REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 22 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 684
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002728
ASUNTO : YP01-P-2005-002728
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento número 10-F01-0168-2005, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Trece (13) de Junio del Dos Mil trece (2013) por la Abog: MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: JOSÉ GERMÁN TERÁN GONZÁLEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.754.619, residenciado en la urbanización Raúl Leoni, sector II, calle 01, casa 03 de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 13 de Abril del 2005, según consta en Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Carlos Camacho, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose en la oficialía de guardia se presentó el ciudadano: JOSÉ GERMÁN TERÁN GONZÁLEZ, con la finalidad de que se le realizara una experticia a un vehículo tipo sedán, año 74, placas YAB509, una vez finalizada la misma se procedió a verificar por el sistema Sipol, arrojando como resultado que el mencionado vehículo se encuentra solicitado, motivo por el cual se les leyeron sus derechos al mencionado ciudadano… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 13 de Mayo del 2005, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines
Riela en el folio 03, notificación de los derechos del imputado, de fecha 13 de Abril del 2005, impuestos al ciudadano: JOSÉ GERMÁN TERÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.754.619…
Consta en el folio 08, entrevista rendida en fecha 13 de Abril del 2005, por el ciudadano: JOSÉ FERMÍN MORENO, titular de la cédula de identidad número V-1.957.409, manifestando; …Yo le compre el vehículo Ford, modelo failan 500, placas YAB-509, hace 07 años, se lo di al ciudadano: Mayorca Simón Ramón, para que trabajara como taxista y el 24 de Diciembre del 98 se lo robaron el carro en la Ciudad de San Félix, y él lo denuncio en la ptj de esa Ciudad y a los tres días lo recuperaron pero él no sabía que no habían retirado la denuncia…
Riela desde el folio 18 al folio 20, acta de presentación de imputado de fecha 15 de Abril del 2005, de la causa YP01-P-2005-002782, seguida al ciudadano: JOSÉ GERMÁN TERÁN GONZÁLEZ, en la cual se decretó Libertad plena…
En fecha 01 de Junio del 2005, es presentado por ante la U.R.D.D, escrito de solicitud de Sobreseimiento suscrito por el Fiscal Sexto del Ministerio Público…
Consta desde el folio 39 al folio 42, resolución mediante la cual no se acepta el Sobreseimiento de la causa YP01-P-2005-002782…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, así las cosas, y revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras, y verificado la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le atribuye al imputado de autos, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia que la pena aplicable al imputado de auto “…SERÁ DE PRISIÓN DE CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS... ” Que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo“…SERA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN…” Del mismo modo se observa que el artículo 108 numeral 4 del Código Penal establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “… POR CINCO (5) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS... ”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido en este caso, evidenciándose que la última actuación obedece a boleta de notificación la cual fue expedida en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Primera del ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Doce (2012) han transcurrido Seis (06) años y Once (11) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 en relación al 49 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA número 10-F01-0168-2005, nomenclatura del Ministerio Publico, seguida al ciudadano: JOSÉ GERMÁN TERÁN GONZÁLEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.754.619, residenciado en la urbanización Raúl Leoni, sector II, calle 01, casa 03 de esta Ciudad, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, en relación con el 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera y al imputado de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dé cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.


RESOLUCIÓN Nº 684-2015
Exp YP01-P-2005-002728
FISCALÍA: 10-F01-0168-2005