si. Pregunta ¿Usted recuerda el día del operativo? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿En qué parte fue el allanamiento? Respuesta: En Sierra Caliente, más allá de San José. Pregunta ¿Eso fue en que parte? Respuesta: En la casa rurales que quedan allí. Pregunta ¿Quienes se encontraban presentes al momento del allanamiento? Respuesta: Tres ciudadanos y una joven. Pregunta ¿Recuerda a los tres ciudadano? Respuesta: Si. Pregunta ¿Están presentes en esta sala? Respuesta: Si. Pregunta ¿Los puede señalar? EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO PIDIO A LOS ACUSADOS QUE SE LEVANTARAN. OBJETA LA DEFENSA PRIVADA, POR CUANTO YA EL TESTIGO INDICO QUE LOS CIUDADANOS ESTAN PRESENTES EN SALA, Y QUE SON LOS ACUSADOS, SIN EMBARGO LO IBA A PERMITIR, LOS ACUSADOS SE LEVANTARON Y EL TESTIGO LOS SEÑALO. Pregunta ¿A parte de ellos quienes se encontraban? Respuesta: Una muchacha. Pregunta ¿El allanamiento lo hizo con otros funcionarios? Respuesta: Si. Pregunta ¿Que consiguieron? Respuesta: La escopeta y los envases. Pregunta ¿En dónde? Respuesta: Adentro en el cuarto, los envases en la parte de atrás. Pregunta ¿Como a qué distancia? Respuesta: Como a diez metros. Pregunta ¿Que más encontraron? Respuesta: Unos recortes de aluminio, y el carro otros recortes. Pregunta ¿Fuera de la casa que consiguieron? Respuesta: Al lado de la casa, del lado izquierdo, en unas matas de caña, se consiguieron unos envoltorios. Pregunta ¿Cuantos envases? Respuesta: Como tres. Pregunta ¿Que mas consiguieron? Respuesta: Un FAL. Pregunta ¿A qué distancia? Respuesta: A 50 metros. Pregunta ¿Hallaron otros elementos de interés criminalístico? Respuesta: Nada más. Pregunta ¿Después que hicieron? Respuesta: Se lleno el acta, se llevaron los testigos al despacho, se le hizo la entrevista. Es todo. Me reservo el derecho a repreguntar.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Qué tiempo tiene laborando en el CICPC? Respuesta: 22 años. Pregunta ¿Que rango tenía para el momento de los hechos? Respuesta: Inspector. Pregunta ¿De manos de quien recibió las instrucciones para constituirse? Respuesta: Del Funcionario Nelson Serra y Carlos, no recuerdo el apellido. Pregunta ¿Qué información recibió del procedimiento? Respuesta: Solo me dijeron que era un allanamiento. Pregunta ¿Se trasladaron en que vehículo? Respuesta: En vehículos identificados con el rotulo del CICPC. Pregunta ¿Cuantos funcionarios del CICPC, estuvieron en el allanamiento? Respuesta: 5 o 6. Pregunta ¿En parte del Sector Sierra caliente ubicaron los testigos? Respuesta: No se, eso lo hicieron los otros funcionarios. Pregunta ¿Recuerdan que otros funcionarios del CICPC, hicieron el allanamiento? Respuesta: Darwin, jubilado, Francisco que está en Guatire. Pregunta ¿No vio en ningún momento cuando agarraron a los testigos? Respuesta: No. Pregunta ¿Al ingresar a la vivienda con quien conversó? Respuesta: Yo no tuve contacto directo con ellos, yo no hable con ellos. Pregunta ¿Llego a ver la orden de allanamiento? Respuesta: Si. Pregunta ¿Recuerda usted que parte de la casa recorrió usted? Respuesta: Estuve en varios sitios porque prestaba de apoyo. Pregunta ¿Recuerda en que habitación se encontró el arma tipo escopeta? Respuesta: Creo que en la habitación del señor, dejo en claro que yo no hice la revisión. Pregunta ¿Quien la hizo, quien hizo el acta policial? Respuesta: Francisco. Pregunta ¿Recuerda lo que sucedió? Respuesta: Si, claro, yo estaba allí. Pregunta ¿Cuantas funcionarios ingresaron a la casa? Respuesta: Como le dije antes 5 o 6. Pregunta ¿Hicieron uso de los testigos al ingresar? Respuesta: Entramos todos de una vez. Pregunta ¿Estuvieron presentes los testigos, y estuvo a la vista cuando encontraron la droga? Respuesta: Si Pregunta ¿Esos testigos hicieron el recorrido hasta donde se encontraron los envases? Respuesta: Si. Pregunta ¿Que estaban haciendo las personas cuando entraron? Respuesta: Se estaban parando, el señor estaba en paño, y los otros estaban en el porche. Pregunta ¿Los ciudadanos estaban en el porche de la vivienda? Respuesta: Yo los vi sentados afuera, cuando llego la comisión no sé donde estaban. Pregunta ¿Recuerda si las personas manifestaron algo a la comisión? Respuesta: No. Pregunta ¿Recuerda si encontraron materiales para la elaboración de sustancias psicotrópicas? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Cuando hacen el hallazgo realizaron una prueba provisional de la sustancia? Respuesta: No. Es todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Usted llego junto con la comisión del CICPC o la Policía del Estado? Respuesta: Llegue a los 10min. Pregunta ¿Usted llego solo o en compañía de un compañero? Respuesta: Con un compañero. Pregunta ¿Como se llama? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Exactamente cuál fue su desempeño ese día? Respuesta: Apoyo a la comisión. Pregunta ¿Que fue qué es lo que hizo? Respuesta: Evitar que se presentara algo, prestar labores de seguridad, hacer bulto. Pregunta ¿Usted es del CICPC? Respuesta: Si, del CICPC. Pregunta- Si el CICPC era el que estaba haciendo el procedimiento, ´¿Por qué usted fue en calidad de apoyo, habiendo Policías del Estado, que estaban en calidad de apoyo? Respuesta: No se. Pregunta ¿Usted no participio de forma específica en el operativo llevado en el sitio? Respuesta: No, Fui de apoyo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TESTIGO AFIRMÓ A LA PREGUNTA HECHA POR LA DEFENSA, QUE NO PARTICIPÓ EN EL OPERATIVO CON UNA FUNCIÓN ESPECIFICA, QUE SOLO ESTABA DE APOYO. Pregunta ¿Que es el método de zigzag? Respuesta: No puedo explicar porque yo no realice el acta, solo estaba de apoyo, los funcionarios actuantes fueron los que hicieron la forma del allanamiento. Pregunta ¿Cuando iba a los sitios de la casa, pudo ver lo incautado? Respuesta: Si. Pregunta ¿Estuvo en la área externa de la casa también? Respuesta: Si. Pregunta ¿En qué lugar estuvo? Respuesta: En varios lugares. Pregunta ¿En qué lugares? Respuesta: En varios, no puedo decir uno en específico, el hecho que vaya al sitio no indica que me queda parado. Pregunta ¿Cuando estuvo en parte externa, estuvo presente en el momento exacto de localizar los materiales? Respuesta: Cuando se le encontraba algo nos llamaban y decían que se había encontrado. Pregunta ¿Observo en el momento de haberlo encontrado? Respuesta: Si observe.

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿A uno de los ciudadanos se le encontró envoltorios de drogas? Respuesta: Si. Pregunta ¿A cuál de los acusados? Respuesta: INDICÒ AL ACUSADO QUE TENIA LA FRANELA AZUL EN SALA Y RESPONDE POR ERIZ ALEXANDER TOCORE.
Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por este funcionario, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, que se realizó en Tierra Caliente, el fue de apoyo, se realizó el procedimiento con varios funcionarios de la Policía Estadal y llegaron a una residencia que tenía dos cuartos, una cocina, dos baños y una sala de estar, en el lugar se encontraban tres ciudadanos masculinos y una muchacha, se les dio para leyeran la orden de allanamiento, una vez que se hizo el allanamiento en presencia de dos testigos, en uno de los cuartos se encontró una escopeta, a uno de los ciudadanos se le encontró un envoltorio de droga, en la parte posterior, en el fondo, se localizaron dos envases de material sintético de color blanco, tapados, metidos en unos huecos tapados con una tierra, contenían granos de arroz, y unos trozos de una sustancias de color blanco, los cuales fueron fijados fotográficamente, también recordó que en el fondo de la casa, se encontró un arma de fuego denominada FAL, estaba metido en su forro con unas balas, en la misma casa adyacente como a 5 metros, donde estaban unas matas de cañas, se localizó un envase lista para la venta, en envoltorios, en material sintético de color azul, con una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, así mismo manifestó que al ciudadano Eric Alexander Tocore, se le encontró unos envoltorios de droga, en sus vestimenta.
En este orden de ideas tomando en cuenta el objetivo del principio de inmediación que al analizarlo se puede describir que tiene dos vertientes: una subjetiva, que gira en torno a garantizar que el juez se relacione y entre en contacto directo con la prueba y una objetiva, que tiene como factor proclive garantizar que el juez adquiera la convicción de su decisión con base a lo que este mas respaldado por las pruebas y con ello la realización del derecho como satisfacción de un interés público del estado, no quedando duda alguna en este sentenciador de los hechos que presenciaron los testigos y los cuales narraron y describieron en la sala de audiencias, que no fueron otros que la incautación de los objetos de interés criminalístico como lo son una (01) escopeta Saraqueta calibre 16 mm, y en una hoyo en la pared un (01) envoltorio de la presunta droga de la denomina cocaína y al revisar al ciudadano Robert Gibory a quien se le incauto un (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada cocaína, y al ciudadano Eric Alexander Tocore, se le incauto uno (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada marihuana y uno (01) de la denominada cocaína, en la mesa tenían recortes de solvente (pitillos) y sobres de bicarbonato y cintas plástica de la denominadas teipe, y luego de la revisión específicamente en el estacionamiento en un vehículo tipo Granda, donde en el piso del piloto se encontraba una trampa para rata, con un envoltorio de marihuana y en la maleta del vehículo otro con marihuana y de la revisión de la residencia en la parte externa donde se encontró un (01) a envase de Tody donde se encontró un envoltorio con presunta marihuana y luego en la zona boscosa se encontró un fusil calibre 7.62 mm y 144 bales del mismo calibre, quedando de esta manera claros los hechos por los cuales quedaron privados de libertad los acusados, de autos, considerando este juzgador que estos testigos lograron aportar con los hechos narrados las pruebas que llevaron el convencimiento de este juzgador y con la certeza necesaria para tomar una decisión, ya que fueron contestes, se podría decir, en casi todas su declaraciones y todos coinciden con el acta policial en el procedimiento donde fueron aprehendidos los acusados el día 24 de Octubre de 2011.
En el lapso de recepción de pruebas compareció el funcionario: NELSON SERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.377.428, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del estado Nueva Esparta, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, SE LE EXHIBIÓ ACTA POLICIAL A LOS FINES QUE RECONOZCA SU CONTENIDO Y LA FIRMA, EL CUAL MANIFESTÓ: RECONOZCO EL CONTENIDO Y MAS NO LA FIRMA DEL ACTA QUE SE ME HA EXHIBIDO, y expuso: en el año 2011, solicitamos al tribunal respectivo una orden de allanamiento para realizar en el sector clavellina, por que el gordo Robert se dedicaba a la venta de drogas, una vez recibida la orden del tribunal, fuimos a la referida dirección, se le enseño al dueño de la casa copia de la orden de allanamiento, se realizó la revisión del inmueble, se comisiono unos funcionarios mas testigo se realizaran la revisión de la casa y se hizo por sectores, luego de la revisión se decomisó, cierta cantidad de droga una escopetas, en las afueras, se encontró drogas, un fusil perteneciente a las Fuerza Armadas, y cierta cantidad de municiones del fusil, quedaron detenidas, tres personas masculinas y una adolescente, más un vehículo, todo fue trasladado a hasta la sede, y se notificó al Fiscal respectivo. Es Todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Cuáles eran sus funciones en el momento del procedimiento? Respuesta: El Jefe Operativo, el que estaba comandando el operativo y me acompaño el Comisario Jefe Efrén López. Pregunta ¿Usted dirigió directamente el allanamiento? Respuesta: Si. Pregunta ¿Coordinado con la Fiscalía? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuantos funcionarios apoyaron el operativo? Respuesta: Unos cuantos. Pregunta ¿Todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas? Respuesta: No, había también de la Policía del Estado. Pregunta ¿Cuando entraron al lugar, había testigos? Respuesta: Llevamos 2 testigos. Pregunta ¿Dónde ubicaron los testigos? Respuesta: De la comunidad. Pregunta ¿Al momento de entrar al lugar, cual fue el primer elemento que observó? Respuesta: Fueron tres funcionarios designados para revisar, ellos fueron los tres que observaron. Pregunta ¿Los elementos consignados en la cadena de custodia donde estaban? Respuesta: Fuera y dentro de la vivienda, pero del terreno de la misma. Pregunta ¿Se fijó la revisión fotográficamente? Respuesta: Si. Pregunta ¿En el momento del operativo, quienes estaban en la casa? Respuesta: Los tres acusados. Pregunta ¿Dónde estaban? Respuesta: Adentro de la casa, ellos tres y una joven. Pregunta ¿Que manifestaron los detenidos que hacían en la casa? Respuesta: Uno manifestó que estaba visitando, uno que trabajaba con el señor y la menor que estaba viviendo allí. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Qué cargo ocupaba para el momento del operativo? Respuesta: Jefe de la Sub Delegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas. Pregunta ¿Cuantos años de servicio tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas? Respuesta: 26 años y medio. Pregunta ¿El procedimiento a través de una información? Respuesta: Si. Pregunta ¿A qué tribunal se le solicito la orden de allanamiento? Respuesta: Al Tribunal Tercero de Control. Pregunta ¿Pueden hacer uso de una orden de allanamiento para varios operativos? Respuesta: No, solo para un solo operativo. Pregunta ¿Quiénes conformaron su comisión? Respuesta: Funcionarios de la Policía y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas. Pregunta ¿Quién da la orden de quien va a revisar la casa? Respuesta: Yo. Pregunta ¿A cuales funcionarios designo para entrar primero a la casa? Respuesta: Francisco Sánchez, Héctor Caraballo, no recuerdo el tercero, mas los testigos y el dueño. Pregunta ¿Por dónde comenzó la revisión? Respuesta: Por el interior de la casa. Pregunta ¿Por dónde comenzaron? Respuesta: No recuerdo, normalmente se hace desde el primer cuarto. Pregunta ¿Comisiono algún funcionario para hacer el peine en la parte externa? Respuesta: Si. Pregunta ¿Recuerda quienes quedaron al resguardo de la parte exterior de la vivienda? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Puede señalar en la sala cual de los acusados practicaba la carpintería y agricultura? Respuesta: SEÑALO AL ACUSADO DE CAMISA DE RAYAS. Pregunta ¿Recuerda si este ciudadano el fue encontrado algún elemento de interés criminalístico? Respuesta: Si, drogas. Pregunta ¿Recuerda usted como estaba vestido este sujeto? Respuesta: No. Pregunta ¿Dónde recuerda usted haberlo visto, en que parte de la casa o a las afueras? Respuesta: La vivienda tiene un pasillo y habitaciones del lado derecho, él estaba en el pasillo. Pregunta ¿Recuerda cuantas unidades se trasladaron al sitio de los hechos? Respuesta: Nosotros fuimos tres, de la policía fueron varias, no recuerdo. Pregunta ¿Habían Motorizados? Respuesta: 2 o 3. Pregunta ¿A qué hora llegaron al sitio? Respuesta: Tempranito, 6 más o menos. Pregunta ¿Posteriormente llegaron otros funcionarios? Respuesta: Si. Pregunta ¿Dónde ubicaron los testigos? Respuesta: Eran vecinos del sector. Pregunta ¿Cuál es el procedimiento para realizar el acta? Respuesta: Se hace en sitio, y los testigos se entrevistan en el despacho. Pregunta ¿Recuerda si se fijó fotográficamente en el sitio? Respuesta: Si. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Defina que significa estar a cargo de una operación? Comande lo operación en compañía del Comisario Jefe, por autorización de un tribunal, y en apoyo de la policía. Pregunta ¿Cuál es la función que realizó en el Operativo? Respuesta: Dirigir lo que se estaba haciendo allí. Pregunta ¿Puede explicar que significa la cadena de custodia de una evidencia? Respuesta: Es la que se realiza a los fines que saber a dónde se mueve la evidencia. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Cuál es la importancia que tiene la cadena de custodia? Respuesta: Para saber que se tiene, como se manipula y quien la transporta, y que todo sea transparente.SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Que significa dar transparencia? Respuesta: Que todo tenga la legalidad. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Cuál es la importancia de la firma de la cadena de custodia? Respuesta: Llenar la planilla a los fines de saber de quién colecta y quien la tiene. SE DEJA CONSTANCIA .Pregunta ¿Y quién recibe? Respuesta: Si. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Si falta la firma de quien recibe cual es la consecuencia? Respuesta: Es una falla de tipo administrativa, porque si yo hago la constancia y no la firmo no hay problema, eso no quiero decir no tenga valides, se firma en cualquier momento. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Cuál es el procedimiento para realizar una experticia? Respuesta: Debe llevar la cadena de custodia. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Debe ser firmado por quien la recibe y por quien entrega y de regreso? Respuesta: Si debe hacerse así, ya que en el procedimiento se lleva la cadena de custodio y es forma de ser entregado lo incautado y de recibirlo. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Recuerda quien incauto el fusil Fall? Respuesta: Un funcionario de la policía del Estado, quien observó que estaba un envase, y estaba un fusil y cierta cantidad de balas. Pregunta ¿Quien encontró el fusil? Respuesta: La policía del estado. Pregunta ¿Quienes tienen la función de guardar y recolectar? Respuesta: Nosotros. Pregunta ¿Los otros cuerpos pueden hacer esas funciones? Respuesta: Si, cuando son ellos los que hacen el procedimiento, en este caso fue en conjunto. Pregunta ¿La fijación fotográfica qué importancia tiene? Respuesta: Son señalizadores. Pregunta ¿Como ustedes como órgano de investigación con lo relacionan lo hallado con el espacio geográfico? Respuesta: Con testigo, si se tiene en el momento. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: EL JUEZ NO HIZO PREGUNTAS. Es Todo.
A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Los testigos, fueron ubicados en el sector por la comisión? Respuesta: Si. Pregunta ¿En qué comisión? Respuesta: En la primera. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO: Pregunta ¿A quién se le incauto la droga? Respuesta: EL TESTIGO SEÑALO AL ACUSADO DE CAMISA VINO TINTO, presente en sala.
Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por este funcionario, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, que se realizó en Tierra Caliente, el fue de apoyo, se realizó el procedimiento con varios funcionarios de la Policía Estadal y llegaron a una residencia que tenía dos cuartos, una cocina, dos baños y una sala de estar, en el lugar se encontraban tres ciudadanos masculinos y una muchacha, se les dio para leyeran la orden de allanamiento, una vez que se hizo el allanamiento en presencia de dos testigos, en uno de los cuartos se encontró una escopeta, a uno de los ciudadanos se le encontró un envoltorio de droga, en la parte posterior, en el fondo, se localizaron dos envases de material sintético de color blanco, tapados, metidos en unos huecos tapados con una tierra, contenían granos de arroz, y unos trozos de una sustancias de color blanco, los cuales fueron fijados fotográficamente, también recordó que en el fondo de la casa, se encontró un arma de fuego denominada FAL, estaba metido en su forro con unas balas, en la misma casa adyacente como a 5 metros, donde estaban unas matas de cañas, se localizó un envase lista para la venta, en envoltorios, en material sintético de color azul, con una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína. Así mismo reconoció el contenido y firma del acta policial.
LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA
En el lapso de recepción de pruebas se escucho el testimonio del ciudadano CLEMENTE ANTONIO MARIN GUARIGUATA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.114.868, Testigo de la defensa, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO E IMPUESTO DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO PENAL, expuso: Yo ese día como yo iba de viaja ese día a llevar a mi mamá a mi madre al médico en Puerto Ordaz, vi cuando el señor iba caminando en eso llego un carro y unas patrullas y se llevo al señor Pedro, y lo metieron en la casa del señor Robert. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: Pregunta ¿Cual es su nombre y apellido? Respuesta: Clemente Antonio Marín Guariguata. Pregunta ¿Qué edad tiene? Respuesta: 39 años. Pregunta ¿Cuál su grado de instrucción? Respuesta: 6 grado. Pregunta ¿A qué hora salió ese día? Respuesta: A las 5, 5 y media de la mañana. Pregunta ¿Qué observó en la vía? Respuesta: El señor caminando y que venían patrullas y motos, y lo montaron en un carro. Pregunta ¿Cuando se refiere al señor, a quien se refiere? Respuesta: Al señor Pedro. Pregunta ¿Vio cuando los funcionarios llegaron? Respuesta: Si vi, lo montaron en la patrulla y lo metieron en la casa de señor Robert. Es todo, me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: NO HIZO PREGUNTA. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: Pregunta ¿Que tan cerca vive de la casa del señor Robert? Respuesta: Como a 35 metros. Pregunta ¿Estaba clara la mañana? Respuesta: Si. Pregunta ¿De dónde venía el señor Pedro? Respuesta: De su casa del hacia abajo. Pregunta ¿Cómo venia? Respuesta: Caminando. Pregunta ¿No le llego a ver una bicicleta? Respuesta: No. Pregunta ¿Observó la casa del señor Robert? Respuesta: No, porque iba rápido, porque ibas de viaje. Pregunta ¿Vio patrullas en la zona? Respuesta: Dos patrullas y tres motos. Pregunta ¿A qué hora regreso del viaje? Respuesta: A las 7 de la noche. Pregunta ¿Observo la casa del señor Robert a esa hora? Respuesta: No se veía nada. Es todo, me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Recuerda, ¿Cómo iba vestido el señor Pedro, ese día? Respuesta: No recuerdo.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por este testigo, ya fue conteste al manifestar que ese día como el iba de viaje a llevar a su madre al médico en Puerto Ordaz y vio cuando el señor Pedro iba caminando en eso llego un carro y unas patrullas y lo metieron al señor Pedro en la casa del señor Robert.
En el lapso de recepción de pruebas se escucho el testimonio de la ciudadana NIURDYS MARIA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.214.667, Testigo de la defensa, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: Al señor Pedro lo conozco porque era esposa de mi prima, Rosa Gibory, y lo único que puedo decir que él iba a la orilla de la carretera cuando yo vi todo el movimiento de los carros, las patrullas. Es Todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Qué tiempo tiene viviendo en el sector? Respuesta: Desde que nací. Pregunta ¿Qué edad tiene? Respuesta: 39 años. Pregunta ¿Llego a observar si estos funcionarios se apersonaron con testigos? Respuesta: Se bajaron dos personas más del carro. Pregunta ¿Que observo desde el punto donde estaba? Respuesta: Demasiada multitud de funcionario y muchos carros, yo pensé que lo iban agarrar como testigo. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Desde dónde estaba llega observa a dentro de la casa? Respuesta: No. Pregunta ¿Llego a observar si se llevaron en calidad de detenido? Respuesta: Eso fue que nos informaron. Pregunta ¿Usted observo eso? Respuesta: Si, lo vimos montado en una patrulla y al rato nos enteramos que lo habían detenido. Pregunta ¿Se llegó enterar de otras situaciones que pasaron en esa vivienda? Respuesta: No. Pregunta ¿Llego a ver si el señor Urbaez transitando solo o acompañado? Respuesta: Solo. Pregunta ¿Desde cuándo conoce al señor Urbaez? Respuesta: Más de 14 años. Es todo. Me reservo el derecho a repreguntar
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Usted vive en el sector? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuánto tiempo duro allí en el momento que sucedieron los hechos? Respuesta: Todo el día, eso sucedió a las 5 am. Pregunta ¿Así como llegaron todos los funcionarios se fueron todos? Respuesta: Se fueron como a las tres de la tarde. Pregunta ¿Se percató que el señor Urbaez fue trasladado en la unidad? Respuesta: Si. Pregunta ¿Y las demás personas detenidas? Respuesta: No sé. Pregunta ¿Se percató que los señores que se bajaron, se dio cuenta cuando se fueron? Respuesta: No me fijé. Pregunta ¿A qué hora aproximadamente se llevó el vehículo al señor Urbaez? Respuesta: a eso de las 9. SE DEJA CONSTANCIA.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Que lazo la une con el señor Pedro Urbaez? Respuesta: Es allegado. Pregunta ¿A qué hora se fueron los funcionarios? Respuesta: A las 3. Pregunta ¿Después de esas hora ni vio más a los vehículos policiales? Respuesta: No, porque nos fuimos al centro a ver qué pasaba. Pregunta ¿Qué tan cerca vive de la casa del señor Pedro? Respuesta: Como a 60 metros. Pregunta ¿Pudo observar a las personas que se llevaron detenidas? Respuesta: No. Es todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿Dónde vive usted? Respuesta: Vivía allá en San José Pregunta ¿A qué distancia queda su casa a donde se dieron los hechos? Respuesta: A más de 600 metros. Pregunta ¿Pueden señalar con referencia de aquí del circuito a qué distancia? Respuesta: Como de aquí a la compañía. Pregunta ¿Y a esa distancia usted pudo verificar lo que paso? Respuesta: lo que dije fue lo que vi. Pregunta ¿A dónde vive el señor Pedro? Respuesta: En San José, en el sector Tierra Caliente. Pregunta ¿Usted es vecina del señor Pedro? Respuesta: Si. Pregunta ¿Y usted vio todo desde allí? Respuesta: Si. Es todo.
A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Cuánto tiempo permaneció usted observando a los funcionarios? Respuesta: Más de tres horas. Pregunta ¿Se retiró usted después? Respuesta: Si, Me retire. Pregunta ¿Usted llego a observar en el momento que llego las patrullas y lis motorizados? Respuesta: Si. Pregunta ¿Tiene conocimiento si en hora de la tarde volvieron funcionarios policiales a esa casa? Respuesta: No. SE DEJA CONSTANCIA.
En el lapso de recepción de pruebas se escucho el testimonio del ciudadano ONORIO CLEMENTE GIBORI DAVADILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.259.787, Testigo de la defensa, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que es primo del acusado Robert Gibory, y expuso: es día en la mañana yo estaba un poco enfermo y el médico me mando a caminar, resulta que yo Salí esa mañana como a las 5 de la mañana, estaba el señor Pedro en la vía parado, y como a 50 metros y vi que se paró un carro, y vi que lo llevaron para dentro, eso fue lo que vi, y en la tarde fue que me dijeron que se lo habían llevado preso.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Qué hora era aproximadamente cuando se levantó a caminar? Respuesta: Como a las 5 de la mañana. Pregunta ¿Se desplazaba usted solo? Respuesta: Si. Pregunta ¿A qué distancia aproximadamente estaba el señor Pedro Urbaez? Respuesta: Como a 50 metros. Pregunta ¿Recuerda usted si el señor Pedro estaba acompañada? Respuesta: No, estaba parado solo en la vía. Pregunta ¿Llego a ver alguna comisión policial? Respuesta: Lo que alcance a ver fue un carro no sé si eran uno o dos, no sé si era un carro particular o de la policía. Pregunta ¿Observo que estas carros se lo llevaron? Respuesta: Yo solo vi que se llevaban. Pregunta ¿A la casa de quién? Respuesta: A la casa del señor Robert. Pregunta ¿Llego a observar que había movimientos policiales? Respuesta: No. Pregunta ¿Tiene conocimiento si hubo movimientos policías en la tarde? Respuesta: No tengo conocimiento, yo venía de regreso y me quede trabajando en la casa. Pregunta ¿Que se enteró por la comunidad de lo que sucedió? Respuesta: Que le habían allanado la casa. Es todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Cuánto tiempo permaneció observando al señor Pedro? Respuesta: Yo pase y Él estaba lo salude y seguí mi camino. Pregunta ¿No observo un movimiento extraño de vehículo? Respuesta: Bueno como dije que paso un carro y vi que llevaban al señor Pedro para la casa. Pregunta ¿Para pasar para donde iba tenía que pasar por esa casa? Respuesta: Si, pero yo venía de regreso. Pregunta ¿Después que llego a su casa, volvió a salir? No me quede trabajando en mi casa. Es todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
En el lapso de recepción de pruebas se escucho el testimonio del ciudadano ROSENDO JOSE GIBORY, titular de la cedula de identidad Nº V-8.952.019, Testigo de la defensa, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es hermano del acusado Robert Gibory, y expuso: esa mañana el día del allanamiento, listo para trabajar, cuando veo al señor Pedro Urbaez, y vienen los policías y los agarraron y lo metieron hacia dentro. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Qué hora era el día en que observo al señor Pedro pasar por el frente de su casa? Respuesta: 5:40 am. Pregunta ¿Llego observar usted que hacia el señor Pedro? Respuesta: Transitando. Pregunta ¿Observar a otras personas transitar a esa hora? Respuesta: A pocas personas que acostumbran pasar por allí. Pregunta ¿Cuando vio al señor Pedro, dice que observo unos motorizados y la comisión policial, que hizo la comisión? Respuesta: Agarro al señor Pedro y lo metió a la casa. Pregunta ¿Que casa? Respuesta: La donde trabaja el señor Pedro. Pregunta ¿Usted vive cerca del señor Pedro? Respuesta: Cerca. Pregunta ¿Vio si en la tarde había movimiento policía? Respuesta: Si, a eso de 2 de la tarde. Pregunta ¿A quién observo que se llevaban detenidos? Respuesta: A los ciudadanos que están aquí y una adolecente. Pregunta ¿Cuando vio al señor Pedro, estaba solo? Respuesta: Si. Pregunta ¿Que escucho que paso esa casa? Respuesta: La detención del señor Pedro, todo el mundo se conmovió. Pregunta ¿Cuánto tiempo duro observo lo que pasaba? Respuesta: Tuve todo el día en la casa. Pregunta ¿Que más observó? Respuesta: Más nada. Es todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE:LA DEFENSA PRIVADA NO HIZO PREGUNTAS.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿De qué lado vive usted de la casa del señor Gibory? Respuesta: Al frente, en la calle principal. Pregunta ¿Puede observar la casa del señor Gibory desde su casa? Respuesta: Si. Pregunta ¿Pudo observar unas comisiones que llegaron a la casa? Respuesta: Si. Pregunta ¿A qué hora? Respuesta: A eso de 5 y 40 de la mañana. Pregunta ¿A qué hora se fue la comisión? Respuesta: A eso de las 2 y media. Pregunta ¿Desde qué hora? Respuesta: desde las 5 y media más o menos. Pregunta ¿Todos estaban identificados como funcionarios? Respuesta: Si. Pregunta ¿Vio a testigos? Respuesta: No. Pregunta ¿A civiles logro ver? Respuesta: No. Pregunta ¿Conoce al señor Pedro Urbáez? Respuesta: Si, de muchos años. Pregunta ¿Al momento de llagar la comisión, a donde estaba el señor Pedro? Respuesta: Transitando por la vía. Pregunta ¿Iba caminando? Respuesta: Si. Pregunta ¿Que lazo unía el señor Pedro y el señor Gibory? Respuesta: El señor Pedro es conocido por toda la comunidad. Es todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿Donde se encontraba para el momento de los hechos? Respuesta: En mi casa. Pregunta ¿En qué parte de la casa? Respuesta: En el pasillo. Pregunta ¿Dijo que usted se estaba preparando para ir al trabajo, ¿a qué hora fue a trabajar?, Respuesta: No fui. Pregunta ¿Por qué no asistió al trabajo? Respuesta: No me dio gana.
El Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a las declaraciones dadas por estos testigos, ya que fueron hábiles y contestes al momento de responder y en todo momento todos coincidieron al manifestar que el señor Pedro Urbaez iba caminado y ellos observaron cuando los efectivos policiales lo introdujeron en la casa del señor Robert Gibory.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objetos del contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados: ROBERT JOSE GIBORY, ERIZ ALEXANDER TOCORE, como autores de estos delitos toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
Más no así se les pudo comprobar, sus participaciones en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el Ministerio Publico, no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre estos ciudadanos.
En cuanto al ciudadano PEDRO JOSE URBAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.549.769, fecha de nacimiento 19-10-1952, de oficio Agricultor, residenciado en la Vía Tucupita- La Horqueta, Sector Tierra Caliente de esta Ciudad y estado civil soltero, el Ministerio Publico no pudo demostrar la participación de este ciudadano, en ninguno de los delitos por los cuales fue acusado es decir, TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre este ciudadano.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a los acusados de autos, ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Comienza este Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.
Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Pero es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del Juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Sin embargo este Tribunal consideró que está demostrada la materialidad de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y por consiguiente la responsabilidad penal de los ciudadanos ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, a quienes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, conjuntamente con los Funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, afirmaron que en fecha 24/10/2011 en el lugar de la residencia del ciudadano Robert Gibory, se hizo efectiva una visita domiciliaría avalado por el Tribunal Tercero de esta Circunscripción Judicial, toda vez de haber tenido conocimiento de que un ciudadano que le decía el gordo Robert, traficada y distribuía con estupefacientes, razones por las cuales se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se hicieron acompañar por la policía del estado Delta Amacuro, y donde en la propiedad del ciudadano Gibory donde se encontraban los acusados de autos en compañía de una ciudadana adolescente, y una vez realizado el procedimiento donde encontraron en la primera habitación una escopeta Saraqueta calibre 16 mm, y en una hoyo en la pared un (01) envoltorio de la presunta droga de la denomina cocaína y al revisar al ciudadano Robert Gibory a quien se le incauto un (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada cocaína, y al ciudadano Eriz Alexander Tocore, se le incauto uno (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada marihuana y uno (01) de la denominada cocaína, y siguiendo con la revisión de la casa, en la mesa tenia recortes de solvente (pitillos) y sobres de bicarbonato y cintas plástica de la denominadas teipe, y luego de la revisión específicamente en el estacionamiento en un vehículo tipo Granda, donde en el piso del piloto se encontraba una trampa para rata, con un envoltorio de marihuana y en la maleta del vehículo otro con marihuana y de la revisión de la residencia en la parte externa donde se encontró un (01) a envase de Tody donde se encontró un envoltorio con presunta marihuana y luego en la zona boscosa se encontró un fusil calibre 7.62 mm y 144 bales del mismo calibre, ciudadano Juez en esta sala de audiencia acudieron los funcionarios actuantes quienes en esa oportunidad ratificaron lo suscrito en el acta de investigación penal y de igual forma explicaron a este Tribunal el procedimiento que fue realizado, los funcionarios que fueron contestes en todas y cada una de sus declaraciones informaron de igual forma, que el procedimiento fue efectuado en presencia de (02) testigo quienes fueron ubicados antes de realizarse le vista domiciliaria y quienes ingresaron al interior del inmueble donde se realizaron los primeros hallazgo y fueron contestes los funcionarios en sus deposiciones como testigos en todas y cada una de las evidencia criminalísticas y de igual formar fueron contestes en los hallazgos, donde se encontraba los funcionarios de la policía del Estado.
No es que la sola actuación policial no tenga valor probatorio, se debe analizar el caso concreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actúen y evidentemente en el presente caso, los funcionarios realizaron un procedimiento con la presencia de testigos, si bien es cierto que en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados hubo testigos presenciales del hecho, los mismos no pudieron comparecer al debate oral y público a ratificar sus entrevistas, una vez que el Tribunal agoto todas los mecanismos establecidos en nuestra norma adjetiva penal y fue imposible la comparecencia de los ciudadanos Enrique Ramón Velásquez titular de la cédula de identidad Nº V-8.549.990 y Johanderson Martínez Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-25.067.563, por lo que fueron prescindidas las declaraciones de los mismos, ya que fue imposible su ubicación.
Vale la pena destacar que del acta de averiguación penal de fecha 24/10/2011 los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, conjuntamente con los Funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, se evidencia que la aprehensión de los acusados se efectuó para impedir la perpetración de un hecho punible, conforme lo preceptuado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente para impedir la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas.
Así mismo, es menester destacar que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de los acusados en un supuesto de flagrancia, siendo que a los acusados, ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, les incautaron unos envoltorios de droga dentro de sus vestimentas, estando estos funcionarios plenamente facultados para practicar dicho allanamiento ya que el mismo estaba avalado por un Tribunal de Control competente.
En el presente caso, la incautación efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, conjuntamente con los Funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, cumplieron con los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal y adicionalmente, se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expuesto se transcribe que el único fin de este procedimiento estuvo destinado a evitar la comisión de un delito como lo era el delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas.
Ya que quedo plenamente comprobado que los acusados ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, se asociaron a los fines de cometer los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
CAPITULO IV
ARGUMENTOS DEL MNISTERIO PUBLICO
“ Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Organica del Ministerio Público, ejerció acción penal contra los acusados;
ROBERT JOSE GIBORY, de nacionalidad venezolana, nativo de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/07/1968, edad 43 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.200.601, profesión u oficio carpintero, residenciado en el sector denominado San José, casa Nº 11 de esta Ciudad, estado civil Divorciado, hijo de Eulalio Gómez y Francisca Gibory. ERIZ ALEXANDER TOCORE, de nacionalidad venezolana, natural de Manoa Municipio Antonio Díaz estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/1982, de profesión u oficio carpintero, titular de la cedula de Identidad Nº V- 21.083.231, hijos de Jorge Tocore y Vicenta Valenzuela, residenciado en Deltaven, Calle Ezequiel Zamora casa sin Tucupita estado Delta Amacuro. PEDRO JOSE URBAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.549.769, fecha de nacimiento 19-10-1952, de oficio Agricultor, residenciado en la Vía Tucupita- La Horqueta, Sector Tierra Caliente de esta Ciudad y estado civil soltero. En tal sentidos los hechos narrados configuran la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que existen fundamentos serios para presumir la participación de los hoy acusados asimismo vista en este acto de apertura del juicio oral y público el Ministerio Público solicita la recepción de pruebas a los fines de que sean documentales y órganos de prueba en relación a los hoy acusados como ocurrieron los hechos así por su investidura van a estar presentes en esta sala para dar esclarecimiento y todo lo que contenga la sustancia química en una forma detallada, este valor probatorio todas las actas que conforman el presente asunto y quedarán en esta sala a los fines de determinar la responsabilidad de los hoy acusados y una vez solicitará la sentencia condenatoria a los acusados. Solicito Copia simple de la presente acta. Es todo”.
CAPITULO V
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Escuchada la exposición fiscal y la defensa en relación a ciudadano ERIZ TOCORE la rechaza y niega en todos y cada una de sus partes en virtud de que el ciudadano ERIZ TOCORE en esa oportunidad se encontraba haciendo trabajo de carpintería de manera circunstancial se encontraba en el momento en el que fue aprehendido sobre mi defendido no recae responsabilidad penal solamente se encontraba laborando además de que el Ministerio Público en el escrito acusatorio hizo la individualización en relación a los tipos penales si no que paso coloquialmente conocemos a echar en el mismo saco al ciudadano ERIZ TOCORE y por no existir ningún elemento probatorio en contra de mi defendido y así se va a demonstrar en el debate del juicio oral y público la inocencia del mismo, bajo el principio de inmediación, y la oralidad es por lo que solicita esta defensa sea dictada sentencia absolutoria a favor del ciudadano ERIZ TOCORE y en consecuencia cese toda medida de coerción personal recaída en su contra solicito copias certificadas de la presente audiencia es todo”.
-VI-
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como también quedo demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados de autos.

Estas consideraciones, para convicción del Tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, pues la Fiscalía del Ministerio Publico, con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportados por el Estado, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido la acción desplegada por los ciudadanos ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, constituyen los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que estos sujetos resultaron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, conjuntamente con los Funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, en fecha 24/10/2011 en el lugar de la residencia del ciudadano Robert Gibory, donde se hizo efectiva una visita domiciliaría avalado por el Tribunal Tercero de esta Circunscripción Judicial, toda vez de haber tenido conocimiento de que un ciudadano que le decían el gordo Robert, traficaba y distribuía con estupefacientes, razones por las cuales se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se hicieron acompañar por la policía del estado Delta Amacuro, y donde en la propiedad del ciudadano Gibory donde se encontraban los acusados de autos en compañía de una ciudadana adolescente, y una vez realizado el procedimiento donde encontraron en la primera habitación una escopeta Saraqueta calibre 16 mm, y en una hoyo en la pared un (01) envoltorio de la presunta droga de la denomina cocaína y al revisar al ciudadano Robert Gibory a quien se le incauto un (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada cocaína, y al ciudadano Eric Alexander Tocore, se le incauto uno (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada marihuana y uno (01) de la denominada cocaína, y siguiendo con la revisión de la casa, en la mesa tenia recortes de solvente (pitillos) y sobres de bicarbonato y cintas plástica de la denominadas teipe, y luego de la revisión específicamente en el estacionamiento en un vehículo tipo Granda, donde en el piso del piloto se encontraba una trampa para rata, con un envoltorio de marihuana y en la maleta del vehículo otro con marihuana y de la revisión de la residencia en la parte externa donde se encontró un (01) a envase de Tody donde se encontró un envoltorio con presunta marihuana y luego en la zona boscosa se encontró un fusil calibre 7.62 mm y 144 bales del mismo calibre, ciudadano Juez en esta sala de audiencia acudieron los funcionarios actuantes quienes en esa oportunidad ratificaron lo suscrito en el acta de investigación penal y de igual forma explicaron a este Tribunal el procedimiento que fue realizado, los funcionarios que fueron contestes en todas y cada una de sus declaraciones informaron de igual forma, que el procedimiento fue efectuado en presencia de (02) testigo quienes fueron ubicados antes de realizarse le vista domiciliaria y quienes ingresaron al interior del inmueble donde se realizaron los primeros hallazgo y fueron contestes los funcionarios en sus deposiciones como testigos en todas y cada una de las evidencia criminalísticas y de igual formar fueron contestes en los hallazgos, donde se encontraba los funcionarios de la policía del Estado.
Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, a los ciudadanos ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, por ser responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico no pudo demostrar la comisión de este delito.
En relación al ciudadano PEDRO JOSE URBAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.549.769, fecha de nacimiento 19-10-1952, de oficio Agricultor, residenciado en la Vía Tucupita- La Horqueta, Sector Tierra Caliente de esta Ciudad y estado civil soltero, el Ministerio Publico no pudo demostrar la participación de este ciudadano, en ninguno de los delitos por los cuales fue acusado es decir, TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre este ciudadano, En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a los acusados de autos, ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que la detención de este ciudadano en el lugar de los hechos el día del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,. En conjunto con una comisión de la policía del estado Delta Amacuro, fue circunstancial, ya que quedo demostrado que el iba pasando y los funcionarios lo introdujeron al sitio más el no cohabitaba el lugar.
Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal”.
-VII-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se declaran: CULPABLES a los ciudadanos: ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: SE CONDENAN a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCEO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 24 de Febrero de 2040, toda vez que la aprehensión de los ciudadanos VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se materializó en fecha 24 de Octubre de 2011. TERCERO: Se mantienen privados de libertad al ser estos condenados a una pena privativa de libertad mayor de cinco (05) años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 149, 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, articulo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, articulo 37, 274 y 277 del Código Penal artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los artículos 22, 183, 345, 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal”.
El recurrente continua exponiendo los motivos de su recurso: “…en efecto luego de revisar detenidamente la sentencia proferida por el Tribunal en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Delta Amacuro, observamos que la misma adolece de la motivación suficiente en virtud de que no se hizo el debido análisis de comparación de las pruebas evacuadas en el discurrir del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, la recurrida hace una narrativa de lo que sucedió en juicio, sin embargo no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobado los ilícitos por los cuales condena, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia que toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el porqué se les estima y por qué se le desecha de acuerdo al merito de la prueba.
La sentencia no debe constituir una simple ubicación de los hechos o resumen de los elementos probatorios, sino, que además es necesario que contenga un análisis y comparación para exponer después sobre la base de la libre convicción y de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia.
De igual forma denuncia la defensa, que el fallo recurrido viola la ley por inobservancia al no aplicar la eximente de responsabilidad penal alegada por la defensa y la falta de razonamiento del porque no era procedente a todas luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros entre si por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de esta, ya que esta sentencia del juzgador solo versa en el dicho de los funcionarios, que por demás quedó demostrado, que en el transcurso del contradictorio que tuvieron una conducta indecorosa y que necesariamente no debería tener un funcionario de la República cuando desplegaron su acción contra el ciudadano José Urbaez al momento de introducirlo a la vivienda en donde se estaba llevando a cabo el allanamiento, también nos deberíamos preguntar que nunca se determinó en que sitio se encontraba mi defendido Eriz Tocore, aun cuando los funcionarios actuantes nunca aportaron con claridad la conducta de cada uno de los ciudadanos aprehendidos en el allanamiento, ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte, en el asunto de marras, además de haberse versado en el solo dicho de los funcionarios, también tenemos el vicio de que al momento de realizar el protocolo de el registro de cadena de custodia y evidencia física el mismo estaba planeado pero había un detalle garrafal, que esta defensa considera que la prueba fue manipulada, ya que la misma no contaba con la firma del funcionario que la colectó y embaló, así como el sello correspondiente no cumpliendo con los requisitos esenciales para obtener una prueba inmaculada, en consecuencia estamos en presencia de una prueba podrida tal como se establece en la doctrina del árbol del fruto envenenado, entonces estamos en presencia de un proceso escueto, podrido y viciado en su esencia misma, motivado a que el juzgador en la adminiculacion de la comunidad de las pruebas ofrecidas al proceso solo tomo las que culpaban a mi defendido y no tomó en cuenta las que le exculpaban y no tomó en cuenta la gran duda que nació en dicho contradictorio que al final del proceso debió favorecer a mi patrocinado, haciéndose valer el principio del INDUBIO PRO REO, como también el criterio de la Sala Penal que no el solo dicho de los funcionarios hacen plena prueba, y menos aun cuando haya duda sobre la transparencia de sus acciones en un procedimiento aunado a esto de unos testigos fantasmas que nunca comparecieron al contradictorio, en lo que concierne a esta defensa técnica, es que al fin del juicio oral y público no se logró individualizar a cada uno de los procesados, que conducta pudiese haber desplegado mi defendido y que la tesis que se mantiene es que mi defendido estaba en el sitio de manera circunstancial y por motivos de trabajo ya que este es carpintero y desconocía, que en esa casa existía algo de interés criminalístico.
SOLUCION PRETENDIDA
Los motivos o vicios denunciados previstos en el articulo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la falta de motivación, también lo contradictorio que resulta al analizar la sentencia trae como en efecto la anulación del fallo y así solicito a la luz del articulo 457 ejusdem.
Ahora en el motivo previsto en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto que trae como consecuencia es que se dicte una decisión propia como así lo dispone el primer aparte de la mencionada norma.
“…Artículo 449.- Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1,2 y 3 del artículo 444, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida…”.
DEL DERECHO
El recurrente, planteó su recurso en base a los artículos: 49, 26 Constitucionales.
Artículos 157, 423, 424, 426, 444, numerales 2º y 4º y 346 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de ERIZ ALEXANDER TOCORE, de nacionalidad venezolana, natural de Manoa Municipio Antonio Díaz, mayor de edad, 29 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/82, de oficio carpintero, titular de la cédula de Identidad N° 21.083.231, hijo de Jorge Tocore y Vicenta Valenzuela, Residenciado en Deltaven, Calle Ezequiel Zamora, casa S/N, Tucupita estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 numeral 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva condenatoria de fecha 24/02/2015, impuesta de su texto integro en fecha 24/02/2015, emanada del Tribunal de Juicio Nº 02 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con motivo del resultado del debate del juicio oral y público, por cuanto se le han vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente se dicte NULIDAD ABSOLUTA, del fallo recurrido, ordenándose la libertad de mi defendido y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio”.

V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, que fue publicada en fecha 24 de febrero de 2015, a pesar que ya fue transcrita, para mejor proveer esta Corte de Apelaciones, considera que en los párrafos anteriores ya fue plasmada dicha decisión, de la cual solo se tomaran algunos datos considerados de aspectos más relevantes de dicho texto a saber:

“…-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2º, que deben señalarse los hechos y circunstancias que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente Juicio por ante este Tribunal, seguido contra los ciudadanos: ROBERT JOSE GIBORY, ERIZ ALEXANDER TOCORE, Y PEDRO JOSE URBAEZ.
El Ministerio Público acuso a los ciudadanos ROBERT JOSE GIBORY, ERIZ ALEXANDER TOCORE, Y PEDRO JOSE URBAEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“… “ Sic”
…”Sic”
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“El Ministerio Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, quienes fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y afirmaron no admitir los hechos”.
En el auto de apertura a juicio el Juzgado Segundo de Control, estimo los hechos acreditados, de la siguiente forma:
“La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los referidos ciudadanos, identificado en el capítulo primero de la presente decisión, es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD....
-II-
DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ESTIPULACIONES

En la audiencia preliminar, el Tribunal Segundo de Control admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA: Testimoniales de expertos: JESUS A. ALCALA M.
SONMAIRA DEL C. RIOS R I
Investigadores, aprehensores y testigos instrumentales: ENRIQUE RAMON VELASQUEZ BARRERA, JOHANDERSON JOSÉ MARTINEZ LUGO, EFREN LÓPEZ, SERRA NELSON, JOSE MORALES, FRANCISCO SANCHEZ, CARABALLO HECTOR, DERVIS REYES, ADAN POLANCO, PABLO MARCANO, JOSE GONZALEZ, SILFRIDO MIJARES, JOSE GARABAN, JHON MARTINEZ, MARTIN LIRA, JHON CARRION, JOSE CALDERON, DARVIS REYES, BORGES HECTOR.
Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 123, 124 y 125 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA: Testimoniales: JOSE ROSENDO GIBORY, NIURDYS HERRERA, CLEMENTE MARIN GUARIGUATA, ONORIO GIBORY.
Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, señalo los hechos objetos del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que los ciudadanos ROBERT JOSÉ GIBORY, ERIZ ALEXANDER TOCORE y PEDRO JOSE URBAEZ, son responsables de los hechos por los cuales fueron acusados, lo cual lo hizo de la manera siguiente:
“Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra de los acusados: ROBERT JOSE GIBORY, de nacionalidad venezolana, nativo de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/07/1968, edad 43 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.200.601, profesión u oficio carpintero, residenciado en el sector denominado San José, casa Nº 11 de esta Ciudad, estado civil Divorciado, hijo de Eulalio Gómez y Francisca Gibory. ERIZ ALEXANDER TOCORE, de nacionalidad venezolana, natural de Manoa Municipio Antonio Díaz estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/1982, de profesión u oficio carpintero, titular de la cedula de Identidad Nº V- 21.083.231, hijos de Jorge Tocore y Vicenta Valenzuela y residenciado en Deltaven, calle Ezequiel Zamora casa sin Tucupita estado Delta Amacuro. PEDRO JOSE URBAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.549.769, fecha de nacimiento 19-10-1952, de oficio Agricultor, residenciado en la calle principal de San José de esta Ciudad y estado civil soltero. En tal sentido los hechos narrados configuran la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que existen fundamentos serios para presumir la participación de los hoy acusados asimismo vista en este acto la apertura del Juicio oral y público el ministerio solicita la recepción de las pruebas a los fines de que sean documentales y órganos de prueba en relación de los hoy acusados como ocurrieron los hechos así por su investidura van a estar presente en esta sala para dar esclarecimiento y todo lo que contenga la sustancia química en una forma detallada este valor probatorio todas las actas que conforman el presente asunto y quedaran en esta sala a los fines de determinar la responsabilidad de los hoy acusados y una vez solicitara sentencia condenatoria a los acusados. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
(Omissis)…
…Y la ciudadana Defensora Publica Tercera Penal, Abg. CRISTINA MOYA, defensora del ciudadano Eric Alexander Tocore, quien de seguidas expuso:
“Escuchada la exposición fiscal y la defensa en relación a ciudadano ERIZ TOCORE la rechaza y niega en todas y cada una de sus partes en virtud de que el ciudadano ERIZ TOCORE en esa oportunidad se encontraba haciendo trabajo de carpintería de manera circunstancial se encontraba en el momento en el que fue aprehendido sobre mi defendido no recae responsabilidad penal solamente se encontraba laborando además de que el Ministerio Público en el escrito acusatorio no hizo la individualización en relación a los tipos penales si no que paso coloquialmente conocemos a echar en el mismo saco al ciudadano ERIZ TOCORE y por no existir ningún elemento probatorio en contra de mi defendido y así se va a demonstrar en el debate del juicio oral y público la inocencia del mismo, bajo el principio de inmediación, y la oralidad es por lo que solicita esta defensa sea dictada sentencia absolutoria a favor del ciudadano ERIZ TOCORE y en consecuencia cese toda medida de coerción personal recaída en su contra solicito copias certificadas de la presente audiencia es todo”.
Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, el acusado ROBERT JOSÉ GIBORY, expuso lo siguiente: no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional, ERIZ ALEXANDER TOCORE, expuso lo siguiente: no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional y PEDRO JOSE URBAEZ, expuso lo siguiente: no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional.
En sus conclusiones el representante del Ministerio Público manifestó:
“El ministerio publico presentó en el lapso procesal escrito acusatorio contra los ciudadanos ROBERT JOSE GIBORY, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.200.601, ERIZ ALEXANDER TOCORE, titular de la cedula de Identidad Nº V- 21.083.231, PEDRO JOSE URBAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.549.769, toda vez que el Ministerio Publico acredito a los acusado los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ciudadano Juez el Ministerio Publico acredito la responsabilidad de los hechos de fecha 24/10/2011 en el lugar de la residencia del ciudadano Robert Gibory, por cuanto se hizo efectiva una visita domiciliaría avalado por el Tribunal Tercero de esta Circunscripción Judicial, toda vez de haber tenido conocimiento de que un ciudadanos que le decía el gordo Robert, traficada y distribuía con estupefacientes, razones por las cuales en fecha 24/10/2011 se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se hicieron acompañar por la policía del Estado Delta Amacuro, y donde en la propiedad del ciudadano Gibory donde se encontraban los acusados de autos en compañía de una ciudadana adolescente, y una vez realizado el procedimiento donde encontraron en la primera habitación una escopeta Saraqueta calibre 16 mm, y en una hoyo en la pared un (01) envoltorio de la presunta droga de la denomina cocaína y al revisar al ciudadano Robert Gibory a quien se le incauto un (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada cocaína, y al ciudadano Eriz Alexander Tocore, se le incauto uno (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada marihuana y uno (01) de la denominada cocaína, y siguiendo con la revisión de la casa, en la mesa tenia recortes de solvente (pitillos) y sobres de bicarbonato y cintas plástica de la denominadas teipe, y luego de la revisión específicamente en el estacionamiento en un vehículo tipo Granda, donde en el piso del piloto se encontraba una trampa para rata, con un envoltorio de marihuana y en la maleta del vehículo otro con marihuana y de la revisión de la residencia en la parte externa donde se encontró un (01) a envase de Tody donde se encontró un envoltorio con presunta marihuana y luego en la zona boscosa se encontró un fusil calibre 7.62 mm y 144 bales del mismo calibre, ciudadano Juez en esta sala de audiencia acudieron los funcionarios actuantes quienes en esa oportunidad ratificaron lo suscrito en el acta de investigación penal y de igual forma explicaron a este Tribunal el procedimiento que fue realizado, los funcionarios que fueron contestes en todas y cada una de sus declaraciones informaron de igual forma, que el procedimiento fue efectuado en presencia de (02) testigo quienes fueron ubicados antes de realizarse le vista domiciliaria y quienes ingresaron al interior del inmueble donde se realizaron los primeros hallazgo y fueron contestes los funcionarios en todas y cada una de las evidencia criminalísticas y de igual formar fueron contestes en los hallazgos, donde se encontraba los funcionarios de la policía del Estado, asimos el toxicólogo Jesús Alcalá, ratifico la experticias realizada a los envoltorios, ciudadanos juez quedo demostrado la participación del los hoy acusado, lo cual fue probado por el Ministerio Publico, según los elementos probatorios que fueron evacuado en esta sala de audiencia en su oportunidad, quedo demostrado ciudadano Juez, que están incursos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; puesto que en el procedimiento se aprehendieron a tres (03) ciudadanos donde el Ministerio Publico demostró el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, puesto que el máximo Tribunal del país, en reiteradas Jurisprudencias ha establecido que cuando se trata de delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS, se da implícito el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; fue demostrado, por cuanto se evidencia de las resultas de las experticias mecánica y de diseño del Fusil Automático Liviano (FAL) el cual pertenece a la Fuerzas armadas de Venezuela, por la razones expuesta por esta representación del Ministerio Publico en esta sala de juicio donde una demostró la participación de los hoy acusado el ministerio público solicita la condenatoria contra los ciudadanos ROBERT JOSE GIBORY, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.200.601, ERIZ ALEXANDER TOCORE, titular de la cedula de Identidad Nº V- 21.083.231, PEDRO JOSE URBAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.549.769. Por los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Consideraciones de la Corte:
En este párrafo, se establece claramente, la falta de motivación o el vicio de inmotivación en el cual incurre el A quo, cuando expresamente se plasmó en dicha decisión: “…y al ciudadano Eriz Alexander Tocore, se le incautó uno (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada marihuana y uno (01) de la denominada cocaína,…”, sin siquiera tener o haber evacuado en el juicio oral y público, experticia, alguna que estableciera que verdaderamente ocurrió así como se colocó en la hoy objetada decisión….”
Visto el párrafo que antecede, consideramos que lo más ajustado a derecho es dictar una decisión propia, en la presente causa, por esta Corte de Apelaciones. Así se decide. (Subrayado de la Corte).
En la continuación de la Recurrida, tenemos:
Al momento de las conclusiones la Defensora Pública Tercera Penal Abg. Cristina Moya, manifestó:
“Buenos días a los presente en esta sala de audiencia esta Defensa Publica Tercera en representación de ERIZ ALEXANDER TOCORE, pasa a dictar las conclusiones durante el desarrollo del debate oral y público ha quedado demostrado, considera esta defensa la no participación de mi defendido en ninguno de los delitos plasmado en las conclusiones del Ministerio Publico por cuanto en el procedimiento se origina por una orden de allanamiento y donde se determinar que iba dirigida a una vivienda unifamiliar donde presuntamente habitaba una persona llamada el gordo Robert y que la mismas iba hacer ejecutado por el comisario Nelson Serra y funcionaros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y que l mismas tenía un duración de siete (07) días, a partir emisión, del acta de investigación penal se desprende que a la revisión corporal de mi defendido le fue incautado dos (02) envoltorios de presunta sustancia de estupefaciente siendo un hecho curioso, para la defensa que no se haya individualizado que cantidad de sustancia cargaba mi defendido al momento del a revisión corporal, pareciera que los funcionarios actuantes solo se limitaron a lo que comúnmente conocemos los que operamos en la administración de justicia y conocedores del derecho como meter todas la cantidad de droga en una solo masa, no realizando la descripción de la sustancia que pudo haber tenido mi defendido para el momento de la revisión entre otras cosas, considerando que esta defensora publica asume la causa en la etapa de juicio a realizado actuaciones insertar al expediente y además de las conversaciones con mi defendido donde el mismo a mencionado que la vivienda objeto de allanamiento no es su casa, mi defendido para el momento en que se encontraba el mismo realizaba labores de carpintería, para lo que fue contratado porque es su ocupación u oficio, con esto quiere decir la defensa que bajo ningún de efecto la orden de allanamiento, señala a mi defendido como que residen en esa residencia, tal como lo hacen ver los funcionarios actuantes, según acta policial que el reside en la dirección antes mencionada, siendo todo lo contrario a esto, no se pude pretender convalidar unas actuaciones por demás escuetas y artificiadas por funcionarios actuantes, quien recuerda esta defesa que la policía del estado iría en apoyo en el procedimiento dado que la orden de allanamiento estaba dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas los funcionarios, donde manifestaron que se realizo el hallazgo, y era que presuntamente buscaban a los testigos para que vieran lo que se habían conseguido y donde sabiendo de los conocedores del derecho, que toda revisión debe realizarse en presencia de testigos además, considerando que este Tribunal realizo eficientemente la citaciones de los testigos en el presente procedimiento, estos no lograron comparecer a los fines de escuchar su actuación dentro del allanamiento para que pudiera ilustrarnos sobre veracidad de las actas procesales, siendo que las máxima jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades a dejado claro que no solo el dicho de un funcionario son suficiente elementos, para demostrar la participación de una persona de un hecho punible es por lo que esta defensa solicita a este Tribunal haga la individualización por memorizada de los delitos por los cuales fue acusado mi defendido, no sin antes recordar a este Tribunal que no se realizo la individualización de la cantidad de droga incautada a mi defendido y esto a los efecto que pudiera surgir un cambio de calificación que pudiera beneficiar a mi defendido, y asimismo solicita esta defensa sea decretado a mi defendido sentencia absolutoria por cuanto no se demostró ni a lo largo de la investigación y ni mucho menos en el desarrollo del debate que mi defendido fuera residente de dicha vivienda unifamiliar no pudiendo acreditar en consecuencia ninguno de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto a esta ultima calificación, tiene conocimiento esta defensa que la adolescente que quedara detenida el procedimiento no se le demostró tener participación en los hechos y solicita esta defensa que mi defendido a pasado privado de su libertad tres (03) año, siendo inocente de los hechos, por lo que solicito la absolutoria a favor del mismo. Es todo. (Subrayado de la Corte).
Donde en el párrafo anterior, se puede verificar notoriamente la falta de motivación en la hoy recurrida. El ciudadano ERIZ TOCORE, NO RESIDE EN DICHA VIVIENDA, DONDE SE REALIZÒ EL ALLANAMIENTO Y SE INCAUTARON VARIOS OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICO. Así se decide.
…(Omissis)
…No hubo replica ni contra replica.
El acusado ROBERT JOSE GIBORY, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.200.601, manifestó su deseo de declarar y se impuso al ciudadano ROBERT JOSE GIBORY se le impuso del 49 numeral 5º constitucional, y manifestó: buenas tardes mi nombre es ROBERT JOSE GIBORY, yo resido en San José de Cocuina casa 19 un lunes aproximadamente a las 05:30 am, yo estoy parao en frente de mi casa, en paño yo estoy en mi casa y bien la comisión de la policía y la PJT, y venia pasando Pedro, yo le digo que para donde iba y él me dice que para la casa de un sobrino a buscar una vara para tumbar café, luego llego la policía y nos agarro y cuando el Comisario Serra me dice que era una orden de allanamiento y se desplegaron la policía y le dije yo no tengo problema, que pase y les abrí la puerta y ellos me dicen que presuntamente y que yo vendo droga y era como seis PTJ y nos esposaron a los cuatros y revisaron la casa y no encontraron nada y la orden de allanamiento llego una hora después y luego uno de los policía llego dijo venga conseguimos algo, ellos nos llevaron a la PTJ y nos tenían allí y me dijeron ve lo que te conseguimos en tu casa y a las 02:30 me dice que había ido a la casa y conseguimos esto, yo no sé de armamento yo no sé de droga yo lo que sé es que soy un campesino. Es todo”.
Se le pregunto al acusado ERIZ ALEXANDER TOCORE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.083.231, si deseaba declarar al cual manifestó acogerse al precepto constitucional, PEDRO JOSE URBAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.549.769, si deseaba declarar al cual manifestó acogerse al precepto constitucional.
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con la decisión recurrida:
-III-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedaron demostrados los hechos ocurridos en fecha 24/10/2011 en el lugar de la residencia del ciudadano Robert Gibory, cuando en esa fecha se hizo efectiva una visita domiciliaría orden de allanamiento al inmueble, avalado por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, razones por las cuales se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se hicieron acompañar por funcionarios de la policía del Estado Delta Amacuro, y donde en la propiedad del ciudadano Gibory, lugar donde se encontraban los ciudadanos acusados de autos en compañía de una ciudadana adolescente, y una vez realizado el procedimiento donde encontraron en la primera habitación una escopeta Saraqueta calibre 16 mm, y en una hoyo en la pared un (01) envoltorio de la presunta droga de la denomina cocaína y al revisar al ciudadano Robert Gibory a quien se le incauto un (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada cocaína, y al ciudadano Eric Alexander Tocore, se le incautó un (01) envoltorio de presunta droga de la denominada marihuana y uno (01) de la denominada cocaína, y siguiendo con la revisión de la casa, en la mesa tenia recortes de solvente (pitillos) y sobres de bicarbonato y cintas plásticas de la denominadas teipe, y luego de la revisión específicamente en el estacionamiento en un vehículo tipo Granada, donde en el piso del piloto se encontraba una trampa para rata, con un envoltorio de marihuana y en la maleta del vehículo otro con marihuana y de la revisión de la residencia en la parte externa donde se encontró un (01) a envase de Tody donde se encontró un envoltorio con presunta marihuana y luego en la zona boscosa se encontró un fusil calibre 7.62 mm y 144 balas del mismo calibre. Quedando los acusados de autos detenidos en ese procedimiento. (Subrayado de la Corte).
Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
…( Omissis)
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objetos del contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados: ROBERT JOSE GIBORY, ERIZ ALEXANDER TOCORE, como autores de estos delitos toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
Más no así se les pudo comprobar, sus participaciones en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el Ministerio Publico, no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre estos ciudadanos.
En cuanto al ciudadano PEDRO JOSE URBAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.549.769, fecha de nacimiento 19-10-1952, de oficio Agricultor, residenciado en la Vía Tucupita- La Horqueta, Sector Tierra Caliente de esta Ciudad y estado civil soltero, el Ministerio Publico no pudo demostrar la participación de este ciudadano, en ninguno de los delitos por los cuales fue acusado es decir, TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre este ciudadano.
(Subrayado de la Corte): donde se aprecia, que asi como fue absuelto el ciudadano PEDRO JOSE URBAEZ, debió haber sido absuelto el ciudadano ERIZ TOCORE, es por todas estas razones de hecho y de derecho, que esta Corte de Apelaciones, considera que debe ser dictada un decisión propia, para absolver al ciudadano ERIZ TOCORE, plenamente identificado anteriormente, e por consiguiente acordar su inmediata libertad. Así se decide.
Continua la decisión objetada:
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a los acusados de autos, ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Comienza este Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.
Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Pero es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del Juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Sin embargo este Tribunal consideró que está demostrada la materialidad de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y por consiguiente la responsabilidad penal de los ciudadanos ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, a quienes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, conjuntamente con los Funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, afirmaron que en fecha 24/10/2011 en el lugar de la residencia del ciudadano Robert Gibory, se hizo efectiva una visita domiciliaría avalado por el Tribunal Tercero de esta Circunscripción Judicial, toda vez de haber tenido conocimiento de que un ciudadano que le decía el gordo Robert, traficaba y distribuía con estupefacientes, razones por las cuales se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se hicieron acompañar por la policía del estado Delta Amacuro, y donde en la propiedad del ciudadano Gibory donde se encontraban los acusados de autos en compañía de una ciudadana adolescente, y una vez realizado el procedimiento donde encontraron en la primera habitación una escopeta Saraqueta calibre 16 mm, y en una hoyo en la pared un (01) envoltorio de la presunta droga de la denomina cocaína y al revisar al ciudadano Robert Gibory a quien se le incauto un (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada cocaína, y al ciudadano Eriz Alexander Tocore, se le incauto uno (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada marihuana y uno (01) de la denominada cocaína, y siguiendo con la revisión de la casa, en la mesa tenia recortes de solvente (pitillos) y sobres de bicarbonato y cintas plástica de la denominadas teipe, y luego de la revisión específicamente en el estacionamiento en un vehículo tipo Granda, donde en el piso del piloto se encontraba una trampa para rata, con un envoltorio de marihuana y en la maleta del vehículo otro con marihuana y de la revisión de la residencia en la parte externa donde se encontró un (01) a envase de Tody donde se encontró un envoltorio con presunta marihuana y luego en la zona boscosa se encontró un fusil calibre 7.62 mm y 144 balas del mismo calibre, ciudadano Juez en esta sala de audiencia acudieron los funcionarios actuantes quienes en esa oportunidad ratificaron lo suscrito en el acta de investigación penal y de igual forma explicaron a este Tribunal el procedimiento que fue realizado, los funcionarios que fueron contestes en todas y cada una de sus declaraciones informaron de igual forma, que el procedimiento fue efectuado en presencia de (02) testigo quienes fueron ubicados antes de realizarse le vista domiciliaria y quienes ingresaron al interior del inmueble donde se realizaron los primeros hallazgo y fueron contestes los funcionarios en sus deposiciones como testigos en todas y cada una de las evidencia criminalísticas y de igual formar fueron contestes en los hallazgos, donde se encontraba los funcionarios de la policía del Estado.
No es que la sola actuación policial no tenga valor probatorio, se debe analizar el caso concreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actúen y evidentemente en el presente caso, los funcionarios realizaron un procedimiento con la presencia de testigos, si bien es cierto que en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados hubo testigos presenciales del hecho, los mismos no pudieron comparecer al debate oral y público a ratificar sus entrevistas, una vez que el Tribunal agoto todas los mecanismos establecidos en nuestra norma adjetiva penal y fue imposible la comparecencia de los ciudadanos Enrique Ramón Velásquez titular de la cédula de identidad Nº V-8.549.990 y Johanderson Martínez Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-25.067.563, por lo que fueron prescindidas las declaraciones de los mismos, ya que fue imposible su ubicación.
Vale la pena destacar que del acta de averiguación penal de fecha 24/10/2011 los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, conjuntamente con los Funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, se evidencia que la aprehensión de los acusados se efectuó para impedir la perpetración de un hecho punible, conforme lo preceptuado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente para impedir la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas.
Así mismo, es menester destacar que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de los acusados en un supuesto de flagrancia, siendo que a los acusados, ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, les incautaron unos envoltorios de droga dentro de sus vestimentas, estando estos funcionarios plenamente facultados para practicar dicho allanamiento ya que el mismo estaba avalado por un Tribunal de Control competente.
En el presente caso, la incautación efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, conjuntamente con los Funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, cumplieron con los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal y adicionalmente, se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expuesto se transcribe que el único fin de este procedimiento estuvo destinado a evitar la comisión de un delito como lo era el delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas.
Ya que quedo plenamente comprobado que los acusados ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, se asociaron a los fines de cometer los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
-V-
DE LA CALIFICACION JURIDICA

En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como también quedo demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados de autos.
Estas consideraciones, para convicción del Tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, pues la Fiscalía del Ministerio Publico, con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportados por el Estado, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido la acción desplegada por los ciudadanos ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, constituyen los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que estos sujetos resultaron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, conjuntamente con los Funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, en fecha 24/10/2011 en el lugar de la residencia del ciudadano Robert Gibory, donde se hizo efectiva una visita domiciliaría avalado por el Tribunal Tercero de esta Circunscripción Judicial, toda vez de haber tenido conocimiento de que un ciudadano que le decía el gordo Robert, traficada y distribuía con estupefacientes, razones por las cuales se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se hicieron acompañar por la policía del estado Delta Amacuro, y donde en la propiedad del ciudadano Gibory donde se encontraban los acusados de autos en compañía de una ciudadana adolescente, y una vez realizado el procedimiento donde encontraron en la primera habitación una escopeta Saraqueta calibre 16 mm, y en una hoyo en la pared un (01) envoltorio de la presunta droga de la denomina cocaína y al revisar al ciudadano Robert Gibory a quien se le incauto un (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada cocaína, y al ciudadano Eric Alexander Tocore, se le incauto uno (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada marihuana y uno (01) de la denominada cocaína, y siguiendo con la revisión de la casa, en la mesa tenia recortes de solvente (pitillos) y sobres de bicarbonato y cintas plástica de la denominadas teipe, y luego de la revisión específicamente en el estacionamiento en un vehículo tipo Granda, donde en el piso del piloto se encontraba una trampa para rata, con un envoltorio de marihuana y en la maleta del vehículo otro con marihuana y de la revisión de la residencia en la parte externa donde se encontró un (01) a envase de Tody donde se encontró un envoltorio con presunta marihuana y luego en la zona boscosa se encontró un fusil calibre 7.62 mm y 144 bales del mismo calibre, ciudadano Juez en esta sala de audiencia acudieron los funcionarios actuantes quienes en esa oportunidad ratificaron lo suscrito en el acta de investigación penal y de igual forma explicaron a este Tribunal el procedimiento que fue realizado, los funcionarios que fueron contestes en todas y cada una de sus declaraciones informaron de igual forma, que el procedimiento fue efectuado en presencia de (02) testigo quienes fueron ubicados antes de realizarse le vista domiciliaria y quienes ingresaron al interior del inmueble donde se realizaron los primeros hallazgo y fueron contestes los funcionarios en sus deposiciones como testigos en todas y cada una de las evidencia criminalísticas y de igual formar fueron contestes en los hallazgos, donde se encontraba los funcionarios de la policía del Estado.
Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, a los ciudadanos ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, por ser responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico no pudo demostrar la comisión de este delito.
…Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los ciudadanos: ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la pena que en definitiva cumplirán los referidos ciudadanos ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, es de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Asimismo quedan condenados los mismos a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VII-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se declaran: CULPABLES a los ciudadanos: ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: SE CONDENAN a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCEO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 24 de Febrero de 2040, toda vez que la aprehensión de los ciudadanos VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se materializó en fecha 24 de Octubre de 2011. TERCERO: Se mantienen privados de libertad al ser estos condenados a una pena privativa de libertad mayor de cinco (05) años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 149, 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, articulo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, articulo 37, 274 y 277 del Código Penal artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los artículos 22, 183, 345, 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal”.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Antes de comenzar a realizar los argumentos de la presente decisión, es menester comentar, que el mismo, fue presentado por el Abogado Defensor Publico Tercero Penal, RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, se dispuso a realizar la “SOLUCION PRETENDIDA” y el “Petitorio”, en los siguientes términos: “

Omissis…
“SOLUCION PRETENDIDA
Los motivos o vicios denunciados previstos en el articulo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la falta de motivación, también lo contradictorio que resulta al analizar la sentencia trae como en efecto la anulación del fallo y así solicito a la luz del articulo 457 ejusdem.
Ahora en el motivo previsto en el artículo 452 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto que trae como consecuencia es que se dicte una decisión propia como así lo dispone el primer aparte de la mencionada norma”. (Subrayado De la Corte).
Si bien nos dedicamos a revisar dichos argumentos, subrayados en los párrafos que anteceden, nos percatamos que el articulado que menciona el recurrente en su escrito recursivo, no corresponde a ninguna de las referidas al recurso en cuestión.
De igual manera, en cuanto al PETITORIO, como bien podemos observar, como sigue, el articulado plasmado por el recurrente, tampoco corresponde a esta etapa donde se presenta el recurso de apelación de sentencia, que hoy estamos resolviendo en esta instancia Superior.

Omissis…
…PETITORIO

”…SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de ERIZ ALEXANDER TOCORE, de nacionalidad venezolana, natural de Manoa Municipio Antonio Díaz, mayor de edad, 29 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/82, de oficio carpintero, titular de la cédula de Identidad N° 21.083.231, hijo de Jorge Tocore y Vicenta Valenzuela, Residenciado en Deltaven, Calle Ezequiel Zamora, casa S/N, Tucupita estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 numeral 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva condenatoria de fecha 24/02/2015, impuesta de su texto integro en fecha 24/02/2015, emanada del Tribunal de Juicio Nº 02 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con motivo del resultado del debate del juicio oral y público, por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente se dicte NULIDAD ABSOLUTA, del fallo recurrido, ordenándose la libertad de mi defendido y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio”. (Subrayado de la Corte).

Consideraciones de la Corte:

Es necesario dejar sentado y plasmado en la presente decisión, que el articulo 449 en su tercer aparte, contempla:

“Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causa prevista en el numeral 5º del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictara un decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, ya fijada por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez o jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida”.

En tal sentido, se verifica, que el texto del recurso de apelación, arriba transcrito, en cuanto a la Solución Pretendida y el Petitorio, no coinciden, cuestiones estas que no son inherentes al acusado, pero que son las bases de las comprobaciones de hecho, en el Juicio oral y público, las razones del Escrito de Apelación y lo debatido y decidido por el A quo en la recurrida, consideramos que es menester, garantizar al acusado, todos sus derechos, procesales, Humanos y Constitucionales, es justicia y derechos que los Jueces y Juezas estamos obligados a garantizar a los justiciables, tal como lo prevé nuestro texto Constitucional. Así se decide.

Po todas estas razones, la Corte de Apelaciones, dando cumplimiento a los Derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a la defensa, como derechos humanos del acusado, pasa a considerar, que se trata de un error de transcripción, por consiguiente, es que se le hace un llamado de atención a la Representación de la Defensa Pública Penal, sobre el deber de atender, con detenimiento los motivos y articulados o normas legales, donde apuntalan los motivos y argumentos de sus recursos, que presentan por ante esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Siendo lo correcto: lo establecido en el Capítulo II de la Apelación de Sentencia Definitiva, es decir, desde el Articulo 444 en cualquiera de sus numerales, vale mencionar, que la apelación de sentencia se puede basar en cualquiera de los motivos previstos en dicho artículo. Así se decide.

En el presente caso, al referirse al “PETITORIO”, presumimos, que el argumento recursivo se circunscribe en señalar lo establecido en los numerales 2º y 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, encuadran los argumentos con los ordinales mencionados, por lo tanto consideramos se trata de un error de transcripción, “Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral”. Señalando que su defendido estaba en el lugar donde se realizó el allanamiento, donde resultaron detenidos los acusados de marras y por consiguiente su defendido, sin tomar en consideración que el mismo imputado ROBERT GIBORY, manifestó “que el ciudadano acusado de marras estaba en dicha vivienda, porque era empleado (carpintero), del ciudadano ROBERT GIBORY”, quien también resultó procesado y condenado a VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la pena y la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Solicitando que la admisión de la apelación, sea sustanciada y declarada con lugar. (Subrayado de la Corte).

Consideraciones de la corte:

Ahora bien, esta Alzada al examinar las presentes actuaciones, considera necesario observar por una parte, que el recurrente señala en su escrito “…esta Defensa sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, haciendo mención al texto de la recurrida, de la siguiente manera:

“…CAPITULO II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y DE LAS PRUEBAS

“…Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedaron demostrados los hechos ocurridos en fecha 24/10/2011, en el lugar de la residencia del ciudadano ROBERT GIBORY, cuando en esa fecha se hizo efectiva una visita domiciliaría orden de allanamiento al inmueble, avalado por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial…”.

De lo que se extrae, para esta Corte de Apelaciones, que definitivamente quedó demostrado, que el ciudadano ERIZ TOCORE, no residía en la vivienda, donde se realizó un allanamiento, en fecha 24/10/2011, por cuanto dice el mismo A quo en la recurrida, entre otras cosas: “…considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedaron demostrados los hechos ocurridos en fecha 24/10/2011, en el lugar de la residencia del ciudadano ROBERT GIBORY…”.
En tal sentido, mal podría haber condenado al ciudadano ERIZ TOCORE, según Resolución de fecha 24 de febrero de 2015, hoy objetada por la Representación de la Defensa Publica. Así se decide.

En la continuación, de este pronunciamiento de la recurrida, el A quo expresó, entre otras cosas: “…y al ciudadano Eric Alexander Tocore, se le incauto uno (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada marihuana y uno (01) de la denominada cocaína,…”. Es decir, que el ciudadano Eric Alexander Tocore, no debía haber sido condenado por los delitos de: “…TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine..”. Esto, por cuanto, el mismo A quo, en la recurrida, establece: “…y donde en la propiedad del ciudadano Gibory, lugar donde se encontraban los ciudadanos acusados de autos en compañía de una ciudadana adolescente, y una vez realizado el procedimiento donde encontraron en la primera habitación una escopeta Saraqueta calibre 16 mm, y en una hoyo en la pared un (01) envoltorio de la presunta droga de la denomina cocaína y al revisar al ciudadano Robert Gibory a quien se le incauto un (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada cocaína, y al ciudadano Eric Alexander Tocore, se le incauto uno (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada marihuana y uno (01) de la denominada cocaína, …”.( Subrayado de la Corte). Lo que significa, que no debía, el ciudadano ERIZ TOCORE, haber sido condenado, por los tipos penales ya supra mencionados, sino, en todo caso, por posesión, visto que tampoco, se realizó ni barrido ni cantidad de presunta droga incautada en los bolsillo del ciudadano ERIZ TOCORE. Por Lo tanto, el ciudadano acusado de marras, no debía haber sido condenado, por los delitos y a la pena ya mencionados. Así se decide.

Es necesario destacar, que al realizar, el estudio de la hoy recurrida, se establece que el A quo, en su análisis a los actos y evacuación de testigos, en el Juicio oral y público, estableció, entre otros motivos: “...TESTIGO PABLO JOSE MARCANO SUAREZ, Titular de la Cédula de identidad Nº … seguidamente el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley, posteriormente manifestó: el día 24 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las siete de la mañana se hizo un allanamiento en relación con el ciudadano Robert Gibory, el CICPC, …”. No se estableció, en la casa del ciudadano ERIZ TOCORE sino en la residencia del ciudadano Robert Gibory. Mal podría entonces, haberse condenado, al ciudadano ERIZ TOCORE, a la pena y los delitos supra mencionados. Así se decide. (Subrayado de la Corte). … SIGFRIDO MIJARES SOTO titular de la cedula de identidad Nº 9.858.241 funcionario de la PEDA, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley… ¿indicaron funcionario a viva voz que llevaron persona detenida, objeto de interés criminalístico? Respuesta: ellos lo que dijeron fue pendiente que vamos saliendo, ¿observo si alguien iba saliendo? Respuesta: no, al señor Robert.. En ningún momento manifestó que se trataba del ciudadano ERIZ TOCORE. “…JOSE MORALES, Manifestó el A quo en la recurrida: : “…, y al ciudadano Eric Alexander Tocore, se le incauto uno (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada marihuana y uno (01) de la denominada cocaína,… Por lo tanto, el mencionado ciudadano, solo fue señalado en cuanto a los presuntos hechos narrados, mas no existen pruebas como barrido a su vestimenta ni pesaje de las presuntas sustancias incautadas en su ropa. Por tal motivo, el mencionado ciudadano, no debía haber sido condenado ni a la pena ni por los delitos transcritos y explanados en la hoy objetada. Así se decide.
En la continuación del análisis, por parte de esta Corte, a los testigos y funcionarios actuantes, traídos al debate oral y público por la Representación Fiscal, tenemos a: NELSON SERRA: “..…solicitamos al tribunal respectivo una orden de allanamiento para realizar en el sector clavellina, por que el gordo Robert se dedicaba a la venta de drogas, una vez recibida la orden del tribunal, fuimos a la referida dirección, se le enseño al dueño de la casa copia de la orden de allanamiento,…”. ¿Que manifestaron los detenidos que hacían en la casa? Respuesta: Uno manifestó que estaba visitando, uno que trabajaba con el señor y la menor que estaba viviendo allí. E allí las contradicciones y la falta de motivación en la hoy objetada, cuando, no analizó detenidamente cada uno de los testimonios traídos al contradictorio por la Vindicta Pública. Es por ello, que esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación de sentencia y dictar una Decisión Propia, con el objeto principal de garantizar al acusado la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa como derechos humanos, a garantizar a los débiles jurídicos, por parte de los Jueces y Jueza, en garantía de la defensa de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en sus Sala Constitucional y Penal. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al análisis de los Testigos Traídos al debate oral y público, por la Defensa, tenemos a”…: CLEMENTE ANTONIO MARIN GUARIGUATA: quien una vez juramentado, expuso, entre otras interrogantes: … ¿Vio cuando los funcionarios llegaron? Respuesta: Si vi, lo montaron en la patrulla y lo metieron en la casa de señor Robert….”. ONORIO CLEMENTE GIBORI DAVADILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.259.787, …¿Observo que estas carros se lo llevaron? Respuesta: Yo solo vi que se llevaban. Pregunta ¿A la casa de quién? Respuesta: A la casa del señor Robert…. . El A quo, en su motivación y análisis de los testimonios de la Defensa, expone: “…caminado y ellos observaron cuando los efectivos policiales lo introdujeron en la casa del señor Robert Gibory. Es por tales motivos, que para los miembros de esta Corte de Apelaciones, el ciudadano ERIZ TOCORE, no debía haber sido condenado menos por los delitos por los cuales se le acusó. Es decir, que lo más ajustado a derecho es absolver al ciudadano ERIZ TOCORE., de los cargos por los cuales fue condenado, en fecha 24 de febrero de 2015, en esta decisión propia, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, conforme a lo establecido en el articulo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Asimismo es necesario destacar, que el A quo, entre otros motivos, plasma en su decisión: “..…en fecha 24/10/2011 en el lugar de la residencia del ciudadano Robert Gibory, se hizo efectiva una visita domiciliaría avalado por el Tribunal Tercero de esta Circunscripción Judicial, toda vez de haber tenido conocimiento de que un ciudadano que le decían el gordo Robert, traficada y distribuía con estupefacientes, razones por las cuales se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se hicieron acompañar por la policía del estado Delta Amacuro, y donde en la propiedad del ciudadano Gibory donde se encontraban los acusados de autos en compañía de una ciudadana adolescente, y una vez realizado el procedimiento donde encontraron…”. Donde se puede apreciar claramente que el allanamiento o visita domiciliaria se realizó en la residencia de otra persona, distinta al ciudadano ERIZ TOCORE, es por esta y las razones anteriormente expuestas y las que a continuación se especifican en esta decisión, que lo más ajustado a derecho, es decretar el recurso interpuesto por el ciudadano RODRIGO ANTONIO ELIZONDO, Defensor Publico Tercero, con lugar, que a tales efectos pronuncia esta Corte de Apelaciones, conforme al tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el A quo no estableció los motivos ni la actuación que sobre el presente proceso penal, llevó a cabo el acusado ni cuáles fueron sus actuaciones al margen de la Ley que este realizó en la causa debatida. Así se decide.
En su escrito recursivo, la Defensa Publica Penal alega, entre otros motivos de este: “…que conducta pudiese haber desplegado mi defendido y que la tesis que se mantiene es que mi defendido estaba en el sitio de manera circunstancial y por motivos de trabajo ya que este es carpintero y desconocía, que en esa casa existía algo de interés criminalístico…”. Esto fue corroborado, inclusive por los mismos testimonios de los órganos de prueba traídos al juicio oral y público por la Representación de la Vindicta Publica. Donde en su mayoría manifestaron que la orden de allanamiento o visita domiciliaria fue expedida a nombre del otro ciudadano y no a nombre del ciudadano ERIZ TOCORE. Realmente, la Representación Fiscal, como parte de buena fe debe traer al proceso penal, tanto argumentos o motivos de las acusaciones, hechos o circunstancias que vayan tanto en contra como a favor del imputado. Es por estas sobradas razones, que al no existir la aplicación de esos principios procesales, en la presente causa, que esta Corte de Apelaciones considera que se debe proceder a dictar una decisión propia, para garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, como a los derechos humanos tiene todo procesado. Así se decide.
En relación a la primera denuncia de inmotivación por contradicción efectuada por la parte recurrente, cuyo vicio, a juicio del apelante, se configura en el punto denominado “…en efecto luego de revisar detenidamente la sentencia proferida por el Tribunal en Funciones de Juicio Itinerante Nº02 de este circuito Judicial Penal…, observamos que la misma adolece de la motivación suficiente en virtud de que no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el discurrir del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, la recurrida hace una narrativa de lo que sucedió en juicio, sin embargo no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobado los ilícitos por los cuales condena, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia que toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el porqué se les estima y porque se les desecha de acuerdo al merito de la prueba.
Considera esta Corte de Apelaciones, por unanimidad, pertinente, realizar las siguientes observaciones:
En comentario al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que está referido a los requisitos de la Sentencia, a saber, tenemos que conforme lo prescribe el Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 380, 381 y 382), se presenta:
“…En este Articulo se establece de manera clara y precisa en el Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que debe llenar la sentencia, dándole una gran importancia a la parte narrativa “ el tribunal de juicio debe expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa…”- y a la parte motiva-“…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”- . Ahora bien, la parte de la sentencia que juega una mayor preponderancia la MOTIVA. La sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia. Esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia. Para una adecuada y garantista motivación debe hacerse un alanàlisis exhaustivo de las pruebas practicadas en el juicio. De suerte que se deben examinar, analizar, comparar y valorar todas las pruebas que fueron debatidas, las que tengan relación con los hechos constitutivos del delito y su descargo, así como aquellas que fueron admitidas y debatidas que no tengan relación diciendo sobre estas porque se desechan. El examen y apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo”.
A tales comentarios, le agregaremos la Jurisprudencia reiterada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Sentencia Nº 1768, Exp: Nº 09-0253, del 23 de noviembre de 2011, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO:
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales, se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera, que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución,…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impedirá conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcará el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”.
Siendo ineludible, al respecto de las denuncias presentadas en el recurso de apelación de sentencia, que estamos resolviendo, es menester comentar:
La contradicción en la sentencia, conforme lo expresa el doctor ADOLFO RAMÍREZ TORRES (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646), se presenta:
“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.”.(Negrillas de esta Sala).
Al respecto, es necesario señalar el significado que la contradicción encierra:
“Concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporación. Versión digital en CD-ROM).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, sobre el vicio de contradicción, dejó sentado que:
“Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia Nº. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente: “… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)”, (subrayado de la Sala Constitucional). ”.
La Corte de Apelaciones discurre:
A respecto se pueden examinar las jurisprudencias ilustradas, las cuales contemplan, para que un fallo sea contradictorio, es cuando encontramos razonamientos incompatibles entre los motivos del fallo, de tal modo que se alteran o se transfiguran formando la providencia carente de columna, así para comprobar la presencia del vicio denunciado por el pretendiente o recurrente, discurren quienes aquí deciden, acertado traer a colación lo atinente a la calificación de los testimonios de los testigos y funcionarios actuantes, tanto los traídos al debate oral y público por la Representación Fiscal como los traídos por la Representación de la Defensa, quienes realmente, testigos estos, que son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Delta Amacuro como funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, quienes por cierto, no suscribieron las actas policiales del allanamiento practicado, motivo principal de la presente causa, quienes de primera mano ingresaron a la vivienda del ciudadano que resultó condenado en el Juicio oral y público, estos rindieron sus testimonios durante el juicio oral y público, los tales dichos, fueron analizados por el Juez de instancia, arrojando dicho análisis, que servían, como plena prueba para condenar al acusado Eriz Alexander Tocore Valenzuela, en la recurrida; y así obtenemos, que los funcionarios expusieron y el juez analizó, pero sin el resultado verdadero que debe realizar un Juez de juicio, dando cumplimiento a los principios procesales y jurisprudenciales, tales como analizar las pruebas una a una y adminiculándolas unas con las otras, desechando las que se utilizaran para decidir y admitiendo las necesaria para obtener un resultado ajustado al derecho y a la justicia, tal como lo contempla nuestro ordenamiento jurídico y constitucional, apegado a la tutela judicial efectiva, visto que al ciudadano ERIZ TOCORE, no se le señaló sino por algunos funcionarios policiales de la investigación, “ a quien se le extrajo de su vestimenta sustancias como presunta marihuana y presunta cocaína, sin especificar la cantidad y el peso de duchas sustancias. Es por tales razones, que quienes aquí deciden consideran que lo más ajustado a derecho, para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y dictar a favor del ciudadano ERIZ TOCORE, una decisión propia y así absolverlo de los cargos por los cuales fue acusado por la vindicta publica en el caso de marras. Como resultado de ello, conceder la libertad de manera inmediata al mencionado ciudadano, desde esta misma sala, cesando así, por el presente caso, toda persecución contra este. Quedando así resuelta la primera denuncia planteada por el recurrente en el presente recurso, es decir, consideramos la falta de motivación está presente en el presente fallo. Y así se decide.
La Corte Observa:
En proporción al segundo motivo o denuncia del presente recurso, el recurrente alegó la violación de ley por errónea e inobservancia aplicación, al no aplicar la eximente de responsabilidad penal alegada por la defensa y la falta de razonamiento del porque no era procedente, lo cual desencadena, en que una vez analizada minuciosamente la presente decisión, hemos considerado que la motivación de la recurrida, está completamente contradictoria, al no ser contestes ni haber en el testimonio de los funcionarios actuantes coordinación en sus dichos y el A quo, no tomó en consideración estas contradicciones aplicando erróneamente la ley al caso en estudio. Trayendo como resultado, que la Corte de Apelaciones, al analizar todas estas contradicciones en la recurrida, el deber de dictar, conforme al artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ERIZ TOCORE, una decisión propia y así absolverlo de los cargos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, quedando así resueltas las denuncias planteadas por el recurrente y por consiguiente, son declaradas con lugar, quedando dictada conforme a derecho, un decisión propia por parte de esta Corte de Apelaciones, visto que solo fue declarado no culpable del presuntos delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto consideró el A quo, el Ministerio Publico no pudo demostrar la comisión de este delito. Así se declara.
En tal sentido, cuando relacionamos la errónea interpretación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 275 del 19 de julio de 2012, señaló lo siguiente: “… habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo…”.
Visto así, para quienes aquí deciden, era necesario que el Jurisdicente desarrollara mediante una decisión apropiadamente relacionada, los testimonios por los cuales, en su criterio, declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, esto es, la declaratoria con lugar la eximente de responsabilidad penal, visto que el ciudadano ERIZ TOCORE, no residía en la vivienda donde se realizó el allanamiento en fecha 24 de octubre de 2011, en el lugar de residencia del ciudadano ROBERT JOSE GIBORY, hoy condenado en la causa principal, donde los testimonios que se refirieron al lugar donde se realizó esta actuación policial (allanamiento) corroboran y son contestes, que la residencia donde se realizó el allanamiento que dio origen al referido proceso penal, pertenece al ciudadano ROBERT JOSE GIBORY y no al ciudadano ERIZ TOCORE. Trayendo esto como resultado, que esta Corte, al analizar dichos testimonios, considera que lo más ajustado a derecho, vista la inmotivación y la errónea aplicación de la ley en la presente decisión, hoy recurrida, es dictar una decisión propia, conforme a lo establecido en el articulo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y dictarla a favor del ciudadano ERIZ TOCORE. Lo cual trae como resultado la libertad plena e inmediata del ciudadano ERIZ ALEXANDER TOCORE, y por consiguiente, DECLARARLO NO CULPABLE de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.
Ahora bien, la prueba, en cualquier proceso desempeña un papel fundamental, ya que en virtud de ella nuestras pretensiones son o no aceptadas como ciertas por el Órgano Jurisdiccional, y por ende se obtiene o no un fallo favorable en el litigio.
Es de gran importancia, para quienes aquí decidimos, hacer referencia a Manzini quien explica, en lo referente a la materia penal, que la prueba es la actividad procesal inmediatamente dirigida al objeto de obtener la certeza judicial, según el criterio de la verdad real acerca de la imputación o de otra afirmación o negación que interese a una providencia del Juez. (Manzini, Vicenio. Tratado de Derecho Penal. Tomo III. Ediciones Jurídicas. Argentina. 1.952).
Ahora bien, el maestro Manzini considera que el nacimiento de la prueba es todo lo que, aun sin constituirse por sí mismo medio o elemento de prueba puede, sin embargo, suministrar indicaciones útiles para determinadas comprobaciones. Respecto a los medios de prueba, piensa que es todo lo que puede servir directamente a la comprobación de la verdad. Por otro lado, considera, el teórico en cuestión, que los elementos de prueba son los hechos y circunstancias en que se funda la convicción del Juez.
El citado especialista, indica que las llamadas máximas de experiencia común, no son medios de prueba, sino preceptos lógicos que asumen a veces el carácter de la presunción, o conocimientos comunes utilizables para el juicio, en cuanto sirven para la valoración de hechos o de acontecimientos.
De tal manera, que podemos observar que el Juez de la recurrida, no se refirió, en ningún momento a las presuntas cantidades presuntamente incautadas al ciudadano ERIZ ALEXANDER TOCORE menos a que el mismo residía o no en la vivienda donde se realizó el allanamiento ni donde realmente residía.
En consecuencia, se ha tornado trascendental demarcar que el A quo venía obligado en sabiduría de las funciones de su cargo, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a decidir equitativamente y sin formalismos, protegiendo así a los débiles jurídicos de acusaciones sin fundamentos legales y de certeza, utilizando en forma transparente tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En este mismo orden de ideas, es necesario precisar que, indudablemente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampara la igualdad y la prerrogativa de los derechos humanos, entre sus principios fundamentales y valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado (artículos 1 y 2).

De la decisión recurrida, se evidencia efectivamente que, el Juez de Instancia, luego de señalar cuáles fueron los elementos probatorios que le conllevaron a determinar los hechos que acreditó como probados, procede a concluir que las pruebas debatidas habían sido suficientes, y convincentes a los fines del establecimiento de responsabilidad penal del acusado, en relación a que “las circunstancias dadas más bien se ajustaban para desvirtuar la eximente de responsabilidad o de imputabilidad que le acompañan al acusado”; lo cual no sólo carece de fundamento legal, que como basamento de derecho debe establecer el Juez o jueza de Juicio; evidenciándose igualmente que el cimiento efectuado por el A quo, resulta contradictorio, y comporta un error de consideración, toda vez que la sentencia objetada por un lado, deja por sentado que los elementos probatorios fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados, pero deja establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos y estos apuntan a que no se estableció de forma clara y contundente sin certeza de las actuaciones que como imputado, pudo haber realizado el acusado ERIZ ALEXANDER TOCORE VALENZUELA, en los hechos que se debatieron suficientemente en el juicio oral y público, menos, cual fue la actuación del ciudadano ERIZ ALEXANDER TOCORE. Son estas suficientes razones para que esta Corte de Apelaciones, proceda a dictar un decisión propia, dando cumplimiento al ordenamiento jurídico y de forma muy especial, al contenido del artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ERIZ TOCORE. Lo cual trae como resultado la libertad plena e inmediata del ciudadano ERIZ ALEXANDER TOCORE, y por consiguiente, DECLARARLO NO CULPABLE de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.

Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones, que los hechos establecidos por el Juzgador de instancia, vienen a establecer la eximente de responsabilidad del acusado, toda vez que no se estableció ni se demostró en el contradictorio, la cantidad de droga, que le fue incautada y menos si se encontraba o no en la residencia y menos si residía o tenía su domicilio, en dicho lugar donde se realizó el allanamiento, para que el mismo fuese condenado por todos los tipos penales supra mencionados.
Precisadas las preliminares razones, este Tribunal Colegiado, estima que la recurrida incurrió en inmotivación y errónea aplicación de la norma, al condenar al ciudadano ERIZ ALEXANDER TOCORE, al no considerar Los alegatos de la defensa, en la realización del Juicio Oral y público, al momento de presentar sus conclusiones y luego de valoradas y estudiadas las pruebas traídas al contradictorio, lo cual hizo en los términos siguientes:
(Sic…)”…Al momento de las conclusiones la defensora publica Tercera Penal Abg. Cristina Moya, manifestó:
“Buenos días a los presente en esta sala de audiencia esta Defensa Publica Tercera en representación de ERIZ ALEXANDER TOCORE, pasa a dictar las conclusiones durante el desarrollo del debate oral y público ha quedado demostrado, considera esta defensa la no participación de mi defendido en ninguno de los delitos plasmado en las conclusiones del Ministerio Publico por cuanto en el procedimiento se origina por una orden de allanamiento y donde se determinar que iba dirigida a una vivienda unifamiliar donde presuntamente habitaba una persona llamada el gordo Robert y que la mismas iba hacer ejecutado por el comisario Nelson Serra y funcionaros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y que l mismas tenía un duración de siete (07) días, a partir emisión, del acta de investigación penal se desprende que a la revisión corporal de mi defendido le fue incautado dos (02) envoltorios de presunta sustancia de estupefaciente siendo un hecho curioso, para la defensa que no se haya individualizado que cantidad de sustancia cargaba mi defendido al momento del a revisión corporal, pareciera que los funcionarios actuante solo se limitaron a lo que comúnmente conocemos los que operamos en la administración de justicia y conocedores del derecho como meter todas la cantidad de droga en una solo masa, no realizando la descripción de la sustancia que pudo haber tenido mi defendido para el momento de la revisión entre otras cosas, considerando que esta defensora publica asume la causa en la etapa de juicio a realizado actuaciones insertar al expediente y además de las conversaciones con mi defendido donde el mismo a mencionado que la vivienda objeto de allanamiento no es su casa, mi defendido para el momento en que se encontraba el mismo realizaba labores de carpintería, para lo que fue contratado porque es su ocupación u oficio, con esto quiere decir la defensa que bajo ningún de efecto la orden de allanamiento, señala a mi defendido como que residen en esa residencia, tal como lo hacen ver los funcionarios actuantes, según acta policial que el reside en la dirección antes mencionada, siendo todo lo contrario a esto, no se pude pretender convalidar unas actuaciones por demás escuetas y artificiadas por funcionarios actuantes, quien recuerda esta defesa que la policía del estado iría en apoyo en el procedimiento dado que la orden de allanamiento estaba dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas los funcionarios, donde manifestaron que se realizo el hallazgo, y era que presuntamente buscaban a los testigos para que vieran lo que se habían conseguido y donde sabiendo de los conocedores del derecho, que toda revisión debe realizarse en presencia de testigos además, considerando que este Tribunal realizo eficientemente la citaciones de los testigos en el presente procedimiento, estos no lograron comparecer a los fines de escuchar su actuación dentro del allanamiento para que pudiera ilustrarnos sobre veracidad de las actas procesales, siendo que las máxima jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades a dejado claro que no solo el dicho de un funcionario son suficiente elementos, para demostrar la participación de una persona de un hecho punible es por lo que esta defensa solicita a este Tribunal haga la individualización por memorizada de los delitos por los cuales fue acusado mi defendido, no sin antes recordar a este Tribunal que no se realizo la individualización de la cantidad de droga incautada a mi defendido y esto a los efecto que pudiera surgir un cambio de calificación que pudiera beneficiar a mi defendido, y asimismo solicita esta defensa sea decretado a mi defendido sentencia absolutoria por cuanto no se demostró ni a lo largo de la investigación y ni mucho menos en el desarrollo del debate que mi defendido fuera residente de dicha vivienda unifamiliar no pudiendo acreditar en consecuencia ninguno de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto a esta ultima calificación, tiene conocimiento esta defensa que la adolescente que quedara detenida el procedimiento no se le demostró tener participación en los hechos y solicita esta defensa que mi defendido a pasado privado de su libertad tres (03) años, siendo inocente de los hechos, por lo que solicito la absolutoria a favor del mismo. Es todo”.
En este sentido y por las razones suficientemente expuestas, quienes aquí deciden discurren procedente declarar CON LUGAR el segundo motivo del recurso interpuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 449, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la errónea aplicación de la norma, al condenar al ciudadano ERIZ ALEXANDER TOCORE.
Ahora bien, el recurrente en su escrito pretende que como solución a la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, sea anulada la sentencia recurrida.
En relación a tal solicitud tenemos que, el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 449. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.” (Subrayado de esta Alzada).
Como se observa el legislador ha establecido “Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho”. Consecuencia esta, que por haber sido presentado el Recurso de Apelación, en la segunda denuncia, conforme al ordinal 5° del artículo 444 ejusdem, referidas a violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, esta Sala, al considerar el recurrente como solución para el caso de ser verificada la indebida aplicación de la norma jurídica, sea anulada la sentencia recurrida y se ordene la realización de otro juicio, en su denuncia, pasa a revisar la sentencia recurrida en relación al cumplimiento de la inmediación y la contradicción, a los fines de determinar si procede o no su nulidad, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 449 in comento.
De tal manera, que el Juez de la recurrida, luego de la valoración y análisis realizados a los elementos de pruebas recibidos durante las audiencias de juicio, sobre la base de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, dejo establecida culpabilidad del ciudadano ERIZ TOCORE, en atención a lo cual es procedente en derecho, declarar CON LUGAR la causal segunda del recurso interpuesto por la defensa, resultando procedente la MODIFICACIÓN de dicha sentencia y ABSOLVER al ciudadano Eriz Alexander Tocore, en cumplimiento de los artículos 444.5, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo antes dicho, de conformidad con lo ordenado en el artículo 449 tercer aparte, "ejusdem" pasamos a dictar una DECISIÓN PROPIA, sobre el caso, corrigiéndolo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa que:
“…Los hechos demostrados por la sentenciadora de la recurrida, en opinión de esta Corte de Apelaciones, merecen la aplicación de la causa de eximente de responsabilidad penal y el fallo que ha de dictarse en el presente caso es ABSOLUTORIO, en razón de lo cual en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano ERIZ ALEXANDER TOCORE, de nacionalidad venezolana, natural de Manoa Municipio Antonio Díaz estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/1982, de profesión u oficio carpintero, titular de la cedula de Identidad Nº V- 21.083.231, hijos de Jorge Tocore y Vicenta Valenzuela, residenciado en Deltaven, Calle Ezequiel Zamora casa sin Tucupita estado Delta Amacuro. por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; visto que ya fue declarado inocente del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Quien se encuentra privado de libertad en el Centro de Retención y Resguardo Guasina de la Ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro. Líbrese Boleta de Libertad. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos y declaraciones expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, en su carácter de defensor Público Tercero Penal, del ciudadano ERIZ ALEXANDER TOCORE, de nacionalidad venezolana, natural de Manoa Municipio Antonio Díaz estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/1982, de profesión u oficio carpintero, titular de la cedula de Identidad Nº V- 21.083.231, hijo de Jorge Tocore y Vicenta Valenzuela, residenciado en Deltaven, Calle Ezequiel Zamora casa sin Tucupita estado Delta Amacuro, contra la decisión, dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se DICTA SENTENCIA PROPIA, vista la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y por consiguiente se ABSUELVE al ciudadano ERIZ ALEXANDER TOCORE, titular de la cedula de Identidad Nº V- 21.083.231, en aplicación de la eximente de responsabilidad vistos los hechos debatidos en la causa Nº YP01-P-2011-004070. TERCERO: ORDENA la inmediata libertad, desde esta Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del ciudadano ERIZ ALEXANDER TOCORE. Se funda la presente decisión en cumplimiento de los artículos 444.5, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, expídase Boleta de excarcelación.

Regístrese, publíquese, déjese Copias Certificadas de esta Decisión, remítase el Expediente al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Nueve (09) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Presidente

Jueza Superior (Ponente),
NORISOL MORENO ROMERO
Juez Superior (Suplente)
LEXIS DIAZ LEON
LA SECRETARIA
NEDDA RODRIGUEZ