REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 4 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2576
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008404
ASUNTO : YP01-P-2013-008404
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número MP-528359-2013, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Segunda Interina del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho ROMELYS MALPICA, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: GUILLERMO ELOY RIVAS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.570.851, residenciado en el barrio Libertador II, sector la Casona, calle Miranda, casa 22, Municipio Casacoima, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENARE, Venezolano, mayor de edad, ex titular de la cédula de identidad número, (occiso).
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí suscribe que se Inicia la investigación penal según se evidencia en Acta Policial de fecha 06 de Diciembre del año 2013, suscrita por el Dtgdo (TT) 8735 Maiker Romero, mediante la cual describe lo siguiente encontrándome de servicio en el comando de la (G.N.B) puesto de Casacoima, Estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche recibí llamada telefónica del Sistema de Emergencia 171 de esa entidad, sobre la ocurrencia de un accidente vial, hecho ocurrido en la carretera principal el Triunfo, adyacente a la farmacia chacón, de inmediato me trasladé al sitio señalado a bordo de la Unidad patrullera Matrículas: 0655, presente en el mismo constaté que se trataba de un EXPELIMENTO (CAÍDA DE OCUPANTE DEL VEHÍCULO EN MARCHA) CON PERSONA LESIONADA, después de tomarlas medidas de seguridad correspondientes al caso, procedí a la elaboración del Croquis del accidente con sus respectivas medidas reglamentarias, inmediatamente procedí a la identificación del conductor que se encontraba en el lugar de los hechos y su respectivo vehículo de la siguiente manera: conductor y vehículo único: RIVAS JIMÉNEZ GUILLERMO ELOY, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.570.851, residenciado en Libertador 02, Sector la Casona, Calle Miranda, Casa No 22, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro. Vehículo único: CLASE; CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; MARCA: FORD; MODELO: F-350; COLOR: ROJO; AÑO: 2009; PLACAS; A41AD8K; SERIAL DE CARROCERÍA; 8YTKF365398A20895; Acto seguido procedí a remover el dirigí hasta la sede del C.D.I de Sierra Imataca del Municipio Casacoima, ya presente en el sitio me entrevisté con el Galeno de Guardia Dra. YULIANELA NOA LEGAR, Extranjera No 093870, quien me informó que a esa sala de emergencias había ingresado un ciudadano sin signos vitales a consecuencia de un accidente vial, quien fue identificado de la siguiente manera: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENARES, indocumentado, Residenciado en libertador 02, Sector la Casona, Calle Rivas casa No 86, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro. Ya identificado me informaron que éste ciudadano se trasladaba en calidad de pasajero en la parte posterior del vehículo involucrado de donde se origina su caída, resultando lesionado, falleciendo luego de a su ingreso al Centro Asistencial. Luego se procedió a trasladar al occiso hasta la sede de la morgue del C.I.C.P.C, Delegación de san Félix, Estado Bolívar, Ya verificado esto me trasladé nuevamente a mi Comando donde le informé al ciudadano conductor acerca del procedimiento debidamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y sobre su detención, procedí a leerle sus respectivos Derechos Constitucionales y Contemplados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 26 de Octubre del año 2013, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folios 05, notificación de los derechos del imputado de fecha 05-12-2013, impuestos al ciudadano: GUILLERMO ELOY RIVAS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.570.851…

Riela desde el folio 17 al folio 23, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 07-12-2013, de la causa YP01-P-2013-008404, seguida al ciudadano: GUILLERMO ELOY RIVAS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.570.851, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, y revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, observa quien aquí suscribe que estamos ante un hecho de acción pública, precalificado por el representante del Ministerio Publico como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual se encuentra encuadrado en el ordenamiento Jurídico patrio y cuya comisión merece pena corporal, así mismo se evidencio que en la presentación del imputado se decreto dentro de otros particulares que la causa se ventilara por el procedimiento ordinario, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, otorgando así el lapso legal para que el titular de la acción penal recabara tales elementos para su acto conclusivo, sin embargo se evidencia de la revisión de la causa y del escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento que la causal que invoca el Ministerio Público en su acto conclusivo, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo en la causa, basado en las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.


DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número MP-528359-2013, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por la Fiscal Segunda Interina del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano: GUILLERMO ELOY RIVAS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.570.851, residenciado en el barrio Libertador II, sector la Casona, calle Miranda, casa 22, Municipio Casacoima, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENARE, Venezolano, mayor de edad, ex titular de la cédula de identidad número indocumentado, (occiso), todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (quien realizo la solitud) y al imputado de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Cuatro (4) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.
RESOLUCIÓN Nº 2576-2015
ASUNTO: YP01-P-2013-008404
FISCALÍA: MP-528359-2013