REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 21 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 678
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000687
ASUNTO : YP01-P-2007-000687
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F6-0567-2007, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MILANYELA FERMÍN, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: LEONARDO FABIO GUZMÁN MEZA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.090.091, residenciado en los Chaguaramos, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio DE PERSONAS DESCONOCIDAS.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones producidas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inició en fecha 19 de Mayo de 2007, según consta en Acta Policial suscrita por el agente Edixon Marcano, funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose de servicio en compañía de otros funcionarios en el cementerio Municipal viejo, cuando se acercan a la comisión policial dos ciudadanos quienes se identifican como obreros del cementerio manifestando que se encontraba un ciudadano desprendiéndose de las tumbas objetos metálicos, momentos cuando la referida comisión observo a un ciudadano con las características suministradas por los obreros… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 19 de Julio de 2007, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tale fines.
Riela desde el folio 06 al folio 10, acta de presentación de fecha 22 de Junio del 2007, de la causa YP01-P-2007-000687, seguida al ciudadano: LEONARDO FABIO GUZMÁN MEZA, en la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos…
Riela en el folio 17, notificación de los derechos del imputado de fecha 19 de Junio del 2007, impuestos al ciudadano: LEONARDO FABIO GUZMÁN MEZA, titular de la cédula de identidad número V- 15.090.091…
Cursa en el folio 19, entrevista rendida en fecha 19 de Junio del 2007, por el ciudadano: CARLOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.335.433, manifestando que; …Yo trabajo en el cementerio viejo y desde hace tiempo se han venido robando los parales de aluminio y rompen las tumbas y hoy en la tarde aviste a un ciudadano desmantelando a una de las tumbas…
Cursa en el folio 20, entrevista rendida en fecha 19 de Junio del 2007, por el ciudadano: ANÍBAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.962.691, manifestando que; …Encontramos al ciudadano robando en el cementerio como a las tres de nombre LEONARDO FABIO GUZMÁN…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, realizada la revisión a las actas que conforman el caso de marras, y analizada la solicitud presentada por el titular de la acción penal, es propicio señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De modo tal que si bien es cierto estamos ante un hecho perseguible de oficio perfectamente encuadrado en nuestro ordenamiento jurídico patrio, el cual es del tipo penal que cuya comisión merece pena privativa de libertad, habiéndose decretado en audiencia de presentación que el caso se ventilara por la vía ordinaria por cuanto faltaban elementos que investigar, sin embargo de la revisión efectuada al caso de marras se desprende que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como lo es en este caso la solicitud de Sobreseimiento basado en lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del texto adjetivo penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).Del mismo modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan al titular de la acción penal establecer responsabilidades penales en el presente caso, presentando así el acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento. Por tales motivos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el Nº 10-F6-0567-2007, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: LEONARDO FABIO GUZMÁN MEZA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.090.091, residenciado en los Chaguaramos, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio DE PERSONAS DESCONOCIDAS, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 678-2015
ASUNTO: YP01-P-2007-000687
FISCALÍA: 10-F6-0567-2007