REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 13 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2751-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000723
ASUNTO : YP01-P-2011-000723
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento número 10-DDC-F01-1615-2012, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Tres (3) de Agosto del Dos Mil Quince (2015) por la Abog: EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: EDISON JOSÉ DE AGUIAR VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.863.222, residenciado en calle Dalla Costa, casa 59, de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: SANDY GABRIELA AGUIAR DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.216.188, residenciada en calle Dalla Costa, casa 63, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 21 de Febrero del 2011, según consta en Acta de Denuncia realizada por ante l Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana: SANDY GABRIELA AGUIAR DÍAZ, ya identificada, quien manifestó dentro de otros particulares que momentos en que ingreso a la panadería Pan Center ubicada en calle Dalla Costa, de la cual es accionista y como encargada temporal de la administración de la empresa con motivo de la ausencia de su mara la cual se encuentra fuera del país, la abordo el señor EDISON JOSÉ DE AGUIAR VILLARROEL, quien es hijo del señor Albino de Aguiar, pero no es accionista quien le manifestó de manera intimidante que no tenía nada que buscar allí y que se retirara… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 21 de Febrero del 2011, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 6 y su vto, Entrevista rendida en fecha 21 de Febrero del 2011, hecha por el ciudadano: LUIS ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 13.744.600…

Riela en el folio 10, notificación de los derechos del imputado de fecha 21 de Febrero del 2011, impuestos al ciudadano: EDISON JOSÉ DE AGUIAR VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.863.222…

Riela desde el folio 21 al folio 23, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 22 de Febrero del 2011, de la causa YP01-P-2011-000723, seguida al ciudadano: EDISON JOSÉ DE AGUIAR VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.863.222, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se imputa, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que la pena aplicable al imputado de autos “…SERÁ DE PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES...”; que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo “…SERA DE PRISIÓN DIECISÉIS (16) MESES…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual tubo inicio en fecha 21 de Febrero del 2011, hasta la fecha en que la titular Fiscal del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha 30 de Julio del año 2015, han transcurrido Cuatro (4) años y Cinco (5) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia capas de interrumpir la prescripción ordinaria, siendo este un tiempo superior al requerido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 5 de la norma sustantiva penal, siendo así un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, de tal manera perdiendo así el Estado la facultad de penalizar y ejercer el Ius Puniendi, por el transcurso del tiempo, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión de los delitos imputados, se evidencia en base a lo anterior que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el número 10-DDC-F01-1615-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: EDISON JOSÉ DE AGUIAR VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.863.222, residenciado en el calle Dalla Costa, casa 59, de esta Ciudad, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 del ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: SANDY GABRIELA AGUIAR DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.216.188, residenciada en calle Dalla Costa, casa 63, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (Fiscal que realizo la solicitud), y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.







RESOLUCIÓN Nº 2751-2015
Exp YP01-P-2011-000723
FISCALÍA: 10-DDC-F01-1615-2012