REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 16 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2779
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002095
ASUNTO : YP01-P-2011-002095
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F01-0435-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 16 de Mayo del año 2011, por el ABOG. NOEL ANTONIO RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: CESAR RAMÓN HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.335.406, con domicilio en Raúl Leoni II, calle principal, casa s-n, de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: LENNY TERESITA SÁNCHEZ CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.545.571, residenciada en la Av. Orinoco cerca de la base aérea, casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 16 de Agosto del año 2006, según consta en Acta de Denuncia, realizada por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: LENNY TERESITA SÁNCHEZ CEBALLO, quien expuso dentro de otros particular lo siguiente: …el día de ayer mi concubino quería que yo fuera a buscar todos los artefactos a la casa de mi papa y que me lo llevara para mi casa donde no le hice caso y me golpeo en varias partes del cuerpo…(Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 21 de Agosto del año 2006, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Se desprende del folio 3, oficio s-n, de fecha 16 de Agosto del año 2006, referente a solicitud de medicatura forense a favor de la ciudadana: LENNY TERESITA SÁNCHEZ CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.545.57…

Consta en el folio 10, oficio Nº 800, de fecha 17 de Agosto del año 2006, suscrito por la Dra. Lizeta Hernández, Médico Forense, en la cual deja constancia del resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana: LENNY TERESITA SÁNCHEZ CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.545.571…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: JOSÉ GABRIEL AZOCAR, (PERSONA NO IDENTIFICADA), y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia en base a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que la pena aplicable al imputado de autos “…SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES... ”; Que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del delito “…SERA DE PRISIÓN DE DOCE (12) MESES…”. Del mismo modo se evidencia que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, ahora corresponde a este Juzgador determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha 16 de Agosto del año 2006, hasta la fecha en que el Fiscal Primero del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha 15 de Abril del año 2011, no menos cierto es que hasta esta fecha han transcurrido Cuatro (4) años y Siete (7) meses, tiempo este superior al señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para que opere de pleno derecho, como en efecto ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, perdiendo así el Estado la facultad de penalizar y ejercer el Ius Puniendi, por el transcurso del tiempo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia que el tiempo trascurrido desde entonces excedió el tiempo establecido por el legislador patrio en el artículo 108 numeral 5 del texto Sustantivo penal. En suma a lo anterior determina este sentenciador que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F01-0435-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: CESAR RAMÓN HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.335.406, con domicilio en Raúl Leoni II, calle principal, casa s-n, de esta Ciudad, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: LENNY TERESITA SÁNCHEZ CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.545.571, residenciada en la Av. Orinoco cerca de la base aérea, casa s/n, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, de la misma manera notifíquese a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.








RESOLUCIÓN Nº 2779-2015
EXP YP01-P-2011-002095
FISCALÍA: 10-F01-0435-2006