REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 10 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2696-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002484
ASUNTO : YP01-P-2010-002484
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10F6-1223-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG: MARÍA ROMERO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), en el proceso seguido a los ciudadanos: ROBINSON JOSÉ MARCANO FIGUEREDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.859.386, residenciado en calle la Gloria detrás de la Iglesia casa s/n, casa al lado de la cueva del oso en el caserío la Florida, Municipio Tucupita, hijo de Maritza Figueredo (v) y Sandi Marcano (v), y EYERIS MIGUEL LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.579.045, residenciado en calle principal de San José casa 3, Boca de Cocuina , hijo de Ernesto Carreño (v) y Edmundo Lugo (f), a quienes se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio DE LOS MISMOS CIUDADANOS.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 22 de Diciembre del año 2010, tal como consta en Acta Policial suscrita por el Agte (PD) ERWIN AGUENE, funcionario adscrito a la brigada ciclística de ese organismo, quien deja constancia dentro de otros particulares encontrándose de servicio en calle Mariño cruce con calle Tucupita, observo una muchedumbre al frente de la zapatería la primavera al acercarse al lugar logro constatar que se encontraban dos ciudadanos los cuales se encontraban agrediéndose físicamente de manera reciproca, los cuales quedaron identificado como ROBINSON JOSÉ MARCANO FIGUEREDO, y EYERIS MIGUEL LUGO, a quienes se les leyeron sus derechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1252 del C.O.P.P… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 23 de Diciembre del año 2010, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela desde el folio 6 al folio 8, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 25 de Diciembre del año 2010, de la causa YP01-P-2010-02484, seguida al ciudadano: ROBINSON JOSÉ MARCANO FIGUEREDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.859.386, y EYERIS MIGUEL LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.579.045, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…
Riela en los folios 12 y 13, notificación de los derechos del imputado de fecha 22 de Diciembre del año 2010, impuestos a los ciudadanos: ROBINSON JOSÉ MARCANO FIGUEREDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.859.386, y EYERIS MIGUEL LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.579.045…
Riela el folio 14, oficio s/n, de fecha 22 de Diciembre del año 2010, referente a solicitud de medicatura forense a favor de los ciudadanos: ROBINSON JOSÉ MARCANO FIGUEREDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.859.386, y EYERIS MIGUEL LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.579.045…
DEL DERECHO
Como se puede observar, una vez revisados los hechos sucedidos en el presente caso, es necesario revisar el delito atribuido al imputado de autos, el cual es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena calculada será de prisión de “…CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 6 Ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR UN (1) AÑO SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO DE UNO (1) A SEIS (6) MESES... ”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inició en fecha 22 de Diciembre del año 2010, hasta la fecha en que la representante del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha 21 de Agosto del año 2015 han transcurrido Cuatro (4) años y Siete (7) meses, siendo este un tiempo superior al previsto en el articulo 108 numeral 5 de la norma sustantiva penal, para que opere la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo antes mencionado, siendo así un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, de tal manera perdiendo así el Estado la facultad de penalizar y ejercer el Ius Puniendi, por el transcurso del tiempo, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el número 10F6-1223-2010 (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida a los ciudadanos: ROBINSON JOSÉ MARCANO FIGUEREDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.859.386, residenciado en calle la Gloria detrás de la Iglesia casa s/n, casa al lado de la cueva del oso en el caserío la Florida, Municipio Tucupita, hijo de Maritza Figueredo (v) y Sandi Marcano (v), y EYERIS MIGUEL LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.579.045, residenciado en calle principal de San José casa 3, Boca de Cocuina , hijo de Ernesto Carreño (v) y Edmundo Lugo (f), conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio DE LOS MISMOS CIUDADANOS. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Fiscalía que realizo la petición), y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: FRANCIS CRISTOFINI.
RESOLUCIÓN Nº 2696-2015
ASUNTO: YP01-P-2010-002484
FISCALÍA: 10F6-1223-2010
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