REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 10 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2677-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003047
ASUNTO : YP01-P-2011-003047
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número 10F05-046-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho ROMELYS MALPICA, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: OMAR AUGUSTO BENÍTEZ BRITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.469.073, residenciado en San Juan, calle principal, casa s-n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: MAO ZET BENÍTEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, de 16 años de edad, indocumentado, residenciado en San Juan, calle principal, casa s-n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí suscribe que se Inicia la investigación penal en fecha 09 de Enero del año 2007, según consta en Acta de denuncia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, por el ciudadano: MAO ZET BENÍTEZ HERNÁNDEZ, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente; ...Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que momentos en que me encontraba durmiendo en mi cuarto, llego mi papa de nombre OMAR BENÍTEZ, y me dijo que me parara para que fuera a buscar trabajo y como yo le dije que se espera un momento mientras me levantaba, este agarro un palo y empezó a darme en todas partes del cuerpo… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 27 de Febrero del año 2007, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
En fecha 09 de Enero del año 2007, el Comisario Jefe de la Sub-Delegación, solicito mediante oficio s-n, se realice examen de reconocimiento médico legal a favor del ciudadano: MAO ZET BENÍTEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, de 16 años de edad, indocumentado, residenciado en San Juan, calle principal, casa s-n, de esta Ciudad…
Consta en el folio 7, oficio Nº 044, de fecha 09 de Enero del año 2007, suscrito por el Dr. CARLOS OSORIO, Médico Forense, en la cual deja constancia del resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado al ciudadano: MAO ZET BENÍTEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, de 16 años de edad, indocumentado, residenciado en San Juan, calle principal, casa s-n, de esta Ciudad…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisados como fueron las actas conformantes del presente caso, es necesario revisar el delito atribuido, el cual es el de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de “…UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN…” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES... ”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha 09 de Enero del año 2007, hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha 20 de Julio del año 2011, han transcurrido Cuatro (4) años y Seis (6) meses, siendo este un tiempo superior al previsto en el articulo 108 numeral 5 de la norma sustantiva penal, para que opere la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo antes mencionado, siendo así un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, de tal manera perdiendo así el Estado la facultad de penalizar y ejercer el Ius Puniendi, por el transcurso del tiempo, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones ejecutadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento de la presente causa ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el número 10F05-046-2007, nomenclatura del Ministerio Publico, seguida al ciudadano: OMAR AUGUSTO BENÍTEZ BRITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.469.073, residenciado en San Juan, calle principal, casa s-n, de esta Ciudad, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: MAO ZET BENÍTEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, de 16 años de edad, indocumentado, residenciado en San Juan, calle principal, casa s-n, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.












RESOLUCIÓN Nº 2677-2015
ASUNTO: YP01-P-2011-003047
FISCALÍA: 10F05-046-2007