REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 12 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2728-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004010
ASUNTO : YP01-P-2011-004010
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F05-396-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARIANA JIMÉNEZ AGREDA, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha 23 de Octubre del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: RAFAEL JOSÉ FIGUEROA MEDINA, venezolano, mayor de de edad, titular de las cédula de identidad número V-17.525.841, residenciado en Villa Rosa, casa s-n, Municipio Tucupita, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: OLISMARY CAROLINA RAMOS MORENO, Venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad número V-21.384.014, residenciada en Cuatro de Febrero, detrás de la escuela cruzando el puente, casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 6 de Noviembre del año 2008, según se evidencia Acta de de denuncia efectuada por ante la Policía del Municipio Tucupita, por la ciudadana: OLISMARY CAROLINA RAMOS MORENO, ut supra identificada, quien manifestó dentro de otros particulares que momento en que se encontraba en casa de sus suegros llego su pareja de nombre RAFAEL JOSÉ FIGUEROA MEDINA, y sin decirle nada la agredió físicamente… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 10 Diciembre del año 2009, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 02, oficio s-n, de fecha 06-11-2008, referente a solicitud de medicatura forense a favor de la ciudadana: OLISMARY CAROLINA RAMOS MORENO, Venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad número V-21.384.014…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, observa quien aquí decide que de la revisión hecha de manera exhaustiva a las actas que conforman el caso de marra que estamos ante un hecho denunciado por la victima, precalificado por el representante del Ministerio Publico, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, encuadrado perfectamente en nuestra legislación patria, específicamente en el 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuya comisión merece pena corporal, así mismo se evidencio de la revisión efectuada a las actas conformantes del presente asunto que la víctima no acudió al servicio de medicatura forense a realizarse el examen de reconocimiento médico legal ordenado, siendo esta la prueba por excelencia para determinar el grado de las lesiones, sin embargo del estudio realizado a la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta, deviene que la causal que invoca implica que la investigación que realizó en la fase preparatoria no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo de la presente causa en base a lo tipificado en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-F05-396-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: RAFAEL JOSÉ FIGUEROA MEDINA, venezolano, mayor de de edad, titular de las cédula de identidad número V-17.525.841, residenciado en Villa Rosa, casa s-n, Municipio Tucupita, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: OLISMARY CAROLINA RAMOS MORENO, Venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad número V-21.384.014, residenciada en Cuatro de Febrero, detrás de la escuela cruzando el puente, casa s/n, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.
RESOLUCIÓN Nº 2728-2015
ASUNTO: YP01-P-2011-004010
FISCALÍA: 10-F05-396-2008