REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 16 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2780-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002292
ASUNTO : YP01-P-2011-002292
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F01-0179-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del Dos Mil Once (2011) por el ABOG. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el proceso seguido a los ciudadanos: PEDRO ALÍ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.054.661, y RONAL CARREÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.716.363, (SIN MÁS DATOS), a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: CHANEL DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.114.027, residenciada en la invasión San Rafael, casa barraca 108, Municipio Tucupita.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 24 de Febrero del año 2008, según consta en Denuncia realizada por ante la Policía del Municipio Tucupita, por la ciudadana: CHANEL DEL VALLE RODRÍGUEZ, ya identificada, quien manifestó dentro de otras cosas lo siguiente; …vengo a denunciar a PEDRO ALÍ GONZÁLEZ, y RONAL CARREÑO, porque ayer a las once de la noche yo estaba con unas amigas tomando, el también estaba tomando pero con sus amigos en mi barraca, cuando llegue en a la barraca que iba a pasar, el no me quería dejar pasar, luego comenzó a golpéame, cuando me estaba golpeando vino su amigo y también me dio un golpe en el ojo yt en el brazo derecho… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
En fecha 24 de Febrero del año 2008, los ciudadanos: PEDRO ALÍ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.054.661, RONAL CARREÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.716.363, y CHANEL DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.114.027, firmaron medidas de protección y de seguridad…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le atribuye al imputado de autos, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES...”; que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; “…SERA DE PRISIÓN DE DOCE (12) MESES…”. Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha 24 de Febrero del año 2008, hasta la fecha en que el Fiscal Primero del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha 16 de Mayo del año 2011, han transcurrido Tres (3) años y Dos (2) meses, lo cual se evidencia que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.
Así las cosas, es criterio de este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones ejecutadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento de la presente causa ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el número 10-F01-0179-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, seguida a los ciudadanos: PEDRO ALÍ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.054.661, y RONAL CARREÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.716.363, (SIN MÁS DATOS), conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: CHANEL DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.114.027, residenciada en la invasión San Rafael, casa barraca 108, Municipio Tucupita. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y a la víctima de la presente decisión. Por cuanto los imputados carecen de dirección notifíquese de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: FRANCIS CRISTOFINI.
RESOLUCIÓN Nº 2780-2015
ASUNTO: YP01-P-2011-002292
FISCALÍA: 10-F01-0179-2008
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