REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 16 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2778-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001098
ASUNTO : YP01-P-2010-001098
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F06-0744-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25 de Agosto del año 2015 por la ABOG. MARA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: ALVIS JESÚS MERCADO DICURÚ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-18.387.892, con domicilio en el barrio el Jobo, calle 5, casa 14, de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: YULI DEL VALLE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.335.911, residenciada en el barrio Brisas del Orinoco, vía aeropuerto, casa tipo barraca 143, frente a una casa con un portón, Municipio Tucupita.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 28 de Julio del año 2010, según consta en acta de denuncia realizada por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: YULI DEL VALLE MÁRQUEZ, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente; …yo vengo a denunciar a la ciudadana Maryelis Dicurú, porque el día de hoy en horas de la tarde me agredió físicamente… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 29 de Julio del año 2010, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en los folios 5 y 6, notificación de los derechos del imputado de fecha 28 de Julio del año 2010, impuestos a los ciudadanos: MARYELIS DICURÚ, titular de la cédula de identidad número V- 17.054.885, ALVIS JESÚS MERCADO DICURÚ, titular de las cédula de identidad número V-18.387.892…

Cursa en el folio 8 y su vto, Entrevista rendida en fecha 28 de Julio del año 2010, hecha por la ciudadana: YULI DEL VALLE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.335.911…

Cursa en el folio 9 y su vto, Entrevista rendida en fecha 28 de Julio del año 2010, hecha por la ciudadana: YUMERLY DEL VALLE OLIVEROS, titular de la cédula de identidad número V- 19.140.495…

Cursa en el folio 11 y su vto, Entrevista rendida en fecha 28 de Julio del año 2010, hecha por el ciudadano: HÉCTOR JOSÉ MERCADO, titular de la cédula de identidad número V- 18.175.175…

Riela desde el folio 28 al folio 33, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 31 de Julio del año 2010, de la causa YP01-P-2010-001098, seguida a los ciudadanos: MARYELIS DICURÚ, y ALVIS JESÚS MERCADO DICURÚ, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días a favor del ciudadano ALVIS JESÚS MERCADO DICURÚ, y Libertad sin restricciones a favor de la ciudadana MARYELIS DICURÚ…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se imputa, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES...”; que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA “…SERA DE PRISIÓN DE DOCE (12) MESES…”. Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, ahora corresponde a este Juzgador determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta que la representación Fiscal presento su acto conclusivo, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha 28 de Julio del año 2010, hasta la fecha en que la representación Fiscal solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha 21 de Agosto del año 2015, no menos cierto es que hasta esta fecha han transcurrido Cinco (5) años y Veintidós (22) días, tiempo este superior al señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para que opere de pleno derecho, como en efecto ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, perdiendo así el Estado la facultad de penalizar y ejercer el Ius Puniendi, por el transcurso del tiempo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, POR CUANTO LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia en base a lo anterior que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F06-0744-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: ALVIS JESÚS MERCADO DICURÚ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-18.387.892, con domicilio en el barrio el Jobo, calle 5, casa 14, de esta Ciudad, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, y 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: YULI DEL VALLE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.335.911, residenciada en el barrio Brisas del Orinoco, vía aeropuerto, casa tipo barraca 143, frente a una casa con un portón, Municipio Tucupita. Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.



RESOLUCIÓN Nº 2778-2015
Exp YP01-P-2011-001098
FISCALÍA: 10-F06-0744-2010